REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
Exp Nº 5.679
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Blanca Nereida Pacheco Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.620 civilmente hábil.
Abogado Asistente: Jesús María León Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.618.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.016 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Villas Tejar, casa Nº 3 “Solaris”, avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de Octubre de 2021 (f. 09), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Blanca Nereida Pacheco Rosales debidamente asistida por el abogado Jesús María León Rojas.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2021 (f. 10), se le dio entrada y se admitió la solicitud. El tribunal fijó el primer día de despacho para que la parte interesada presente los testigos a rendir su declaración.
En fecha 14 de Octubre de 2021 (folios 11 y 12), rindió declaraciones la ciudadanas Belkis Marina Ramírez de Briceño y Rosa Luz Rodríguez de Solorzano, titulares de las cédulas de identidad numeros V-8.009.475 y V-14.589.997.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadana Blanca Nereida Pacheco Rosales plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de esposa del causante Marcos Antonio Peñaloza Murillo, quien falleció ab-intestato, en fecha veintidos (22) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), solicitó a este Tribunal, que sea declarado como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, a la citada ciudadana: Blanca Nereida Pacheco Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.013.620 por ser la esposa del citado causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento.
Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 218, (f. 02 y 03), marcada con la letra “A”, asentada en fecha 22 de Septiembre de 2021, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 30 de Septiembre de 2021, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Marcos Antonio Peñaloza Murillo, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.483.340, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 22 de Septiembre de 2021; En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Acta de Matrimonio Nro 1, (f. 04,05 y 06) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos Blanca Nereida Pacheco Rosales y Marcos Antonio Peñaloza Murillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.013.620 y V- 3.483.340 en su orden; con lo cual quedò demostrado el vinculo de afinidad del causante con la ciudadana Blanca Nereida Pacheco Rosales, de conformida con lo establecido con el Articulo 824 del Codigo Civil en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Testimonial de las Ciudadanas: Belkis Marina Ramírez de Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.475 y Rosa Luz Rodríguez de Solorzano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.997., domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y
civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifesto haber conocido al de cujus Marcos Antonio Peñaloza Murillo, a la Ciudadana Blanca Nereida Pacheco Rosales, como esposa del hoy decujus y como su Única y Universal Heredera, quiene fue consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simple de las Cédulas de Identidad, que obra agregada a los folios (f. 07 y 08) de las presentes actuaciones, correspondiente a la solicitante y al causante Blanca Nereida Pacheco Rosales y Marcos Antonio Peñaloza Murillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.013.620 y V-3.483.340 y civilmente hábil, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a la Ciudadana: Blanca Nereida Pacheco Rosales, en su carácter de esposa del hoy de cujus Marcos Antonio Peñaloza Murillo, como su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a la Ciudadana: Blanca Nereida Pacheco Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.013.620, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de esposa del hoy decujus Marcos Antonio Peñaloza Murillo, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.483.340, como su ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11: 30 am) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodriguez V.