REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
211º y 162º
SOLICITUD N° 4415-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.021, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana BELEN CONTRERAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.705.582, domiciliada en el Sector la Vega casa sin numero en la población de San José del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, OMAIRA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.028.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.459 y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare junto a los ciudadanos: PABLO EMILIO RODRIGUEZ CONTRERAS, LEONEL OSWALDO RODRIGUEZ CONTRERAS Y EVELYN PAOLA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.654.254, V-16.654.253 y V.-20.198.734, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante PABLO EMILIO RODRIGUEZ MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.167, y falleció el día dieciocho (18) de abril del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Cardio Respiratorio aguda, según consta en Acta de Defunción Nº 17, expedida en fecha 05/05/2021, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los folios del uno al doce y sus vueltos ( fs.01 al 12 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: ANAHANZI VIRGINIA DUQUE ROJAS Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-13.967.763, y V.-18.578.981 respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folio catorce y vto. (f.14 y vto)
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos ANAHANZI VIRGINIA DUQUE ROJAS Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RONDON, identificados en autos, realizaron su respectiva declaración. Folios quince y dieciséis (fs. 15 y 16).
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito presentado por la ciudadana: BELEN CONTRERAS DE RODRIGUEZ, asistida por La abogada en ejercicio OMAIRA RODRIGUEZ, identificadas en autos, a través de la cual solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del tribunal, ya que no cuento con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación. Folio diecisiete (f. 17).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. Folio dieciocho (f.18)
En fecha treinta y uno de agosto (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante auto la ciudadana secretaria deja constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio diecinueve (f.19)
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante auto el tribunal ordeno la publicación en la cartelera de este Despacho, el cartel de notificación, relacionado con la presente declaración de Únicos y Universales Herederos, folio (20)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana BELEN CONTRERAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.705.582, domiciliada en el Sector la Vega casa sin numero en la población de San José del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, OMAIRA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.028.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.459 y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), quien solicita se le declare junto a los ciudadanos PABLO EMILIO RODRIGUEZ CONTRERAS, LEONEL OSWALDO RODRIGUEZ CONTRERAS Y EVELYN PAOLA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.654.254, V-16.654.253 y V.-20.198.734, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante PABLO EMILIO RODRIGUEZ MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.167, y falleció el día dieciocho (18) de abril del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Cardio Respiratorio aguda, según consta en Acta de Defunción Nº 17, expedida en fecha 05/05/2021, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al doce y sus vueltos( fs.01 al 12 y vtos).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana BELEN CONTRERAS DE RODRIGUEZ, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 17, expedida por La comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano PABLO EMILIO RODRIGUEZ MARQUEZ (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios tres y cuatro (fs.3 y 4).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano PABLO EMILIO RODRIGUEZ MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.167, cuyo fallecimiento aconteció en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintiuno (2.021), y que fue a consecuencia de Insuficiencia Cardio Respiratorio Aguda, según certificado médico Nº 3847877, emitido por el Dr. Ana Edilia Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.200.299, MPPS Nº 27892 e igualmente, se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 06, correspondiente al año 1982, perteneciente a los ciudadanos PABLO EMILIO RODRIGUEZ MARQUEZ Y BELEN CONTRERAS MOLINA emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Canagua Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de, la cual obra inserta al folio cinco y su vuelto, (f.5 y vto).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el matrimonio de los ciudadanos PABLO EMILIO RODRIGUEZ MARQUEZ Y BELEN CONTRERAS MOLINA, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.485.167 y V-8.705.582 e igualmente se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RODRIGUEZ CONTRERAS PABLO EMILIO, RODRIGUEZ CONTRERAS LEONEL OSWALDO, RODRIGUEZ CONTRERAS EVELYN PAOLA, CONTRERAS DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.654.254, V-16.654.253, V- 20.198.734 Y V- 8.705582 respectivamente, las cuales obran insertas a los folios seis al nueve (f.6 al f.9) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copia simple de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Actas de Nacimiento Nº 23 correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983), y Acta de Nacimiento Nº correspondiente año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y Acta de Nacimiento 02, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991) perteneciente a los ciudadanos PABLO EMILIO, LEONEL OSWALDO Y EVELYN PAOLA RODRIGUEZ CONTRERAS, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Sur Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y certificadas en fecha 16 de agosto del 2021, las cuales obran insertas a los folios diez al doce (fs. 10 al 12) de la presente solicitud.
Con respecto a dichos documentales, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombradas son hijos legítimos del ciudadano PABLO EMILIO RODRIGUEZ MARQUEZ (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos e igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni rechazado, por ende, se tiene como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folio quince y dieciséis (fs 15 y 16) la declaración de los testigos ANAHANZI VIRGINIA DUQUE ROJAS Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RONDON,, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha 14 de septiembre de 2021. Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante, BELEN CONTRERAS DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos PABLO EMILIO RODRIGUEZ CONTRERAS, LEONEL OSWALDO RODRIGUEZ CONTRERAS Y EVELYN PAOLA RODRIGUEZ CONTRERAS, en su condición de cónyuge e hijos del causante, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PABLO EMILIO RODRIGUEZ MARQUEZ, quien falleció ab-intestato el día dieciocho (18) de abril del año dos mil veintiuno (2.021), a las once y veintisiete de la mañana (11:27 a.m), a consecuencia de Insuficiencia Cardio Respiratorio aguda, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 20), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS promovida por la ciudadana BELEN CONTRERAS DE RODRIGUEZ, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, a los ciudadanos BELEN CONTRERAS DE RODRIGUEZ, PABLO EMILIO RODRIGUEZ CONTRERAS, LEONEL OSWALDO RODRIGUEZ CONTRERAS Y EVELYN PAOLA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V- 8.705.582, 16.654.254, V-16.654.253, y V- 20.198.734, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos del causante, PABLO EMILIO RODRIGUEZ MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.167, y falleció el día dieciocho (18) de abril del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Cardio Respiratoria aguda, según consta en Acta de Defunción Nº 17, expedida en fecha 05/05/2021, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA
Solicitud. Nº 4415.-
YAOS/az
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. (2.021).-
211° y 162°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno al veinticuatro con sus respectivos vueltos (21 al 24 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/az.-
Sol. Nº 4415-
|