REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°

EXPEDIENTE NRO. 9532.

SOLICITANTES: ALWIN RAMON FIGUEROA LEAL y BERENICE RODRIGUEZ ARISMENDI.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE DICIEMBRE DE 2020.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALWIN RAMON FIGUEROA LEAL y BERENICE RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.202 y V-15.587.864, domiciliados en Sector Chamita, Residencia “Los Bucares”, Torre “G”, apartamento 1-1; y la segunda Edificio Don Atilio, Avenida 4 Bolívar del Centro de la ciudad, calle 21, Piso 2, Apartamento 2-1, de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos, por la abogada en ejercicio VICKY PAOLA FIGUEROA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.933.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 183.915, domiciliada en la Avenida 2 Lora, entre Calle 22y23, Nº 22-44, de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2020, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ALWIN RAMON FIGUEROA LEAL y BERENICE RODRIGUEZ ARISMENDI, Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges ALWIN RAMON FIGUEROA LEAL y BERENICE RODRÍGUEZ ARISMENDI, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Alwin Ramón Figueroa Leal y Berenice Rodríguez Arismendi, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el Nº 28, de fecha 23 de Noviembre de 2.001.-
SEGUNDO: Copias certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Víctor Dominic Daley Figueroa Rodríguez, expedida por el Registro Civil Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador Estado Mérida, bajo Nº 516, de fecha 14 de Diciembre de 2001.
TERCERO: Copias simples de la cedula de identidad de los ciudadanos Víctor Dominic Daley Figueroa Rodríguez, Berenice Rodríguez Arismendi y Alwin Ramón Figueroa Leal.
CUARTO: Escrito de Ratificación de Divorcio suscrito por los ciudadanos Alwin Ramón Figueroa Leal y Berenice Rodríguez Arismendi.
Igualmente los cónyuges ciudadanos Alwin Ramón Figueroa Leal y Berenice Rodríguez Arismendi, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALWIN RAMÓN FIGUEROA LEAL Y BERENICE RODRÍGUEZ ARISMENDI, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el Nº 28, de fecha 23 de Noviembre de 2001.-
SEGUNDO: Procrearon un hijo, siendo este mayor de edad, es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiocho días del mes de Octubre de 2021.-
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUDITH ROJAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:57 a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.