REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2021(f. 145), por elciudadanoSTIVE FLORES MONTAÑA, asistido por el profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2021(fs. 125 al 142), mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Con Lugar la el interdicto restitutorio incoado por el ciudadano HÈCTOR JULIO FLORES,en el juicio seguido contra por él contrael recurrente ciudadanoSTIVE FLORES MONTAÑA, por querella interdictalde despojo.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2021 (f. 154), este Tribunal Superior dio entrada al expediente, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados al Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se haya pedido constitución con asociados en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa última actuación procesal .
Mediante escrito consignado en fecha 06 de julio de 2021 (fs. 156 al162), el abogado BAUDILO MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada-apelante, promovió pruebas en esta instancia, sobre las cuales este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 09 de julio de 2021 (fs. 189 al 191).
En fecha 21 de julio de 2021, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes (fs. 192 al 197).
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2021 (f.198), este Tribunal dijo «VISTOS»¬, entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA
El presente procedimiento inició mediante querella presentada en fecha 29 de junio de 2018 (fs. 01 al 06), porel ciudadano HÉCTOR JULIO FLORES DÍAZ,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.960.473, debidamente asistidoprofesionalmente por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469, mediante la cual demanda al ciudadanoSTIVE FLORES MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.282.487, respectivamente, por interdicto de despojo,con fundamento en los argumentos siguientes:
Que desde el año 1956 sus padres ANA MARÍA y ABSALON FLORES, mayores de edad, colombianos, titulares de la cédula de identidad número E-350.292 y E-350.130, respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, mantuvieron posesión de un terreno ubicado en el lugar anteriormente denominado como Mesas de Caraño, de la misma jurisdicción con una extensión de terreno de diez metros (10 mts.) de frente y cincuenta metros (50 mts.) de fondo, con los siguientes linderos:
«Frente, calle nueva; lado izquierdo, propiedad de María Rodríguez, lado derecho, propiedad de Eutimio y Aureliano Nava; y, por el fondo, con propiedad de Ramón Pernia, el cual está actualmente ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, calle 1; fondo, con propiedad que es o fue de la Sucesión Cañón, lado derecho, con propiedad que es o fue de María Rodríguez, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.»
Que sobre ese terreno sus padres construyeron una casa de habitación con sala, comedor-cocina, una habitación y sala sanitaria, con paredes de bloques frizados, piso de cemento y techo de zinc y la habitaron hasta el año 1966, cuando disolvieron el vínculo y liquidaron los bienes adquiridos en comunidad, correspondiéndole a ANA MARÍA DÍAZ el inmueble señalado de común acuerdo y sin documento alguno de adquisición, ocupación o mejoras, por lo que a partir de esa fecha la referida ciudadana mantuvo el goce pacifico, ininterrumpido, público, inequívoca y con interés de propiedad sobre el inmueble en el que habita y ha realizado mejoras significativas, ampliándolo y remodelándolo.
Que la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ, desconoció por años que el ciudadano ABSALON FLORES, «…a sus espaldas y de mala fe, adquirió la propiedad del terreno mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 1997…», y además traspaso el terreno reservándose el derecho de usufructo vitalicio a seis de sus hijos, ROMMEL ARTURO FLOREZ MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILA FLOREZ MONTAÑA, RUTH MARINA FLOREZ MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLOREZ MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA.
Que en fecha 7 de septiembre de 2008, falleció quien era su madre la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ, y quedando como único y universal heredero quien ejerce la querella, siendo quien detentaba la posesión del inmueble, por lo inició demanda por Prescripción Adquisitiva contra sus hermanos los ciudadanos ROMMEL ARTURO FLOREZ MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILA FLOREZ MONTAÑA, RUTH MARINA FLOREZ MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLOREZ MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA, y cualquier otro que pretenda hacer valer derecho real sobre el bien.
Que al tener conocimiento de que tanto su padre como sus hermanos, de la demanda incoada por el aquí querellante, procedieron a disolver la operación de compraventa celebrada entre ellos, reintegrándole a los supuestos compradores la propiedad de su padre del ciudadano ABSALON FLORES, lo que evidencia la confabulación entre ellos para despojarlo del descrito inmueble por parte de dichos ciudadanos y su evidente mala fe.
Que ante esa situación, accionó en contra de su padre ciudadano ABSALON FLORES, quien aparece como propietario del inmueble objeto de la querella ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida y de su cónyuge, ciudadana MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, así como contra cualquier otra persona que pretendiera tener derecho real, o que se creyera con derechos sobre dicho inmueble, a fin de que reconocieran que su madre, ciudadana ANA MARIA DIAZ, adquirió la propiedad del inmueble al que se ha referido, por usucapión y que, a su fallecimiento, le fue transferida a él la posesión, como su único y universal heredero y, en caso contrario para que así sea declarado.
Que dentro de la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, los codemandados ABSALON FLOREZ y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, reconocieron que tanto, su madre como el, usaron, disfrutaron y que el querellante aún continuaba disfrutando el inmueble objeto de la acción, porque, según su dicho, “…ese techo fue adquirido para darle abrigo ya que no tenían vivienda ni familia a quien acudir, siendo socorridos por mi persona y desde luego que nació una relación marital durante muchos años, la cual finalizo en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad entre ambos luego de la ruptura de la relación de pareja, se mantuvo en lo económico hasta que pudo lograr medios suficientes capaces de sufragar los gastos propios del sustento familiar…”
Que en fecha 07 de agosto de 2014, se dictó sentencia definitiva, en la que se consideró que el inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva fue adquirido durante la reconocida unión concubinaria entre sus padres ANA MARIA DIAZ y ABSALON FLOREZ y, como en consecuencia, no es procedente la prescripción adquisitiva entre comuneros, declaro sin lugar la demanda. Que no declaró que él no tiene derechos sobre el inmueble al que se ha referido, sino que tiene derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de ese bien y sobre el cincuenta por ciento (50%) del resto de los bienes que los ciudadanos antes nombrados adquirieron durante la comunidad concubinaria. Que el proceso al que se ha referido se encuentra en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y delTránsito de este Circunscripción Judicial, con ocasión del recurso de apelación que interpuso.
Que a pesar de que en el mencionado proceso se reconoció tanto su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva, y que es un poseedor legítimo, posesión que ha venido ejerciendo por sí mismo y a través de personas, ya que tiene arrendado parte del inmueble y que le ha venido dando mantenimiento a la casa de habitación, la ha limpiado, mejorado, ha sembrado árboles frutales y ornamentales, con dinero de su propio peculio, actividad que ha ejercido en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica y no equivoca, con ánimo de dueño, puesto que es el único heredero universal de la ciudadana ANA MARIA DIAZ, actividad que ha ejercido a la vista de todo el mundo, sin que nadie se hubiere opuesto a ello.
Que esa posesión pacifica se mantuvo hasta el día 03 de mayo de 2018, cuando el ciudadano STIVE FLOREZ MONTAÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.282.487, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde aproximadamente, se presentó en el mencionado inmueble, acompañado de un grupo de personas, entre las que se encontraba una mujer que dijoser abogada y llamarse YUSULY VEGA, escoltados por un vehículo de la policía y dos funcionarios uniformados, y procedió a cambiar las cerraduras de las reja y puerta principal de la señalada casa de habitación desde esa fecha le han impedido el ingreso a la misma, despojándolo de la posesión que venía ejerciendo por más de veinte años y del mobiliario que tenía en su interior, constituido por un juego de recibo, juego de comedor, una cocina, útiles de cocina, bombonas de gas y otros enseres del hogar, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por el para logar que dicho ciudadano le restituya la posesión.
Que a fin de demostrar la posesión que ejercióinicialmente su madre, ciudadana ANA MARIA DIAZ, la cual le fue transferida a él, acompañó en copia simple el libelo de demanda incoado contra los ciudadanos ABSALON FLORES y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, escrito de contestación y sentencia definitiva dictada en dicho proceso.
Que a fin de demostrar la ocurrencia del despojo del que fue objeto y la identidad del responsable, acompaño Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica de la ciudad del Vigía, en fecha 19 de junio de 2018.
Que con base en los hechos precedentes expuestos y con el carácter alegado , es por lo que con la finalidad de conservar el equilibrio dl orden social, demanda al ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, ya identificado, por querella interdictal de despojo, para que le restituya la posesión del inmueble ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el N° 1-68, cuyos linderos sestan debidamente descritos en el libelo, o a que a ello sea condenado, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada esta acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que estima el valor de esta acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalente a CUATROSCIENTAS DIECISEIS MIL SEICIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (416.666,66 U.T.).
Que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta no disponer de los medios suficientes para la constitución de una garantía para responder las resultas del juicio, sin embargo, solicita que, estando plenamente demostrada la existencia del despojo arbitrario del que fue objeto, se decrete la medida de secuestro sobre la casa de habitación ya identificada.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2018 (f. 36), el Tribunal de la causa, le dio entrada a la querella por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y la admitió en cuanto a lugar a derecho. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud de que debe de darse cumplimiento al decreto con rango valor y fuerza de Ley de Desalojo Arbitrario.
En auto de fecha 02 de agosto de 2018 (f. 37), el Juzgado de la causa, deja constancia de que en el auto de admisión de fecha cuatro (04) de julio de 2018, folio 36, por omisión voluntaria, omitió el emplazamiento de la parte querellada ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, razón por la cual, con fundamento en el artículo 310 del código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio dicho auto.
En fecha 08 de agosto de 2018 (f. 38), el ciudadano HECTOR JULIO FLORES DIAZ, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, confirió poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.929732, 8.016.930 y 18.499.670, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.469, 24.195 y 198.787, respectivamente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2018 (fs. 41 al 43), el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, debidamente asistido por la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, siendo la oportunidad de darle contestación a la demanda por querella interdictal, lo hizo en los alegatos que se resumen a continuación:
Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte querellante, ya que ha tergiversado los hechos a su conveniencia, tratando de hacer creerprimero que no ha poseído la vivienda objeto de la litis y segundo que es el querellante quien a través de sí mismo o de terceras personas ha venido ejerciendo la posesión sobre un bienque no es de su propiedad, queriendo encuadrar sus actos en lo establecido en el artículo 771 del Código Civil, lo cual en su oportunidad procesal, demostrara lo contrario.
Que de igual manera niega, rechazo y contradigo que la ciudadana ANA MARIA DIAZ y ABSALOM FLORES, ya identificados en autos, hayan sido concubinos, y que mucho menos elciudadano ABSALOM FLORES, quien es su padre haya ejercido o cumplido algún deber como padre del querellante. Así como también niega y contradice que ambos hayan tomado posesión de un terreno ubicado en el lugar anteriormente denominado Mesas del Caraño, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos fueron esgrimidos de forma detallada en el libelo de la parte demandante y mucho menos que se hayan fomentado en conjunto bienhechurías sobre el terreno antes descrito, por la razón de que su padre adquirió ese bien mucho antes de la fecha alegada, y cuando se adquirió el bien inmueble ya este poseía unas bienhechurías. Así como también niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en donde asevera que su padre ABSALON FLORES antes identificado, haya convivido con la ciudadana ANA MARIA DIAZ antes identificada, por la razón de que para esa fecha su padre ya tenía dos hijos con su madre la ciudadana MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, ya que para esa fecha sus padres llevaban más de nueve años juntos como pareja.
Que niega, rechaza y contradice que su padre haya adquirido la vivienda en 1977, ya que esa vivienda fue adquirida mucho antes de la fecha comentada en el libelo. En el mismo orden de ideas, rechaza y contradice que la ciudadana ANA MARIA DIAZ fallecida en el 2009, sea la madre del querellante.
Que niega, rechaza y contradice que el querellante ha venido haciendo la posesión del bien inmueble objeto del litigio, y que mucho menos se le ha imposibilitado el ingreso a la vivienda, por la razón de que el querellante no tiene nada que hacer en un inmueble que no es de su propiedad, ya que desde que se adquirió el bien inmueble su familia ha sido poseedora de dicho bien teniendo así la posesión publica, continua, pacífica y de buena fe, tal y como lo expresa el artículo 772 del Código Civil vigente.
Que por una parte, la parte actora no concretiza con pruebas su petición, ya que no puede tomarse como prueba de posesión un libelo, una contestación y una sentencia sobre un procedimiento puesto que la sentencia in comento fue apelada, no existiendo en la actualidad una sentencia definitivamente firme, por lo tanto no puede tomarse como jurisdicente o cosa juzgada, resultando incongruente y deficiente la acción puesta en ejercicio, por lo que debe ser desechada la demanda planteada por la parte actora de este juicio.
Que en el mismo orden de ideas, el querellante alega que ha venido ejerciendo la propiedad a través de otra persona por tener arrendado parte del inmueble, esta alegación es inverosímil debido a que en el libelo no existe una prueba documental o testimonial que corrobore el arrendamiento que viene siendo ejercido por parte de otra persona en representación del querellante, que el querellante ha venido aprovechándose a través de los años de la amistad que podía tener con su padre y de su tolerancia, para iniciar un procedimiento tan temerario como este.
Qué asimismo, el artículo 778 del Código Civil comenta que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, a este respecto, su padre además de ser el propietario del bien inmueble objeto de este litigio, ya sea por su persona, a través de sus hijos o de terceros, ha venido ejerciendo la posesión de su bien y el querellante no ha ejercido la posesión del bien ni por si ni por terceros, solo se está aprovechando de la amistad que pudo en algún momento tener con su padre.
En fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 44), el ciudadano HECTOR JULIO FLORES DIAZ, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, confirió poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.929732, 8.016.930 y 18.499.670, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.469, 24.195 y 198.787, respectivamente.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018, el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, debidamente asistido por la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, en su condición de parte querellada, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 759 del Código de procedimiento civil, presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de tres (03) folios útiles (fs. 45 al 47) y sus anexos en veintiséis (26) folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:
Primero: Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Segundo: Prueba por escrito. Que promueve el valor y merito jurídico de la partida de nacimiento del ciudadano ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, nacido el 16 de junio de 1963, que con la promoción de la presente partida de nacimiento se demuestra la relación existente entre ABSALOM FLORES y MARIA FANNY MONTAÑA, identificados en autos, que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, donde explana el querellante que convivio con el ciudadano ABSALOM FLORES, hasta 1966, por lo cual se puede evidenciar que resulta inverosímil ya que para esa fecha sus padres estaban domiciliados en la casa objeto del presente litigio y ya tenían una relación de más de cinco años
Tercero: Prueba por escrito. Que promueve valor y merito jurídico de recibos de pagos de luz, agua, y solvencias municipales nombre del ciudadano ABSALOM FLOREZ, de la vivienda objeto de la presente querella, identificada plenamente en autos, que con la promoción de los presentes recibos se demuestra que ha sido su padre quien ha sufragado a través de los años todos los gastos del bien inmueble, que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante, explicando que fue la ciudadana ANA MARIA DIAZ, la que mantenía la vivienda objeto de este litigio.
Cuarto: Prueba por escrito. Que promueve el valor y merito jurídico de documento depropiedad certificada de fecha 29 de septiembre de 1959, firmado por ante el juzgado del Municipio Alberto Adriani, quedando anotado bajo el N° 292, Folios 21 y 22 con sus respectivos vueltos, comprobando la fecha desde que fue adquirido el bien inmueble objeto de la presente querella y niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, donde asevera que el bien inmueble fue adquirido en 1977.
Quinto: Prueba por escrito. Que promueve valor y merito jurídico de uno de los contratos de arrendamiento hechos al ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO, quien en su oportunidad procesal será llamado a testificar y ratificar el presente contrato, que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante, que asevera que ha sido el quien ha venido ejerciendo la posesión del bien inmueble.
Sexto: Prueba por escrito. Que promueve el valor y merito jurídico de constancia de residencia emitida por el consejo comunal del bosque y la sala de batalla social el milagro de la jurisdicción del bien inmueble objeto de la querella, donde explanan uno de los lapsos en el que ha venido ejerciendo la posesión del bien inmueble ubicado en el barrio el bosque nro. 1-68, con el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, en la que afirma ser el poseedor del bien inmueble antes identificado.
Séptimo: Prueba testimonial. Que indica la promoción de los siguientes testigos y solicita se establezca el día y la hora para ser evacuados: DANIEL RUIZ TRUJILLO, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.036.296; y GERARDO ENRIQUE MORILLO YANEZ, venezolano, cédula de identidad N° v-12.492.754. Que el objeto de estos testigos se sirva a negar, rechazar y contradecir, lo alegado por la parte querellante en su supuesta posesión.
Décimotercero: Prueba deposiciones juradas. Que promueve la posición jurada del ciudadano STEVE FLORES MONTAÑA, antes identificado, quien manifiesta su disposición de comparecer a observarlas, recíprocamente solicitó las posiciones juradas del ciudadano HECTOR JULIO FLORES, antes identificado, para absolverlas.
Décimo sexto: Prueba de inspección judicial. Que solicita la inspección ocular del bien inmueble objeto de la presente pretensión, barrio el bosque, calle nro. 1, número de la casa 1-68 del municipio Alberto Adrianidel Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de negar, rechazar, y contradecir lo alegado por el querellante.
Que finalmente solicita que la presente promoción de pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018,la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 759 del Código de procedimiento civil, presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de un (01) folioútil(f.74 y vto.) y sus anexos en cinco (05) folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:
Primero: que a fin de probar la posesión que ejercicio principalmente la madre de su mandante, ANA MARIA DIAZ, sobre el inmueble, la cual le fue transferida a él, promueve:
1. Copia simple del libelo de demanda incoado por su mandante, en contra de los ciudadanos ABSALON FLORES y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES, escrito de contestación y sentencia definitiva dictada en dicho proceso, en el expediente que curso signado con el N° 10.349, el cual se encuentra actualmente ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del recurso de apelación ejercido por las partes, las cuales deben tenerse comofidedignas por no haber sido impugnadas por el querellado.
2. Copia simple del testamento otorgado por el ciudadano ABSALON FLORES, cuyo original fue consignado en el expediente que cursa signado con el N° 11.006.
Segundo: Que a fin de probar la ocurrencia del despojo del que fue objetosu mandante y la identidad del responsable, promueve:
1. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía, en fecha 19 de junio de 2018, producidos con el libelo.
2. La testimonial de los ciudadanos ANGEL ENRIWUE PEREZ ZAMBRANO, GERADO ENRIQUE MORILLO YANES y JANETT MACIAS DE USECHE, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula d identidad números 9.022.632, 12.492.754 y 6.176.926, respectivamente, y domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que, previo cumplimiento de las formalidades de ley, reconozcan en su contenido y firma las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía, en fecha 19 de junio de 2018.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (f. 79), el Juzgado de la causa, vistos los escritos de pruebas de las partes, de conformidad con el artículo 483, del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho para oírla declaración a los ciudadanos: DANIEL TRUJILLO y GERARDO ENRIQUE MORILLO YANES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-5.036.296 y V-12.492.754, respectivamente. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el cuarto día siguiente una vez conste en autos la citación del demandante a los fines de que absuelva posiciones juradas que le estampara la parte demandada, al ciudadano HECTOR JULIO FLORES, y el ciudadano STEVE FLORES MONTAÑA, para que manifieste su disposición de comparecer a absolverlas, recíprocamente para que absuelva posiciones juradas que le estampara la parte demandante. En la misma fecha, el Tribunal de la causa, mediante auto (f. 80), fijo el segundo día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PEREZ ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE MORILLO YANES y JEANETT MACIAS DE USECHE, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-5.036.296 y V-12.492.754, respectivamente.
En auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (f. 79), el Tribunal de la causa, fijo oportunidad para la declaración de los ciudadanos DANIEL RUIZ TRUJILLO y GERARDO ENRIQUE MORILLO YANEZ. Asimismo fijó oportunidad para la absolución de las posiciones juradas del demandante y el demandado. Por último, fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial. En la misma fecha, por auto (f.80), se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PEREZ ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE MORILLO YANES y JANETT MACIA DE USECHE.
Mediante acta de fecha 02 de octubre de 2018 (f. 81), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que el acto de ratificación de testigos de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PEREZ ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE MORILLO YANES y JANETT MACIA DE USECHE, quedó desierto por no hacer presencia ninguno de los testigos, y se fijó nueva oportunidad para la ratificación de los testigos.
En fecha 03 de octubre de 2018, tuvo lugar el acto de declaración de testigos del ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO, en los términos que constan en el acta (fs. 82 y 83).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018 (f.86), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial.
En fecha 5 de octubre de 2018, tuvo lugar el acto de ratificación de la declaración de testigos promovidos por la parte actora en el presente expediente y rendida ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, en los términos que constan en el acta (fs. 87 al 89).
En fecha 08 de octubre de 2018 (fs. 90 y 91), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de notificación, sin firmar, librada al ciudadano HECTOR JULIO FLORES.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2018 (f. 92), el Juzgado de la causa, dejo constancia de que se declara desierto el acto de inspección judicial por no encontrarse presente la parte promovente.
En auto de fecha 9 de octubre de 2018 (f. 93), el Tribunal de la causa acordó que la Secretaria de ese Juzgado libre boleta de notificación.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 95), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que entregó la boleta de notificación del ciudadano HECTOR JULIO FLORES.
En fecha 26 de octubre de 2018, tuvo lugar el acto de absolución de las posiciones juradas, en los términos que constan en el acta (fs. 96 al 98).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018 (f. 99), el Tribunal de la causa, en virtud de que el acto de las posiciones juradas se evacuo fuera del termino probatorio, ordenó notificar a las partes la oportunidad para que presenten sus alegatos.
En fecha 5 de noviembre de 2018 (fs. 100 y 101), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de notificación, debidamente firmada, librada al ciudadano HECTOR JULIO FLORES. En la misma fecha, devolvió la boleta de notificación (fs. 102 y 103), debidamente firmada, librada al ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2018, el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, debidamente asistido por la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, presento sus alegatos en siete (07) folios útiles (fs. 104 al 110) y tres (03) anexos (fs. 111 al 113).
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2018, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte querellante, presento sus alegatos en un (01) folio útil (f. 114).
En fecha 12 de noviembre de 2018, mediante auto (f. 115), el Tribunal de la causa, deja constancia de que procede a la realización de la sentencia.
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 116), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal se sirva abocar al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, la Juez Temporal del Juzgado de la causa, Abogada LILI ELENA RUIZ TORRES, se abocó al conocimiento de la causa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de enero de 2021 (fs. 125 al 142) el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró con lugar la pretensión interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano HECTOR JULIO FLORES, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Analizado el material probatorio ofrecido por la parte querellante, esta Juzgadora puede concluir que la parte accionante, logro demostrar todos los requisitos de procedencia de la pretensión posesoria de restitución.
En efecto, tal como quedó establecido en la questio iuris, de la presente sentencia para que prospere la pretensión de protección posesoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: la posesión alegada por el querellante; los hechos constitutivos del despojo; la identidad del autor de éste con el querellado y, que la misma sea ejercitada durante el año de despojo.
Veamos, qué resultó, luego del análisis de la pruebas, con cada uno de estos requisitos.
1) La posesión alegada por el querellante: el querellante alegó que ha “(…) venido ejerciendo la por [sí] mismo y através de otras personas, ya que tengo arrendada parte del inmueble que le he venido dando mantenimiento a la casa de habitación , la [ha] limpiado, pintado, mejorado, [ha]sembrado árboles frutales y ornamentales, con dinero de [su]propio peculio, actividad que ha ejercido en forma legítima continua, no ininterrumpida, pacifica, publica y no equivoca, con ánimo de dueño, puesto que [es] el único heredero universal de la ciudadanaANA MARIA DIAZ, actividad que [ha] ejercido a la vista de todo el mundo, sin que nadie se hubiera opuesto a ello (…)” (sic).
Analizadas las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar su posesión, muy especialmente la prueba testimonial adminiculada a la prueba documental del justificativo de testigos efectuado extrajudicialmente, se pudo comprobar que, en efecto, el querellante ejerció la posesión sobre el inmueble objeto de la misma.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor de éste con el querellado: En cuanto a estos dos requisitos, las pruebas promovidas por el querellante resultaron eficaces para demostrarlos.
En efecto del análisis del escrito que contienela querella interdictal restitutoria se puede verificar, que la querellante aduce que esta, “(…)posesión pacifica se mantuvo hasta el día03 de mayo de 2.018, cuando el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA (…) siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde (…), se presentó en el mencionado inmueble, acompañado de un grupo de personas, entre las que se encontraba una mujer que dijo ser abogada y llamarse YUSULY VEGA, escoltados por un vehículo de la policía y dos funcionarios uniformados, y procedió a cambiar las cerraduras de la reja y puerta principal de la señalada casa de habitación y desde esa fecha me han impedido el ingreso a la misma, despojándolo[lo]de la posesión que veníaejerciendopormás de veinte años y del mobiliario que tenía en su interior, constituido por un juego de recibo, juego de comedor, una cocina, útiles de cocina, bombonas de gas y otros enseres del hogar. Siendo infructuosas todas las gestionesrealizadas por [el] para lograr que dicho ciudadano [le] restituya la posesión (…)” (sic).
Ahora bien, del análisis de las respuestas dadas por los testigos promovidos por la parte querellante, se puede constatar que todos coinciden en que el día el día “(…) 03 de mayo de 2.018, cuando el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA (…) siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde (…), se presentó en el mencionado inmueble, acompañado de un grupo de personas, entre la que se encontraba una mujer que dijo ser abogada y llamarse YUSULY VEGA, escoltados por un vehículo de la policía y dos funcionarios uniformados, y procedió a cambiar las cerraduras de la reja y puesta principal de la señala casa de habitación y desde esa fecha me han impedido el ingreso a la misma(…)”, fue probada en juicio, y por tanto, tal requisito de procedencia quedó demostrado.
También quedó demostrado el hecho perturbador, cuando el absolvente confeso en la pregunta identificada como “DECIMA” (sic), en la cual literalmente la parte demandante en el presente juicio le pregunta al absolvente, “diga el absolvente como es cierto que el día tres de mayo de 2018 usted se presentó en el inmueble objeto de este proceso aproximadamente a la 3:30 pm de la tarde acompañado de un grupo de personas entre las que se encontraba la abogada que asiste en este acto escoltado por un policía y dos funcionarios uniformados y procedió a cambiar las cerraduras de las reja y puesta principaldel inmueble objeto de este proceso?, el mismo contesto “SI” (sic) y en la “DECIMA TERCERA” (sic), respondió “SI” (sic), a la pregunta hecha por la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos que consistía en: “diga el absolvente como es cierto que desde el día tres de mayo de 2018 usted le ha impedido a mi mandante el ingreso a la casa de habitación objeto de este proceso (…)” (sic), de lo cual se desprende que ha confesado circunstancias que benefician a la otra parte, ratificando el absolvente de las posiciones juradas los hechos alegados por la parte actora narrados en el extenso de a presente sentencia.
Por todas estas razones, se puede concluir que la parte querellante logro la demostración procesal del hecho despojador y la identidad del autor de este con la querellada, lo cual es un requisito de procedencia de la acción de protección posesoria, y es suficiente para declarar con lugar la querella por tratarse de un requisito concurrente.
Así las cosas, resulta inoficioso pasar a analizar las pruebas de las que se valió la parte querellada, toda vez que, la carga de la prueba en este tipo de pretensión siempre corresponde al querellante, y su análisis en nada cambiarían el fallo en la definitiva.
En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar CON LUGAR la pretensión interdictal restitutoria, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR pretensión interdictal restitutoria incoada por el ciudadanoHECTOR JULIO FLORES, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.960.473, domiciliadoenEl Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida asistido por el profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.929.732 e inscrito en el Instituta de Previsión Social del Abogado con EL Nro. 10.469, en contra del ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.282.487. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución de la parte querellante ciudadano HECTOR JULIO FLORES, plenamente identificado en autos, en el inmueble constituido por un inmueble ubicado en el en la calle 1 de Barrio El Bosque, signado con el N° 1-68, comprendido dentro de los siguientes linderos: “ Frente, calle 1, fondo, con propiedad que es o fue de la SucesiónCañon; lado derecho, con propiedad que es o fue de Mercedes Chacón y Eutimio Nava; y, por el lado izquierdo, con propiedad que es o fue de MaríaRodríguez, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y del mobiliario que se encuentra en su interior, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-»
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2021 (145), el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2021 (fs. 125 al 142), el cual fue admitido en un solo efecto, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 27 de abril de 2021 (vto. f. 150), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2021, el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 192 al 197 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en fecha 29 de junio del 2018 se inició la presente causa de querella interdictal de despojo siendo la parte demandante, HECTOR JULIO FLORES. Y como parte demandada STIVE FLORES MONTAÑA. El tribunal de la causa sentencio en contra de la parte demandada en fecha 29/01/2021, declarando PRIMERO: «“CON LUGAR. LA PRETENSION INTERDICTAL RESTITUTORIA…” SEGUNDO: “SE ORDENA LA RESTITUCION…”»
Que el demandante en su libelo de demanda solicito la restitución del inmueble y pidió al tribunal el secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción el cual por auto el tribunal se lo negó porcuanto el querellante teníaque cumplir con el decreto administrativo, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, así lo dispone los artículos 5, 6, 7, 8 y 10 de dicho decreto ley. E igualmente obliga al tribunal de la causa que para poder admitir la presente querella interdictal debía constar en autos la realización de dicho procedimientoel cual no consta en los autos trayendo como consecuencia la nulidad del presente juiciocomo cualquier ejecución de sentencia. Por cuanto la misma conlleva la finalidad de desposesión legítima y material o tenencia del querellado de su vivienda familiar y principal. Donde habita el querellado con su familiadesde hace mucho tiempo. Por cuanto tiene derechos de coheredero, y además existen personas en calidad de arrendatarios con menores de edad en dicho inmueble. Donde se estaría violando igualmente normas de orden público como seria la ley de alquileres de vivienda actual por cuanto de autos se desprende que no se agotó la vía del procedimiento administrativo procedencia esta que es inconstitucional y es violatoria a dicho decreto ley antes nombrado, como la ley de alquileres de vivienda por cuanto el derecho el derecho a la vivienda es un derecho social de carácter constitucional y humano, así lo establece el artículo 10 de dicho decreto ley. Eigualmente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 01-11-2011, Expediente N° 2011-000146 y ratificado en fecha 13-03-2012, Sala de Casación Civil, Expediente N° 2011-000122, donde específicamente establece que para realizar la desposesión material del presente inmueble debe existir una sentencia definitivamente firme y haberse agotado la vía administrativa, por consiguiente, en el presente caso existe apelación de la sentencia definitiva, mas ni está firme, dictado por el tribunal de la causa el cual pretende ejecutar dicha sentencia; en vista de que consta en autos la respectiva comisión de ejecución de la sentencia al tribunal distribuidor del municipio Alberto Adriani por consiguiente, no existe en autos que se haya cumplido con los artículos 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley con Rango Valor y Fuerza contra la desocupación arbitraria y desalojo de vivienda. Como el procedimiento administrativo indicado en la Ley de Alquileres de Vivienda por cuanto existen personas viviendo con los copropietarios herederos en dicho inmueble en calidad de arrendatarios. En consecuencia, en el presente caso existe violación de normas de carácter públicoque tiene por efecto la nulidad del proceso. El cual así lo solicita como igualmente pide la reposición de la causa al estado de admisión de la misma la cual es inadmisible por cuanto no se acompañó el procedimiento administrativo anteriormente expuesto, por cuanto en el presente caso opero quebrantamiento de normas de carácter público, según losartículos 205, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil.
Que al hacerse efectiva la presente sentencia firme, la cual no está definitivamente firme, seria contradictoria a la normativa legal expresada que conllevaría a un desorden procesal y a la violación del debido proceso.
Que por lo tanto, el presente proceso es nulo como la ejecución que se pretende hacer de lapresente sentencia como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por las razones anteriormente expuestas, por violación de normas de orden público, así lo establece el artículo 2012 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regulación y Control para Arrendamiento de Viviendas en fecha 04-07-2012, expediente N° 00825, dondeestableció que la parte interesada debe previamente antes de interponer una acción en vía jurisdiccional tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas por aquellas demandas por desalojo demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda como lo establece la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en su artículo 10. Norma aplicable en el presente caso por cuanto la acción del presente juicio su finalidad, es en el fondo la desposesión material del inmueble habiendo personas alquiladas en el inmueble. Y el mismo tribunal en su sentencia dice que el querellado vive en el inmueble del presente proceso.
Que las pruebas que el querellante trajo con su libelo de demanda son insuficientes para probar la posesión del querellante sobre el inmueble objeto del presente proceso, por cuanto las mismas se basan en unos supuestos hechos de la supuesta madre del querellante con una persona que dice que es su supuesto padre, cuestión que es totalmente incierto, en vista de tal situación, presente como prueba el acta de nacimiento del querellante, con el objeto de probar que no hay relación con el querellante autos, con el ciudadano ABSALON FLOREZ, que dice ser su supuesto padre, es decir en el libelo de demanda transcribió que su padre se llama ABSALON FLORES (sin Z) y en el acta de nacimiento del querellante se observa el nombre de otra persona muy distinta con el nombre de OTOLIDON FLORES, (con S) es decir que ni el nombre ni el apellido concuerdan. Ni mucho menos no se colocaron ni el número de las cedulas de identidad de los supuestos progenitores. Ni mucho menos firmaron los supuestos padres y tampoco concuerdan sus nacionalidades ni la edad del supuesto padre, le colocaron 42 años habiendo nacido en fecha 01-09-2019 (sic) tendría entonces que tener para la fecha de presentación en la prefectura 03-06-1954 laedad de 35 años y no la edad de 46 años como le colocaron. Dicha partida expresa que son venezolanos es totalmente falso porque eran de nacionalidad colombiana así lo dice el querellante en su libelo y mucho menos eran casados como lo expresa dicha partida de nacimiento, sino que un supuesto ciudadano dijo en dicha prefectura que nació un niño y que los padres eran OTOLIDON FLORES y ANA DIAS y tampoco firmo el presente porque no sabe firmar y así lo expresa dicha acta de nacimiento al final e igualmente la supuesta madre del querellante según dicha partida de nacimiento se llama ANA DIAS y en su querella dice que es ANA MARIA DIAZ (sin S), se observa que no hay concordancia. Dicha partida de nacimiento según el querellante la expidió la prefectura del Municipio Pedro MaríaMorantes del Distrito San Cristóbal, la referida acta de nacimiento no tiene la fuerza de un documento público porque tiene defectos de forma es decir no vale ni como documento privado porque ni siquiera fue firmada por los supuestos padres. Como lo establece el artículo 1359 del Código Civil. Es decir es nula, por cuanto no se cumplió con las formalidades necesarias como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil los supuestos hechos no concuerdan con la realidad cuando dice el querellante que el ciudadano ABSALON FLORES (sin Z), tuvo una relación de hecho con su supuesta madre y de allí es que nace su supuestoderecho de posesión del inmueble objeto de la presente querella. Cuestión que es incierta también porque el ciudadano ABSALON FLOREZ, para ese año 1956, ya era casado en la ciudad de Bogotá, Colombia en fecha 07-06-1943, Expediente 19, Libro III, Folio 92, debidamente apostillada según Expediente 4.417 de fecha 13-09-1995 con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALARCON. Por lo tanto en el ordenamiento jurídico venezolano no puede existir legalmente, la pretendida relación de hecho que el querellante pretende imponer con el único animo de pretender un derecho del acervo hereditario dejado por el ciudadano causante ABSALON FLOREZ, padre del querellado de autos. Acta de matrimonio que consigno como prueba debidamente apostillada. Que en consecuencia el querellante no es ningún poseedor legítimo por no tener ninguna posesión legitima como lo establece el artículo 783del Código Civil. Por cuanto el querellante en ningún momento ha poseído legítimamente dicho inmueble ni mucho menos es hijodel ciudadano ABSALON FLOREZ. Ni mucho menos ninguna relación de hecho con la ciudadana ANA DIAS supuesta madre del querellante. Y que los que tienen la posesión legítima del inmueble objeto del presente proceso es el querellado y sus coherederos por el título de propiedad sobre el inmueble que posee su padre ABSALON LORES. Así lo establece el artículo 780 y 781 del Código Civil.
Que por otro lado, el querellante de autos participa al registro civil de la muerte de otra persona quien dice ser su madre la ciudadana DIAZ viuda de Manrique ANA MARIA, según acta de defunción N° 057 Folio N° 057 año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos. Donde se prueba que dicha ciudadana era casada (viuda de Manrique), de nacionalidad colombiana y titular de la cedula E-350.292 y que no dejo bienes de fortuna, así lo confeso el querellante de autos en dicho registro porque él fue quien informo al registro civil del fallecimiento de su legitima madre. Que como se observa el querellante autos ha mentido hasta la saciedad en su querella, tanto es así que niega y miente hasta de su propio estado civil, en la demanda de querella dice ser soltero e igualmente en el acta de defunción de su madre también dice que es soltero y en el acta de matrimonio que consta en autos hay una nota marginal que dice que se casó en fecha 07-07-1984, con GLADYS MARINA GARCIA RAMIREZ. En consecuencia es todo una falsedad como lo pretende ser (sic) ver el querellante para engañar al tribunal. Constancia de defunción que consigno en las pruebas ante alzada, con el objeto de demostrar que la personan que aparece tanto en el acta de nacimiento como la persona identificada en la querella y la persona que aparece en la acta de defunción son totalmente distintas en consecuencia no concuerdan los hechos alegados por el querellante con el derecho y la realidad en su querella. Y por consiguiente no puede existir ninguna relación de hecho entre ABSALON FLOREZ con la ciudadana ANA DIAS y en consecuencia ningún derecho que se le transfiera al ciudadano HECTOR JULIO FLORES parte querellante. Por cuanto está totalmente demostrado (sic) la falta de cualidad del querellante de autos, por cuanto dice que su mama se llama ANA MARIA DIAZ colombiana y titular de la cedula de identidad N° E-350.292 y en su partida de nacimiento dice ANA DIAS (sin Z) y sin número de cedula de identidad y también dice que es venezolana y en el acta de defunción en querellante expuso «“…..QUE MURIO DÍAZ VIUDAD DE MANRIQUE ANA MARIA.-DE NACIONALIDAD COLOMBIANA… CON CEULA DE IDENTIDAD N°,E-350.202----NO DEJO BIENES DE FORTUNA Y DEJO UN HIJO DE NOMBRE HECTOR JULIO FLORES DÍAZ…”». En fin hay demasiadas incongruencias con la madre del querellante es decir no se sabe quién es su verdadera madre y también hay incongruencia con el nombre de su supuesto progenitor, es decir el querellante de autos no sabe en realidad quien es su verdadera madre ni su verdadero padre.
Que por otro lado, el tribunal de la causa valoro las pruebas de las posiciones juradas expresando en su sentencia que las pruebas de la pare querellante fueron extemporáneas por consiguiente si fueron extemporáneas entonces son nulas en su totalidad es decir las de la parte querellante como las de la parte querellada y no debió darle crédito ni valorarlas por separadas por cuanto dicha prueba es nula.
Que como prueba que el querellante de autos no ha poseído legítimamente el inmueble objeto de la presente querellainterdictal, en autoen la oportunidad de las pruebas en el tribunal a quo, se promovió las citaciones que se realizaron por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda en la ciudad de Mérida con el inquilino DANIEL RUIZ TRUJILLO que se comprometió a entregar un área del inmueble que lo tenía alquilado objeto de este proceso procedimiento intentado por la madre del querellado de autos MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ esposa del causante ABSALON FLOREZ y su hija coheredera EDDY YOLIMAR FLOREZ DE GONZALEZcon inquilinos morosos que desde la fecha 09-09-2014, se empezó un procedimiento por ante la oficina de mediación y conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda correspondiente al inmueble objeto del presente proceso, con varios inquilinos ciudadanos GERARDO ENRIQUE MORILLO y DANIEL RUIZ TRUJILLO tramitado por ante la Oficina de Vivienda del Estado Mérida, dicha prueba fue con el objeto de demostrar que el querellante de autos no ha tenido la posesión pacifica de dicho bien inmueble.
Que la querella interdictal por despojo, solo lo puede intentar el que pose o detenta la cosa, en posesión legitima, de lo contrario es un juicio inútil y no produce sus efectos propios. En consecuencia el querellado deautos no reunió los requisitos en cuanto a la posesión legitima para ejercer la presente querella interdictalestablecidos en el artículo 783 del Código Civil, y por consiguiente las pruebas promovidas por el querellante para que le admitieran el interdicto no son pruebas suficientes. El querellante ni siquiera trajo a autos la prueba de su cualidad de heredero como lo es la respectiva declaración sucesoral para el solicitar un derecho como el alegado en su querella, la Sala de Casación Social del TSJ en fecha 09-08-2000, sentencia N° 377 señala que las declaraciones de los testigos como prueba fundamental en la presente causa en nada prueba la verdadera posesión del bien inmueble por parte del querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil. Y por otro lado en su sentencia interpretó erróneamente el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil por cuanto aprecio las pruebas de posiciones juradas pero diciendo en su sentencia que las posesiones juradas del querellante fueron absueltas extemporáneamente por consiguiente se basó en las posesiones juradas del querellado para dilucidar o sentenciar la presente causa, sin valorar las demás pruebas, en las posiciones juradas si una de las partes la absuelve extemporánea y el tribunal de la causa lo considero así, en su sentencia, esta parte que absolvió dichas posiciones juradas extemporáneas, está aceptando lo contradicho por la otra parte en su contestación de la demandada. Lo que acarrea que dicha sentencia del presente caso sea nula. A tenor del artículo 49 constitucional. El tribunal de la causa no teníapor qué apreciar solo las posesiones juradas del querellado para deducir que existe una confesión del querellado, por cuanto como lo explicó existe una confesión de ambas partes. Por consiguiente el tribunal de la causavioló el principio de la tutela judicial efectiva y de alteridad procesal a fin de procurar la igualdad entre las partes por consiguiente la presente prueba de posiciones juradas en el presente caso fue irregular y por ende nula.
En consecuencia, por las razones antes expuestas solicitó la nulidad de la presente sentencia dictada en el presente proceso.
Que se declare inadmisible el acto de admisión de la presente querella, así como todas las actuaciones posteriores a dicho acto y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y la cual debe ser inadmisible por cuanto el querellante no consigno el procedimiento administrativo que establece el Decreto Ley contra el Desalojo y de la Desocupación Arbitraria de Vivienda, como la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que en el presente caso se promovió acta de nacimiento para probarlas incongruencias que existen con los nombres de los supuestos padres del querellante para probar que no son las mismas personas y por lo tanto no es heredero de ninguno de los supuestos padres y por consiguiente no le asiste ningún derecho transmisible de posesión alguna y por consiguiente el querellante no tiene cualidad jurídica en el presente juicio.
Que igualmente se promovió el acta de matrimonio del de cujus ABSALON FLOREZ con MARIA DE LOS ANGELES ALARCON, debidamente apostillada por el cónsul de Venezuela en Colombia bajo actuación N° 4417 de fecha 13-09-1995, con el objeto de probar que para el año 1956, que es cuando el querellante dice haber nacido su derecho posesorio, ya para ese año el ciudadano ABSALON FLOREZ estaba legítimamente casado con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALARCON, por consiguiente según la legislación venezolana no se puede hablar de que existe una supuesta relación de hecho entre la supuesta madre del querellante y el de cujus ABSALON FLOREZ.
Que igualmente se promovió el acta de defunción de la ciudadana DIAZ viuda de MANRIQUE ANA MARIA, acta N° 057, Folio 057, año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, para probar fehacientemente la confesión realizada por el querellante HECTOR JULIO FLORES DÍAZ, donde confiesa que la referida ciudadana es su progenitora legitima, que es colombiana y con cedula de identidad N° E-350.292, donde de igualmente confiesa que no dejó bienes y que dejó un hijo de nombre HECTOR JULIO FLORES DÍAZ.
Que igualmente se promovió acta de nacimiento del querellado para probar que es el hijo del de cujus y su cualidad de heredero y por ende demostrar que tiene la posesión continua del derecho de su sucesor derecho expresado en el artículo 781 del Código Civil.
Que se promovió acta de defunción del causante ABSALON FLOREZ, para probar su cualidad de herederos del de cujus ABSALON FLOREZ y para probar igualmente que el querellante de autos no posee tal cualidad.
Que se promovió el documento donde el de cujus ABSALON FLOREZ adquirió el lote de terreno y posteriormente fundo sus mejoras que es la vivienda objeto del presente litigio para robar otra mentira más del querellante por cuanto no coinciden las fechas narradas en su escrito libelar y para probar lo establecido en los artículos 780y 781 del Código Civil cuando establece que la posesión continua de derecho a titulo universal en la persona del sucesor.
Que por todos los hechos narrados y probados solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva con sus correspondientes efectos jurídicos.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL QUERELLANTE:
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad del querellante, formulado en el escrito de informes presentado en esta Alzada, por la representación judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:
Que en consecuencia el querellante no es ningún poseedor legítimo por no tener ninguna posesión legitima como lo establece el artículo 783del Código Civil. Por cuanto el querellante en ningún momento ha poseído legítimamente dicho inmueble ni mucho menos es hijodel ciudadano ABSALON FLOREZ. Ni mucho menos ninguna relación de hecho con la ciudadana ANA DIAS supuesta madre del querellante. Y que los que tienen la posesión legítima del inmueble objeto del presente proceso es el querellado y sus coherederos por el título de propiedad sobre el inmueble que posee su padre ABSALON LORES. Así lo establece el artículo 780 y 781 del Código Civil.
Que por otro lado, el querellante de autos participa al registro civil de la muerte de otra persona quien dice ser su madre la ciudadana DIAZ viuda de Manrique ANA MARIA, según acta de defunción N° 057 Folio N° 057 año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos. Donde se prueba que dicha ciudadana era casada (viuda de Manrique), de nacionalidad colombiana y titular de la cedula E-350.292 y que no dejo bienes de fortuna, así lo confesó el querellante de autos en dicho registro porque él fue quien informo al registro civil del fallecimiento de su legitima madre. Que como se observa el querellante autos ha mentido hasta la saciedad en su querella, tanto es así que niega y miente hasta de su propio estado civil, en la demanda de querella dice ser soltero e igualmente en el acta de defunción de su madre también dice que es soltero y en el acta de matrimonio que consta en autos hay una nota marginal que dice que se casó en fecha 07-07-1984, con GLADYS MARINA GARCIA RAMIREZ. En consecuencia es todo una falsedad como lo pretende ser (sic) ver el querellante para engañar al tribunal. Constancia de defunción que consigno en las pruebas ante alzada, con el objeto de demostrar que la personan que aparece tanto en el acta de nacimiento como la persona identificada en la querella y la persona que aparece en la acta de defunción son totalmente distintas en consecuencia no concuerdan los hechos alegados por el querellante con el derecho y la realidad en su querella. Y por consiguiente no puede existir ninguna relación de hecho entre ABSALON FLOREZ con la ciudadana ANA DIAS y en consecuencia ningún derecho que se le transfiera al ciudadano HECTOR JULIO FLORES parte querellante. Por cuanto está totalmente demostrado (sic) la falta de cualidad del querellante de autos, por cuanto dice que su mama se llama ANA MARIA DIAZ colombiana y titular de la cedula de identidad N° E-350.292 y en su partida de nacimiento dice ANA DIAS (sin Z) y sin número de cedula de identidad y también dice que es venezolana y en el acta de defunción en querellante expuso «“…..QUE MURIO DÍAZ VIUDAD DE MANRIQUE ANA MARIA.-DE NACIONALIDAD COLOMBIANA… CON CEULA DE IDENTIDAD N°,E-350.202----NO DEJO BIENES DE FORTUNA Y DEJO UN HIJO DE NOMBRE HECTOR JULIO FLORES DÍAZ…”». En fin hay demasiadas incongruencias con la madre del querellante es decir no se sabe quién es su verdadera madre y también hay incongruencia con el nombre de su supuesto progenitor, es decir el querellante de autos no sabe en realidad quien es su verdadera madre ni su verdadero padre.
Esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: YohammisAriamgnelisAlcala Rodríguez. vs. MarializCardenas Morán, Exp. AA20-C-2017-000066), en la cual dejó sentado:
«Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando DevisEchandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.» (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML
Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (Caso: José Israel Florez Carvajal vs. Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 000301. Exp. 2011-000135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causames uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido,y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta operadora de justicia acoge, exartículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse respecto a la legitimación procesal del querellante, ciudadano HECTOR JULIO FLORES DIAZ, para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Del análisis exhaustivo de las actas procedimentales, se evidencia en la querella interdictal intentada, que en fecha 7 de septiembre de 2008, falleció quien era su madre la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ, y quedando como único y universal heredero quien ejerce la querella, siendo quien detentaba la posesión del inmueble, por lo que inició demanda por prescripción adquisitiva contra sus hermanos los ciudadanos ROMMEL ARTURO FLOREZ MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILA FLOREZ MONTAÑA, RUTH MARINA FLOREZ MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLOREZ MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA, y cualquier otro que pretenda hacer valer derecho real sobre el bien, consignando a los fines de demostrar su cualidad, como heredero de la mencionada causante,copia simple del libelo de demanda incoada por el querellante, en contra de los ciudadanos ABSALON FLORES y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES, escrito de contestación y sentencia definitiva dictada en dicho proceso, en el expediente que curso signado con el N° 10.349, el cual se encuentra actualmente ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del recurso de apelación ejercido por las partes, no observándose la consignación de partida de nacimiento, ni la declaración de únicos y universales herederos o declaración sucesoral ante el SENIAT.
Ahora bien, a los folios 167 y 168, corre insertaacta de defunción de la causante ANA MARÍA DIAZ viuda de MANRIQUE ANA MARIA, acta n° 057, folio 057, año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, la cual fue consignada por el querellado, para probar fehacientemente “la confesión realizada por el querellante HECTOR JULIO FLORES DÍAZ, donde confiesa que la referida ciudadana es su progenitora legitima, que es colombiana y con cedula de identidad N° E-350.292, donde de igualmente confiesa que no dejó bienes y que dejó un hijo de nombre HECTOR JULIO FLORES DÍAZ”(sic); el acta de defunción es sólo para demostrar el fallecimiento de una persona, la misma no establece la cualidad como heredero.
Esta sentenciadora no observa declaración sucesoral alguna donde se evidencie el carácter de heredero de dicho querellante para intentar la presente querella, que a su decir lo intenta como “el único heredero universal de la ciudadana ANA MARIA DIAZ”(sic) y que la misma era poseedora del inmueble objeto de esta acción, por lo que la presentación de dicho recaudo es necesario para establecer la cualidad como heredero, en virtud de ello, elquerellante, HECTOR JULIO FLORES DIAZ, carece de legitimación para intentar esta querella, y así se declara.
La anterior declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento respecto de las razones y defensas hechas valer por la partequerellada en la contestación de la demanda y en el escrito de informes consignado en esta Alzada, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará la INADMISIBILIDAD de la querella intentada, así como con lugar la apelación interpuesta. ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2021(f. 145), por el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, asistido por el profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2021(fs. 125 al 142), mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Con Lugar la el interdicto restitutorio incoado por el ciudadano HÉCTOR JULIO FLORES, en el juicio seguido contra el recurrente el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, por querella interdictal de despojo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la querella intentada por el ciudadano HÈCTOR JULIO FLORES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.960.473, debidamente asistido profesionalmente por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469, mediante la cual demanda al ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.282.487, respectivamente, por interdicto de despojo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte actora las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
CUARTO: Por cuanto fue declarada inadmisible la querella interdictal incoada, resulta improcedente la condenatoria en costas del recurso ordinario de apelación.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
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