REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. LAGUNILLAS, Once (11) de Octubre del Año Dos Mil veintiuno.
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JESUS RAMON JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 148.619, con correo electrónico: jesusrajaimesbe@gmail.com, titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.310.602, domiciliado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 16 y 17, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, actuando en propio nombre y representación.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE NACIMIENTO. SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA:
En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil veintiuno (05-03-21), se recibió por Distribución Demanda de Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano abogado JESUS RAMON JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 148.619, con correo electrónico: jesusrajaimesbe@gmail.com, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.310.602, domiciliado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 16 y 17, Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación. Folios (01 al 14).
Mediante auto de fecha Quince de Abril de Dos Mil Veintiuno (15-04-21), inserto al folio quince (15) del presente expediente, este Tribunal invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 401 ejusdem, consideró pertinente en la causa, dictar auto para mejor proveer en los siguientes términos: “….Sean consignadas las Actas de Matrimonio en Original o Copias Certificada Mecanografiada de las Actas correspondientes al año 1911, Acta de Matrimonio Nº 01, Folio Nº 1 y su vuelto, folio 2, suscrita por la Prefectura Civil del
municipio Pueblo Nuevo, del antiguo Distrito Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida: así como documento Apostillado Original y Acta de Nacimiento de fecha 3 de agosto de 1884 consignadas en copias simples e ilegibles en algunos fragmentos, que rielan a los folios siete (07), ocho (08), diez (10) y once (11) del expediente, de conformidad a lo establecido en los artículos 340 y 769 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aclarar ciertos puntos, dentro de los (03) tres días de despacho siguientes al presente auto, con la advertencia de que vencido dicho lapso el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud.

En fecha ocho (08) de Julio de año 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado JESUS RAMON JAIMES BECERRA, actuando en su propio nombre y representación, en la cual consigna documentos en Copias Certificadas solicitadas por este Tribunal, en la misma fecha se agregó a los autos.

Mediante auto de fecha 19-07-2021 se formó Expediente se le dio entrada en el libro de causas civiles bajo el Nº 2021-156, y se ADMITIO se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, ordenándose notificar mediante boleta al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el Décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifiesten cuanto crean conveniente en relación con la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE NACIMIENTO promovida por el ciudadano: ABG. JESUS RAMON JAIMES BECERRA. Se libró Boleta y el correspondiente Edicto (folio 27,30 y 31).

En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil veintiuno (02-08-21), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abogado JESUS RAMON JAIMES BECERRA, actuando en su propio nombre y representación, solicitando se le libre copia del Edicto emitido por este Tribunal (retirando edicto para procesar su publicación), con el fin de dar cumplimiento a los trámites legales establecidos en el Código de procedimiento Civil y otras leyes pertinentes, folio (28 y 29) en la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 05-08-2021, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando Boleta de Notificación librada a la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA la cual corre agregada y debidamente firmada. (Folio 30 y 31).

En fecha 20-08-2021, diligenció el ciudadano Abogado JESUS RAMON JAIMES BECERRA, actuando en su propio nombre y representación, consignando publicación de Edicto, publicada en el Diario Primicias y en Diario Humboldt, el primero en fecha 19 y 20 de agosto
del presente año, el segundo en fecha 17,18 y 19 de agosto de 2021, en la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 32, al 45).
Este es un resumen el historial de la presente causa.

III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:

PRIMERO: El solicitante ciudadano JESUS RAMON JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.310.602, domiciliado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 16 y 17, Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil plenamente identificada en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, correspondiente al año 1911: aduciendo el solicitante que en el acta de Matrimonio de su Bisabuela llevada por la Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra una Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: NICOLAS ESPINOSA Y TEODORA BENEDICTA ROBAZETTI, la cual cuenta con diversos errores en los nombres y apellidos.
a) Donde se lee “TEODOLINDA” debería decir “TEODORA, al estar en su partida de nacimiento como TEODORA.
b) Donde se lee “ROBAZETTI” debería decir “ROASETTO”, al ser en su apellido de nacimiento: ROASETTO.
c) Donde se lee “VICTOR ROBAZETTI” debería decir “JRENEO VITTO ROASETTO”.
d) Donde se lee “ESPINOSA” debería decir “ESPINOZA”.

SEGUNDO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 24 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA CRISTINA ESPINOSA ROBAZETTI (FALLECIDA), correspondiente al año: 1913, aduciendo el solicitante que en el acta de nacimiento llevadas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, siendo los siguientes errores: En el libro 1, del año 1913, folio 8, acta Nº 24, se producen los mismos errores señalados en el acta de Matrimonio:

a) Donde se lee Espinosa debería decir: Espinoza
b) Donde se lee Robazetti debería decir: Roasetto
c) Donde se lee “Teolinda” o “Todolinda” debería decir Teodora

TERCERO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de registro civil, que han sido insertas en forma errónea; específicamente en el capítulo X, del título IV, de la parte primera, del libro cuarto del código de procedimiento civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) por rectificación de
Asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del código de procedimiento civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del tribunal). De esta norma se refiere que la rectificación de un acta de registro civil procede a: cuando existe alguna inexactitud o error material (Por ejemplo. A un varón se le menciona en el acto como del sexo femenino). b) cuando hay alguna omisión; es decir , el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c ) Cuando existe en el acta una mención prohibida también atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, y legibilidad dela acta u omisión de su inscripción. De lo antes producido se infiere: ( i ) los posible errores en que incurriere el funcionario adscrito a la jefatura civil que expide cualquier acta son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitidos por la ley.(ii) indiscutiblemente el legislador trato de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndoles ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido es deber de este juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.- Inserto al folio tres ( 03, al 06 ), Marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA DE LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA EN LA OFICINA MUNICIPAL DE REGISTRO CIVIL, MUICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. EXPEDIENTE Nº 535. SIGNADA CON EL Nº 58, AÑO 1890 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA TEODORA BENEDICTA ROASETTO NIETO,
Expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Donde se demuestra la corrección de los nombres y apellidos del progenitor como JRENEO VITTO ROASETTO. Y ASÍ SE DECLARA.-

B.- Inserto al folio nueve (09), Marcada con la letra “C” COPIA CERTIFICADA DE LA ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 24, AÑO 1913 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA CRISTINA ESPINOSA ROBAZETTI, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre estado Mérida y de la cual se pretende la rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.-

C.- Inserto al folio diez (10), COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO ITALIANA PERTENECIENTE AL CIUDADANO JRENEO VITTO ROASETTO, Provincia di Torino, Servizi Demografici, Ufficio di Stato Civile. Y ASÍ SE DECLARA.-

D.- Inserto al folio once (11), COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO PERTENECIENTE AL CIUDADANO NICOLAS DE LA CRUZ ESPINOZA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Rafael Rangel estado Trujillo Y ASÍ SE DECLARA.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en el Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificaciones, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa PRIMERO: que efectivamente consta en las referidas ACTAS DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 1, FOLIO 1 Y SU VUELTO Y FOLIO 2, AÑO 1.911 PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS NICOLAS ESPINOSA Y TEODOLINDA ESPINOSA ROBASETTI NIETO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-01-1911, donde se observa error en el Nombre y Apellido de la bisabuela materna del solicitante, nombre y apellido que aparecen como: TEODORA BENEDICTA ROBAZETTI, siendo correcto TEODORA BENEDICTA ROASETTO NIETO, forma invocada como correcta “TEODORA BENEDICTA ROASETTO NIETO” que son sus nombres y apellidos de Nacimiento, así como los nombres y apellidos del Padre de la contrayente nombre y apellido que aparecen erróneamente como: VICTOR ROBAZETI siendo correcto JRENEO VITTO ROASETTO forma invocada como correcta JRENEO VITTO ROASETTO y del primer apellido del contrayente que aparece erróneamente como: ESPINOSA siendo correcto ESPINOZA forma invocada como correcta ESPINOZA, tal como consta en Actas rectificadas
anteriormente por error material en sede administrativa Actas Nº 58 correspondiente al año 1980, rectificada en fecha 18 de Diciembre de 2019 Expediente Nº 535 y Acta de Matrimonio Nº1, correspondiente al año 1980, rectificada en fecha 18 de Diciembre de 2019, Expediente Nº 536 de la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Así como también se observa en el Acta de Nacimiento antes señalada SIGNADA CON EL Nº 58, AÑO 1890 TEODORA BENEDICTA ROASETTO NIETO, expedida por la Unidad de Registro Civil Mucurubá, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido el error que aparece en el Acta de Matrimonio que corre agregada en los libros de Registro Civil. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos NICOLAS ESPINOZA Y TEODORA BENEDICTA ROASETTO NIETO, QUEDA RECTIFICADA, Acta signada con el Número 1 DE FECHA 06-01-1911; INSERTA tanto en los libros de UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre y apellido de la bisabuela del solicitante en la forma correcta como: TEODORA BENEDICTA ROASETTO NIETO, así como los nombres y apellidos del Padre de la contrayente JRENEO VITTO ROASETTO. SEGUNDO: consta en ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 24, AÑO 1913 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA CRISTINA ESPINOSA ROBAZETTI, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre estado Mérida donde se observa error en el apellido del Padre aparece escrito erróneamente como ESPINOSA siendo lo correcto ESPINOZA forma invocada como correcta ESPINOZA, error del apellido ROBAZETTI donde se observa error en el apellido escrito erróneamente como ROBAZETTI, siendo lo correcto ROASETTO forma invocada como correcta ROASETTO, siendo el nombre y apellidos correctos MARIA CRISTINA ESPINOZA ROASETTO, así como el error en el primer nombre de la progenitora escrito erróneamente como TEOLINDA siendo lo correcto TEODORA forma invocada como correcta TEODORA En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 24, AÑO 1913 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA CRISTINA ESPINOSA ROBAZETTI, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre estado Mérida QUEDA RECTIFICADA y en lo sucesivo aparezca en la forma correcta los nombres y apellidos como: MARIA CRISTINA ESPINOZA ROASETTO así como el primer nombre de la progenitora como TEODORA. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO SIGNADAS CON LOS NÚMERO 1, DE FECHA 06-01-1911, NICOLAS ESPINOZA Y TEODORA BENEDICTA ROASETTO NIETO, y DEL ACTA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL NÚMERO 24, DE FECHA 04-03-1913, MARIA CRISTINA ESPINOZA ROASETTO, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.310.602, domiciliado en la avenida Bolívar, entre calles 16 y 17, Mérida del estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.619.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica el Acta de Matrimonio Nº 1 de fecha 06-10-1911, perteneciente a los ciudadanos: NICOLAS ESPINOZA Y TEODORA BENEDICTA ROASETTO NIETO, INSERTA tanto en los libros de UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y en lo sucesivo aparezca el nombre y apellido de la bisabuela de: JESUS RAMON JAIMES BECERRA, en la forma correcta como: TEODORA BENEDICTA ROASETTO NIETO así como los nombres y apellidos del Padre de la contrayente en la forma correcta como: JRENEO VITTO ROASETTO y primer apellido del contrayente en la forma correcta como: ESPINOZA y de la abuela del solicitante JESUS RAMON JAIMES BECERRA, en el Acta de Nacimiento SIGNADA CON EL NÚMERO 24, DE FECHA 04-03-1913, perteneciente a la ciudadana: MARIA CRISTINA ESPINOZA ROASETTO, el apellido del Padre en la forma correcta como ESPINOZA y el apellido de la madre en la forma correcta como ROASETTO y el nombre de la madre en la forma correcta como TEODORA. Y ASÍ SE DECIDE. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio.

TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión; así mismo se ordena la rectificación de las actas subsiguientes que se puedan ver afectadas por la presente rectificación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, once (11) días del mes Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

ABOG. JHONNY C DUGARTE C

SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER. J. VALLADARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021).

211º y 162º

Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TEMPORAL

ABOG. JHONNY C DUGARTE C

SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER. J. VALLADARES

En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.

Srio.

Valladares