REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162º
EXPEDIENTE Nº9538
DEMANDANTE:JONAS CARONTE BORJAS QUINTERO
DEMANDADA:YUSMELY LISBETH GUTTMAN REINOZO
MOTIVO: DIVORCIO 185EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL15 DE MAYO DE 2014.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE ENERO DE 2021.
VISTOS:
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadanoJONAS CARONTE BORJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.928.900, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado ANA CAROLINA LINAREZ LUQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.716.203, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº153.512, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigenteen concordancia con la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del del 15 de Mayo de de 2014.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2021, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación del demandante, tal y como lo ha hecho el ciudadanoJONAS CARONTE BORJAS QUINTERO, ordenó librar boleta de citación ala ciudadanaYUSMELY LISBETH GUTTMAN REINOZO, para que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer el hecho de lo que crea conveniente con relación al escrito cabeza de autos, e igualmente ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de citación dela ciudadana YUSMELY LISBETH GUTTMAN REINOZOy de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 02 de Marzo de 2021el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadanoFISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAy Boleta de Citación- de la ciudadana Mirian Johana Díaz.
El día 02 de Marzo de 2021el ciudadano JONAS CARONTE BORJAS QUINTERO, asistido por la abogado Rosalía Valero de Duran, plenamente identificados en autos, solicita la notificación de la parte demandada a tenor de lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Marzo de 2021 el Tribunal ordena la notificación por cartel de la ciudadana YUSMELY LISBETH GUTTMAN REINOZO, a tenor de lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Mayo de 2021 se agrega al expediente la publicación del cartel de notificación de la parte demandada.
El 09 de Junio de 2021, día y hora en que debía presentarse la ciudadanaYUSMELY LISBETH GUTTMAN REINOZO, se declaró desierto por cuanto la mencionada ciudadana no se presentó a reconocer o no los hechos relacionados con la solicitud de divorcio introducida por el ciudadanoJONAS CARONTE BORJAS QUINTERO.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanosJONAS CARONTE BORJAS QUINTERO y YUSMELY LISBETH GUTTMAN REINOZOexpedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia EL Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 4, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2006.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante más de 1 año debido al desafecto e incompatibilidad de caracteres ocurriendo por ello la ruptura de la vida en común, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del15 de Mayo de 2014, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO de los ciudadanosJONAS CARONTE BORJAS QUINTERO y YUSMELY LISBETH GUTTMAN REINOZO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.928.900 y V- 13.524.882, de este domicilio y hábiles,de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigenteen concordancia con Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 15 de Mayo de 2014, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 4, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2006.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no se procrearon hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión alRegistro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampe la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los ocho (05) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ TEMPORAL:
DRA. SUSANA E. PARRA C.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH ROJAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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