REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 162°

EXPEDIENTE Nº 0818.
DEMANDANTE: Ciudadano JOHAN MANUEL BELANDRIA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 16.199.131, de domiciliado en la Urbanización La Mara, calle 5 “Manaure”, casa numero 5-21, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número 11.463.882, domiciliada en la Urbanización Carabobo vereda 40, casa numero 40-10, primer piso de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Visto el escrito de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) (folio 18), suscrito por el ciudadano JOHAN MANUEL BELANDRIA MORENO, anteriormente identificado, asistido por el Abogado OMAR ANTONIO MENDOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 16.275.414, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 297.114 en su condición de parte actora, mediante el cual expuso: “Comparezco ante este tribunal, a fin de solicitar desistir de la demanda de Divorcio por desafecto como consta en el expediente N° 0818 de fecha 20 de Febrero del 2020, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil” . El Tribunal al respecto observa:
En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al desistimiento manifestado por la parte demandante, ciudadano JOHAN MANUEL BELANDRIA MORENO, este Tribunal observa que el mismo fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de auto-composición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el desistimiento expresado por el prenombrado demandado. Y así se declara.
En atención a lo anterior, de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito, ya que comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho.
Ahora bien, la ley adjetiva reconoce dicho instituto procesal al señalar la oportunidad para desistir en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En el caso bajo estudio, quien aquí decide observa, que el desistimiento acordado por la parte demandante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través de la cual pretendía el divorcio, en atención a ello, resulta oportuno establecer los presupuestos que la norma citada ut-retro contempla para esta figura procesal, como son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) Que el desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria; considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente decisión adquiera carácter de firme. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA solicitado por la parte actora ciudadano JOHAN MANUEL BELANDRIA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número v- 16.199.131, en fecha 30 de septiembre de 2021, en los términos contenidos en el mismo, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se ordena archivar el presente expediente, una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Mérida, primero (1º) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.THAIS A. FLORES MORENO.

HDMG*TAFM*ha
Expediente Nº 0818.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MED