REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES POR LA PARTE ACTORA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2017 (f. 109), por la abogado en ejercicio María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana RONDON ANGULO EDICTA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 (fs. 101 al 105), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la partición intentada por la parte demandada y CON LUGAR la partición intentada por el ciudadano ALIRIO VALERO, parte actora, contra la ciudadana RONDON ANGULO EDICTA.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017 (f. 115), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 17 de abril de 2017 la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes(fs. 117 al 128).
Por auto de fecha 02de mayo del 2017, habiendo vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento civil, no habiendo presentado no habiendo presentado ninguna de las partes observaciones escritas sobre los informes consignados, esta alzada dice VISTOS y entra la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 03 de julio del año 2017 por cuanto en la referida fecha vence el lapso previsto para dictar sentencia, el tribunal deja constancia de que no profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, por cuanto difiere su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 02 de agosto del año 2017 por cuanto en la referida fecha vence es la prevista para dictar sentencia, el tribunal deja constancia de que no profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018 el abogado Oswaldo José Guerrero, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal emitir sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018, la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal llamar a las partes a conciliación a los fines que pudieran las partes intentar solucionar la presente disputa de manera que resultase beneficiosa para ambos.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril, la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que una vez hubiese sido acordada la audiencia de conciliación, se inste a las partes a comparecer acompañadas de sus apoderados.
Mediante auto de fecha 30 del mes de abril de 2018, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257, fija el tribunal el 5to día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la parte actora, para celebrar la audiencia conciliatoria. (f. 135)
Se dejó constancia mediante acta de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 138), que siendo la oportunidad fijada por el tribunal mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, para que tenga lugar la audiencia conciliatoria solicitada, se declaró abierto el acto, encontrándose presentes las partes actora y demandada con sus respectivos apoderados judicial, y que por cuanto no fue posible lograr la conciliación de las partes en esta audiencia, se fijó una nueva audiencia a los fines de posibilitar un arreglo que ponga fin al juicio, la cual fue celebrada en fecha 23 de mayo de 2018.
Se dejó constancia mediante acta de fecha 23de mayo de 2018 (f. 138), que siendo la oportunidad fijada por el tribunal, para que tenga lugar la audiencia conciliatoria solicitada en fecha 16 de mayo de 2018, se declaró abierto el acto, encontrándose presentes el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oswaldo José Guerrero Morales y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Albio Lubin Maldonado Rodríguez Y María Milena Rivas Rojas, y que por cuanto no fue posible lograr la conciliación objeto de la audiencia, la causa continuará su curso en el estado que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019, la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2021, el abogado Oswaldo José Guerrero M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que proceda a emitir sentencia definitiva en el presente caso.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 y02), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por el ciudadano ALIRIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad número 6.701.273, asistido por la abogado en ejercicio OSWALDO JOSÈ GUERRERO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.295 mediante el cual demanda a la ciudadanaEDICTA RONDÓN ANGULO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.158.424, por partición de bienes conyugales, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 27 de mayo de 1993, según documento registrado ante la oficina subalterna de registro público del distrito Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nº 48, Tomo 11, Protocolo 1º, trimestre 2º, del citado año, documento acompañado en fotocopia marcado con la letra “A, adquirió en comunidad con su cónyuge EDICTA RONDÓN ANGULO, Venezolana Titular de la cedula 11.158.124 un inmueble (casa)
Que este inmueble consta de una superficie de cuatrocientos metros (400) cuadrados, el cual tiene un área cubierta de 54,9 metros cuadrados, consta de: Sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño y un (1) área de depósito.
Que sus linderos son: Norte: mejoras que son o fueron de Hernán Silguero. Sur: Mejoras que son o fueron de Agustín Rondón Rangel, Este: Mejoras que son o fueron de Agustín Rondón Rangel y Oeste: Mejoras que son o fueron de Hernán Silguero.
Que en fecha 14 de marzo de 2008 solicitaron el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y en fecha 17 de abril de dicho año el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida deja firme la decisión.
Que en este procedimiento judicial de divorcio las partes señalaron que durante la unión matrimonial construyeron una casa y que la misma seria liquidada en su debida oportunidad.
Que el único bien habido durante el matrimonio fue el inmueble (Casa) antes mencionado, y que la parte demandada le ha impedido servirse de el
Que de igual manera la parte actora ha solicitado proceder de manera amistosa con la liquidación del inmueble, del cual ambos son copropietarios
Que la parte demandada siempre se ha negado a la liquidación y partición.
Que por la distribución del inmueble (casa) no es cómoda la división del mismo, por cuanto podría ocasionársele daños irreparables a la estructura.
Que legalmente no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad si no lo desea.
Que fundamenta la pretensión de liquidación y partición del inmueble antes escrito en los artículos 770, 1.071, 768 y 768.
Que de acuerdo a las normas legales anteriormente citadas es procedente la liquidación y partición del inmueble (casa) mediante la venta en subasta pública del mismo.
Que acude por las razones previamente mencionadas a demandar a la ciudadana Edicta Rondón Angulo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la sentencia respectiva, en la liquidación y partición del señalado inmueble y en la venta de dicho inmueble y distribución del producto de la misma entre la copropietaria demandada y su persona.
Estima la presente demanda en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 63), la abogado María Milena Rivas Rojas, apoderada judicial dela ciudadana EDICTA RONDÓN ANGULO, parte demandada, previamente identificada en autospresentó escrito de contestación de la demanda (fs. 64 al 67) que se resume en los siguientes términos:
Que no es cierto que en fecha 27 de mayo de 1993 y conforme a documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del distrito Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nº 48, Tomo 11, Protocolo 1º, trimestre 2º, del año 1993, la ciudadana Edicta Rondón Angulo y la parte actora adquirieran una casa con las características mencionadas por la parte actora en su libelo de demanda, puesto que dicho bien cuya partición solicita no existe.
Que lo adquirido en comunidad fue un lote de terreno cuyos linderos y características se evidencian en folio 4 y 5 del presente expediente.
Que de la simple lectura del título aportado en copia simple por el demandante se desprende que lo se adquiere mediante dicho documento es un lote de terrenos y una servidumbre de paso peatonal y de agua, no una casa.
Que las partes efectivamente señalaron en la sentencia, sin determinar ubicación, linderos medidas y demás especificaciones o características, que en la unión matrimonial habían construido una casa la cual sería liquidada en su debida oportunidad y que el tribunal al declarar con lugar la solicitud de divorcio, no hizo pronunciamiento alguno en relación con la comunidad conyugal, ni respecto a bien o bienes que eventualmente formaran parte del patrimonio de la misma.
Que no es cierto que la parte demandada impidiera a la parte actora de servirse de un inmueble como el que describe como “casa” de 400 metros y demás características expresadas en el libelo de demanda, al igual que tampoco se ha negado a liquidarlo o partirlo porque el inmueble (casa) mencionado no existe.
Que no acredita el demandante el título del cual se deriva su carácter de comunero sobre el inmueble, siendo este un elemento fundamental de una demanda de partición.
Que la demanda no se encuentra apoyada en el documento fehaciente que acredita la existencia de una comunidad conyugal como la alegada, el cual es el acta de matrimonio.
Que por los motivos y fundamentos expuestos previamente se opone a la demanda por partición de bienes conyugales interpuesta en su contra.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Parte demandada:
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 70) el abogado Albio Lubín Maldonado. Apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 71 al 72), cuyo contenido se resume a continuación:
Promueve valor y mérito del documento de propiedad de un lote de terreno, acompañado por el demandante Alirio Valero como documento fundamental al libelo de la demanda cabeza de autos marcado “A” y que obra a los folios 4 y vto y 5 del expediente, el cual resulta pertinente y necesario a los fines de demostrar que:
• Lo adquirido durante el matrimonio y para la comunidad conyugal fue un lote de terreno cuyos linderos se describen en dicho documento, y han sido previamente descritos en el presente expediente.
• Que de la simple lectura del título aportado por el demandante en copia simple en su demanda y aquí promovido, se desprende que lo que se adquirió para la comunidad conyugal es un lote de terreno con servidumbre de paso peatonal y de agua, y no una casa con las características alegadas por el ciudadano ALIRIO VALERO.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2016, deja constancia el tribunal que vistas las pruebas promovidas por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, admite las pruebas documentales especificadas como UNICO, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena se proceda su evacuación conforme a la ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de 2016 (f. 68), la abogado María Milena Rivas Rojas, con el carácter acreditado en autos, consignó escritos de informes (f. 89 al 92)
En fecha 01 de diciembre del año 2016, el abogado Oswaldo José Guerrero, apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones, en el cual de manera extemporánea anexa como medio probatorio, documento autenticado por ante la oficina Notarial Publica de Cagua, municipio sucre del Estado Aragua en el cual se expresa la cancelación total de crédito concedido en fecha 04-03-94 a las partes con los fines de construir unavivienda en el terreno ubicado en la comunidad de Jají y suficientemente identificado en autos del presente expediente.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 201620 (fs. 101 al 105), el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la demanda por partición de bienes conyugales,intentada por el ciudadanoALIRIO VALERO contra la ciudadana EDICTA RONDÓN ANGULO en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
“Ahora bien, de las pruebas traídas por la parte actora junto con el libelo de demanda en las cuales se encuentra la sentencia de divorcio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio, Juez de Juicio N° 3, de fecha 17 de abril del 2008; se le advierte a la parte demandada que ningún Tribunal competente dictara una sentencia de divorcio sin que conste en las actas procesales la acta de matrimonio (ya que es el documento fundamental para establecer el vínculo marital); y para corroborar lo anteriormente expresado, de la lectura minuciosa de la mencionada prueba consta la descripción del acta de matrimonio N°26, la cual es expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Es de significar, que en la referida sentencia de divorcio se dejó constancia de la declaración de ambas partes (demandante y demandada) que tenían una bien inmueble (casa) adquirido dentro de la comunidad conyugal que sería liquidado en su oportunidad; razón por la cual el argumento para oponerse a la partición de la parte demandada referente a la inexistencia del bien a partir, el carácter del actor y la falta de documento fehaciente pierde convicción frente a las pruebas promovidas junto al libelo en virtud que dichos medios probatorios no impugnados en su debida oportunidad, quedando legalmente reconocidos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente la parte actora mediante un escrito (folios 95 y 96), transcurriendo el lapso de informes consignó en copia simple un documento en el cual el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (folios 97), le concedió un crédito con el fin de construir una casa destinada para habitación familiar en un terreno propio; el cual coincide con el documento de propiedad que consigno el actor junto con el libelo y que para quien aquí decide si bien no le otorga valor probatorio en virtud de su extemporaneidad; pero enmarcándolo en lo instituido en el artículo 527 del Código Civil:
“Son inmuebles por su naturaleza…omissis…toda construcción adherida de modo permanente a la tierra…”
Despeja cualquier duda respecto del bien objeto de la litis. En conclusión, queda claro que la sentencia de divorcio le otorga el derecho a cada exconyugue de liquidar la comunidad conyugal de un bien compuesto por terreno y vivienda. Por los consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la oposición a la partición referente a la inexistencia del bien cuya partición se solicita, la no acreditación de un titulo del cual se deriva su carácter de comunero y que no fue aportada junto al libelo de demanda documento fehaciente que acredite la existencia de una comunidad conyugal y como consecuencia se declara CON LUGAR la partición intentada por el ciudadano ALIRIO VALERO, ordenándose emplazar a las partes para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición intentada por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, referente a la inexistencia del bien cuya partición se solicita el actor acreditando un documento de compra de un lote de terreno más no sobre un inmueble (casa); también no acredita un título del cual se deriva su carácter de comunero y no fue aportada junto al libelo de demanda documento fehaciente que acredite la existencia de una comunidad conyugal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 527 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la partición intentada por el ciudadano ALIRIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.701.273, debidamente representado por el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.295, contra la ciudadana EDICTA RONDÓN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.158.424, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al DÉCIMO DÍA de despacho siguiente a las nueve de la mañana, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE”
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2017 (f.109), la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2017 (f. 112), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017 (116) consignó abogada María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edicta Rondón Angulo, parte demandada, estando en el término legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentaron informes de la causa en los términos que se resumen a continuación:
Que en el libelo de la demanda no fue enunciada fecha del matrimonio y por lo tanto no quedó establecida la fecha de inicio de la comunidad conyugal.
Que el libelo no fue acompañado por el documento fundamental de la acción como lo es el acta de matrimonio mediante.
Que el demandante no alegó que la sentencia de divorcio podía suplir los datos faltantes, tales como la fecha de inicio y final del matrimonio y por ende de la comunidad conyugal.
Que fue el a quo quien suplió la falta de acta de matrimonio, con la sentencia de divorcio presentada por el demandante, violando el artículo 12 del CPC, a su vez alegando en su fallo que “Se le advierte a la parte demandada que ningún Tribunal competente dictara(sic) una sentencia de divorcio sin que conste en las actas procesales la(sic) acta de matrimonio (ya que es el documento fundamental para establecer(ya que es el documento fundamental para establecer el vínculo marital).."
Que este argumento del a quo resulta falaz y podría redargüirse en contra del a quo por cuanto ningún tribunal competente admitiría una demanda de partición si no se encuentra acompañada de los documentos fundamentales para el procedimiento, en el presente caso, el acta de matrimonio (Origen de la comunidad) y del documento que acreditara la propiedad del inmueble (casa) que alega el demandante.
Que el a quo afirma no dar valor probatorio a la copia simple de documento por el cual un ente del estado concedió al demandante un crédito con el fin de construir una casa destinada para habitación familiar en un terreno propio, pero acto seguido, razona que al enmarcar dicho documento en lo instituido en el artículo 527, se le despeja cualquier duda respecto del bien objeto de la Litis.
Que el documento fue incorporado de manera extemporánea, por lo que no puede el juez concederle valor probatorio alguno, porque de hacerlo violaría lo establecido en el artículo 12 del CPC, violentando además el principio de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 49 del texto constitucional.
Que el juez faltó a su deber de mantener la igualdadde las pates en el proceso al decidir la causa con base a una prueba extemporánea respecto a la cual el mismo a quo, manifestó no concederle valor probatorio
Que faltó a su deber legal cuando le suplió a la parte demandante alegatos no interpuestos por ella tal y como lo hizo en su fallo al expresar que “En conclusión, queda claro que la sentencia de divorcio le otorga el derecho a cada excónyuge de liquidar la comunidad conyugal de un bien compuesto por terreno y vivienda..” obviando que lo solicitado por el demandante en su libelo de demanda fue la partición de un inmueble (casa) con las comodidades y anexidades que allí se describen, por lo que indudablemente esta descripción pobre por lo simple del bien a partir, constituye un aporte hecho por el a quo al demandante en violación a lo preceptuado por el Articulo 12 del CPC y por el ordinal 5to de 243 eiusdem.
Que olvidó el a quo que el demandante debía probar era la existencia de la casa de cuatrocientos metros, con las comodidades y anexidades con las que se la describe en el libelo y cuya partición demandó.
Que no debía probar la concesión de un ente del estado de un crédito para la construcción de una casa en terreno propio, puesto que eso no era la materia alegada ni discutida en el litigio, y al pronunciarse el tribunal sobre este punto violentó el principio dispositivo y de congruencia establecidos en el repetidamente citado artículo 12 del CPC, repetición ésta que obedece a la repetida conducta violatoria del mismo por parte del a quo.
Que si lo demandado fue la partición de un inmueble (casa) con las características suficientemente explicadas en el expediente, siendo que el documento aportado por el demandante era el documento de adquisición de un lote de terreno sin mejora alguna, era deber del demandante demostrar sus propias afirmaciones de hecho, lo cual pudo hacer promoviendo y evacuando en el lapso probatorio pruebas pertinente para demostrar dichas afirmaciones.
Que el demandante no promovió ni evacuo pruebas en el lapso probatorio y que el fallo apelado no hace señalamiento expreso a esta situación, siendo esta falta de señalamiento una violación del ordinal 3ro del artículo 243
Que la situación expresada anteriormente representa una violación a lo establecido por en el artículo 243 ord. 3ro del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia no contiene “una sentencia clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia” no siendo tampoco una decisión positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas (Ord 5to)
Que el demandante solo aporto documento de adquisición de un terreno, suficientemente identificado en el presente expediente, y sentencia de divorcio dictada por la Juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo esto todo lo legalmente incorporado por el demandante a los autos, porque no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.
Que de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debió el juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir alegatos o defensas no aducidas o interpuestas por las partes.
Que el juez no sancionó la conducta negligente del demandante que no probó sus alegatos.
Que el a quo suplió al demandante su carencia de pruebas argumentando que con los documentos aportados por él con el libelo de demanda y en el lapso de informes.
Que los documentos previamente mencionados no fueronpromovidos ni evacuados los primeros en el lapso correspondiente, ni legalmente incorporados al proceso losúltimos dada su extemporaneidad.
Que el a quo argumenta haber despejado cualquier duda sobre el bien objeto de la Litis por estos documentos, limitando así el derecho a mi representada que en todo momento sostuvo en el proceso una conducta diligente e intachable, de ejercer la oposición a las pruebas establecidas en el artículo 397 del código de procedimiento civil; afirmando el juez en su fallo que la oposición fundamentada entre otros argumentos en que el bien cuya partición solicita el demandante no existe, perdía convicción frente a las pruebas promovidas por éste junto al libelo de la demanda y a la adicionalmente aportada por el demandante en el lapso de informes.
Que asevera el a quo respecto de dicho documento presentado en el lapso de informes que: “…el cual coincide con el documento de propiedad que consigno(sic) el actor junto con el libelo y que para quien aquí decide si bien no le otorga valor probatorio en virtud de su extemporaneidad; pero enmarcándolo en lo instituido en el artículo 527 del Código Civil: “Son inmuebles por su naturaleza…omissis…toda construcción adherida de modo permanente a la tierra…” Despeja cualquier duda respecto del bien objeto de la Litis.”
Que de esta afirmación y conclusión del a quo, pone a la vista que lo que le despejó cualquier duda respecto del bien objeto de la Litis fue la prueba extemporánea e ilegalmente aportada a los autos y en consecuencia dictó su fallo inobservando el principio dispositivo y de congruencia violentando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el ordinal 5to del artículo 243 del mismo código, y derivándose de ello la nulidad del fallo en aplicación del artículo 244 eiusdem.
Que el Juez a quo no consideró los argumentos de la contestación de la demanda de la inexistencia del bien inmueble (casa), y que teniendo la potestad de aplicar el artículo 401 del código de procedimiento civil, o el 514 eiusdem para despejar cualquier duda respecto de la existencia o no del bien objeto de partición, no hizo uso de los mismos, limitándose a valorar los documentos que acompañó el demandante al libelo y el incorporado extemporáneamente en el lapso de informes, considerando con base a ellos, probada la existencia del bien objeto de partición es decir del inmueble (casa) de cuatrocientos metros cuadrados, descrita en el libelo.
Que el juez no se pronuncia en cuanto a lo solicitado en el segundo punto del petitorio del libelo de la demanda.
Que es evidente que el juez debía declarar sin lugar lo solicitado en el punto dos del petitorio y como consecuencia de ello no podía declarar totalmente con lugar la demanda que encabeza los autos.
Que el a quo incurre en “citrapetita o incongruencia negativa, que no es más que la ausencia de pronunciamiento expreso sobre todo lo pedido y excepcionado en el juicio.
Que el a quo violentó el ordinal 6 del artículo 243 del código de procedimiento civil el cual establece: “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” puesto que el juez ha transcrito íntegramente la afirmación realizada por el demandado sobre el inmueble, pero como quiera que no hay prueba alguna en autos de la existencia de un inmueble (casa) de las características alegadas por el demandante, el a quo no cumplió conforme a lo probado en autos
Expresa que el a quo en su fallo al declarar con lugar la partición debió hacerlo determinando con precisión en el dispositivo del mismo la cosa sobre la cual ésta recaía, tanto más si el patrimonio a partir estaba compuesto por un solo bien y no lo hizo, es decir, no determinó con exactitud el inmueble (casa) de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2) cuya partición se demandó, como debió hacerlo tratándose de un bien inmueble, violentando de esta forma el ordinal 6º del artículo 243 del código de procedimiento civil, conforme se evidencia del particular segundo de la dispositiva del fallo.
Posteriormente la parte demandada realiza una síntesis de la controversia, abarcando la demanda, contestación de la demanda, pruebas promovidas por la parte y los informes.
Seguidamente expone la parte demandada un apartado de doctrina y jurisprudencia, en los cuales cita a:
• Humerto E.T Bello tabares, tratado de derecho probatorio Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, páginas 127 y 128.
• HernanDevisEchandía, nociones generales de Derecho procesal Civil.
• Alirio Abreu Burelli y Luis Mejia Arnal, La casación civil, Editorial Jurídica Alba, Caracas, 2000, página 317.
• Sentencia Nº 043, de fecha19 de Febrero de 2009 de sala de Casación Civil, caso: Coromoto Sosa Anzola contra Gladys del Carmen Zambrano Roa.
• Sentencia Nº 46. Exp. Nº 00-117 de fecha 23 de Febrero de 2001 de la sala de Casación Civil.
• Sentencia Nº 282 de fecha 6 de Febrero de 2002 de la sala de Casación Civil.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, observa la juzgadora que la pretensión deducida en la presente causa versa sobre la partición de bienes conyugales que intentó el ciudadano Alirio Valero en contra de la ciudadana Edicta Rondón Angulo, con la finalidad de que fuera declarada la partición de un bien inmueble constante de una casa con las características suficientemente identificadas en el expediente. En tal sentido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución Nacional, estable que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 768 del Código Civil: « A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…» (Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De las normas transcritas se observa que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Víctor José TabordaMosroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua y otra. Sent. 331. Exp. 99-1023) señaló lo siguiente:
«…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso se emplazarán a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso de subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/331-111000-rc991023.htm)
Respecto de las pruebas presentadas por las partes, procede este juzgador a hacer el análisis y valoración de los mismos, en los términos expuestos a continuación:
VALOR Y MERITO PROBATORIO DE COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE: Riela a los folios 4 y 5, documento de compra-venta, suscrito por el ciudadano AGUSTÍN RONDÓN RANGELy su cónyuge CANTALICIA TORRES DE RONDON
De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de Mayo de 1993, con el Nro. 48, Protocolo primero, Segundo Trimestre, del referido año. Que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que en fecha 27 de Mayo de1993, el ciudadano AGUSTÍN RONDÓN RANGEL y su cónyuge CANTALICIA TORRES DE RONDON, dieron en venta de manera pura y simple, al ciudadano ALIRIO VALERO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-6.701.273, un inmueble constituidopor una parcela de terreno compuesta de las siguientes características: al NORTE (pie): 20 metros lineales que colindan con propiedad de Hernán Silguero, divide cerca de alambre: SUR (Cabecera) : Veinte metros lineales que colindan con propiedad del vendedor Agustín Rondón Rangel, divide cerca de alambre ; ESTE (Costado Izquierdo): Veinte metros lineales que colindan con propiedad del vendedor; OESTE (Costado Derecho) : Veinte metros lineales que colindan con propiedad de Hernán Silguero, divide cerca de alambre, ubicado en el sector Loma del Rosario.
Ahora bien, observa este tribunal que del análisis exhaustivo de dicho documento, se observan diversas situaciones que se destacan a continuación:
Que el mismo no posee una delimitación clara y precisa de la ubicación del inmueble, por cuanto se limita a mencionar los linderos que lo conforman, y entre los mismos hace mención una carretera con conexión al sector “Loma del Rosario”, sin mayor indicación o determinación de la ubicación del inmueble objeto de la compra-venta.
que la adquisición de este inmueble por parte del ciudadano ALIRIO VALERO, se produce en el año 1993, año para el cual el mismo se encontraba casado con la ciudadana RONDON ANGULO EDICTA por cuanto de esta situación se deriva que el inmueble objeto del documento en análisis, es parte de la comunidad de bienes conyugales existente entre las partes.
Finalmente, que del análisis de dicho documento no se evidencia en el mismo la existencia de un bien inmueble constituido por una casa con las características alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto el documento presentado en dicho libelo únicamente versa sobre la compra-venta de un inmueble que consta en una parcela de terreno, partiendo de este punto, mal podría esta alzada decidir la partición de un bien inmueble del cual no se tiene certeza plena de su existencia.
En consecuencia, por cuanto este documento no aporta claridad respecto alo solicitado por el ciudadano ALIRIO VALERO respecto a la partición y liquidación de un bien inmueble que consta de una casa, por lo tanto este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno al documento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
VALOR Y MERITO PROBATORIO DE DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO: esta documental que riela en folio 97 y 98 consta de un documento presentado por la parte actora en primera instancia, el cual acredita la cancelación del pago total y por tanto la extinción de toda obligación respecto de un crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R) dependencia del Ministerio para la vivienda y hábitat , concedido en fecha 04-03-94 al ciudadano ALIRIO VALERO y la ciudadana EDICTA RONDON DE VALERO a los fines de realizar la construcción de una casa destinada a habitación familiar.
Siendo este un documento de carácter público administrativo al respecto de estos documentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de este documento, se observa que se trata de: Documento de cancelación de crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R), dependencia del ministerio para la vivienda y el hábitat, crédito concedido en fecha 04-03-1994, a los ciudadanos ALIRIO VALERO y EDICTA RONDON DE VALERO, titulares de las cedulas de identidad V-6.701.273 y V-11.158.424, el cual fue concedido con los fines de construir un inmueble constituido por una casa, destinada a habitación familiar, dicho inmueble se encuentra construido en terreno propio de las partes según consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, Veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 48 , Tomo 11º, Protocolo 1º, Trimestre 2º, ubicado en la comunidad de Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido en una extensión de terreno de: “veinte metros de ancho por veinte metros de Largo (20 Mts X 20 Mts), cuatrocientos metros cuadrados de Área total (400 Mts2), y dentro de los siguientes linderos NORTE: Colinda con Hernán Silguero, divide cerca de Alambre; SUR: Colinda con propiedad del Vendedor Agustín Rondón Rangel; ESTE: Colinda con propiedad del Vendedor Agustín Rondón Rangel; OESTE: Colinda con propiedad de Hernán Silguero”
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello.
Ahora respecto del mismo, debe resaltar este juzgado superior que el mismo fue presentado de manera extemporanea en primera instancia, siendo la oportunidad legal para presentación del mismo durante el lapso probatorio, dicho documento por el contrario, fue presentado junto con el escrito de informes de la parte actora.
Respecto de esto expresa la sala de Casación civil en sentencia fecha 25 de Junio de 2003, Exp. Nº 01-0166 Sentencia Número 0308 expresa que:
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Observa esta juzgadora así que la naturaleza del presente documento, al ser de un carácter público administrativo no se encuentra dentro de las excepciones contempladas por la ley y mencionadas por la sala en la sentencia citada ut supra.
En cuanto a estos documentos de carácter administrativo expresa la jurisprudencia de la sala político administrativa, en sentencia nº 0300 sobre expediente 12.818 qué:
“… no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en el Art. 396 y 400 del C.P.C En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…”
Al respecto de lo expresado por la sala, mal podría este juzgador apreciar dicho documento, pues hacerlo representaría una contravención al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes y contravendría lo dispuesto en la ley adjetiva, en la presente, el código de procedimiento civil, y al lapso estipulado en su artículo396, respecto de esto expresa la sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 25 de junio de 2003, expediente Nº 01-0166, S. Nº 0308 que este:
“(Omissis)…Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales”
Como bien se ha mencionado con anterioridad, debiendo los documentos administrativos ser promovidos y evacuados en los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, estos no se enmarcan en la excepciones contempladas por la ley.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador no comparte el criterio de valoración, de carácter contradictorio otorgado a dicho documento por el a quo por cuanto el mismo contraviene lo establecido en la ley y en la jurisprudencia, y nole confiere valor probatorio alguno a esta documental por cuanto fue presentado de manera extemporanea, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VALOR Y MERITO PROBATORIO DE SENTENCIA DE DIVORCIO EMANADA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SALA DE JUICIO JUEZA DE JUICIO Nº 03:
Esta Alzada observa que obra a los folios 6 y 9 de la segunda pieza, copia simple de decisión de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Tribunalde protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Mérida, mediante la cual de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declaró la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por los ciudadanosALIRIO VALERO y EDICTA RONDON.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
Respecto del análisis exhaustivo de este documento, se extraen los siguientes elementos:
Que los ciudadanos previamente mencionados contrajeron matrimonio en fecha 16 de Diciembre del año 1988, y fijaron su domicilio conyugal en la Aldea Loma del Rosario, parte alta, casa Nº 12321, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías, del estado Mérida.
Que las partes señalan que durante la unión matrimonial se realizó la construcción de una casa, la cual informan en aquel momento, liquidarían legada la debida oportunidad.
En consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Habiendo analizado de manera exhaustiva esta superioridad los medios probatorios promovidos por las partes, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, no encuentra esta alzada medios probatorios suficientes que demuestren la existencia del inmueble sujeto a controversia del cual alega su existencia la parte actora.
Ahora si bien de los documentales promovidos se evidencia la existencia de un inmueble consistente en una parcela de terreno con características suficientemente identificadas en el presente expediente, el mismo no es objeto de controversia en la presente demanda de partición de bienes conyugales, por consiguiente, mal podría realizar este juzgado un pronunciamiento respecto del mismo, pues de hacerlo incurriría en una situación de ultrapetita en su forma objetiva, al respecto de esta expresa la Sala de casación civil con criterio reiterado, en sentencia de fecha 17 de septiembre Juicio Clinica Panamericana C.A Vs Benjamin Hércules Catalano Díaz; O.P.T. 1987, Nº 8/9 pag. 173 establece que:
“... (Omisis) explica la doctrina que el vicio de “ultra petita” consiste en que la sentencia concede a la parte vencedora más de lo que ésta ha reclamado de la vencida. Es decir, se viola la máxima romana “TatumJudicatum Quantum Discussum”. Ahora bien, la ultrapetita puede ser objetiva y subjetiva. La primera es la que se refiere sobre cosas no demandadas; y la segunda, cuando se cambia los sujetos de la controversia. Igualmente explica la doctrina que no toda modificación en el objeto de la controversia vicia el fallo, ya que el Tribunal puede acordar menos de lo reclamado; pero no puede decidir sobre cosa no demandada, ni sobre cosa extraña, ni conceder más de lo pedido, ya que su decisión debe circunscribirse a los límites de la demanda.”
En cuanto a la sentencia proferida por el a quo, observa este tribunal que la misma resulta contradictoria y contraria a la ley, por cuanto respecto al documento público administrativo de extinción de obligaciones sobre crédito otorgado a las partes, presentado de manera extemporanea en la presente causa, dicho tribunal expresa del mismo que:
“… (Omissis) que para quien aquí decide, si bien no le otorga valor probatorio en virtud de su extemporaneidad; pero enmarcándolo en lo instituido en el artículo 527 del código civil: “Son inmuebles por su naturaleza…omissis...toda construcción adherida de modo permanente a la tierra…” Despeja cualquier duda respecto del bien objeto de la litis.”
Así bien resultan, evidentemente contradictorios estos argumentos ofrecidos por el a quo, por cuanto al declarar que no confiere ningún valor probatorio a dicho documento y posteriormente establecer que dicho documental despeja cualquier duda respecto del bien objeto de la Litis incurre en un vicio de inmotivación bajo la figura de contradicción, aunado a esto, al valorar y despejar la totalidad de las incógnitas respecto al objeto de la Litis con una prueba extemporanea, se encuentra contraviniendo los principios procesales y la igualdad entre las partes, poniendo en clara indefensión y desventaja a la parte demandada en la presente causa.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que habiendo valorado este Juzgado todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, no ha podido demostrar la parte actora la existencia y exactitud del bien objeto de la presente, aunado a la existencia de un fallo evidentemente contradictorio y que contraviene las disposiciones legales, es por lo que este Juzgado Superior declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (f. 109), contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 (fs. 101 al 105), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2017 (f. 109), por la abogado en ejercicio María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana RONDON ANGULO EDICTA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 (fs. 101 al 105), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la partición intentada por la parte demandada y CON LUGAR la partición intentada por el ciudadano ALIRIO VALERO, parte actora, contra la ciudadana RONDON ANGULO EDICTA.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición presentada por la ciudadana EDICTA RONDÓN ANGULO, a la partición incoada por el ciudadano ALIRIO VALERO.
CUARTO: Se declara terminado el juicio que embaraza la partición.
QUINTO: Se emplaza a las parte para el nombramiento del partidor.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
En consecuencia, queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expedien¬te en su oportunidad al Tribu¬nal de origen.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes o a sus apode¬rados. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzga¬do Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer día del mes de octubre del año dos mil veintiuno- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
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