TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).-

211º y 162°



DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.913.602, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: LILIA ROSARIO MENDOZA ÁVILA, ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad ecuatoriana NUI 176189590, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (CON SENTENCIA VINCULANTE).

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana LILIA ROSARIO MENDOZA ÁVILA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 07 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 07 con su vuelto).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2.021), el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, plenamente identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de divorcio, igualmente consigno los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada (folio 09).
Según constancia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (11), el secretario dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librada a la demandada ciudadana LILIA ROSARIO MENDOZA AVILA, por cuanto se trasladó a la Av. 4 Bolívar, entre calles 31 y 32, sector El Llano, casa Nº 31-64, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana MARÍA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.026.768, quien es vecina de la ciudadana antes mencionada, y quien le manifestó que la ciudadana LILIA ROSARIO MENDOZA, no se encontraba en ese momento (folio 12).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA antes identificado, solicitó se libraran recaudos de notificación a la parte demandada ciudadana LILIA ROSARIO MENDOZA AVILA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).
Por auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana LILIA ROSARIO MENDOZA AVILA ya identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 18).
Según constancia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana LILIA ROSARIO MENDOZA AVILA, identificada en autos, por cuanto el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se trasladó a la Av. 4 Bolívar, entre calles 31 y 32, sector El Llano, casa Nº 31-64, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana ANA MARÍA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.026.768, quien es vecina de la mencionada ciudadana (folio 20).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el último día la oportunidad para que la ciudadana LILIA ROSARIO MENDOZA AVILA, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 21).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, ya identificado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la solicitud de divorcio (folio 22 y su vuelto). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 23).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 24).
En fecha veintinueve (29) de septiembre dos mil veintiuno (2.021), el Secretario del Tribunal dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandada ciudadana LILIA ROSARIO MENDOZA ÁVILA antes identificada, no promovió pruebas en el presente juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, el Secretario dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIA ROSARIO MENDOZA ÁVILA ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, correspondiente al año 2.010, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 4 Bolívar, Casa 31-64, entre calles 31 y 32, sector El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de enero de dos mil veinte (2.020), es decir, hace más de un (01) año y medio, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el mes de enero del año dos mil veintiuno (2.021), es decir, hace un año y medio, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO y LILIA ROSARIO MENDOZA ÁVILA, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 62, correspondiente al año dos mil diez (2.010), (folio 03 y su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO y LILIA ROSARIO MENDOZA ÁVILA, ya identificados (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO y LILIA ROSARIO MENDOZA ÁVILA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), acta N° 62, correspondiente al año dos mil diez (2.010) (folio 03 y su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el mes de enero del años dos mil veinte (2.020) decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año y medio, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año y medio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO y LILIA ROSARIO MENDOZA ÁVILA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES PULIDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.913.602, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana LILIA ROSARIO MENDOZA ÁVILA, ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad ecuatoriana NUI 176189590, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), acta N° 62, correspondiente al año dos mil diez (2.010), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 08, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.