REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 27 de septiembre de 2021, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal a cargo de ese despacho, mediante acta de fecha 14 de septiembre de 2021 (f. 02), con fundamento en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto actúan como parte actora, los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA ALESSANDRA PINTO y MILENA RIVAS ROJAS, contra LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la parte demandante
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021 (vto. del f.07), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, obra al folio02, del expediente número 696, y la realiza en los términos que se reproducen a continuación:
« Quien suscribe, Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.965.743, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro: “Por cuanto, los abogadosALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA ALESSANDRA PINTO y MILENA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°3.990.568, 8.031.384 y 15.032.801, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°15.480, N° 58.176 y N° 112.635, en el juicio que cursa en el expediente signado con el N°10.974, Dte: ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA ALESSANDRA PINTO y MILENA RIVAS ROJAS. Ddo. Lucía del Socorro Gómez Pérez. Motivo: Intimación de Honorarios profesionales; en el día de hoy, Martes 14 de Septiembre de 2021, 10:00a.m., al revisar el expediente me percaté que entre los referidos abogados existe enemistad manifiesta, por así expresarlos en las diferentes causas inhibidas. Ante tal actitud no está mi ánimo hacerlos comprender en la imparcialidad e idoneidad de mis acciones y por la situación presentada en múltiples ocasiones y por la razones diversas, sin interés en comentar, es que proceso a inhibirme en garantía de una justicia imparcial y transparente en la administración de justicia, cuya firmeza en mis decisiones no están en tela de juicio. Ante este panorama es menester INHIBIRME de continuar conociendo en la presente causa a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADA, MARIA ALESSANDRA PINTO Y MILENA RIVAS ROJAS, ya identificados, conforme al artículo 82, numeral 19, del Código de Procedimiento civil; en concordancia, con la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente indicado y de conformidad con los artículos 82, numeral 19, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición. Acompaño para su ilustración la diligencia suscrita por el mencionado abogado, donde solicita mi inhibición.»
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FRANCINA M, RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión dela Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa
este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo
mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos generadores de la causal de la inhibición invocada.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que el motivo de la misma es el sentimiento de animadversión surgidos con losabogados ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA ALESSANDRA PINTO y MILENA RIVAS ROJAS, virtud de que existen inhibiciones anteriores, circunstancia que justifica su inhibición y demuestra que efectivamente se encuentra incursa en las causales invocadas por ella, a saber: la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se fundamenta la inhibición propuesta.
Por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal libre establecida en la sentencia vinculante de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) y la contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina vertida en el fallo supra reproducido parcialmente, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentran cumplidos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), y en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años:211° de la Indepen¬dencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal
Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria TemporalIsabel Teresa Trejo Sosa
Exp. 6967