REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 3.271.-
I
PARTES
Demandantes: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO y ZUHAIL NAYIBETH TREJO SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.958.988 y V-14.401.566, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.902.124, e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 60.409, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Los Samanes, apartamento Nº 3-3, piso 3, Torre G, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Demandado: RAMON ALI NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.033.014, domiciliado en las Residencias Parque el Salado, Torre H, apartamento 2-2, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 06 de Agosto de 2021, por ante este Tribunal Distribuidor, presentada por los ciudadanos OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO y ZUHAIL NAYIBETH TREJO SANGUINO, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, ya identificados.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2021, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2 do) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. (folio 13).
En fecha veinte (20) de Agosto de 2021, el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, consignaron los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (folio 15)
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2021, el tribunal acordó certificar los recaudos de citación, a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada. (folio 16)
En fecha trece (13) de Septiembre de 2021, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación del ciudadano RAMON ALI NOGUERA ROMERO, plenamente identificado en autos. (folios 17 y 18)
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2021, el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, deja constancia mediante escrito de la prueba de la Confesión Ficta. (folio 19).
Por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2021, el tribunal dejó constancia que en fecha catorce (14) de octubre del año en curso, venció el lapso de promoción de pruebas, por lo que se acuerda la publicación de la Sentencia dentro de los ocho (8) días hábiles despacho siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 20).
-III-
MOTIVACIÓN
En el caso de autos, los solicitantes pretenden el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, relacionado con un documento de contrato de obra realizado en fecha nueve de Abril de año dos mil nueve (09/04/2009). El documento de obras en cuestión fue redactado de su puño y letra y en el cual se señalan todos y cada uno de los pasos a seguir para la construcción de las mejoras pretendidas, siendo los firmantes de dicho contrato, los ciudadanos Osmar Alonso Trejo Sanguino y Zuhail Nayibeth Trejo Sanguino, el primero como contratante y beneficiario y la segunda como Ingeniero supervisor de la obra, y el ciudadano Ramón Ali Noguera Romero como contratista o constructor de la obra, encontrándose el tenor de dicho manuscrito inserto a los folios del cinco al once (5 al 11), del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, primeramente debe hacer las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento breve (por la estimación de la demanda) por vía principal.
Al respecto, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el día 13-09-2021, el demandado fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada en el expediente a los folios (17 y 18).
Vencido el lapso para contestar la demanda (15-09-2021) el demandado no compareció a contestar la misma, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
Se observa que el día 15-10-2021, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada, promoviera las pruebas que a bien tuviera alegar, acordando el tribunal dictar sentencia dentro de los ocho (8) días hábiles despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Esta conducta de la parte demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrilla del Tribunal)
Así las cosas, como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala de Casación Civil antes indicada, se evidencia que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, el ciudadano RAMON ALI NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.033.014, domiciliado en las Residencias Parque el Salado, Torre H, apartamento 2-2, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, y aunado a ello, no consta a los autos la promoción de pruebas que le favorezcan, configurándose en consecuencia la confesión ficta del demandado en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
II
Por otra parte, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedó confeso por cuanto no dio contestación a la demanda y no promovió ninguna prueba en el presente expediente, relacionado con un documento de obra realizado en fecha nueve de Abril de año dos mil nueve (09/04/2009). Asimismo, como ya se indicó ut supra, el documento de obras en cuestión fue redactado de puño y letra y en el cual se señalan todos y cada uno de los pasos a seguir para la construcción de las mejoras pretendidas, pasos que así fueron realizados y completamente cumplidos hasta su terminación final, obteniendo claro esta los permisos respectivos, siendo los firmantes de dicho contrato de obra los ciudadanos Osmar Alonso Trejo Sanguino y Zuhail Nayibeth Trejo Sanguino, el primero como contratante y beneficiario y la segunda como Ingeniero Supervisor de la obra, y el ciudadano Ramón Ali Noguera Romero como contratista o constructor de la obra, siendo el tenor de dicho manuscrito, inserto a los folios del cinco al once (5 al 11) del presente expediente, el siguiente:
"Mérida Estado Mérida fecha 9/04/2009.
Entre el señor Osmar Trejo Sanguino, venezolano, mayor de edad portador de la C.I, Nº
y el señor Ramón Ali Noguera Romero, venezolano, Divorciado portador de la C.I. Nº 8.033.014.
Con Capacidad y experiencia enobras de construcción de viviendas (-----) hemos selebrado el siguiente contrato: de las siguientes, 1ro Demolición de existencia defectuosa construida, 2do nivelación de terreno para el área de sótano, y el nivel de entrada al salón de atención al público existe una diferencia de aproximado 1,20 de alto entre el sótano y el salón de atención al público panadería los Angeles.
El sótano funcionará los baños (2) cuartos. con cerámica piso, paredes y pasillo. Con nuevas instalaciones de colectores de aguas negras, aguas blancas y ventilación con descarga, puntos de 2" puntos 4" la principal de 4"con centro piso sigfon (sic) de 4"y Registro de tapón de limpieza.
en parte del área se hizo un nivel con pared de bloque relleno y cabillas Ø 3/8 y 1/2 para el soporte del relleno, para realizar los cuartos de basura haceo y gas, también construir el cuarto de gashoil (sic) para el uso del horno. El sótano queda comprendido para la contratación con el área de 18, 40 largo x 5.80 m, de ancho un total de 106,72 m2.
También se encuentra los servicios mencionados para construir tuberías PVC de 4"para la canalización de aguas de lluvia y limpieza, centro pisos de 2" mas acometida y distribución de electricidad, piso vaciado pavimento rustico espesor de 10 cm con maya truckson 6 x 6. Resistencia 2,50 x cm2 kls Con acavado liso con sobre piso de 7 cm. Resistencia 210.kls.cm2.
El Área donde va los dos cuartos de baño "o" sanitarios. Se rellena aproximado un espesor de 10 cm a 12 cm. para realizar las descargas, mas piso vaciado de 10 cm. De espesor pavimento rustico, el sobre piso de 5 cm. para colocar cerámica en el piso y en la pared hasta1,80 H. En la parte donde va el horno lleva un sobre piso de aproximadamente 20 cm. de sobre piso, para evitar grietas con el calor. Queda en tipo escalón ya construido.
Entrada principal al sótano tipo Rampa el vaciado y anivelado en una altura de aproximado de 70 cm. La oficina entrando a la derecha por la Rampa.
Pavimento concreto Rústico espesor 15 cm, con maya truckson 6x6 y Resistencia 2.50kls x cm2 área de escalera 3,95 m2 que entra en privado del salón 1 al sótano n° 2.
Pared en construcción alrededor del área de atención al público y el sótano, que diferente altura con bloque relleno y cabillas Ø3/8 y 1/2 Para rellenar aproximado 1,10 de alto. H. para subir el área se atención al público 1,20 H. construir el techo Estructura Metálica con rejas de la misma para ventilación en todo los alrededores, para el área del sótano 1.
Construir paredes de aproximado 2,40 H. para los baños, construir paredes de aproximado 4,70 mts de altos en diferentes al rededor.
Acometidas de aguas blancas con tubería de H. G. de 1/2 hierro galvanizado, en los puntos y paco en el perímetro de larga distancia.
Acometida de Electricidad de diferentes tipos; distribuciones: trifásica, bifásica, monofásica para el sistema de equipos de uso para este servicio panadería, más otros equipos de menos WTS "o" menos amperios, con doble pase de estención para lograr una altura más baja en el alumbrado. Es un total de 1.55,91m2.
Vaciado de piso pavimento rústico de 10 cm. de espesor, vaciado de sobrepiso en la misma área de 72,00 m2 en mortero de siete (7) cm. de espesor para buscar pendientes, para colocar la cerámica en la misma área de 72,00 m2.
Construcciones de paredes, mezones, techo Metálico, estructura Metálica y láminas de aceroli, todas las paredes serán construidas de bloque de cemento de 12 cm. friso base obra negra y acavado de mexcliya liso.
Pintura profesional acavado de 1era Solintex, las paredes van con cabillas intermedio orizontal y vertical Ø 3/8 en espejos de 2,50 x 3,00 m. para dar rigidez a las alturas que son 3,00 H. con mexcla preparada de Resistencia 2.10 kl cm2 con instalaciones de PVC de 2" para descarga de aguas servidas (negras) puntos de descarga y puntos para tapones de limpieza de 2"con sifones del 2" y Rejillas de bronce, tapa siega de bronce, Instalación de electricidad tomacorriente doble y sencillos y alumbrado.
Instalación de lámparas de emergencia tablero de sircuitos 24. para la distribución, instalación de puntos H. G. y instalación corrida de tubería paco, agua caliente y agua fría. Instalación de tubería de 1/2 para gas H. G. Rodapié con cerámica, mezones con cerámica. Seis puertas metálicas, mas una de madera 1 marco metálico, 1 marco de madera con vidrio tres (3) puertas santa maría.
Este contrato consta de un costo de Bs F. Bolívares fuertes novecientos veinte mil docientos veinte y dos con 42 céntimos, 920.222,42 Bs. F.
Distribuidos en compra y traslado de material para construir lo mencionado en el contrato, Acesorios, cable y des más acesorios en general para realizar el proyecto contratado.
Para hacer entrega en funcionamiento para el establecimiento de la panadería los Arcangeles.
Con las siguientes condiciones:
Fecha para comenzar 13/04/2009,
desde ya el contratante señor Osman Trejo Sanguino informa el siguiente, al contratista Ramón A, Noguera R.
Para comenzar en esta fecha indicada con el primer monto son Bs F. 184.044,48 Bs. para èsta negociación el monto lo hemos entido para ambas partas, los pagos son en sinco partes de la cantidad mencionada 1.84.044,48 Bs F, el primero será el día 13/04//2009.
Yo observando el comienzo de la obra que se va a construir, para comenzar a comprar material y pago personal.
Quedando claro el contratista que la dicha construcción tendrá los demás pagos cuando sea necesario, y me presente evaluación de coputos de obra construida sobre el monto Resibido del primer y segundo pago, a si sucegivamente vamos cancelando el monto mencionado Este contrato que comprendido a realizarse en tres (3) etapas para mi Osman Trejo Sanguino.
Poder dar curso a la liquidez de los pagos Esto queda en convenio entre ambos contratante y contratista, con la estrema responsabilidad entre los dos, contratante y contratista, en acavados y desarrollo del trabajo de acuerdo suministro de pago.
La obra será Inspeccionada por la Arquitecto Zuahil Trejo Sanguino de conformidad se hacen los pagos mencionados.
Sin más atentamente firman.
Contratante (fdo) Inspección sello (fdo) Contratista (fdo),..”
En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes en dicho manuscrito y siendo que la parte demandada quedó confesa como ya indicó, quien aquí decide considera procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declararlo reconocido en cuanto a su contenido y firma, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por los ciudadanos OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO y ZUHAIL NAYIBETH TREJO SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.958.988 y V-14.401.566, de este domiciliado y civilmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.902.124, e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 60.409, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Los Samanes, apartamento Nº 3-3, piso 3, torre G, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RAMON ALI NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.033.014, domiciliado en las Residencias Parque el Salado, Torre H, apartamento 2-2, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se tiene como Reconocido Judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento de obra realizado en fecha nueve de Abril de año dos mil nueve (09/04/2009), documento privado promovido en el presente proceso, en su condición de contratista o constructor de la obra, inserto a los folios del cinco al once (5 al 11) del expediente.
Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno. (2.021).- 211º de la Independencia y 162º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES SRIA
Exp. Nº 3.271.-
YAOS/yo.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162º
Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, veintiuno al veintiséis (fs.21 al 26) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
EXP. Nº 3271.-
YAOS/yo.
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