TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

211º y 162º


SOLICITANTES: YOEL RENNE VILLARREAL PAREDES y JOHANA KARINA MORENO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.125.888 y V-18.123.901, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio YOHAMA ALEXANDRA ALVIAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.917.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.772, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la segunda asistida por los abogados en ejercicio WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.466.471 y V- 10.712.904, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.372 y 62.524, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8683.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió por
distribución escrito de solicitud presentado por los ciudadanos YOEL RENNE VILLARREAL PAREDES y JOHANA KARINA MORENO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.125.888 y V-18.123.901, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio YOHAMA ALEXANDRA ALVIAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.917.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.772, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la segunda asistida por los abogados en ejercicio WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.466.471 y V- 10.712.904, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.372 y 62.524, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por medio del cual requieren de éste Tribunal la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. A través de auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, (folio 57).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en derecho del requerimiento presentado. En el referido escrito de Partición y Liquidación Amistosa de los Bienes de la Comunidad Conyugal, que obra inserto a los folios 01 y 02 del presente expediente, fue señalado que el vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), quedando definitivamente firme la misma en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), según consta de copia debidamente certificada inserta a los folios 05 al 08 del presente expediente. Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, los solicitantes acordaron la partición de la siguiente manera:

PRIMERO: Un vehículo usado, inoperativo, en mal estado de uso y conservación, con las siguientes características: SERIAL N.I.V:3B7HC26Z0WM225780; SERIAL CARROCERIA; 3B7HC26Z0WM225780, SERIAL DEL MOTOR; 8 CIL; PLACA; A13AR4L, MARCA; DODGE, MODELO; T-2500 DODGE PI; AÑO; 1998; COLOR; ROJO; CLASE; CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, USO; CARGA; SERVICIO; PRIVADO; TARA; 1890 Características que se desprenden de Certificado de Registro de Vehículo N°170103705381/3B7HC26ZDWM225780-3-1 Emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el treinta y uno (31) de Enero del Año Dos Mil diecisiete (2017), N° de Autorización 0356bd877298, por lo que se anexa con la letra B, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

SEGUNDO: Treinta y tres (33) acciones de la Compañía Anónima “LA DESPENSA DE DON TRINO, C.A.” debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de agosto de 2016, bajo el N° 6, tomo 315-A, R1MERIDA. Y adquiridas según Acta de asamblea extraordinaria N° 2, de fecha, dos (2) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), N° 7, Tomo 7-A, RM1MERIDA.

TERCERO: La cantidad de veintiocho millardos doscientos ochenta y seis millones cien mil quinientos bolívares con cero céntimos (28.286.100.500,00 Bs.), que según el tipo de cambio oficial frente al dólar publicado en fecha 24 de septiembre del año 2021 (anexo “D”) por el Banco Central de Venezuela (BCV) equivale a la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (7,000.00 $).

ADJUDICACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

De común acuerdo los solicitantes presentaron ante este Tribunal la solicitud de libre y expresa voluntad para ejecutar la Partición, Adjudicación y Liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y se hace en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: La ciudadana JOHANA KARINA MORENO ARAQUE, ya identificada, le cede, traspasa y adjudica el 50 % de lo que le corresponde en propiedad como producto de los bienes gananciales de la comunidad conyugal al ciudadano YOEL RENNE VILLARREAL PAREDES, ya identificado, del bien mueble descrito en el numeral PRIMERO: Consistente en un vehículo usado, inoperativo, en mal estado de uso y conservación, con las siguientes características: SERIAL N.I.V:3B7HC26Z0WM225780; SERIAL CARROCERIA; 3B7HC26Z0WM225780, SERIAL DEL MOTOR; 8 CIL; PLACA; A13AR4L, MARCA; DODGE, MODELO; T-2500 DODGE PI; AÑO; 1998; COLOR; ROJO; CLASE; CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, USO; CARGA; SERVICIO; PRIVADO; TARA; 1890 Características que se desprenden de Certificado de Registro de Vehículo N°170103705381/3B7HC26ZDWM225780-3-1 Emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el treinta y uno (31) de Enero del Año Dos Mil diecisiete (2017), N° de Autorización 0356bd877298. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: La ciudadana JOHANA KARINA MORENO ARAQUE, ya identificada, le cede, traspasa y adjudica el 50 % de lo que le corresponde en propiedad como producto de los bienes gananciales de la comunidad conyugal al ciudadano YOEL RENNE VILLARREAL PAREDES, ya identificado, consistentes en treinta y tres (33) acciones de la Compañía Anónima “LA DESPENSA DE DON TRINO, C.A.” debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de agosto de 2016, bajo el N° 6, tomo 315-A, R1MERIDA. Y adquiridas según Acta de asamblea extraordinaria N° 2, de fecha, dos (2) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), N° 7, Tomo 7-A, RM1MERIDA.


TERCERO: El ciudadano YOEL RENNE VILLARREAL PAREDES, ya identificado, le cede a la ciudadana JOHANA KARINA MORENO ARAQUE, ya identificada la cantidad de veintiocho millardos doscientos ochenta y seis millones cien mil quinientos bolívares con cero céntimos (28.286.100.500,00 Bs.), según el tipo de cambio oficial frente al dólar publicado en fecha 24 de septiembre del año 2021 (anexo “D”) por el Banco Central de Venezuela (BCV) equivale a la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (7,000.00 $), los cuales son entregados en efectivo al momento de la presentación y firma del presente documento de partición amigable, según se evidencia en copia fotostática de los billetes donde se aprecia la denominación, seriales, huellas y firma de la ciudadana JOHANA KARINA MORENO ARAQUE, como prueba de haber recibido conforme.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.


PRIMERO: De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que los solicitantes han decidido libremente y de común acuerdo, tal y como lo manifiestan a través del escrito que obra inserto a los folios 01 y 02, del presente expediente, en los términos precedentemente señalados los cuales se dan íntegramente por reproducidos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil, HOMOLOGA, el acuerdo al que han llegado los ciudadanos YOEL RENNE VILLARREAL PAREDES y JOHANA KARINA MORENO ARAQUE, anteriormente identificados, en cuanto a la liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. En consecuencia y por ser procedente y por estar disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, en sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), quedando definitivamente firme la misma en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), según consta de copia debidamente certificada inserta a los folios 05 al 08 del presente expediente, declara liquidada la comunidad de bienes gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos YOEL RENNE VILLARREAL PAREDES y JOHANA KARINA MORENO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.125.888 y V-18.123.901, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio YOHAMA ALEXANDRA ALVIAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.917.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.772, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la segunda asistida por los abogados en ejercicio WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.466.471 y V- 10.712.904, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.372 y 62.524, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: en consecuencia y vista la liquidación amistosa suscrita por los prenombrados ciudadanos se acuerda: 1) Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano YOEL RENNE VILLARREAL PAREDES, ya identificado, todos los derechos y acciones que le corresponden por el bien mueble descrito en el numeral Primero: literal A) Consistente en un vehículo usado, inoperativo, en mal estado de uso y conservación, con las siguientes características: SERIAL N.I.V:3B7HC26Z0WM225780; SERIAL CARROCERIA; 3B7HC26Z0WM225780, SERIAL DEL MOTOR; 8 CIL; PLACA; A13AR4L, MARCA; DODGE, MODELO; T-2500 DODGE PI; AÑO; 1998; COLOR; ROJO; CLASE; CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, USO; CARGA; SERVICIO; PRIVADO; TARA; 1890 Características que se desprenden de Certificado de Registro de Vehículo N°170103705381/3B7HC26ZDWM225780-3-1 Emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el treinta y uno (31) de Enero del Año Dos Mil diecisiete (2017), N° de Autorización 0356bd877298. 2) Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano YOEL RENNE VILLARREAL PAREDES, ya identificado, los derechos y acciones que le corresponden por el bien mueble descrito en el numeral Primero: literal B) Consistentes en treinta y tres (33) acciones de la Compañía Anónima “LA DESPENSA DE DON TRINO, C.A.” debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de agosto de 2016, bajo el N° 6, tomo 315-A, R1MERIDA. Y adquiridas según Acta de asamblea extraordinaria N° 2, de fecha, dos (2) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), N° 7, Tomo 7-A, RM1MERIDA. 3)Adjudíquese y entréguese a la ciudadana JOHANA KARINA MORENO ARAQUE, ya identificada, la cantidad de veintiocho millardos doscientos ochenta y seis millones cien mil quinientos bolívares con cero céntimos (28.286.100.500,00 Bs.), señalada en el numeral Segundo, según el tipo de cambio oficial frente al dólar publicado en fecha 24 de septiembre del año 2021 por el Banco Central de Venezuela (BCV) equivale a la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (7,000.00 $), los cuales son entregados en efectivo al momento de la presentación y firma del presente documento de partición amigable, según se evidencia en copia fotostática de los billetes donde se aprecia la denominación, seriales, huellas y firma de la ciudadana JOHANA KARINA MORENO ARAQUE, como prueba de haber recibido conforme. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad ganancial ya descrita en esta sentencia. Vencido el lapso establecido en el artículo 252 ejusdem, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.