REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. BAILADORES, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VENTIUNO (2021)
211º y 162º
Sentencia Nº 019
Solicitud Nº 2021-680.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece como solicitantes la ciudadana: LUZ ESTELA SANCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 16.233.227, domiciliada en La Playa Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha tres (03) de Agosto del año 2021, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: LUZ ESTELA SANCHEZ CALDERON, anteriormente identificada, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, identificado, todos hábiles civil y jurídicamente, una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por este Tribunal, una vez analizando la misma se le dio entrada y se admitió en fecha dieciséis (16) de Agosto del 2021, quedando inserto bajo el N° 2021-680 de la nomenclatura llevada por este Tribunal con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren agregados en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su Artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil.-
Del escrito presentado, se evidencia que las partes, entre otras cosas manifestaron: Omissis. “Es el caso Ciudadano Juez que tengo interés personal en obtener una rectificación de mi nombre en la partida de nacimiento de mi legitimo hijo KEVIN EDUARDO SANCHEZ CALDERON, pues como consta en dicha partida signada con el N° 53, del ano 2003, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y que para efectos legales acompaño a la presente solicitud marcada “A”, aparezco en ella con el nombre LUZ ESTELLA SANCHEZ CALDERON, siendo mi verdadero nombre LUZ ESTELA SANCHEZ CALDERON, tal y como se desprende de la cédula de identidad que me identifica como mi verdadero nombre, la cual acompaño en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, siendo este el verdadero nombre el que he utilizado en todos mis actos, tantos públicos como privados. ” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Este Tribunal una vez Admitido la referida solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento de Ley, ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, procediendo el Alguacil de este Tribunal en notificar al FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131, ordinal 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo establecido a los fines de realizar oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, dando esto auge al desenvolvimiento de la solicitud, sustentando la misma en lo tipificado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos:
PRIMERO: Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO interpuesta ciudadana: LUZ ESTELA SANCHEZ CALDERON, identificada, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, anteriormente identificado. Folios del (01) al (02).-
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano KEVIN EDUARDO SANCHEZ CALDERON, la cual corre inserta del folio (03) al (04) y sus respectivos vueltos.-
De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, antes citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-
La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los Tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-
La rectificación de partidas de estado civil se circunscribe a excesos u omisiones cometidos por los servidores públicos, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
Del mismo modo se observa en las actuaciones que los elementos probatorios consignados al expediente, en su mayoría corresponden a documentos públicos administrativos, los cuales se les otorga pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados ni impugnado en la oportunidad correspondiente a la presente solicitud, siendo valorados por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-
De lo analizado en el presente caso, y de los medios probatorios presentados por la solicitante a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre el hecho que versa la solicitud, y valorados como fueron por este Juzgador, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error material invocado en la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano KEVIN EDUARDO SANCHEZ CALDERON, quien es hijo legitimo de la aquí solicitante, por cuanto se evidencia en la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento número: Acta N° 53, del Año: 2003, Folio 59 y su vuelto, perteneciente al ciudadano KEVIN EDUARDO SANCHEZ CALDERON, que al momento de transcribir en el Acta de Nacimiento de su hijo anteriormente mencionado, colocaron en su segundo nombre doblemente una letra de mas, la letra “L”, donde claramente se lee, “LUZ ESTELLA SANCHEZ CALDERON”, siendo lo correcto y debe de leerse en lo sucesivo LUZ ESTELA SANCHEZ CALDERON, evidenciándose en dicha Acta de Nacimiento un error involuntario de transcripción, el cual fue cometido por el funcionario a la hora de realizar el asiento del Acta de Nacimiento de su hijo ciudadano KEVIN EDUARDO SANCHEZ CALDERON. En consecuencia, de los medios probatorios presentados y sustanciados los cuales fueron posteriormente valorados por este juzgador, quedó evidentemente demostrado dicho error material, por lo que ES JUSTICIA declarar la acción de rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la solicitante CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO requerida por la ciudadana: LUZ ESTELA SANCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 16.233.227, domiciliada en La Playa Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: SE ORDENA CORREGIR respectivamente en el Acta de Nacimiento N° 53, del Año: 2003, Folio 59 y su vuelto la cual pertenece al ciudadano KEVIN EDUARDO SANCHEZ CALDERON, el segundo nombre de su legitima madre al cual debe quitársele una letra, la letra “L”, por cuanto aparece en la misma el nombre de su madre de la siguiente forma: LUZ ESTELLA SANCHEZ CALDERON, siendo lo correcto y debe de leerse de aquí en adelante en el Acta de Nacimiento del ciudadano KEVIN EDUARDO SANCHEZ CALDERON de la siguiente forma: “LUZ ESTELA SÁNCHEZ CALDERON”. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: A tal efecto, expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, en el ACTA DE NACIMIENTO N° 53, del Año: 2003, Folio 59 y su vuelto, la cual pertenece al ciudadano: KEVIN EDUARDO SANCEHZ CALDERON, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
|