REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013 (f. 135), por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, en su condición de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2013 (fs. 129 al 134), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, debidamente asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA en contra de los ciudadanosGABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA e YSABEL RUA RUA DE CABARCAS.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 140), este Juzgado le dio entrada y curso de ley al presente expediente , advirtiendo a las partes, que a tenor de los dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días hábiles de despacho, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes deberán ser presentados en el décimodíahábil y exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2013 (f. 141), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, promovió en un (01) folio útil escrito contentivo de pruebas (f. 142).
En fecha 15 de abril de 2013, mediante auto (f. 144), esta Alzada se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos que se resumen a continuación:
Observa esta Alzada, que los documentos promovidos por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, promovidos por la promovente, obran en físico, en copias debidamente certificadas, a los folios 5 al 12 expediente, y que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales exigidas para los instrumentos públicos, por lo que se subsumen en la definición que del mismo establece el artículo 1357 del Código Civil, motivo por el cual constituyen medio de prueba admisible en segunda instancia, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, se admiten en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2013 (f. 145), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles escrito contentivo de informes (fs. 146 al 148).
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013 (f. 150), esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En fecha 10 de junio de 2013, mediante auto (f. 151), este Tribunal dejó constancia de que no profiere la sentencia en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual se difiere su publicación para el trigésimo día de calendario consecutivo.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013 (f. 152), esta Alzada deja constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencias de fechas 1º de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018 (fs. 154 y 155), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.
En auto de fecha 1º de octubre de 2021 (f. 156), la Jueza Temporal de esta Alzada, asumió el conocimiento de la causa.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2012 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por elciudadanoNELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.968, debidamente asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadnúmero 15.174.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 99.261, por prescripción adquisitiva, en contra de los ciudadanos GABRIEL MANUL TORRES ACOSTA e YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, en los términos que se resumen a continuación:
Que desde el mes de agosto del año 1989, comenzó a ocupar un lote de terreno ubicado en las Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual tiene una extensión de diecinueve metros (19mts) de frente por once metros con veinte (11,20 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: en extensión de diecinueve metros (19mts), con una calle (denominada la fría); por el fondo: en extensión de once metros con veinte (11,20mts), con propiedad que es o fue de Antonio Rangel y Rómulo Flores; por el costado derecho: en extensión de diecinueve metros con ochenta (19,80 mts), con propiedad de Federico Briceño y Pablo Alarcón Saavedra y por el costado izquierdo: en extensión de doce metros (12 mts), con propiedad de Rómulo Flores.
Que desde ese momento comenzó a fomentar unas mejoras de construcción de columnas de cabilla y concreto, de dos pisos; en la planta baja tiene dos puestos de estacionamiento, un baño y un lavadero; en la planta alta, un baño, una sala, una cocina y dos habitaciones; los pisos son en cemento requemado; las paredes de bloque frisado y el techo de acerolit; que ocupó ese terreno en la creencia que era un terreno ejido; comenzó poniendo pisos y cabillas y poco a poco, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, fue construyendo el inmueble y lo ocupó en forma pacífica, no equivoca, continua, publica y con ánimos de tener el inmueble comosuyo propio.
Que de estas circunstancias, darán testimonio durante el lapso probatorio, lostestigos que oportunamente presentara. Que posteriormente, a partir del primer trimestre del 2006, comenzó a pagar impuesto catastral sobre el inmueble, el cual se identifica en la Oficina de Catastro Municipal con el Código 0000ZNC81518, recibos estos emitidos a nombre de la señora Isabel Rua Rua.
Que es el caso, que durante veintidós años ininterrumpidos, he ocupado el lote de terreno en cuestión, sobre el cual edifico su casa de habitación, sin que ninguna persona hasta la presente fecha se haya opuesto o haya intentado acción alguna para desalojarlo o para exigirle el pago de dicho terreno.
Que los fundamentos legales que sirven de base a la presente demanda son los artículos 771, 772, 1977, 1926 y 1952 del Código Civil y los artículos 690 y 691.
Que los fundamentos jurisprudenciales que sirven de base a la presente demanda son la sentencia N° RC.00573 de la Sala de Casación Civil, Expediente N°06-940 de fecha 26/07/2007 y la Sentencia N° RC.00918 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 07-488 de fecha 11/12/2007.
Que por los hechos alegados y los fundamentos de derecho transcritos, demanda formalmente a los ciudadanos GABRIEL MANUEK TORRES ACOSTA e YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-98.817 y E-81.151.881, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Merida, en su carácter de copropietarios, conforme se evidencia de Certificaciónexpedida por el Registrador Publico del Municipio Libertador del EstadoMérida en fecha 05 de diciembre de 2011, que acompaña marcado como “anexo N° 1” y copia certificada del documento de propiedad, la cual acompaña marcada como “anexo N° 2” de un lote de mayor extensión del cual forma parte el que posee por más de veinte (20) años, ocupado por su persona, para que convengan, a si se sentencie, en otorgarle la propiedad del inmueble consistente en un lote terreno, parte de mayor extensión adquirida por ellos conforme a documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del EstadoMérida, actualmente, Registro Público del Municipio Libertador del mismo Estado, en fecha 22 de febrero de 1978, bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 9 Principal, Primer Trimestre del mismo año. Ubicado en las Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza de la Circunscripción Judicial del EstadoMérida, once metros con veinte (11,20mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: en extensión de diecinueve metros (19mts), con una calle denominada la fría; por el fondo: en extensión de once metros con veinte (11,20 mts), con propiedad que fue o es de Antonio Rangel y Rómulo Flores; por el costado derecho: en extensión de diecinueve metros con ochenta (19,80 mts), con propiedad de Federico Briceño y Pablo Alarcón Saavedra y por el costado izquierdo: en extensión de doce metros (12 mts), con propiedad de Rómulo Flores. Que por haberse operado a su favor la Usucapión o Prescripción Adquisitiva, en virtud de haber ejercido una posesión legitima sobre el mismo por un lapso mayor de veinte (20) años en forma continua, pacifica, no equivoca, publica y con el ánimo de tener dicho terreno cono de su propiedad, por cuanto incluso, edifico allí una casa de habitación sin que ninguno de los copropietarios hubiese interrumpido su posesión.
Que estima la presente demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a UN MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.111,11).
Que indica como su domicilio procesal el siguiente: Avenida Universidad, Conjunto Residencial Los Caciques (frente a los Bomberos Universitarios); Edificio “Paramaconi”, apto B-3. Mérida.
Que indica como dirección donde pueda practicarse la citación de los demandados, la siguiente: Mérida, Sector Las Tienditas del Chama, Calle La Fría, casa s/n.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012 (fs. 14 y 15), el Tribunal de la causa, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando a emplazar a los últimos propietarios del inmueble, debidamente identificados en el auto, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste la últimacitación. Igualmente se ordena librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2012 (f. 18)la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, consigno en cuatro (04) folios útiles original del instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS (fs. 19 al 22). Asimismo, consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil hasta el lugar que se indica como domicilio de los demandados e igualmente solicito, se le expida el edicto para su publicación.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012 (f. 24), el Tribunal de la causa, acordó expedir el edicto para su publicación y por cuanto la parte actora no consignó as copias para su debida certificación, negó el pedimento e instó a la solicitante que mediante diligencia consigne los fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 25), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, expuso que recibió del Tribunal el edicto para su respectiva publicación.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2012(f. 26), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para la citación de los demandados e igualmente consigno los emolumentos para el traslado del alguacil del tribunal para la práctica de la citación.
En fecha 27 de marzo de 2012, mediante auto (f. 27), el Tribunal de la causa, acordó certificar las copias y librar boleta a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del 2012 (f. 31), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Los Andes” Año XII N° 4.352, de fecha lunes 02 de abril de 2012, donde a la página 22 se encuentra la publicación del edicto (f. 32).
Por diligencias de fecha 09 de abril del 2012 (fs. 34 y 37), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Frontera” Año XXXIII N° 13.500, depósito legal PP197801ME1406, RIF: J-09003202-9, de fecha miércoles 04 de abril de 2012, donde a la página 37 se encuentra la publicación del edicto (f. 35) y un ejemplar del periódico “Los Andes” Año XII N° 4.356, de fecha lunes 09 de abril de 2012, donde a la página 22 se encuentra la publicación del edicto (f. 38).
En diligencia de fecha 13 de abril del 2012 (f. 40), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Frontera” Año XXXIII N° 13.505, depósito legal PP197801ME1406, RIF: J-09003202-9, de fecha jueves 12 de abril del 2012, donde a la página 37 se encuentra la publicación del edicto (f. 41).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2012 (f. 40), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Los Andes” Año XII N° 4.363, de fecha lunes 16 de abril de 2012, donde a la página 22 se encuentra la publicación del edicto (f. 44).
En fecha 23 de abril de 2012 (fs. 46 y 55), el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, devolvió las boletas de citación, sin firmar junto a sus recaudos, la cuales fueron libradas alos ciudadanos GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA e YSABEL RUA RUA DE CABARCAS.
Por diligencias de fecha 23 de abril del 2012 (f. 64 y 67), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Frontera” Año XXXIII N° 13.512, depósito legal PP197801ME1406 RIF: J-09003202-9, de fecha 19 de abril de 2012, donde a la página 31 se encuentra la publicación del edicto (f. 65) y un ejemplar del periódico “Los Andes” Año XII N° 4.370, de fecha lunes 23 de abril de 2012, donde a la página 22 se encuentra la publicación del edicto (f. 68).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012 (f. 70), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal, consignó en tres (03) folios útiles escrito de reforma de la demanda (f. 71 al 73).
En diligencias de fecha 30 de abril del 2012 (f. 75 y 77), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Frontera” Año XXXIII N° 13.519, depósito legal PP197801ME1406, RIF: J-09003202-9, de fecha jueves 26 de abril de 2012, donde a la página 37 se encuentra la publicación del edicto (f. 76) y un ejemplar del periódico “Los Andes” Año XII N° 4.377, de fecha lunes 30 de abril de 2012, donde a la página 16 se encuentra la publicación del edicto (f. 78).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012 (f. 80), el Tribunal de la causa, visto el escrito de reforma de la demanda y vista la declaración del alguacil, en la cual deja constancia de que los ciudadanos tienen años de fallecidos, exhorta la parte actora para que consigne el acta de defunción de los ciudadanos, por lo cual el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 03 de mayo del 2012 (f. 81), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Frontera” Año XXXIII N° 13.524, depósito legal PP197801ME1406, RIF: J-09003202-9, de fecha jueves 02 de mayo del 2012, donde a la página 31 se encuentra la publicación del edicto (f. 82).
En fecha 08 de mayo del 2012, mediante diligencia (f. 84), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Los Andes” Año XII N° 4.383, de fecha lunes 07 de mayo de 2012, donde a la página 22 se encuentra la publicación del edicto (f. 85).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo del 2012 (f. 87), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Frontera” Año XXXIII N° 13.531, depósito legal PP197801ME1406, RIF: J-09003202-9, de fecha jueves 10 de mayo del 2012, donde a la página 31 se encuentra la publicación del edicto (f. 88).
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2012 (f. 90), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigno en copia fotostática certificada, en un folio útil del acta de defunciónN° 48 de YSABEL RUA DE CABARCAS. Asimismo, solicitó se oficie al Servicio Autónomo Integrado de Extranjería o al Consejo Nacional electoral, para obtener información sobre los datos o acta de defunción del ciudadano GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA.
En diligenciade fecha 08 de mayo del 2012 (f. 92), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Los Andes” Año XII N° 4.389, depósito legal pp 1998 IME 142, de fecha lunes 14 de mayo de 2012, donde a la página 22 se encuentra la publicación del edicto (f. 93).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012 (f. 95), el Tribunal de la causa, exhorta a la parte actora a suministrar los datos relacionados con la defunción del ciudadano GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA.
En fecha 22 de mayo del 2012, mediante diligencias (fs. 96 y 99), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Frontera” Año XXXIII N° 13.538, depósito legal PP197801ME1406, RIF: J-09003202-9, de fecha jueves 17 de mayo del 2012, donde a la página 31 se encuentra la publicación del edicto (f. 97) y un ejemplar del periódico “Los Andes” Año XII N° 4.396, depósito legal pp 1998 IME 142, de fecha lunes 21 de mayo de 2012, donde a la página 22 se encuentra la publicación del edicto (f. 100).
Por diligencia de fecha 30 de mayo del 2012 (f. 102), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Frontera” Año XXXIII N° 13.545, depósito legal PP197801ME1406, RIF: J-09003202-9, de fecha jueves 24 de mayo del 2012, donde a la página 37 se encuentra la publicación del edicto (f. 103).
En diligenciade fecha 05 de julio del 2012 (f. 105), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico “Los Andes” Año XII N° 4.407, de fecha lunes 01 de junio de 2012, donde a la página 22 se encuentra la publicación del edicto (f. 106).
Por escrito de fecha 18 de junio de 2012 (f. 108), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicito se oficie al Registro Principal del Estado Mérida a los fines de solicitar copia fotostática debidamente certificada de la partida N° 300 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20/04/1994 en la cual se encuentra la partida de defunción del ciudadano GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA.
Por auto de fecha 20 de junio de 2012 (f. 111), elTribunal de la causa, ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida, solicitándole copia certificada del acta de defunción N° 300 de la Parroquia domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadanos GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA.
En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, recibió oficio N° 366-165-2012, procedente del Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 26 de julio de 2012, constante de cuatro (04) folios útiles (fs. 112 al 115).
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2012 (f. 118), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma de la demanda de fecha 25/04/2012 y asimismo solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012 (f. 119), el Juez Temporal del Tribunal de la causa, Abogado ANGEL ATILIO ALTUVE, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2012, mediante auto (f. 120), el Tribunal de la causa, observó que existen herederos conocidos, en consecuencia exhorto a la parte demandante que clarifique su pedimento.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012 (f. 121), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicito se libre cartel de citación y que el ciudadano alguacil se sirva a citarlo en la dirección del ultimo domicilio de la causante.
Obra del folio 122 al 124, decisión de fecha 25 de octubre de 2012, que se pronuncia sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
«…observa este sentenciador que para intentar la presente acción civil, la parte actora debe especificar cintra quien se ejerce la acción, como ya se dijo anteriormente. En consecuencia la presente reforma de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Nelson JesúsMárquez Rojas, no es procedente en virtud de lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2°, 341, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,. En aras de garantizar la tutelajudicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una correcta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2012 (f. 125), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 25/10/2012.»
En escrito de fecha 31 de octubre de 2012 (f. 126), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, expuso que para ampliación de la diligencia de fecha 29/10/2012, y que como quiera la que la decisión pone fin en forma irregular al juicio y causa gravamen irreparable a su representado, solicitó que la apelación sea admitida en ambos efectos.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (f. 126 y vto.), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, en los términos que se resumen a continuación:
“I
Procede este juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente el cumplimiento del acto de nombramiento de retasadores; se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa. Atal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no solo la actividad de juzgar, sino también ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer apartedel artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en la parte dispositiva del fallo dictado se obvio la continuación del presente procedimiento, ordenando el archivo de la causa, es decir, se ordenaron actuaciones en contravención al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que con el proceder de este Tribunal se quebrantaron normas procesales de orden público contenidas en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente disponen que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omitiendo, desaplicando o desatendiendo normas de orden público, que son esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.
II
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto del 2003, Exp N° 02-1702, sentencia N° 2231, la cual faculta al Juez para revisar sus decisiones, autorizándolo para revocarlas si se ha violado principios de orden Constitucional, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
UNICO: la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, inserta a los folios 121 al 123 y en consecuencia se repone la presente causa al estado que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 25 de abril del 2012 (folios 70 al 72), una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide”.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012 (vto. f. 128), el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de febrero de 2013 (fs. 129 al 134) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la reforma de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la abogadaOLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, contra los herederos desconocidos de los ciudadanos GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA e YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 79 obra auto donde se exhorta a la parte actora para que consigne el acta de defunción de los ciudadanos Gabriel Manuel Torres Acosta e Ysabel Rua Rua de Cabarcas, hecho lo cual este juzgado se pronunciara o no sobre la admisibilidad de la precitada reforma y la parte actora consigno las respectivas actas de defunción de los prenombrados ciudadanos hoy causantes y al verificar las mismas se desprende que la ciudadana Ysabel Rua Rua e Cabarcs hoy causante dejo un descendiente, al ciudadano Nelson JesúsCabarca Rua. Este jurisdicente observa que el ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, a través de su apoderada judicial, ABOGADA OLIVIA MOLINA, en su escrito de reforma de la demanda no puntualiza ni hace mención alguna del sujeto pasivo (herederos conocidos), que es contra quien pretende ejercer la acción; de la causante YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” (subrayado y cursiva por este tribunal). No obstante lo anterior, observa este sentenciador que para intentar la presente acción civil, la parte actora debe especificar contra quien se ejerce la acción, en virtud que uno de los codemandados dejó descendientes. En consecuencia la presente reforma de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Nelson Jesús Márquez Rojas, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2°, 341, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma por no cumplir con los artículos mencionados y al verificar el libelo de la demanda, y respectiva admisión de fecha primero de marzo de 2012, tal como consta a los folios 14 al 15, se evidencia que el actor ejerce la acción contra los ciudadanos hoy causantes GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA E YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, quienes habían fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, que solo pudo ser verificado posteriormente a la fecha que se admitió originalmente, es lógico concluir que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 136 en concordancia con el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el auto de admisión original. Como corolario a lo que antecede garantizando la tutela judicial efectiva prevista en nuestraConstitución Nacional, el debido proceso y a una correcta administración de justicia, así como dando cumplimiento al mandato contenido en el auto de fecha 20 de noviembre del 2012, que obra al folio 126 del presente expediente se declara INADMISIBLE la presente demanda y su reforma, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 340 ordina 2 ° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia se declara inadmisible la demanda por no llenar los requisitos establecido en el artículo 136 en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE”.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2013 (f. 135), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013 (fs. 129 al 134), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 137), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013 (f. 145), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 146 al 148 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que la acción intentada por su representado fue la de prescripción adquisitiva sobre un lote de terreno que ha ocupado desde el mes de agosto del año 1989, que eselote está ubicado en las Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual tiene una extensión de diecinueve metros (19 mts) de frente por once metros con veinte (11,20 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: en extensión de diecinueve metros (19 mts), con una calle (denominada la fría); por el fondo: en extensión de once metros con veinte (11,20mts), con propiedad que es o fue de Antonio Rangel y Rómulo Flores; por el costado derecho: en extensión de diecinueve metros con ochenta (19,80 mts), con propiedad de Federico Briceño y Pablo Alarcón Saavedra y por el costado izquierdo: en extensión de doce metros (12 mts), con propiedad de Rómulo Flores.
Que desde el momento mismo de su ocupación, comenzó a fomentar unas mejoras de construcción de columnas de cabilla y concreto, de dos pisos; en la planta baja tiene dos puestos de estacionamiento, un baño y un lavadero; en la planta alta, un baño, una sala, una cocina y dos habitaciones; los pisos son en cemento requemado; las paredes de bloque frisado y el techo de acerolit; que lo ocupó creyendo que era un terreno ejido, como tantas y tantas familias que en este país tuvieron que hacerlo durante años porque no tenían acceso a créditos bancarios para adquirir una vivienda y sus recursos no le permitían adquirir alguno, por pequeño que fuese.
Que comenzó poniendo pisos y cabillas y poco a poco, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, fue construyendo el inmueble y lo ocupo en forma pacífica, no equivoca, continua, publica y con ánimos de tener el inmueble como suyo propio.
Que circunstancias estas de las cuales en el libelo de la demanda se estableció serian probados por pruebas testimoniales y por inspección judicial.
Que igualmente indicó en el libelo, que desde el primer trimestre del 2006, que comenzó la alcaldía a solicitar el pago de impuestos municipales para la zona, le asignaron el Código 0000ZNC81518 y su representado comenzó a pagar dicho impuesto, recibos estos emitidos a nombre de la señora Isabel Rua Rua.
Que con lo narrado, se llenan los requisitos establecidos en el derecho sustantivo en sus artículos 771, 772 y 1977.
Que igualmente, en el libelo, se llenaron los extremos legales establecidos en el derecho objetivo, en sus artículos 690 y 691.
Que a tal efecto, en su escrito de promoción de pruebas ante Alzada, para probar haber cumplido con estos requisitos, promovió el valor y mérito de la certificación expedida por el Registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se anexó al libelo y se encuentra inserta al folio cinco (05) de este expediente, en el cual se indica que los últimos propietarios del inmueble cuya propiedad por prescripción adquisitiva se pretende, son los demandados de autos, GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA e YSABEL RUA RUA DE CABARCAS.
Que igualmente, para probar la propiedad de los ciudadanos antes indicados sobre el inmueble, promovió el valor y mérito de la copia certificada del expediente de propiedad protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1978, bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 9 Principal, Primer Trimestre del mismo año.
Que ahora bien, el ad quo, admitió la demanda, libró los edictos y los carteles de citación, se publicaron los edictos de ley y se ordenó la citación de los demandados. Que el ciudadano alguacil se trasladó a practicar la citación y las resultas, tal como se evidencia de autos, e informa al tribunal que se trasladó a citar a la codemandada Ysabel Rua Rua de Cabarcas y fue informado por una ciudadana de nombre Flor Isabel Labarca, que la demandada había fallecido aproximadamente hace dos años y que estuvo casada con un ciudadano que también ya falleció y que ella es la hija y tiene una hija de nombre Ysabel Rua de 3 años de edad. Que igualmente sucede con la citación del otro codemandado.
Que en forma extraoficial la ciudadana Secretaria del Tribunal le informa que el juez quiere que se le reforme la demanda a fin de que se indique que se encuentra en conocimiento que los codemandados están fallecidos y que se ordene citar a los demandados. Que aun cuando no estaban de acuerdo con esa tesis, puesto que al librar el Tribunal los edictos de ley se conmina a cualquier interesado a presentarse en juicio, el hecho mismo de que se hayan librado los eductos y conste en autos su publicación en prensa local, en los cuales se indica a cualquier persona que tenga interés en el caso para que se apersone en el juicio. Que tal como se evidencia en autos, en fecha 25/04/2012, procedió a reformar la demanda, fue agregada y el tribunal no se pronunció sobre su admisión.
Que posteriormente por auto de fecha 30/04/2012, el tribunal exhorto a la parte actora aconsignar las actas de defunción para poder pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda; su representado se trasladó al sitio donde se citó la codemandada a fin de informarse en que ciudad habían fallecido los codemandados y en qué fecha, recibiendo información sobre la ciudadana Ysabel Rua Rua, realizó las diligencias pertinentes y se consignó una fotocopia del acta de defunción que fue entregada por la persona que había el inmueble donde vivía la ciudadana Ysabel.
Que se encuentra en el folio 95 una nueva diligencia de fecha 21/05/12, donde el tribunal de la causa solicita que suministren datos del acta de defunción de Gabriel Torres. Al folio 108, por diligencia de fecha 18/07/2012, el acta fue consignada. Posteriormente el tribunal oficia al Registro respectivo para que envíen copias certificadas del acta de defunción.
Que en virtud de que ya habían transcurrido varios meses desde que se reformo la demanda, se habían cumplido todas las cargas procesales que había fijado el tribunal, las cuales son totalmente ajenas a cualquier procedimiento, puesto que la figura establecida por el legislador es que en casos como este se cite a los “herederos conocido o desconocidos”, en fecha 06/08/2012, ratificó la reforma de la demanda y solicitó al ciudadano juez que se pronuncie.
Que en fecha 08/08/2012, el juez temporal, lo exhorto a que modifique su pedimento solicitando la citación de los herederos conocidos, efectivamenteprocedió a hacer lo ordenado y en fecha 29/09/2012, el tribunal dicta sentencia declarando inadmisible la reforma.
Que se puede leer que en el capítulo marcado como “I”, se indica: “procede este juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente el cumplimiento del acto de nombramiento de retasadores; se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa”
Que en el juicio de prescripción adquisitiva no se nombran retasadores, ni hay incidencia alguna dentro de este caso específico que haya ameritado de esa figura. Que por tal razón, con tal introductorio, es evidente que el juez a quo partió de un supuesto falso para dictar la sentencia y evidentemente la misma está viciada de nulidad.
Que aparte de ello, el a quo lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, como igualmente, durante todo el juicio, ha subvertido el orden procesal, lo cual igualmente hace anulable todo lo actuado desde el día en el cual el ciudadano alguacil notifico las resultasde sus diligencias de citación, por cuanto, evidentemente, el tribunal, en vista al hecho de que se le había informado al ciudadano alguacil, de que las personas habían fallecido, ha debido, librar un cartel de citación para los herederos conocidos o desconocidos de las personas demandadas y no imponer a su representado la carga procesal de traer a los autos las actas de defunción y reformar la demanda, puesto que por una suposición lógica, los demandados pudieron haber muerto en otro país o en otra ciudad y que se hiciese imposible para su representado hacer dicha consignación. Que con esta sentencia se está violando a su representado el derecho constitucional que le otorga el artículo 26 que indica que el estado garantizara una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas a fin de asegurar a las personas la tutela efectiva de sus derechos.
Que por todos estos motivos, solicitó se proceda a declarar con lugar la sentencia apelada y se ordene la reposición de la causa al estado enque se encontraba para el día 23 de abril de 2012, que es la última actuación no violatoria del orden procesal, legalmente realizada en el expediente conforme a las normas procedimentales, pues allí no procede una reforma de demanda, sino que el tribunal, en vista de lo informado por el ciudadano alguacil, emita las nuevas boletas de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha05 de febrero de 2013 (fs. 129 al 134), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, debidamente asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA en contra de los ciudadanos GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA e YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estipula que:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:
«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge KowalchukPiwowar y Otra. Sent. 333 Exp. 99-191), señaló lo siguiente:
«El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-rc99191.htm)
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que el entonces Juez de la causa, declara inadmisible la reforma de la demanda intentada, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, de la lectura de la reforma de la demanda, se evidencia que el actor, señala que se intenta demanda contra los herederos desconocidos de los ciudadanos GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA e YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, aunado al hecho que de las actas procesales se evidencia que en el folio 91 se encuentra copia certificada del acta de defunción de la ciudadana YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, donde se señala que falleció el día 15 de octubre de 2005 a causa de insuficiencia respiratoria por ACV, que no deja bienes de fortuna a saber pero que deja un hijo a saber NELSON JESUS CABARCAS RUA, quedándose de esa manera evidenciada el heredero conocido de la codemandada YSABEL RUA RUA.
Es por ello, que esta Superioridad concluye que la reforma de la demanda debe ser admisible por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarándose con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la reforma de la demanda intentada en fecha 25 de abril de 2012 y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2013 (f. 135), por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2013 (fs.129 al 134), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la reforma de la demandaincoada por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS contra los ciudadanos GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA e YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, por prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, realizada en fecha 25 de abril de 2012 y que ordene la citación del ciudadano NELSON JESUS CABARCAS RUA, como heredero conocido de la causante ciudadana YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, así como a los herederos desconocidos de la misma; igualmente que ordene la citación de los herederos desconocidos del causante GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211° de la Indepen¬dencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
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