REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162º
EXPEDIENTE Nº 9573

DEMANDANTE: PARRA DE YAGUA ANA MIREYA.
DEMANDADO: ALCIBIADES BENJAMIN YAGUA VALBUENA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 03 DE MARZO DEL 2017 EN SALA CONSTITUCIONAL Y 30 DE MARZO EN SALA DE CASACION CIVIL.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de mayo de 2021.

VISTOS:
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana PARRA DE YAGUA ANA MIREYA. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.271, de domicilio Urbanización Carabobo vereda 24 casa numero 09 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, titular de la cedula de identidad NºV- 17.663.597, de este domicilio y hábil, inscrito en el I.P.S.A Nº126.297, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de Diciembre de 2016 en Sala Constitucional Y 03 de Marzo de 2019 en Sala de Casación Civil.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2021, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de la demandante, tal y como lo ha hecho la ciudadana PARRA DE YAGUA ANA MIREYA, ordenó librar boleta de citación al ciudadano ALCIBIADES BENJAMIN YAGUA VALBUENA., para que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer el hecho de lo que crea conveniente con relación al escrito cabeza de autos, e igualmente ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de citación del ciudadano ALCIBIADES BENJAMIN YAGUA VALBUENA y de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El 06 de Julio de 2021 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico.
El 09 de Julio de 2021 el ciudadano Alguacil, consignó Citación Sin firmar por el ciudadano ALCIBIADES BENJAMIN YAGUA VALBUENA.
El día 09 de Julio de 2021, diligencio la parte demandante a fin de solicitar la publicación de carteles.
El 19 de Julio de 2021, el Tribunal ordeno la notificación por cartel al Demandado, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de Julio diligencio la parte Demandante asistida de Abogado a fin de dar por recibido el Cartel de Notificación emitido por este Tribunal.
El 02 de Agosto, diligencio la parte Demandante asistida de Abogado a fin de consignar la publicación por prensa del Cartel, en el diario Pico bolívar de fecha 27 de Julio de 2021.
El 02 de agosto de 2021, el Tribunal ordeno desglosar la pagina del diario Pico bolívar donde aparece el cartel de Notificación correspondiente y se ordeno agregar el mismo.
El 15 de Septiembre de 2021, día y hora en que debía tener lugar el acto de declaración del ciudadano ALCIBIADES BENJAMIN YAGUA VALBUENA., se abrió el acto, se declaro desierto, por cuanto este no se presentó ni por si, ni por apoderado.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana PARRA DE YAGUA ANA MIREYA. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PARRA DE YAGUA ANA MIREYA Y ALCIBIADES BENJAMIN YAGUA VALBUENA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 93, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1972.
SEGUNDO: Copias simples de los documentos de identidad de los solicitantes.
Igualmente la ciudadana PARRA DE YAGUA ANA MIREYA , ya identificada, manifestó haberse separado y habitar en domicilios diferentes debido al desafecto e incompatibilidad de caracteres desde el 15 de febrero de 2001, ocurriendo por ello la ruptura de la vida en común, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de Diciembre de 2016 en Sala Constitucional y 03 de Marzo de 2019 en Sala de Casación Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, PARRA DE YAGUA ANA MIREYA. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.271,, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, titular de la cedula de identidad NºV- 17.663.597, de este domicilio y hábil, inscrito en el I.P.S.A Nº126.297, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de Diciembre de 2016 en Sala Constitucional Y 03 de Marzo de 2019 en Sala de Casación Civil., la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PARRA DE YAGUA ANA MIREYA , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.271, de este domicilio y hábil y ALCIBIADES BENJAMIN YAGUA VALBUENA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.638.520, de este domicilio y hábil, creado según acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 93, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.972.
SEGUNDO: Por cuanto la demandante manifestó que durante la unión conyugal no se procrearon hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes, si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 93, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.972.
, con el objeto que estampe la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2021).

LA JUEZ TEMPORAL:



ABOG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JUDITH ROJAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,