REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2005, por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS,en su carácter de apoderado judicial de la partedemandante en el caso de autos, contra la sentenciadefinitiva, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en fecha 19 de septiembre de 2005, en el juicio de Cobro de Bolívares por Daños Materiales y Morales, seguido por la hoy apelante contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A.,mediante la cual dicho Tribunal, declaró:“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS e IRIS DE CARRASQUERO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA. en contra de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L”, transformada luego con el nombre de “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ COMPAÑÍA ANONIMA” (SERINT C.A.);SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS e IRIS DE CARRASQUERO,en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, tanto en contra de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L”, transformada luego con el nombre de “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ COMPAÑÍA ANONIMA” (SERINT C.A.), como en contra de los abogados JOSE RAFAEL NUÑEZ CALZADILLA yJUAN PEDRO QUINTERO MORENO,quienes fueron demandados en su propio nombre y de igual manera en nombre y representación de la antes mencionada empresa mercantil, toda vez que tanto la empresa mercantil y los mencionados profesionales del derecho actuaron conforme a una autorización legal cuyo mérito no fue desvirtuado en el presente juicio;TERCERO: Con lugar la demanda interpuesta por la parte actora en contra del ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARÁN ROJAS, por haber incurrido en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acudió a contestar la demanda ni nada probó que le favorezca y por no ser la petición de la demandante contraria a derecho (…) “ (sic).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal a quo, admitióen ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora, y ordenó la remisión al Juzgado Superior distribuidor (folios727), efectuada la distribución, en fecha 25 de noviembre de 2005, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de la misma fecha le dio entrada y el curso de Ley (folios 729).

En fecha 25 de noviembre de 2005, previa distribución de Ley. Este Juzgado Superior, recibió el presente expediente a los fines de conocer la apelación de autos, por auto de la misma fecha le dio entrada y curso de ley.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Alzada dijo “VISTOS” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia de merito de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (734).

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2006 (folios 735), este juzgado en virtud de que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de que para entonces confronta exceso de trabajo, encontrándose en el mismo estado varios procesos más antiguos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la presente providencia.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006 (folios 736), este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2007 (folios 739), la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA; solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folios 740), asume el conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Oscar E. Méndez Araujo, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio, en virtud de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2006-2007.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (folios 741), el Juez Provisorio de esta Superioridad, asume nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por diligencias de fechas 10 de marzo de 2008 y 6 de marzo de 2009 (folios 742 y 743), la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Por escrito de fecha 27 de enero de 2011 (folios 750), el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, apoderado judicial de SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, C.A., antes denominada “INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.”, solicita copias certificadas de los folios 617 al 710 ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folios 764), el Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 (folios 765), el abogado ALOIS CASTILLO, se dio por notificado e igualmente la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, en fecha 19 de octubre de 2011 (folios 766).

Mediante oficio Nº MER-4-2012-1066, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada Diana Beatriz Vega Correa, solicitó a esta Superioridad, información sobre el expediente signado con el Nº 03558, donde aparece como demandante los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y IRIS TERESA PAREDES, en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA TERESA PAREDES y JOSE ORLANDO MORA PARRA; en contra de la empresa mercantil INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., en cual fue cambiado su nombre por SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, C.A. (SERINT, C.A.):

Por auto de fecha 27 de junio de 2012 (folios 770), esta Superioridad acordó lo solicitado y ordenó las copias correspondientes y remitirlas mediante oficio a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folios 774), este Juzgado en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2011/2012, asume nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

En fechas 18 de febrero de 2015; 04 de marzo de 2016; 13 de febrero de 2017, 14 de febrero de 2018 y 19 de noviembre de 2018, la abogada IRIS J. ESPINOZA PINEDA; solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, (folios 783) se aboco la Jueza, Abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, al conocimiento de la presente causa, ordenando fijar la correspondiente boleta de los demandados sociedad mercantil “Servicios Integrales Quintero Nuñez, C.A., en la cartelera de este despacho judicial y finalmente, ordeno la notificación de la parte demandante, ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, por innecesaria, en virtud de que se encuentra a derecho en virtud de haberse dado por notificada por medio de su representante judicial.

Consta a los folios 784, diligencia del Alguacil de este Juzgado mediante el cual manifestó que procedió a fijar la boleta de notificación del demandado Servicios Integrales Quintero Nuñez, C.A. en la persona de su Director Gerente Juan Pedro Quintero Moreno.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019 (folios 785), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 23 de abril de 2019 (folios 786), esta Superioridad deja constancia que no profirió la misma en esta oportunidad, en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 1997, (folios 1 al 50), por ante el JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS e IRIS DE CARRASQUERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, mediante el cual interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES,contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A.

Anexo al libelo de demanda, la parte actora produjo original de documento de poder general, otorgado por la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA a los abogados OSWALDO PATIÑO GONZALEZ; ALOIS CASTILLO CONTRERAS e IRIS DE CARRASQUERO;copia de documento de opción –compra, suscrito entre la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. y el ciudadanoRAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA;recibos de pagos de ingresos otorgados por la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, Nros. 474, 478, 492, 499, 909, 912, 851, 919 y 929; documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS y ROSA TERESA PAREDES DE MORA, documento de parcelamiento del “Conjunto Residencial Villa Pie De Monte”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida;copia de documento de Hipoteca constituida sobre el parcelamiento del “Conjunto Residencial “VILLA PIE DE MONTE”celebrada entre los ciudadanos JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS y ANTONIO RAMON PRIETO,protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de marzo de 1994 y siguiente copia de documento de aumento de hipoteca de fecha 19 de mayo de 1994; copia de documento de pacto retracto celebrado entre los ciudadanos JOSE LEONIDAS SULBARAN y YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, sobre una parcela ubicada en el “ Conjunto Residencial Villa Pie de Monte” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de diciembre de1994 y copia de documento de posterior venta celebrada entre la ciudadana YADIRADE LA TRINIDAD RUIZ FLORES y JOSE LEONIDAS SULBARAN, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 1995;copia de documento de venta con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanosJOSE LEONIDAS SULBARAN y JOSE EMILIANO MALDONADO VIELMA,protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 1995;copia de documento de posterior venta celebrada entre los ciudadanosJOSE EMILIANO MALDONADO VIELMA y JOSE LEONIDAS SULBARAN,protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 1996; copia de documento de hipoteca constituido a favor del ciudadano OSWALDO BASTIDAS VILORIA por el ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN SULBARAN, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1995; copia de Oficio Nº 635, expedido por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido a la Registradora Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida. (folios 7 al 50).

En fecha 4 de febrero de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, dio por recibido, dándole entrada y admisión a la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, así como a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., en la persona de su Director, para que en el vigésimo día siguiente a que conste la última citación, comparezcan a dar contestación (folios51 y 52)

Por auto de fecha 17 de abril de 1997, el Tribunal de instancia se pronunció respecto a la medida de embargo solicitada en el escrito libelar, en el cual se abstuvo de decretarla, salvo previo ofrecimiento y constitución de caución o garantía por parte de la parte solicitante de la misma (folios 74).

Riela al folio 95 diligencia suscrita por la defensora judicial designada ciudadana MILAGRO KOTEICH, así como de su correspondiente aceptación del cargo.

En fecha 3 de noviembre de 1997, los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS e IRIS DE CARRASQUERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA, consignaron escrito de reforma del libelo de demanda, el cual obra inserto auto de admisión de la misma al folio112.

Riela al folio 115instrumento poder otorgado al ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO MORENOen su carácter de “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, C.A., (SERINT, C.A.) a las abogadas ROSARIO MARTINEZ GUZMAN y TERESITA HERNANDEZ HERNANDEZ inscritas en el Inpreabogadobajos los números 25.726 y 62.862 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 1998, la abogadaROSARIO MARTINEZ GUZMAN, consigno instrumento poder autenticado, que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPANIA ANONIMA (SERINT C.A)”, dándose por citada para todos los actos del procedimiento (folio 114 al 120).

En fecha 2 de febrero de 1998, la representación judicial de la sociedad mercantil SERINT C.A., así como de los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL NUÑEZ CALZADILLA, abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, consigno escrito de contestación de la demanda, constante de 12 y 13 folios respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha y obran insertos a los folios 112 al 188 del expediente.

En escrito de fecha 3 de marzo de 1998, la abogada IRIS DE CARRASQUERO, actuando con el carácter de co-apoderadajudicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas en ocho (8) folios útiles, dieciséis (16) anexos y siete (7) ejemplares del Diario Frontera, a los fines de ser agregados a los autos (folio 191).

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 1998, la abogada ROSARIOMARTINEZ, identificada en autos, consignó sendos escritos contentivosde impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora, los cuales fueron agregados a los autos (folios290 al 296).

Por auto de fecha 11 de marzo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 297 al 299)

En diligencia de fecha 17 de marzo de 1998, la coapoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual desistió de la prueba de experticia promovida por su parte y admitida por el Tribunal de instancia. (folios 301 al 302).

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 1998, la representación de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas, solo con respecto a la admisión de la prueba de posiciones juradas (confesión) solicitada por la parte co-demandada, RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y “SERINT, C.A.”(folio 304)

Inserto a los folios 323 al 492corre inserto despacho de pruebas, y su correspondiente comisión, a los fines de evacuación de testigos, así como sus resultas.

Por auto de fecha, 15 de enero de 1999, el Juzgado de instancia, en virtud de encontrarse ingresado en el expediente todo lo relacionado con la evacuación de pruebas y la causa paralizada, ordenó la notificación de las partes, indicándolesla oportunidad para presentar sus informes. (folios 535).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 1999, la abogada TERESA HERNANDEZ, actuando en su carácter de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 de Código de Procedimiento Civil, promovió constancia expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que al ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, en fecha 04-04-97, se le dictó Decreto de Auto de Detención, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Fraude por Enajenación de un Inmueble ya vendido a otra persona. (folios 543 y 544)

En fecha 3 de mayo de 1999, la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L” hoy“SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A.”,presentóescrito de informes, constante de doce (12) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha (folio 546 al 558).

En fecha 3 de mayo de 1999, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, consignó escrito de informes, constante de catorce (14) folios útiles y doce (12) folios anexos, los cuales fueron agregados a los autos. (folios 559 al 585)
Por auto de fecha 4 de mayo de 1999, el Tribunal de Instancia, apertura el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio586).

En fecha 18 de mayo de 1999, el Tribunal de Instancia, entró en lapso para decidir la causa. (folios 587).

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva en la presente causa. (folios 617 al 709).

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, “apeló” de la sentencia proferida por el Juez de instancia, en fecha 19 de septiembre de 2005. (folios 725).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oyó la apelación y la admitió en ambos efectos, en virtud de lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de conocer de la misma a quien correspondiera (folios 727).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA; representada por sus apoderados judiciales abogados: ALOIS CASTILLO CONTRERAS E IRIS DE CARRASQUERO, expresaron lo siguiente:

EL CONTRATO
Que en fecha 4 de febrero de 1994, su mandante suscribió con la sociedad mercantil “INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.,”inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el Nº 12, tomo A-11, transformada luego en C.A: “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ”, (SERINT, C.A.), según documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 6 de septiembre de 1996, bajo el Nº 21, tomo A-6un contrato de OPCION A COMPRA, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa quinta ubicado en, vía principal la Pedregosa, Conjunto Residencial “Villa de Pie de Monte”, distinguida con el Número 4, Jurisdicción del Municipio La Punta del Distrito Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas, se dan por reproducidos de documento de propiedad delinmueble que, para la época, pertenecía en plena propiedad al ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 3 de febrero de 1994, bajo el numero 9, tomo 13, protocolo primero, todo lo anterior según consta en la cláusula primera del mencionado “contrato de Opción a Compra”. Dicha opción la suscribió su mandante con el ciudadano RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA,mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.873.570, y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ya identificada.

Que en el mencionado “contrato de Opción” su mandante se comprometió a pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) por concepto de precio de venta del inmueble referido, tal como consta en la clausula segunda del mencionado CONTRATO DE OPCION A COMPRA, asimismo su mandante se comprometió a pagar intereses sobre el saldo deudor a razón de uno por ciento (1%), mensual más un cuatro por ciento (4%) mensual y adicional “en compensación por efecto inflacionario sobre el mismo saldo” Tal como consta en la CLAUSULA NOVENAdel mencionado contrato de opción a compra, para un total de intereses del cinco por ciento (5%), mensual es decir, (sesenta por ciento (60%) anual), lo cual ciudadano Juez son intereses Usurarios. Su mandante se comprometió a pagar la cantidad mencionada de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo), a la firma del “DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA”; DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), a los quince (15) días; UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) a los 180 días; UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), a los 360 días; UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), a los 540 días; UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), a los 720 días; y MEDIO MILLON DE BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), a los 900 días; tal como consta en la clausula novena del mencionado contrato de “OPCION A COMPRA”.

Que de la clausula tercera y novena el documento definitivo de venta debía protocolizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro competente a los CIENTO OCHENTA DÍAS (180) de haberse firmado el “Contrato de Opción a compra”.

Que en atención a las clausulas sexta y octava del mencionado “contrato de opción” tanto la Inmobiliaria Quinbenu (hoy serint, C.A.), como el propietario del inmueble quien nunca suscribió documento alguno de ninguna naturaleza con su mandante, aparecen con la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado a su representada con las correspondientes solvencias de agua, aseo urbano, electricidad etc.

DE LOS HECHOS FUNDAMENTALES

Que el día 4 de febrero de 1994, tal como consta en la clausula cuarta y novena del mencionado “contrato de Opción a compra” su mandante entregó a la INMOBILIARIA QUINBENU (HOY SERINT, C.A.),la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), luego su mandante realizó a la Inmobiliaria QUINBENU (HOY SERINT, C.A.),los siguientes pagos adicionales: a) En fecha 4 de marzo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); b) en fecha 18 de marzo de 1994, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo);c) en fecha 10 deagosto de 1994la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,OO); D)en fecha 12 de enero de 1995 la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo);e) en fecha 12 de junio de 1995, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo),f) en fecha 21 de julio de 1995 la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) g)en fecha 18 de septiembre de 1995 lacantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.600.000,OO); h)en fecha 31 de enero de 1996 la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,oo); I)en fecha 26 de julio de 1996 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,oo); para un total de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 11.000.100,oo), todo lo cual consta parte en el documento de “OPCION A COMPRA”. Y en recibos originales emitidos por la mencionada INMOBILIARIA QUINBENU (HOY SERINT, C.A.)y que acompañan marcados con las letras C,D,E,F,G,H,I,J,K.

Una vez que su mandante pagó los primeros CUATRO MILLONES de BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo),cantidad contractualmente necesaria para exigir el otorgamiento del documento definitivo de venta, y transcurridos los ciento ochenta días (180) días de vigencia de la opción a compra, (para el 10 de agosto de 1994), exigió a la INMOBILIARIA QUINBENU (HOY SERINT, C.A.),hacer todo lo necesario para la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro, por Administradores (directores gerentes), de la inmobiliaria le manifestaron que el otorgamiento correspondiente era imposible por cuanto la casa no tenía todavía permiso de habitabilidad del Concejo Municipal.Así mismo le manifestaron que siguiera pagando las cantidades debidas como convenio que ellos eran gente seria que administraban muchos bienes de la Arquidiócesis de Mérida, le garantizaron que no se presentaría problema alguno y que una vez resuelto el asunto de la habitabilidad harían todas las gestiones para la firma del documento definitivo de venta. Su mandante quien es de oficios del hogar, y de origen campesino, casada con un agricultor de la población de Mu cuchíes, confió plenamente en la palabra de los administradores de la INMOBILIARIA QUINBENU (HOY SERINT, C.A.), y siguió realizando los pagos convenidos de la manera más religiosa posible.

Que para agosto del presente año (1996) su mandante, después de haber pagado la totalidad del precio de la casa más la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES; (Bs. 3.169.000,oo), por concepto de intereses, mas la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 431.000,oo), por concepto de derecho de registro y honorarios profesionales de abogado, se preocupo realmente por el aspecto legal-registral de la propiedad del inmueble. Así ocurrió nuevamente a la Inmobiliaria y allí le reiteraron que solo faltaba el permiso de habitabilidad del Concejo Municipal, ya que el documento de venta estaba listo (le dieron solo una fotocopia del mismo, visado y firmado por el abogado, que acompañan con la letra “L”. y que solo era cuestión de tiempo, su mandante un poco preocupada y ya un poco capciosa, acudió con su esposo a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, a fin de averiguar que realmente sucedía.

Que en esta oficina de registro le informaron que ya lacasa había sido vendida, en efecto revisada la tradición legal, su mandante se consiguió con los siguientes documentos protocolizados todos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida:

1) Según documento de fecha 10 de marzo de 1994, JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, protocoliza el documento formal de parcelamiento donde se encuentra ubicada la casa vendida a su mandante;
2) En fecha 11 de marzo del mismo año (solo un día después) JOSE LEONIDAS SULBARAN, hipoteca todo el parcelamiento a ANTONIO RAMON PRIETO por dinero recibido en préstamo;
3) En fecha 19 de mayo de 1994,JOSÉ LEONIDAS SULBARANaumenta la hipoteca a ANTONIO RAMON PRIETO.
4) En fecha 10 de octubre de 1994,ANTONIO RAMON PRIETO, declara extinguida la hipoteca.
5) En fecha 22 de diciembre de 1994 JOSE LEONIDAS SULBARAN, vende con pacto de retracto el inmueble dado en venta a nuestra representada a la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES;
6) En fecha 16 de agosto de 1995, YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, vende el inmueble a JOSÉ LEONIDAS SULBARAN;
7) Este mismo día16 de agosto de 1995, JOSÉ LEONIDAS SULBARANvende el inmueble con pacto de rescate al ciudadano JOSE EMILIANO MALDONADO;
8) En fecha 15 de febrero de 1996 JOSE LEONIDAS SULBARAN, rescata el inmueble y lo hipoteca en el mismo acto al ciudadano OSWALDO BASTIDAS V;
9) En fecha 10 de mayo de 1996 el ciudadano OSWALDO BASTIDAS V., declara extinguida la hipoteca y en ese mismo acto y por ese mismo documentoJOSE LEONIDAS SULBARAN, vende nuevamente el inmueble con pacto de rescate, A JOSÉ EMILIANO MALDONADO,quien aparentemente se hace propietario irrevocable del inmueble, por cuanto JOSE LEONIDAS SULBARAN, no rescató la propiedad del inmueble en el lapso de tiempo establecido (seis meses);
10) en fecha 11 de octubre de 1996 el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador dela Circunscripción Judicial del estado Mérida, decreta medida de embargo sobre el derecho de rescate que tenia JOSE LEONIDAS SULBARAN contra el ciudadano JOSÉ EMILIANO MALDONADO (este último es el mismo a quien JOSE LEONIDAS SULBARAN, le vendió el inmueble con pacto de rescate por última vez) ante esta situación su mandante concurrió alarmada a la INMOBILIARIA QUINBENU (HOY SERINT, C.A.)y allí le explicaron que no había problema alguno, que el propietario realmente no lo había vendido sino quele había solicitado un dinero en préstamo al ciudadano JOSE EMILIANO MALDONADO, y que rescataría la casa en el tiempo convenido. El tiempo convenido con el comprador JOSE EMILIANO MALDONADO, transcurrió íntegramente y la casa no fue rescatada, ante esta gravísima situación, su mandante concurrió ante nosotros y solicitó sus servicios profesionales para resolver tan grave situación, que se comunicaron con los administradores de la mencionada sociedad mercantil y le manifestaron que el asunto era problema de ello que ellos eran unos simples intermediarios, viéndose obligados a proceder por vía judicial a solicitud de su mandante.

Que es interesante destacar que los pagos que hizo su mandante en efecto, de una casa que le fue ofrecida en venta por la cantidad de SIETE MILLONES Y MEDIO DE BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo),su mandante pago por ella la cantidad ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (11.100.000,oo),tal como se desprende del “Contrato de Opción a Compra” de los recibos acompañados a la presente demanda y ya señalados y se desglosa de la siguiente manera: a) la cantidad de SIETE MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), por concepto de precio de venta de la casa; b) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 431.000,oo)por concepto de Colegio de Abogados y derechos de registro de documento y c) la cantidad restante de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.169.000,oo) por concepto de intereses. Que su mandante haya pagado la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,oo), por concepto del precio de la casa es inobjetable desde cualquier ángulo, lo que es objetable son los otros dos pagos. En efecto, es de sobra conocido que la legislación venezolana, en materia civil, no permite cobrar intereses, entre particulares, másallá del uno (1%) mensual, ante el peligro de incurrir en usura. Así su mandante pago en exceso por concepto de intereses la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs. 2.535.200,oo), al pagar un cinco por ciento mensual (uno por ciento de interés más cuatro por ciento por lo que la inmobiliaria denominó intereses por “compensación por efectos inflacionarios) en vez del 1% mensual. En cuanto a los pagos del Colegio de Abogados y derechos de registro se observa lo siguiente: a) en atención al reglamento de honorarios mínimos vigente la cantidad a pagar en relación al precio convenido de la casa (Bs. 7.500.000,oo) asciende a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,oo) b) en atención a la Ley de Registro Público los derechos de registro y conexos no sobrepasan los cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), en atención al precio de la casa. De esta forma, a su mandante por derechos de registro y Colegio de Abogados, se le cobro en exceso la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 183.500,oo).

DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE

Que aunque su mandante jamás suscribió documento alguno con el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARÁN ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 8.010.798 y de este domicilio, si tuvo comunicación verbal con él. En efecto, una vez que visito y conoció el inmueble objeto del mencionado “contrato de opción” sobre el cual apenas comenzaba a construirse la vivienda , fue este ciudadano quien llevo a su mandante personalmente a la INMOBILIARIA QUINBENÚ (HOY SERINT, C.A.),manifestándole que la documentación, los pagos y cualquier otro asunto relacionado con la casa debía hacerla con la mencionada inmobiliaria, y que el tratar el asunto con esta inmobiliaria le daba más seriedad y responsabilidad a la negociación, que esta inmobiliaria era una de las más prestigiosa de la localidad. Así las cosas, nuestra mandante se decidió contratar con ella.

DEL SUPUESTO CONTRATO DE OPCION

El mencionado contrato de “opción compra”, así denominado por la inmobiliaria QUINBENÚ (HOY SERINT C.A.),no constituye ningún contrato de opción según se entiende en la legislación y en la doctrina. En efecto, de sobra es conocido, y de sobra ha sido declarado por la jurisprudencia patria, que los contratos que no se analizan, ni interpreta, ni declaran, ni se califican por el nombre que las partes le hayan puesto, sino que su verdadera naturaleza debe ser ubicada en lo que las partes han querido y convenido. Es decir, debe atenderse al verdadero propósito e intención de las partes, y en este sentido debe ser visto por la autoridad judicial, en un todo con el texto contenido en el artículo 12 del código de procedimiento civil. Siendo la característica del verdadero contrato de opción de compra de venta la “plena libertad” del optante de querer o no adquirir, así como la obligación estricta del vendedor de transmitir la propiedad del bien ofrecido en venta si el optante (posible comprador) se decide a comprar (el verdadero contrato de opción de compra no es otro que tiene por objeto una oferta irrevocable por parte del promitente-vendedor), mal puede pretenderse afirmar que nos encontramos ante un contrato de opción. La realidad es que nos encontramos ante un contrato preliminar de compra-venta donde el eventual comprador (nuestra mandante) asumió la obligación de comprar, y la inmobiliaria Quinbenú (hoy serint C.A.) asumió la obligación de entregar la casa totalmente desocupada (véase cláusula sexta) y hacer todo lo necesario para otorgar el documento definitivo de compra-venta (tan es así esta obligación que hasta cobro en exceso a nuestra mandante el dinero correspondiente al pago de honorarios profesionales del abogado y los derechos de registro a pagar en la oficina subalterna de registro competente).

Que lo que verdaderamente suscribió su mandante fue un contrato preliminar de compra venta donde la mandante se obliga comprar y el propietario se reservaba el derecho de anular la venta durante el lapso de vigencia del contrato preliminar indemnizado con la cantidad establecida en la clausula quinta. Y la duración de este contrato preliminar se estableció por ciento ochenta días, de conformidad con las clausulas tercera y novena del mal llamado contrato de opción. Pasado este lapso de ciento ochenta días, y no habiendo voluntad contraria de continuar con la vigencia del contrato preliminar, de hecho y de derecho la voluntad de las partes, y la conducta por ellas desplegada, condujo como en efecto se hizo, a un verdadero contrato de venta. Y la máxima prueba de esta afirmación la conseguimos en los recibos emitidos por la INMOBILIARIA QUINBENÚ (HOY SERINT C.A.) quien, luego de pagados por nuestra mandante los cuatro primeros millones de bolívares (correspondientes al lapso de los primeros 180 días de “duración de la opción”). Coloca en los recibos la siguiente leyenda “abono a cuenta saldo mayor por compra de un inmueble según documento de opción compra firmado en fecha 02-02-1994” (véase recibo marcado E). en los recibos sucesivos coloca idéntica leyenda. Pero nótese como en los recibos anteriores (los pagados durante la vigencia de los primeros 180 días que corresponde a lo que la inmobiliaria denomino “periodo de opción”) coloca en los recibos la leyenda “opción compra por un inmueble consistente en una parcela de terreno”… luego, es meridianamente claro que el contrato preliminar (mal llamado opción) se convirtió en un verdadero y propio contrato de venta una vez pasado el periodo de opción. Y es que no podía ser, ni puede ser, ni entenderse ni interpretarse de otra manera. En fuerza de lo anterior su mandante adquirió la plena propiedad del inmueble en cuestión.

DE LA OBLIGACION DE LA INMOBILIARIA

Que su mandante se encuentra plenamente consciente que la obligación de otorgar el correspondiente documento definitivo de venta por la ante Oficina Subalterna de Registro Competente correspondía al propietario del inmueble, pues obviamente nadie puede vender ´por ante la oficina de registro algo que no le pertenece, a menos que se presente como mandatario con poder (y este no parece ser el caso). Pero tanto la inmobiliaria como sus administradores, tal como se desprende de la lectura de las clausulas primera, tercera, cuarta, sexta y novena del mal llamado “contrato de opción” (así como del artículo 266, ordina 4, del código de comercio), tenían la obligación de hacer todo lo necesario para entregar la casa a su mandante y que se otorga el correspondiente documento definitivo de compra venta. y, asimismo, tenía el deber de colocar en el cumplimiento de esta obligación, la diligencia de un buen padre de familia, en un todo de conformidad con el artículo 1270 del código civil ¿desplegaron la inmobiliaria y sus administradores la diligencia de un buen padre de familia al pactar y cobrar intereses por el orden del cinco por ciento mensual? ¿desplegaron la inmobiliaria y sus administradores la diligencia de un buen padre de familia al cobrar en exceso la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado y derecho de registro? ¿Desplegaron la inmobiliaria y sus administradores la diligencia de un buen padre de familia al seguir recibiendo los pagos de su mandante de manera indiscriminada, luego vencida el lapso de 180 días al término del cual debía otorgarse el documento definitivo de compra venta? ¿Desplegaron la inmobiliaria y sus administradores la diligencia de un buen padre de familia al no informar a nuestra mandante de los gravámenes y enajenaciones que realizo el ciudadano Leónidas Sulbarán Rojas, sobre el inmueble objeto del contrato y durante todo el tiempo de duración del mismo? ¿Desplegaron los administradores de la inmobiliaria una conducta que evidencia el “exacto cumplimientos de los deberes que le impone la ley”? la respuesta a esta y muchas otras preguntas relacionadas con la obligación de la INMOBILIARIA QUINBENÚ (HOY SERINT, C.A.)y sus administradores no solo dejaron de actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino que más precisamente actuaron dolosamente, preocupados única y exclusivamente por la ganancia que para ella se derivaba de los cobros que le hacía a su mandante. En efecto nos encontramos ante un ilícito civil de extrema gravedad. Y este ilícito civil, en todas sus manifestaciones ya mencionadas y por mencionar (principalmente por reticencia dolosa) fue cometido por los dos únicos administradores de la inmobiliaria: ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO Y RAFAEL JOSÉ NÚÑEZ CALZADILLA.

DE LA REPONSABILIDAD CIVIL

Que del hecho doloso. Que una vez su mandante, junto con su esposo, conocen de vista el inmueble objeto del contrato supuesto de “opción”, entablan conversación con el propietario del mismo (ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARÁN) a quien conocen precisamente en el inmueble mencionado. Al ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARÁNle manifiestan, luego de larga conversación, la voluntad de comprar una de las casas que se están construyendo. Este ciudadano manifiesta su voluntad de vender y asimismo, les hace saber que toda negociación debe hacerse por intermedio de la INMOBILIARIA QUINBENÚ (HOY SERINT C.A.).nuestra representada, y su esposo, por el hecho de encontrarse ante una inmobiliaria de “cierto prestigio”, deciden llevar a cabo la negociación por simple documento privado, y ante la esperanza de que en un lapso de 180 días les seria otorgado el simple documento definitivo de venta por ante la oficina subalterna de registro del distrito Libertador del Estado Mérida. Así, comienza a realizar los pagos ya descritos, contentándose con un simple documento redactado por vía privada. Continuamente la inmobiliaria les participa que no es posible, por cuanto el consejo municipal no ha otorgado el correspondiente permiso de habitabilidad. Mientras estos pagos de mi representada se suceden, el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARÁN vende e hipoteca el inmueble objeto de la “opción” múltiples veces y de forma alarmantemente continua. La inmobiliaria, conocedora de la situación, nada le dice a nuestra representada, callando dolosamente todos los gravámenes y enajenaciones que el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARÁNle imponía. LA INMOBILIARIA QUINBENÚ (HOY SERINT C.A.),como mínimo deber, ha debido participar estos gravámenes y enajenaciones a nuestra mandante para que esta, al menos, no siguiera efectuando los pagos hasta tanto se le firmara el documento definitivo de venta, o se acogiera a su derecho de desistir de la negociación. Pero los administradores de la INMOBILIARIA QUINBENÚ (HOY SERINT C.A.).Callaron deliberadamente todas esta circunstancia haciéndose cómplices y coautores del ilícito civil cometido en contra de nuestra representada, el cual fue cometido en el ejercicio de sus funciones como administradores de la misma.

Del dolo.- es fácil determinar el dolo tanto JOSÉ LEONIDAS SULBARÁNcomo de los administradores de la INMOBILIARIA QUINBENÚ (HOY SERINT C.A.). JOSÉ LEONIDAS SULBARÁN,a sabiendas de que el inmueble en cuestión había sido objeto de un contrato de opción, lo hipoteca y lo vende múltiples veces, sin cumplir con su obligación de transmitirle formalmente la propiedad del mismo a nuestra representada por ante la Oficina Subalterna del Registro Competente. El dolo de los administradores de la INMOBILIARIA QUINBENÚ (HOY SERINT, C.A) no es menos evidente. Se manifestó en el hecho de que jamás le participaron a nuestra representada los gravámenes y enajenaciones impuestos al inmueble por su propietario (pues de lo contrario no hubieran lógicamente seguido efectuando los pagos y habrían buscado otra manera de solucionar el problema). Asimismo, se manifestó en el hecho de que siguieron exigiéndole los pagos convenidos a nuestra representada. También se manifestó el hecho de que le cobraron excesivamente el precio de la casa y los gastos de registro y colegio de abogados; asimismo, se manifestó en el hecho de que le cobraron intereses a rata de usura y, por último, la mantuvieron en engaño hasta que ella misma, y por su propia cuenta, descubrió el error en que la habían hecho caer. En conclusión, el inmueble objeto de la negociación con nuestra mandante, aparentemente, fue vendido dos veces. La primera vez a nuestra representada por vía privada. La segunda vez, aparentemente por documento público y debidamente registrado al ciudadano José Emiliano Maldonado. En conclusión, nuevamente: el precio del inmueble aparenta haber sido pagado dos veces.

Del daño.- la conducta dolosa mencionada anteriormente, tanto del ciudadano José Leónidas Sulbarán como de los administradores (directores-gerentes), han determinado una serie interminable de daños para nuestra representada. Entre ellos: a) el daño ocasionado por haber pagado en su totalidad (y hasta en exceso) un inmueble que ahora, aparentemente, pertenece a otra persona; b) el daño ocasionado por haber pagado intereses en exceso (usura); c) el daño ocasionado por haber pagado los derechos de registro y los honorarios de colegio de abogados en exceso por un documento que ahora resulta imposible registrar por cuanto el inmueble aparentemente ya fue vendido; d) el daño ocasionado por todas las angustias, ratos amargos y sinsabores que ha debido soportar, y que todavía soporta, nuestra mandante, como consecuencia del engaño (lo cual se traduce en daño patrimonial o daño moral), sintiéndose constantemente burlada de la manera más descarada y vil, e) el daño ocasionado por la desvalorización monetaria ocurrida principalmente en estos últimos dos años, y que de sobra constituye un hecho notorio.

De la relación de causalidad.- no hace falta acudir a complicadas teorías doctrinarias para explicar la relación de causalidad entre el daño sufrido por nuestra mandante y los hechos doloso cometidos por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARÁN y los administradores de la sociedad mercantil INMOBILIARIA QUINBENÚ (HOY SERINT C.A.)en el ejercicio de sus funciones (administradores esto que, a tenor del artículo 266del código de comercio, en concordancia con los artículos 1185,1195,1270 del código civil, son solidariamente responsables frente a nuestra mandante. Simplemente de no haber el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARÁN gravado y enajenado el inmueble no se hubiera sucedido el daño. Simplemente, de no haber callado los administradores de la inmobiliaria todos los gravámenes y enajenaciones del inmueble el daño no se hubiera sucedido. Simplemente de no haber mediado la inmobiliaria Quinbenú nuestra representada no hubiera contratado (o lo hubiera hecho en distintos términos), pues no tenía confianza alguna con el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARÁN. El engaño, para agravar más las cosas, fue continuado y prolongado en el tiempo, valiéndose, además de la circunstancia generada por la condición social de nuestra mandante y de su esposo (campesinos agricultores), y de la particularidad de que no se encuentran domiciliados en esta ciudad de Mérida, sino en la ya mencionada población de Mu cuchíes.

DE LA OBLIGACION DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO

Que un severo daño le ha sido causado a nuestra mandante. Y este daño le debe ser reparado. Y la obligación de reparar el daño, como bien lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, no es una obligación pecuniaria (este es, de carácter dinerario). La obligación de reparar el daño causado por el acto ilícito cometido es una obligación de valor, en el sentido de que debe determinarse el monto del daño y repararse en su integridad, ajustándose el monto (liquidándose el mismo) al momento de que efectivamente se proceda al pago de la suma equivalente al monto del daño.

PETITORIO

Que como conclusión y consecuencia de lo explanado en este libelo, formalmente procedemos a demandar, en nombre de nuestra mandante quien actúa en carácter personal, como en efecto demandamos, con el carácter de deudores solidarios, PRIMERO: al ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARÁN,mayor de edad, titular de la cedula numero: 8.010.798 y de este domicilio, en su carácter personal; SEGUNDO: a la sociedad mercantil de este domicilio “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.”, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 23 de julio de 1986 bajo el N.12, tomo A-11; transformada luego de nombre y carácter a “SERVICIOS INTEGRALES, QUINTERO NUÑEZ, compañía anónima” (serint, c.a), según documento inscrito por ante el registro mercantil mencionado en fecha 6 de septiembre de 1996 bajo No. 21 tomo A-6, en su propio carácter y TERCERO; a los directores gerentes JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ CALZADILLA y JUAN PEDRO MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: 3.873.570 y 2.458.780 y de este domicilio en su carácter personal por responsabilidad personal, para que convengan en pagar a nuestra representada, o a ello sean condenados judicialmente los siguientes montos: a) la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs 32.000.000,00) la cual se corresponde al valor equivalente al día de hoy del inmueble objeto de la negociación tanta veces señalada en este libelo, el cual fue pagado en su integridad (y hasta en exceso) por nuestra mandante, y no le fue transmitida la propiedad conforme a lo convenido; b) la cantidad de dos millones quinientos treinta y cinco mil bolívares (Bs 2.535.000.00) por concepto de intereses pagados en exceso conforme a lo señalado en el presente libelo, solicitando se ajuste su monto, por ajuste inflacionarios, desde la fecha que fueron pagados hasta el día que los demandados efectivamente realicen el pago,: c) la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil bolívares (Bs 184.000.00) por conceptos de registro y honorarios de abogado pagados en exceso por nuestra mandante, solicitando se ajuste su monto, por ajuste inflacionarios, desde la fecha que fueron pagados hasta el día que los demandados efectivamente realicen el pago; y d) la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) por concepto del daño patrimonial (daño moral) sufrido por nuestra mandante como consecuencia del engaño continuado a que fue sometida, lo cual le ha generado interminables sufrimientos, angustias, depresiones y sinsabores al saber que a otro le fue vendido un inmueble que ella había pagado en su totalidad (y hasta en exceso). Expresamente solicitamos al tribunal que, para el momento efectivo en que termine el juicio ya sea por Convenimiento, por sentencia o por cualquier otra causa, se sirva en ajustar las cantidades demandadas a sus valores reales de tal fecha, tomándose como base los índices de inflación o los índices de los precios al consumidor emitidos por el banco central de Venezuela, pues la inflación constante a que estamos sometidos en nuestro país constituye un hecho notorio que no parece detenerse ; todo a los fines de no desmejorar el derecho de nuestra mandante a obtener una justa indemnización integra del daño a la fecha de ejecución del fallo. Asimismo solicitamos, para el caso de que la determinación del daño se haga antes de la ejecución del fallo, pedimos sea hecha una estimación para el momento de ejecutarse materialmente la sentencia (mandamiento de ejecución) para los efectos de tomar en cuenta la depreciación del poder adquisitivo de la moneda. Asimismo, solicitamos que la citación de la sociedad mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS QUINTERO NUÑEZ, compañía anónima” (antes Quinbenú S.R.L.), se realice en la persona de su director gerente ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, ya identificado.

DE LOS FUNDAMENTO DE DERECHO

Que la presente demanda la fundamentamos en los siguientes artículos del código civil 1160,1165, 1185, 1195, 1196, 1264, 1270, 1271 y 266 del código de comercio, sin excluir cualquier otra norma que fuere aplicable. Establecemos como dirección procesal de nuestra mandante la siguiente: Av. 1, numero 10-4, sector milla, Mérida.

Que a los fines de que no se haga ilusorio el derecho de nuestra mandante solicitamos formalmente se decrete medida de embargo sobre bienes de los demandados hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas y costos prudencialmente calculadas por el tribunal.
QueAsimismo, solicitamos se fije día y hora para que los demandados JOSÉ LEONIDAS SULBARÁN, JUAN PEDRO MORENO, JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ CALZADILLA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS INMOBILIARIOS QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”absuelvan posiciones juradas a nuestra mandante de conformidad con el artículo 403 del código de procedimiento civil. Por lo que respecta a la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS INMOBILIAROS QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, solicitan que se acuerde que las posiciones de absolver sean hechas por su director gerente Juan Pedro Quintero Moreno, ya identificado. Asimismo manifiestan que su mandante se encuentra dispuesta a absolver posiciones juradas a todos los demandados de manera reciproca y en la oportunidad que lo fije el Tribunal.

Por último, solicitan que la presente demanda sea admitida, substanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley, inclusive los costos y costas que se originen.

REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2007, los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS e IRIS DE CARRASQUERO, proceden a reformar la demanda en los siguientes términos:

EL CONTRATO:“(Omissis) Tal como se desprende muy claramente de las clausulas TERCERA Y NOVENA el documento definitivo de venta debía protocolizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro competente a los ciento ochenta días de haberse firmado el “Contrato de Opción”.

En atención a las clausulas SEXTA y OCTAVAdel mencionado “contrato de Opción” tanto la INMOBILIARIA QUINBENU (HOY SERIENT, C.A.), como el propietario del inmueble (quien nunca suscribió documento alguno de ninguna naturaleza con nuestra mandante), aparecen con la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado a nuestra representada con las correspondientes solvencia de agua, aseo urbano, electricidad etc.

DE LA OBLIGACION DE LA INMOBILIARIA:”(Omissis) Desplegaron la Inmobiliaria y sus administradores la diligencia de un padre de familia al seguir recibiendo los pagos de nuestra mandante de manera indiscriminada luego de vencido el lapso de 180 días al término del cual debía otorgarse el documento definitivo de compra venta. Desplegaron la inmobiliaria y sus administradores la diligencia de un buen padre de familia al no informar a nuestro mandante de los gravámenes y enajenaciones que realizo el ciudadano JOSELEONIDAS SULBARAN ROJAS, sobre el inmueble objeto del contrato y durante todo el tiempo de duración del mismo. Desplegaron los administradores de la inmobiliaria una conducta que evidenciara el exacto cumplimiento de los deberes que le impone la ley la respuesta a esta y muchas otras preguntas relacionadas con la obligación de la inmobiliaria y sus administradores de comportarse adecuadamente no deja sino de pensar que la Inmobiliaria QUINBENU (hoy SERINT,C.A.), y sus administradores no sólo dejaron de actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino que más precisamente actuaron dolosamente preocupados única y exclusivamente por la ganancia que para ella se derivaba de los cobros que le hacía a nuestro mandante. En efecto, nos encontramos ante un ilícito civil de extrema gravedad. Y este ilícito Civil, en todas sus manifestaciones ya mencionadas y por mencionar (principalmente por reticencia dolosa) fue cometido por los dos únicos administradores de la Inmobiliaria: ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENOy RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
Del dolo: Es fácil determinar el dolo tanto de JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, como de los administradoresde la INMOBILIARIA QUINBENU (hoy SERINT, C.A.), JOSE LEONIDAS SULBARAN, a sabiendas de que el inmueble en cuestión había sido objeto de un contrato de opción, lo hipoteca y lo vende múltiples veces, sin cumplir con su obligación de trasmitirle formalmente la propiedad del mismo a nuestra representada por ante la Oficina Subalterna de Registro competente. El dolo de los administradores de la INMOBILIARIA QUINBENU hoy SERINT, C.A., no es menos evidente. Se manifestó en el hecho de que jamás le participaron a nuestra representada los gravámenes y enajenaciones impuestos al inmueble por su propietario (pues de lo contrario no hubieran lógicamente seguido efectuando los pagos y habrían buscado otra manera de solucionar el problema. Asimismo, se manifestó en el hecho de que siguieron exigiéndole los pagos convenidos a nuestra representada. También se manifestó en el hecho de que le cobraron excesivamente el precio de la casa y los gastos de registro y colegio de abogados; asimismo, se manifestó en el hecho de que le cobraron intereses a rata de usura y, por último, la mantuvieron en engaño hasta que ella misma, y por su propia cuenta, descubrió el error en que la habían hecho caer. En conclusión, el inmueble objeto de la negociación con nuestra mandante, aparentemente, fue vendido dos veces. La primera vez a nuestra representada, por vía privada. La segunda vez, aparentemente por documento público y debidamente registrado al ciudadano JOSE EMILIANO MALDONADO. En conclusión, nuevamente: el precio del inmueble fue pagado dos veces.

DEL PETITORIO
Para que convengan en pagar a nuestra representada, o a ello sean condenados judicialmente, los siguientes montos: a) La cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000,oo) la cual se corresponde al valor equivalente al día de hoy del inmueble objeto de la negociación tantas veces señalada en este libelo, el cual fue pagado en su integridad (y hasta en exceso) por nuestra mandante, y no le fue transmitida la propiedad conforme a lo convenido, solicitando se ajuste su monto, por ajustes inflacionarios, hasta el día que los demandados efectivamente realicen el pago: b) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 2.535.000,OO) por concepto de intereses pagados en exceso conforme a lo señalado en el presente libelo, solicitando se ajuste su monto, por ajustes inflacionarios, desde la fecha que fueron pagados hasta el dio que los demandados efectivamente realicen el pago; e) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 431.000,oo)por concepto de derechos de registro y honorarios de abogados pagados por nuestra mandante para el otorgamiento del respectivo documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, y que, como ya fue debidamente explicado, nunca fue otorgado por las razones ya expuestas, solicitando se ajuste su monto, por ajustes inflacionarios, desde la fecha que fueron pagados hasta el día que los demandados efectivamente realicen el pago; y d) la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) por concepto del daño no patrimonial (daño moral), sufrido por nuestra mandante como consecuencia del engaño continuado a que fue sometida, lo cual le ha generado interminables sufrimientos, angustias, depresiones y sinsabores al saber que a otro le fue vendido un inmueble que ella había pagado en su totalidad (y hasta en exceso). Expresamente solicitan al Tribunal que, para el momento efectivo que termine el juicio ya sea por convenimiento de los demandados, por sentencia o por cualquier otra causa, se sirva ajustar todas las cantidades demandadas a su valores reales de tal fecha, tomándose como base los índices de inflación a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, pues la inflación constante a que estamos sometidos en nuestro país constituye un hecho notorio que no parece detenerse; todo a los fines de no desmejorar el derecho de nuestra mandante a obtener una justa indemnización y todo a los fines de que nuestra mandante obtenga una indemnización integra del daño a la fecha de ejecución del fallo. Asimismo, solicitamos para el caso de que la determinación del daño se haga antes de la ejecución del fallo, y piden que se haga una estimación para el momento de ejecutarse materialmente la sentencia (mandamiento de ejecución) para los efectos de tomar en cuenta la depreciación del poder adquisitivo de la moneda.

FUNDAMENTO DE DERECHO
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente reforma en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL MILLONES (Bs. 76.966.000,oo millones)
Por último solicitan que la presente reforma sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, inclusive los costos y costas que se originen.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 1,998, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, (folios 123 al 134)consignaron escrito de contestación en la forma siguiente:

Rechazamos y contradecimos en todos y en cada uno de sus términos la demanda incoada por la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, por no ser ciertos los hechos narrados que se le imputan a nuestra representada y en consecuencia por no ajustarse al derecho.

CAPITULO I ACLARATORIA PREVIA

Que se conviene por ser cierto, que su representada suscribió con la ciudadanaROSA TERESA PAREDES DE MORA, un contrato en virtud del cual, esta última, declara y expresa su firme voluntad en compra de un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa quinta, ubicado en la vía principal de la Pedregosa, conjunto residencial “Villa Pie de Monte” distinguida con el Nº 04, en jurisdicción del Municipio La punta, del estado Mérida, el cual era para esa fecha propiedad del ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, quien para los efectos de dicho contrato fungía como “Propietario” según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 3 de febrero de 1994, registrado bajo el Nº 09, tomo 13, protocolo primero, primer trimestre de 1994. En este contrato la ciudadana antes mencionada declara conocer y estar conforme con las características y condiciones del inmueble a adquirir, y en el mismo se deja, además, constancia expresa de que el documento de parcelamiento respectivo será registrado posteriormente.

Que en relación a este documento contrato debemos observar a manera de aclaratoria dos aspectos importantes: 1.-Que la fecha de la firma no fue el 4 de febrero de 1994, esta fecha fue colocada erróneamente y las partes no observaron esta incorrección 2.-dicho contrato aunque se denomino “Opción a compra” no es tal, sino que es un contrato preliminar de venta.

Que esta afirmación de que el referido contrato no se suscribió realmente el día 4 de febrero de 1994, se demuestra en base a los siguientes hechos y razones:

PRIMERO: En fecha 25 de febrero de 1994, el ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, le otorgo a nuestra representada que para ese entonces giraba bajo la denominación de “INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.”, un documento contentivo de una “AUTORIZACION DE VENTA” sobre un conjunto de inmuebles (casas en construcción), ubicado en la vía principal La Pedregosa, Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte” en Jurisdiccióndel Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida. La propiedad de JOSE LEONIDAS SULBARAN,sobre estos inmuebles a vender, consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Libertador del estado Mérida, el 3 de febrero de 1994, bajo el Nº 09, tomo 13, protocolo I Primer trimestre. Que en virtud de este documento “AUTORIZACION DE VENTA” se le otorgó a la inmobiliaria, la debida autorización para realizar todas las gestiones necesarias dirigidas a conseguir la venta exclusiva de tales inmuebles, pactándose como precio base de cada inmueble la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) y la comisión del 5% para la inmobiliaria sobre el precio de la venta. Se anexa marcada “A” original de esta AUTORIZACION DE VENTA, suscrita el día 25 de febrero de 1994.

SEGUNDO: Que `posteriormente a esta autorización y en virtud de ella, nuestra representada suscribió un CONTRATO que se denominó OPCION A COMPRA con la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA(este documento tuvo por fecha, errónea, el 04-02-94, esta ciudadana, en esa oportunidad, hace entrega a nuestra representada la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), a través de un cheque de gerencia librado el 3 de marzo de 1994, contra el Banco Andino, Nº de cheque 147036, esto consta en el recibo de ingreso de fecha 04-03-94, expedido por la Inmobiliaria con el Nº 474 y marcado “C” obra al folio 10 del expediente. Es de hacer notar a este Tribunal, que en el texto de ese recibo se lee claramente lo siguiente: “Concepto Opción compra por un inmueble consistente en una parcela de terreno y sus mejoras de una casa- quinta en construcción según documento de opción firmado entre las partes el día de hoy” (sic) es decir, que las partes, están claras al aceptar como fecha verdadera de la firma del contrato “OPCION COMPRA” la misma fecha del pago del MILLON DE BOLIVARES.Esta misma lectura podrá apreciarse en el recibo de ingreso, expedido por la inmobiliariael día 18 de marzo de 1994, a la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, con motivo de su pago o entrega de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo)este recibo esta agregado a los autos, folio 11 del expediente.

TERCERO:Aún cuando erróneamenteen recibos posteriores dados a la parte actora, aparezca la lectura de que el contrato “OPCION COMPRA” fue suscrito el 4 de febrero de 1994, lo cual insisten que es erróneo, no puede alegarse que el contrato fue suscrito en esa fecha, por cuanto como quedó explicado en el particular primero de este capítulo, para esa fecha no existía una relación jurídica que vinculara a la “INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.,” hoy día “SERINT, C.A.” y algunos ciudadanos, sobre inmuebles del mismo parcelamiento Conjunto Residencial “Villa pie de monte”.
a)-El 4 de marzo de 1994, se suscribe contrato con el ciudadano ANTONIO RAMON PRIETO sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 01, y las mejoras en construcción de una casa. Se anexa marcado “B” original de este contrato.
b) El 4 de marzo de 1994, se suscribe contrato con el ciudadano ANTONIO RAMON PRIETO, sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 02, y las mejoras de construcción de una casa.
c) El 9 de septiembre de 1994, se suscribe contrato con la ciudadana NANCY DAVALILLO DE DIAZ, sobre parcela distinguida con el Nº 2y las mejoras en construcción de una casa.

CUARTO:Es costumbre administrativa generalizada, de parte de las empresas que prestan servicios y por lo tanto de nuestra representada, el expedir, por las cantidades que recibe en cumplimiento de su objeto social, un “RECIBO DE INGRESO”. En estos, generalmente, se hace constar: que se recibió una cantidad de dinero, el nombre de la persona que hace entrega, la fecha y la forma como se entrega tal cantidad, bien si se hace en cheque o si es en efectivo y el concepto por el cual se recibe.

Que esto se hace para llevar un registro contable y veraz, de todas las operaciones que realiza. Este documento, de fecha 4 de marzo de 1994, deja constancia del ingreso a la inmobiliaria de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), La parte actora dice en el libelo haber pagado el día 2 de febrero de 1994, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), ello no es cierto. Por esa razón no promovió ningún recibo junto con su libelo, por cuanto la cantidad que dice haber entregado en esa fecha a la inmobiliaria por nosotros representada, en modo alguno la entrego.

QUINTO:Alegar que el contrato de “Opción a compra” fue suscrito el 4 de febrero de 1994, implicaría entonces, que la parte actora incumplió con su obligación de pagar las cantidades convenidas en la clausula novena de dicho contrato, dentro de los lapsos allí establecidos. Así tenemos, que de haberse suscrito el día 4 de febrero de 1.994, la demandante ha debido pagar el 18 de febrero de 1.994, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.0000,oo), lo cual en efecto no lo hizo y así las cantidades sucesivas. De manera que, mal podría alegar y demostrar la actora su propia torpeza, además de que resultaría evidente su incumplimiento.

Un segundo aspecto importante es aclarar en forma previa, es en cuanto a la naturaleza del contrato celebrado. Aún cuando se titula “OPCION A COMPRA” su naturaleza y finalidad lo constituye, o es un “CONTRATO PRELIMINAR DE VENTA”.

CAPITULO II EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES SU NATURALEZA PRETENSIONES INFUNDADAS DE LA DEMANDANTE.-

Tal como lo establece la parte actora en el aparte denominado en su libelo de la demanda “del propietario del inmueble” la relación que se estableció entre ROSA PAREDES DE MORA y JOSE LEONIDAS SULBARAN y la inmobiliaria, se origina cuando la demandante conoce el inmueble distinguido con el Nº 04, del Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte” sobre el cual apenas comenzaba a construirse la vivienda (sic) siendo JOSE LEONIDAS SULBARAN,quien llevo a la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA a la inmobiliaria “QUINBENU, S.R.L.”, hoy SERINT,C.A., para convenir y celebrar el contrato que se suscribió el día 4 de marzo de 1994 y que obra al folio 09 del expediente.

En cuanto a la calificación que debe dársele al referido contrato, no cabe duda y así se conviene de que se trata de un “CONTRATO PRELIMINAR DE VENTA”, de simples efectos obligatorios, es decir, aquel contrato por medio del cual, las partes se obligan unilateral o bilateralmente a celebrar con posterioridad otro contrato, o aquel “…que genera la expectativa para las partes intervinientes, de poder concluir un contrato ulterior, requiriendo por tanto, la manifestación de voluntad o nuevamente el consentimiento de todas las partes para que se origine el contrato ulterior.”

En el caso subjudice, el contrato suscrito el 4 de marzo de 1.994, tenía por objeto o iba dirigido a celebrar en el futuro, un contrato ulterior traslativo del derecho de propiedad entre JOSÉ LEONIDAS SULBARAN y ROSA TERESA PAREDES DE MORA, que requería para su formación o perfeccionamiento, la manifestación formal del propietario o vendedor de trasmitir su derecho de propiedad por una parte y, por otra, la manifestación de voluntad de la compradora de aceptar la venta.

Ahora bien, esas manifestaciones de voluntades requerían, además, que se cumpliera de manera expresa y formal, el otorgamiento del contrato definitivo de venta en la Oficina Subalterna de Registro, y ello se desprende del contenido del contrato preliminar.

En base a lo anterior, es decir, a lo que es y significa celebrar un “CONTRATO PRELIMINAR DE VENTA” sus consecuencias jurídicas u obligaciones para las partes, SE RECHAZA categóricamente la pretensión de la parte demandante en el sentido de que con la celebración del referido contrato hubiera adquirido irrevocablemente la plena propiedad del inmueble, distinguido con el número 04 del Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte” pues, al suscribir ella un “contrato preliminar”, lo que surgió o nació a su favor, fue la expectativa de adquirir un derecho de propiedad, que en todo caso, se perfeccionaría o concretaría de manera real, con la celebración de un contrato definitivo de venta, otorgado formalmente.

Tampoco se puede afirmar o señalar, como lo hace la demandante, de que el “contrato preliminar” una vez vencido el lapso de CIENTO OCHENTA DIAS (180)se hubiera convertido en un verdadero y propio “contrato de venta” ya que él mismo tácitamente, y al no haber desacuerdo entre las partes se prorrogó. Además, la conducta de las partes, especialmente de la parte actora al seguir haciendo los pagos es expresión clara de querer continuar con el contrato.

En todo caso, cuando se trata del pago o cumplimiento de las obligaciones de dar, en especifico de la transmisión de propiedad, si bien rige el principio “del traspaso consensual de la propiedad”, el cual está consagrado en el Código Civil, en el artículo 1.161, él mismo tiene sus excepciones, vale decir, al respecto la profesora, civilista MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su obra: “El pago, naturaleza y requisitos”, afirma: “…esta eficacia real no tiene lugar en algunas situaciones reconocidas en la Doctrina como son: a) En la venta de la cosa ajena, pues en tal caso, el comprador se convierte en propietario en el momento en que el vendedor adquiere la propiedad del titular de la misma..b) En la venta de las cosas ingenere, en la que, la propiedad se trasmite desde el momento de la especificación c) En la venta con reserva de dominio, en la que, el vendedor retiene la propiedad de la cosa vendida hasta el pago de la última cuota del precio y, d)cuando las partes contratantes han diferido para otro tiempo la adquisición de la propiedad (Pág. 41 y 42). Igual criterio sostiene el Dr. Antonio Ramón Marín, quien señala: “…que al impedir las partes por acuerdo expreso que el consentimiento cumpla con su cometido, tal como podría plantearse si se ha introducido en el contrato un pacto de reserva de dominio, una condición suspensiva o un término, pues cualquiera de estos supuestos deroga el efecto tras misivo que al consentimiento atribuye el artículo 1.161 citado, lo cual es perfectamente posible en razón de que la regla en él contenida no involucra cuestiones relacionadas ni con el orden público ni con las buenas costumbres.

De manera que, al supeditar las partes, la trasmisión del derecho de propiedad al otorgamiento de un documento de venta por ante el Registrador respectivo, y por haberse prorrogado tácitamente el contrato preliminar de venta, no puede hablarse de que la demandante haya adquirido irrevocablemente la propiedad, pues insistimos, lo que nació a su favor al suscribir un contrato preliminar de venta, fue solo la expectativa de adquirir un derecho de propiedad.

Y en el caso de autos esa expectativa de derecho, no pudo concretarse al no otorgar el propietario del inmueble el documento de venta traslativo de su derecho de propiedad situación ésta, que revela el incumplimiento por parte del propietario de su obligación de celebrar un contrato definitivo de venta con la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA.

CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LA INMOBILIARIA

Precisadas las obligaciones que surgieron tanto para JOSE LEONIDAS SULBARAN, como para ROSA TERESA PAREDES DE MORA, cabe determinar que obligaciones
el se originaron para nuestra representada en su condición de intermediario.

Evidentemente que la obligación de la inmobiliaria era la de mediar entre los ciudadanos JOSE LEONIDAS SULBARANy ROSA TERESA PAREDES DE MORA,a objeto de que ellos celebraran un contrato ulterior o definitivo de compra venta.

De la lectura del contrato preliminar, se puede inferir que esa obligación de intermediación le imponía a la empresa la realización o ejecución de determinados actos, tendientes a la celebración del contrato definitivo de venta entre el propietario del inmueble ofrecido y la virtual compradora. Esos actos que constituían obligaciones, pueden establecerse de la forma siguiente:

PRIMERA: Dadoque el inmueble que pretendía adquirir ROSA TERESA PAREDES DE MORA, forma parte del conjunto residencial “Villa Pie de Monte” que para la fecha que se celebró contrato preliminar y como consta en la cláusula primera, no se había protocolizado el documento de parcelamiento respectivo, siendo necesario según la Ley de venta de parcelas, el registro del documento de parcelamiento para proceder a la venta de cualquiera de las parcelas que lo integran, la “Inmobiliaria QUINBENU S.R.L.,hoy SERINT, C.A., se preocupó por llevar a cabo esa protocolización y, a tales efectos se elaboró el correspondiente documento que fue visado por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, quien es además DIRECTOR-GERENTE de dicha sociedad y se consigno conjuntamente con los demás recaudos exigidos como son: Levantamiento topográfico (planos sellados por las autoridades competentes) y demás permisos oficiales, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito libertador del estado Mérida, verificándose su protocolización en fecha 10 de marzo de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 27, primer trimestre de 1.994, el cual obra en copia simple a los folios 20, 21 y 22 del expediente.

SEGUNDA:La otra conducta o actividad que debía desplegar nuestra representada y que se convino incluso antes de suscribir el “contrato preliminar de venta”, tal como lo indica la actora en su libelo, era de recibir los pagos que realizaría ROSA TERESA PAREDES DE MORA, en los términos y en los lapsos establecidos en la cláusula noventa del referido contrato preliminar, es decir, en el términos de Novecientos (900) días.

En cuanto a los pagos realizados, nuestra representada recibió de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.100.000,oo), y no la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 11.100.000,oo), como lo alega la parte actora en su libelo.
Puede verificarse que de la suma de los recibos consignados por ella y que obran a los folios10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18, marcados con las letras “C”, “D”,“E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, su total es la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.100.000,oo).

Ahora bien, nuestra representada, de acuerdo a sus obligaciones comointermediaria, le dio a ese dinero, el destino siguiente:
1°) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que se recibió el día 04 de Marzo de 1.994, fecha en que se suscribió el contrato preliminar de venta, según recibo de ingreso N°474, pagado con cheque de gerencia del Banco Andino N° 147036, le fue entregada al ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, según recibo de egreso N° 1432, que en original se acompaña, marcado con la letra “D”, expedido por la “Inmobiliaria Quinbenú, S.R.L.”, el día 04 de Marzo de 1994.
2°) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) que se recibió el día 18 de Marzo de 1.994, según recibo de ingreso N° 478, pagado con cheque de gerencia del Banco Provincial, N° 72915684, le fue entregada a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según recibo de egreso N° 1438, que en original se acompaña marcado “E”, expedido por la “Inmobiliaria Quinbenú, S.R.L.”, el fecha 18 de Marzo de 1994.
3°) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que recibió el día 10 de agosto de 1.994, según recibo de ingreso N° 492, pagado en dinero en efectivo que le fue entregada aJOSE LEONIDAS SULBARAN, segúnRECIBO DE EGRESO N° 1.810, que en original se acompaña marcado “F”, expedido por la “Inmobiliaria Quinbenú, S.R.L.”, el 11-08 de 1994.

En relación a las cantidades siguientes que recibió la Inmobiliaria de la demandante, se utilizaron en parte, se destinaron, como se explicará a continuación, para compensar deudas que contrajo el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN con la Inmobiliaria, durante los años 1.994 y 1.995. Estas deudas se originaron a raíz de la construcción de las casas que comprenden el Conjunto Residencial “Villa Pié de Monte”.

En efecto, reiteradas veces, JOSE LEONIDAS SULBARAN se dirigió a la Inmobiliaria y le solicitó en algunas ocasiones, que asumiera la compra de materiales de construcción y de otros bienes destinados a la conclusión de las casas que integran el referido Conjunto Residencial, suscribiendo o aceptando las correspondientes facturas en las distintas casas comerciales; y otras veces, durante los años de 1.994 y 1.995, le solicitó a la Inmobiliaria dinero en calidad de préstamo, a objeto de poder pagar la nómina de obreros y materiales, que se destinaron igualmente a la conclusión de las referidas casas, firmando a tal efecto y para garantizar estas obligaciones, letras de cambio.

En todas las situaciones en que la Inmobiliaria asumió la compra de materiales o facilitó dinero, convino con JOSE LEONIDAS SULBARAN, en que los montos adeudados, serían compensados con las cantidades que entregaría la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA.

Los montos adeudados a la Inmobiliaria y los conceptos por los cuales se causaron tales deudas, son los siguientes:
1°) Préstamo personal otorgado a JOSE LEONIDAS SULBARAN por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en fecha 15 de Abril de 1.994, según recibo de egreso N° 1446, expedido por la “Inmobiliaria Quinbenú, S.R.L.”, que en original anexo marcado “G”.
2°) Préstamo personal otorgado a JOSE LEONIDAS SULBARAN por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES, (Bs. 214.000,oo), según letra de cambio librada el 29-04-94 que en original se anexa marcado con la letra “H”.
3°) Compra de materiales hecho a la Sociedad Mercantil “Maderera la Montaña, S.R.L.” de este domicilio, según factura N° 1179, expedido el 20 de Mayo de 1.994, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 61.180,oo) , que en original anexo marcado “I”.
4°) Préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 460.000,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 23 de junio de 1994, que en original anexo marcada “J”.
5°) Préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 270.000,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 15 de Julio de 1.994, que en original anexo marcado”.
6°) Préstamopor la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.105.750,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 22 de Julio de 1.994, que en original anexo marcado”.
7°) Préstamo por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 110.750,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 29 de Julio de 1.994, y que en original anexo marcado”.
8°) Préstamo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 165.000,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 01 de agosto de 1.994, y que en original anexo marcado”.
9°) Préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 132.000,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 5 de AGOSTO de 1.994, y que en original anexo marcado “Ñ”.
10°) Compra de materiales hecha a la Sociedad Mercantil “Ferretería El Llano, C.A.”, de este domicilio, según factura N° 05190, expedida el 23 de Agosto de 1.994, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 166.750,oo), que en original anexo marcado “O”.
11°) Compra de materiales hecho a la Sociedad mercantil “Maderera La Montaña S.R.L” según factura N° 05190, expedida el 23 de Agosto de 1.994, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHETA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.486.400,oo) que en original anexo marcado “P”
12°) Préstamo de la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 108.000,oo) hecho a JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 24 de agosto de 1.994 y que en original anexo marcado “Q”.
13°) Compra de materiales hecho a la Sociedad Mercantil “Ferretería el Llano, C.A” según factura N° 05291, expedida el 08 de septiembre de 1.994, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 104.400,oo) que en original anexo marcada “R”.
14°) Préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) según letra de cambio librada el 23 de septiembre de 1994. Su original se anexa marcada “RR”.
15°) Compra de materiales hecho de la Sociedad Mercantil “Ferretería El Llano, C.A” según factura N° 05352, expedida el 23 de septiembre de 1994, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARETA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 98.848,oo) que en original anexo marcado “S”.
16°) Préstamo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00,oo) según la letra de cambio librada el 30 de septiembre de 1994 y que en original anexo marcada “T”.
17°) Préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) según letra de cambio librada el 04 de octubre de 1994, y que en original anexo marcada “U”.
18°) Compra de material hecho a la Sociedad Mercantil “Ferretería El Llano C.A” según factura No. 05907, expedida el 16 de Noviembre de 1994, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MI BOLÍVARES (Bs. 585.000,oo) que en original anexo marcada “V”.
19°) Préstamo de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,oo) según letra de cambio librada el 21 de julio de 1995 y que en original anexo marcada “W”.
20°) Préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 324.000,oo) según letra de cambio librada el 03 de agosto de 1995 y que en original anexo marcada “X”.
Los anteriores documentos, facturas y letras de cambio, como podrá observar el juzgador están debidamente suscritos o aceptados por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARANy la suma de las cantidades contenidas en los mismos, totalizan el monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.613.078,oo)

Parte de esta suma adeudada por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, se compensó con los pagos que hiciera ROSA TERESA PAREDES DE MORA, pues la Inmobiliaria entregó íntegramente a JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, los pagos hechos por la demandante en el año 1.994 y que asciende a la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que era la suma necesaria para que se otorgará el documento definitivo de venta.

También la inmobiliaria realizó el pago de los gastos que se causaron en el Colegio de Abogados del estado Mérida, en razón de la redacción del documento definitivo de venta y que alcanza a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 99.750,oo) tal como se evidencia del recibo de factura No. 1488, expedida por la Oficina recaudadora del colegio de Abogados del estado Mérida, el día 01 de febrero de 1996, que se acompaña marcado “Y”.

Nótese que la Inmobiliaria realizó el pago de los honorarios profesionales causados por la redacción del documento de venta, para proceder así a la Protocolización del documento definitivo de venta en el año 1.996, y no en el año 1994. La parte actora debió, además de consignar el monto de estos gastos en el año 1994, la cantidad correspondiente a los gastos de protocolización del documento. Es en el mes de Enero de 1996 y no antes, tal como se evidencia de los recibos de ingresos expedidos por nuestra representada y que se acompañaron con el libelo de la demanda cuando la parte actora hace efectivo el pago de los gastos referidos. Es está, una de las razones por las cuales el documento de venta no se protocolizó en el año 1994, hecho que sólo le es imputable a la demandante en su condición de virtual compradora y por haber asumido tal obligación establecida en la cláusula SEPTIMA del “CONTRATO PRELIMINAR”.

De lo expuesto, puede concluirseque de los DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.100.000,oo) que recibió nuestra representada, de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, hizo efectiva la entrega al ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); además pagó la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 99.750,oo), en el Colegio de Abogados. El saldo o sea la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.000.250,oo) nuestra representada la compensó de los SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.613.078,oo) quedando a deber JOSÉ LEONIDAS SULBARAN a nuestra representada, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHOBOLÍVARES ( Bs. 1.612.828,oo) de donde se infiere, además, que nuestra representada, en aquel entonces, la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, no se lucró de tal negociación, ya que por el contrario, lo que obtuvo fue una pérdida o disminución de su patrimonio.

En cuanto a lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que nuestra representada no fue diligente al recibir los pagos que le hiciera luego de vencido el lapso de CIENTO OCHENTA (180) días, al término del cual debía otorgarse el documento definitivo de venta, se hace destacar: Que de no haber recibido la Inmobiliaria los pagos hechos de manera voluntaria por la ciudadana ROSATERESA PAREDES DE MORA, incurrían en incumplimiento tanto de la inmobiliaria como la demandante de manera que el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, pudo excepcionarse de cumplir con celebrar y otorgar la venta.

TERCERA: nuestra representada siguió recibiendo los pagos, además de ser su obligación, porque la demandante tenía conocimiento de que el inmueble que pretendía adquirir estaba en construcción para la fecha en que debía celebrarse el contrato definitivo de venta; de hecho era común verla junto a su esposo inspeccionando el desarrollo y evolución de la construcción, razón por la cual, toleró, y tácitamente convino, en que el otorgamiento se hiciera en fecha posterior. Ello se evidencia por haber realizado el pago de los gastos que generaba el registro de documento de venta en el año 1996 y no en el año 1994, en el que se previó hacer la previa protocolización. Por otra parte, la demandante admite en su libelo que es en el año 1996, cuando se preocupa por la situación registral del inmueble que pretendía adquirir y no antes. Ello demuestra claramente, que la demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA, sólo le importaba que se le adjudicara la propiedad, independientemente de que se hiciera al vencimiento de los 180 días establecidos en el contrato preliminar o después de esa fecha.

CUARTA: Nuestra representada siguió recibiendo los pagos, de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, además, porque confiaba plenamente en que el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN le transmitiría la propiedad, tal como sucedió con los ciudadanos NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO DEDIAZ Y ANTONIO RAMON PRIETO, quienes adquirieron la plena propiedad de las parcelas Nos. 02 y 01 del Conjunto Residencial “Villa Pié de Monte”, respectivamente, por intermedio de las gestiones realizadas por la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.,según se narra y cita en el CAPÍTULO PRIMERO, numeral PRIMERO, de este escrito y según se evidencia de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Libertador del Estado Mérida, cuyas copias simples se agregan a ésta marcados con las siglas “A.1” y “A.2”, respectivamente.

De manera que nuestra representada no tenía porque desconfiar del ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, porqué él había dado cabal cumplimiento a otros contratos de igual naturaleza y similar objeto que se suscribieron con la Inmobiliaria; todos ellos generados en virtud de la “autorización de venta” de fecha 25 de febrero de 1994. En relación a este último punto, y cuando en doctrina se habla de los efectos de los contratos sobre las partes, en específico, de la doble regla establecida en el Artículo 1.159 del Código Civil, el Dr. Antonio Ramón Marín, señala que: “…los efectos del contrato no derivan del contenido preceptivo d las partes sino de la Ley… jurídicamente hablando de la fuerza obligatoria del contrato menos que en un efecto constituye una premisa legal: El respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales” (Antonio Ramón Marín: “Teoría del Contrato en el Derecho Civil Venezolano” Pág. 328)

QUINTA: De la lectura y análisis del “contrato preliminar de venta” se infiere otro acto obligatorio que se generaría para la Inmobiliaria en calidad de “Intermediaria”, una vez que se celebrare y otorgare el contrato definitivo de venta. Esta obligación sería la de entregar las correspondientes solvencias de los servicios públicos y velar porque el vendedor colocara en posesión material a la compradora del inmueble, vendido. Como podrá observarse, esta obligación es una consecuencia lógica y necesaria de la obligación de transmitir la propiedad (que es una obligación de dar). Es decir, requería necesariamente que se transmitiera previamente la propiedad, hecho o acto que sólo y de manera exclusiva correspondía al ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN. De manera que el pretendido incumplimiento que desea establecer la parte actora, no puede imputársele a nuestra representada, ya que, la obligación de entregar sólo surgiría en el caso de celebrarse y otorgarse el contrato definitivo de venta; o dicho en otras palabras, su nacimiento estaba condicionado y dependía sólo de la voluntad del propietario de querer trasmitir su derecho, y que por no haberlo hecho surgió para la inmobiliaria tal obligación de coadyuvar y velar porque se hiciera la entrega material del objeto de la venta. Cabría preguntarse ¿Cómo puede exigirse la entrega material de un bien si previamente no existe un título que fundamente ese derecho y obligación?

SEXTA: Muestra clara de la diligencia y preocupación por parte de la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L ,en el cumplimiento de su obligación, fue la de ordenar, a su costo, el pago de los honorarios profesionales causados por la redacción del documento de venta, que debía protocolizarse, según el contrato “Preliminar de venta” en el año 1994, y además el haber ordenado la presentación ante el Registro Subalterno de la solicitud de la elaboración de la Planilla de la Liquidación de Derechos de Registro respectiva, todo lo cual efectivamente hizo, se llevó a cabo. Prueba de ello lo constituye la factura del Colegio de Abogados, antes referida y consignada y la Planilla de la Liquidación de Derechos de Registro, que se agrega marcada “Z”.

CAPITULO IV: OTRA PRETENSION INFUNDADA

Especial atención genera para nuestra representada lo alegado por la parte actoraen su libelo, en el sentido “que fue objeto del cobro de intereses usurarios por el orden del sesenta por ciento (60% anual), Al respecto, cabe precisar, que a diferencia de las negociaciones que se hicieron con los ciudadanos: NANCY DAVALILLO DE DIAZ y ANTONIO RAMON PRIETO, quienes pagaron íntegramente el precio en el momento de otorgarse el contrato definitivo de venta por la adquisición de las parcelas 01 y 02 del Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte”, esto es, verificados los ciento ochenta (180) días de haberse suscrito los contratos de opción o como realmente deben calificarse “preliminares de venta”, la actora se comprometió a pagar el precio de venta en el lapso de novecientos (900) días, que equivalen aproximadamente a dos años y medio.

Como es lógico, al pactarse una negociación de tal naturaleza, vale decir, a crédito, a plazos, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), resultaba necesario que se pactaran intereses por el orden del uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos que adeudará la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, también, se observa, porque era justo, y es totalmente legal que se compensase, real y efectivamente, la disminución del poder adquisitivo de tal cantidad, en el tiempo del contrato. Esto porque, al verificarse dicho lapso y por efectos de la inflación que determina la depreciación del dinero, tendríamos que en modo alguno JOSE LEONIDAS SULBARAN, se había beneficiado ya que, sería evidente la desproporción entre lo que iba a vender y lo que iba a recibir al cabo de novecientos (900) días. En conclusión esa compensación por efectos inflacionarios no puede tratarse ni calificarse de “pago de intereses”, Es simplemente, una compensación por efectos inflacionarios no puede tratarse ni calificarse de “Pago de intereses”. Es simplemente una compensación económica, negociable entre las partes y que corresponde al beneficio especial que va a obtener una de ellas a consta del beneficio que le otorga la otra. En todo caso, en el contrato “preliminar de venta” no se estipularon “intereses” como tales. Es importante observarle al juzgador, que la parte actora está muy consciente de los efectos de la inflación en la economía, y es por eso que afirma en el libelo “…pues la inflación consta a que estamos sometidos en nuestro país constituye un hecho notorio que no parece detenerse…”

La intención de las partes al momento de suscribir el “contrato preliminar” era la de permitir que la venta pudiera concluirse, por una parte, nuestra representada por la autorización que le fue otorgada, debía ofrecer en venta un inmueble por el orden de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo),que era el precio mínimo requeridopor el propietariopara transmitir sus derechos, y por la otra parte , existía la intención de adquirir de Rosa Teresa Paredes de Mora, pero a crédito y por un lapso si se quiere, “sui generis” debido a lo prolongado, de manera que, la demandante convino, sin ningún tipo de presión, en pagar tanto los intereses del uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos que adeudara, así como también, la compensación económica por efectos inflacionarios, porque a todas luces no resultaba injusto para ella, además de que podía pagar, como en efecto lo hizo. de modo, que ella conocía y sabía perfectamente el alcance de la prestación económica que debía hacer, lo cual no hace que el contrato y la prestación a que se obligó fuese excesivamente más onerosa en comparación a la contraprestación que como virtual compradora se le prometió.

En síntesis, y por lo expuesto, resultan infundadas y temerarias las afirmaciones de la parte actora, en donde pareciera tener intenciones de presentar un cuadro amarillista en lugar de un documento de pretensiones jurídicas seria y objetivas en defensa de sus derechos.

CAPITULO V EL ENGAÑO A NUESTRA REPRESENTADA.
En relación al hecho alegado por la parte demandante en el sentido de que nuestra representada LA INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.,no fue diligente, por no haber informado deliberadamente los gravámenes y enajenaciones que realizó JOSE LEONIDAS SULBARAN, sobre el inmueble que pretendía adquirir, agregando que por ello actuó dolosamente, es conveniente precisar lo siguiente:

Al contratar JOSE LEONIDAS SULBARAN los servicios de nuestra representada, a quien le otorga una AUTORIZACION DE VENTA, de los inmuebles que forman el parcelamiento con fecha 25 de febrero de 1994, LA INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.,verificó con antelación a la referida fecha, la titularidad de los derechos de propiedad que existían sobre el lote de terreno en donde se estaba construyendo el conjunto residencial “Villa Pie de Monte” comprobando a tales efectos que era JOSE LEONIDAS SULBARAN el propietario de dicho inmueble, y es así como se celebran los contratos de opción de compra que realmente fueron preliminares por cuanto no existía impedimento legal alguno, como se indició en el capítulo III de este escrito, para el 04-03-94, fecha en la que ROSA TERESA PAREDES DE MORA suscribe el “contrato preliminar de venta”. Para esta fecha no se había protocolizado el documento de parcelamiento del Conjunto Residencia “Villa Pie de Monte”. Esta operación se llevo a cabo por la prestación de servicios de la inmobiliaria.

Los únicos actos de disposición que realizó el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, de los cuales tuvo conocimiento nuestra representada, por haber intervenido directamente en ellos, consistieron en la constitución de la hipoteca especial de primer grado, sobre las parcelas 1,2,3,4, y 5 del referido conjunto residencial. Y ello en virtud de los préstamos otorgados por los ciudadanos ANTONIO RAMON PRIETO por las cantidades de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,oo), y un segundo por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.420.000,oo), todo lo cual se evidencia en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fechas 11 de marzo de 1994 y 19 de mayo de 1994 que obran en copias simples a los folios 23,24,25,26, y 27 del expediente. Como se podrá observar el ciudadano ANTONIO RAMON PRIETO, fue una de las personas que suscribió con nuestra representada un “Contrato Preliminar de Venta”, el día 04 de marzo de 1994, sobre la parcela Nº 1, del conjunto residencial. De ello se infiere que el referido ciudadano tenía intereses en que JOSE LEONIDAS SULBARAN, concluyera las construcciones de las viviendas en su parcelamiento, razón por la cual le facilitó dinero en calidad de préstamo constituyéndose a tales efectos una garantía hipotecaria que luego el 10 de octubre de 1994, fue cancelada. Nótese que en esa misma fecha, se agrego marcado A1, ANTONIO RAMON PRIETO, adquiere la propiedad de la parcela y de la casa distinguida con el Nº 1 del referido conjunto residencial.

Que en cuanto a las ventas con pacto de retracto que realizó JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, nuestra representada no tuvo conocimiento de las mismas ya que nunca participó en la celebración de estos contratos. Así tenemos que los ciudadanos WILLIAM VELAZQUEZ AMERICO RAMIREZ y OSWALDO BASTIDAS VILORIA, son los abogados que se encargan de redactar tales documentos; y que tampoco tienen ningún vínculo con la Inmobiliaria quienes adquirieron con pacto de retracto como son y el mismo abogado OSWALDO BASTIDAS VILORIA, YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, JOSE EMILIANO MALDONADO.

CAPITULO VI LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO.

En base a los hechos y fundamentos antes expresados y en virtud del incumplimiento de JOSE LEONIDAS SULBARAN, la responsabilidad que surge o que se deriva para él es netamente de carácter contractual y no delictual, razón por la cual es improcedente como lo pretende la parte actora, que la indemnización de los daños y perjuicios se verifique en atención a las normas reguladoras de la responsabilidad civil por hecho ilícito, consagradas en el artículo 1.185 y siguientes del código civil.

“(Omissis) En base al contenido de los artículos 1.273; 1.274; 1.275; 1.276; 1.257; y 1.258 del Código Civil JOSÉ LEONIDAS SULBARAN deberá indemnizar a la actor con las siguientes cantidades:
1.-La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) en calidad de daños y perjuicios por haber incumplido su obligación de vender conforme a la clausula quinta del contrato preliminar de venta.
2.-La cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.100.000,oo) en calidad de daño emergente causado a la demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA, en virtud de que ella erogó tal cantidad, en cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato preliminar de venta como son: pago del permiso convenido, pago de intereses calculados al uno (1%), mensual sobre saldos deudores; pago de una compensación por efectos inflacionarios calculada sobre el cuatro por ciento del saldo deudor; gastos y derechos tendentes a la celebración y protocolización del contrato de venta.

En cuanto al daño lucrocesante demandado, según se infiere del petitorio del libelo, literal “A” es preciso destacar, que por no haber cumplido JOSE LEONIDAS SULBARAN, las obligaciones contenidas en el contrato preliminar de venta, surge para él, en principio la obligación de reparar este daño, sin embargo y de conformidad con los artículos 1.257, 1.258, y 1.276 del Código Civil, las partes limitaron civilmente su responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), de manera que, no se puede pretender cobrar en calidad de indemnización por el incumplimiento de una obligación contractual una cantidad mayor a la estipulada contractualmente, por esto se rechaza tal indemnización así como también la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.oo) que se estima por ser manifiestamente excesiva.

En relación con el daño moral reclamado por la demandante el mismo es francamente improcedente, por haber quedado plenamente demostrado que la relación sustancial que vinculó a las partes fue un contrato preliminar de venta. Resulta improcedente según nuestro ordenamiento jurídico la reclamación de daños morales entre partes que han estado vinculadas por una relación contractual.

CAPITULO VII NUESTRA REPRESENTADA NO TIENE RESPONSABILIDAD ALGUNA EN LOS DAÑOS CAUSADOS A LA PARTE ACTORA.

En cuanto a la presunta responsabilidad civil que se le imputa a nuestra representada, rigen igualmente los criterios esbozados en el capitulo anterior sobre la improcedencia de responsabilidad civil extracontractual, aunado a que necesariamente debemos destacar por todo lo expuesto, que nuestra representada si cumplió con todas las obligaciones que se derivaron para con ella, en virtud de contrato preliminar de venta suscrito el 4 de marzo de 1994, tendremos en todo caso a mediar entre el codemandado JOSE LEONIDAS SULBARAN y la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, a objeto que ellos celebraran un contrato de venta ulterior.

Se agrega, en descargo de su representada que siempre actuó de buena fe, que tuvo como premisa el respectoa las obligaciones asumidas así como también a los ciudadanos JOSE LEONIDAS SULBARAN y ROSA TERESA PAREDES DE MORA, que el perfeccionamiento y conclusión del contrato definitivo de venta, dependía, por su naturaleza de dos voluntades distintas y totalmente ajenas a la voluntad de la inmobiliaria, hecho este que aparece como una causa extraña a su voluntad, lo cual en modo alguno el incumplimiento de JOSE LEONIDAS SULBARAN le es imputable a nuestra representada.

Que en ningún momento su representada actuó dolosamente como tampoco se lucro de tal negociación; en modo alguno pretendió ni engaño a la ciudadana ROSA TERESA DE MORA; menos aún, como se afirma en el libelo, se valió de la condición social de la actora, domiciliada en Mu cuchíes y de oficios del hogar, argumento éste, que resulta de una pobreza tal para sustentar esta demanda, toda vez que, la demandante es una persona plenamente capaz, para contratar saber leer y escribir de manera que tuvo conocimiento pleno de lo que suscribió. Se debe decir de que el hecho de que una persona aparezca domiciliada en Mu cuchíes, no implica que este apartada de la civilización y de que no tenga idea de lo que es un contrato de compra venta. Se señala igualmente que la demandante está casada con un agricultor de esa zona, que por su oficio es un comerciante nato y prospero.

En modo alguno, la inmobiliaria tuvo conocimiento de las ventas con pacto de retracto que realizo JOSE LEONIDAS SULBARAN, a sus espaldas, porque de haberlas conocido lo habría manifestado a la demandante y habría procedido a todo lo que fuera necesario para evitar el incumplimiento de las obligaciones, que suscribían las partes.

No cabe duda que todo lo sucedido es responsabilidad única y exclusiva de JOSE LEONIDAS SULBARAN, y es hacia el donde debió dirigirse la acción esgrimida sin embargo no fue así y su representada es objeto de una demanda totalmente injusta temeraria e ilegal además de contradictoria.
Que finalmente, se rechaza el “enriquecimiento sin causa” imputado a nuestra representada por la parte actora los supuestos de hecho previstos en la ley para constituirse esta figura como fuente de obligaciones no se dan en relación a nuestra representada por todo lo anteriormente expuesto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS CIUDADANOS JUAN PEDRO QUINTERO MORENO Y ROSARIO MARTINEZ GUZMAN;

CAPITULO III: DE LAS OBLIGACIONES DE LA INMOBILIARIA
SEGUNDA: La otra conducta o actividad que debía desplegar nuestra representada y que se convino incluso antes de suscribir el “contrato preliminar de venta”, tal como lo indica la actora en su libelo, era de recibir los pagos que realizaría ROSA TERESA PAREDES DE MORA, en los términos y en los lapsos establecidos en la cláusula novena del referido contrato preliminar, es decir en el término de Novecientos (900) días.

En cuanto a los pagos realizados, nuestra representada recibió de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.100.000,oo), y no la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 11.100.000,oo), como lo alega la parte actora en su libelo.

Puede verificarse que de la suma de los recibos consignados por ella y que obran a los folios10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18, marcados con las letras “C”, “D”,“E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, su total es la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.100.000,oo).

Ahora bien, nuestra representada, de acuerdo a sus obligaciones comointermediaria, le dio a ese dinero, el destino siguiente:
1°) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que se recibió el día 04 de Marzo de 1.994, fecha en que se suscribió el contrato preliminar de venta, según recibo de ingreso N°474, pagado con cheque de gerencia del Banco Andino N° 147036, le fue entregada al ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, según recibo de egreso N° 1432, que en original se acompaña, marcado con la letra “D”, expedido por la “Inmobiliaria Quinbenú, S.R.L.”, el día 04 de Marzo de 1994.
2°) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) que se recibió el día 18 de Marzo de 1.994, según recibo de ingreso N° 478, pagado con cheque de gerencia del Banco Provincial, N° 72915684, le fue entregada a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según recibo de egreso N° 1438, que en original se acompaña marcado “E”, expedido por la “Inmobiliaria Quinbenú, S.R.L.”, el fecha 18 de Marzo de 1994.
3°) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que recibió el día 10 de agosto de 1.994, según recibo de ingreso N° 492, pagado en dinero en efectivo que le fue entregada aJOSE LEONIDAS SULBARAN, segúnRECIBO DE EGRESO N° 1.810, que en original se acompaña marcado “F”, expedido por la “Inmobiliaria Quinbenú, S.R.L.”, el 11-08 de 1994.

En relación a las cantidades siguientes que recibió la Inmobiliaria de la demandante, se utilizaron en parte, se destinaron, como se explicará a continuación, para compensar deudas que contrajo el ciudadano JOSÉLEONIDAS SULBARAN con la Inmobiliaria, durante los años 1.994 y 1.995. Estas deudas se originaron a raíz de la construcción de las casas que comprenden el Conjunto Residencial “Villa Pié de Monte”.

En efecto, reiteradas veces, JOSE LEONIDAS SULBARAN se dirigió a la Inmobiliaria y le solicitó en algunas ocasiones, que asumiera la compra de materiales de construcción y de otros bienes destinados a la conclusión de las casas que integran el referido Conjunto Residencial, suscribiendo o aceptando las correspondientes facturas en las distintas casas comerciales; y otras veces, durante los años de 1.994 y 1.995, le solicitó a la Inmobiliaria dinero en calidad de préstamo, a objeto de poder pagar la nómina de obreros y materiales, que se destinaron igualmente a la conclusión de las referidas casas, firmando a tal efecto y para garantizar estas obligaciones, letras de cambio.

En todas las situaciones en que la Inmobiliaria asumió la compra de materiales o facilitó dinero, convino con JOSE LEONIDAS SULBARAN, en que los montos adeudados, serían compensados con las cantidades que entregaría la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA.

Los montos adeudados a la Inmobiliaria y los conceptos por los cuales se causaron tales deudas, son los siguientes:
21°) Préstamo personal otorgado a JOSE LEONIDAS SULBARAN por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en fecha 15 de Abril de 1.994, según recibo de egreso N° 1446, expedido por la “Inmobiliaria Quinbenú, S.R.L.”, que en original anexo marcado “G”.
22°) Préstamo personal otorgado a JOSE LEONIDAS SULBARAN por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES, (Bs. 214.000,oo), según letra de cambio librada el 29-04-94 que en original se anexa marcado con la letra “H”.
23°) Compra de materiales hecho a la Sociedad Mercantil “Maderera la Montaña, S.R.L.” de este domicilio, según factura N° 1179, expedido el 20 de Mayo de 1.994, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 61.180,oo) , que en original anexo marcado “I”.
24°) Préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES,(Bs. 460.000,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 23 de junio de 1994, que en original anexo marcada “J”.
25°) Préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 270.000,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 15 de Julio de 1.994, que en original anexo marcado”.
26°) Préstamopor la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.105.750,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 22 de Julio de 1.994, que en original anexo marcado“L”.
27°) Préstamo por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 110.750,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 29 de Julio de 1.994, y que en original anexo marcado”.
28°) Préstamo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 165.000,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 01 de agosto de 1.994, y que en original anexo marcado “J”.
29°) Préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 132.000,oo), hecho a JOSE LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 5 de AGOSTO de 1.994, y que en original anexo marcado “Ñ”.
30°) Compra de materiales hecha a la Sociedad Mercantil “Ferretería El Llano, C.A.”, de este domicilio, según factura N° 05190, expedida el 23 de Agosto de 1.994, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 166.750,oo), que en original anexo marcado “O”.
31°) Compra de materiales hecho a la Sociedad mercantil “Maderera La Montaña S.R.L” según factura N° 05190, expedida el 23 de Agosto de 1.994, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHETA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.486.400,oo) que en original anexo marcado “P”
32°) Préstamo de la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 108.000,oo) hecho a JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, según letra de cambio, librada el 24 de agosto de 1.994 y que en original anexo marcado “Q”.
33°) Compra de materiales hecho a la Sociedad Mercantil “Ferretería el Llano, C.A” según factura N° 05291, expedida el 08 de septiembre de 1.994, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 104.400,oo) que en original anexo marcada “R”.
34°) Préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) según letra de cambio librada el 23 de septiembre de 1994. Su original se anexa marcada “RR”.
35°) Compra de materiales hecho de la Sociedad Mercantil “Ferretería El Llano, C.A” según factura N° 05352, expedida el 23 de septiembre de 1994, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARETA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 98.848,oo) que en original anexo marcado “S”.
36°) Préstamo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00,oo) según la letra de cambio librada el 30 de septiembre de 1994 y que en original anexo marcada “T”.
37°) Préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) según letra de cambio librada el 04 de octubre de 1994, y que en original anexo marcada “U”.
Compra de material hecho a la Sociedad Mercantil “Ferretería El Llano C.A” según factura No. 05907, expedida el 16 de Noviembre de 1994, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MI BOLÍVARES (Bs. 585.000,oo) que en original anexo marcada “V”.
38°) Préstamo de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,oo) según letra de cambio librada el 21 de julio de 1995 y que en original anexo marcada “W”.
39°) Préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 324.000,oo) según letra de cambio librada el 03 de agosto de 1995 y que en original anexo marcada “X”.
Los anteriores documentos, facturas y letras de cambio, como podrá observar el juzgador están debidamente suscritos o aceptados por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, y la suma de las cantidades contenidas en los mismos, totalizan el monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.613.078,oo)

Parte de esta suma adeudada por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, se compensó con los pagos que hiciera ROSA TERESA PAREDES DE MORA, pues la Inmobiliaria entregó íntegramente a JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, los pagos hechos por la demandante en el año 1.994 y que asciende a la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que era la suma necesaria para que se otorgará el documento definitivo de venta.

También la inmobiliaria realizó el pago de los gastos que se causaron en el Colegio de Abogados del estado Mérida, en razón de la redacción del documento definitivo de venta y que alcanza a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 99.750,oo) tal como se evidencia del recibo de factura No. 1488, expedida por la Oficina recaudadora del colegio de Abogados del estado Mérida, el día 01 de febrero de 1996, que se acompaña marcado “Y”.

Nótese que la Inmobiliaria realizó el pago de los honorarios profesionales causados por la redacción del documento de venta, para proceder así a la Protocolización del documento definitivo de venta en el año 1.996, y no en el año 1994. La parte actora debió, además de consignar el monto de estos gastos en el año 1994, la cantidad correspondiente a los gastos de protocolización del documento. Es en el mes de Enero de 1996 y no antes, tal como se evidencia de los recibos de ingresos expedidos por nuestra representada y que se acompañaron con el libelo de la demanda cuando la parte actora hace efectivo el pago de los gastos referidos. Es está, una de las razones por las cuales el documento de venta no se protocolizó en el año 1994, hecho que sólo le es imputable a la demandante en su condición de virtual compradora y por haber asumido tal obligación establecida en la cláusula SEPTIMA del “CONTRATO PRELIMINAR”.

Que, de lo expuesto, puede concluirseque de los DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.100.000,oo) que recibió nuestra representada, de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, hizo efectiva la entrega al ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); además pagó la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 99.750, oo), en el Colegio de Abogados. El saldo o sea la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.000.250,oo) nuestra representada la compensó de los SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.613.078,oo) quedando a deber JOSÉ LEONIDAS SULBARAN a nuestra representada, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES ( Bs. 1.612.828,oo) De donde se infiere, además, que nuestra representada, en aquel entonces, la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, no se lucró de tal negociación, ya que por el contrario, lo que obtuvo fue una pérdida o disminución de su patrimonio.

Que en cuanto a lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que nuestra representada no fue diligente al recibir los pagos que le hiciera luego de vencido el lapso de CIENTO OCHENTA (180) días, al término del cual debía otorgarse el documento definitivo de venta, se hace destacar: Que de no haber recibido la Inmobiliaria los pagos hechos de manera voluntaria por la ciudadana ROSATERESA PAREDES DE MORA, incurrían en incumplimiento tanto de la inmobiliaria como la demandante de manera que el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, pudo excepcionarse de cumplir con celebrar y otorgar la venta.

TERCERA: nuestra representada siguió recibiendo los pagos, además de ser su obligación, porque la demandante tenía conocimiento de que el inmueble que pretendía adquirir estaba en construcción para la fecha en que debía celebrarse el contrato definitivo de venta; de hecho era común verla junto a su esposo inspeccionando el desarrollo y evolución de la construcción, razón por la cual, toleró, y tácitamente convino, en que el otorgamiento se hiciera en fecha posterior. Ello se evidencia por haber realizado el pago de los gastos que generaba el registro de documento de venta en el año 1996 y no en el año 1994, en el que se previó hacer la previa protocolización. Por otra parte, la demandante admite en su libelo que es en el año 1996, cuando se preocupa por la situación registral del inmueble que pretendía adquirir y no antes. Ello demuestra claramente, que la demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA, sólo le importaba que se le adjudicara la propiedad, independientemente de que se hiciera al vencimiento de los 180 días establecidos en el contrato preliminar o después de esa fecha.

CUARTA: Nuestra representada siguió recibiendo los pagos, de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, además, porque confiaba plenamente en que el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN le transmitiría la propiedad, tal como sucedió con los ciudadanos NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO DEDIAZ yANTONIO RAMON PRIETO, quienes adquirieron la plena propiedad de las parcelas Nos. 02 y 01 del Conjunto Residencial “Villa Pié de Monte”, respectivamente, por intermedio de las gestiones realizadas por la Inmobiliaria Quinbenu S.R.L., según se narra y cita en el CAPÍTULO PRIMERO, numeral PRIMERO, de este escrito y según se evidencia de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Libertador del Estado Mérida, cuyas copias simples se agregan a ésta marcados con las siglas “A.1” y “A.2”, respectivamente.

Que de manera que nuestra representada no tenía porque desconfiar del ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, porqué él había dado cabal cumplimiento a otros contratos de igual naturaleza y similar objeto que se suscribieron con la Inmobiliaria; todos ellos generados en virtud de la “autorización de venta” de fecha 25 de febrero de 1994. En relación a este último punto, y cuando en doctrina se habla de los efectos de los contratos sobre las partes, en específico, de la doble regla establecida en el Artículo 1.159 del Código Civil, el Dr. Antonio Ramón Marín, señala que: “…los efectos del contrato no derivan del contenido preceptivo de los días las partes sino de la Ley… jurídicamente hablando de la fuerza obligatoria del contrato menos que en un efecto constituye una premisa legal: El respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales” (Antonio Ramón Marín: “Teoría del Contrato en el Derecho Civil Venezolano” Pág. 328).

QUINTA: De la lectura y análisis del “contrato preliminar de venta” se infiere otro acto obligatorio que se generaría para la Inmobiliaria en calidad de “Intermediaria”, una vez que se celebrare y otorgare el contrato definitivo de venta. Esta obligación sería la de entregar las correspondientes solvencias de los servicios públicos y velar porque el vendedor colocara en posesión material a la compradora del inmueble, vendido. Como podrá observarse, esta obligación es una consecuencia lógica y necesaria de la obligación de transmitir la propiedad (que es una obligación de dar). Es decir, requería necesariamente que se transmitiera previamente la propiedad, hecho o acto que sólo y de manera exclusiva correspondía al ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN. De manera que el pretendido incumplimiento que desea establecer la parte actora, no puede imputársele a nuestra representada, ya que, la obligación de entregar sólo surgiría en el caso de celebrarse y otorgarse el contrato definitivo de venta; o dicho en otras palabras, su nacimiento estaba condicionado y dependía sólo de la voluntad del propietario de querer trasmitir su derecho, y que por no haberlo hecho surgió para la inmobiliaria tal obligación de coadyuvar y velar porque se hiciera la entrega material del objeto de la venta. Cabría preguntarse ¿Cómo puede exigirse la entrega material de un bien si previamente no existe un título que fundamente ese derecho y obligación?

SEXTA: Muestra clara de la diligencia y preocupación por parte de la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L ,en el cumplimiento de su obligación, fue la de ordenar, a su costo, el pago de los honorarios profesionales causados por la redacción del documento de venta, que debía protocolizarse, según el contrato “Preliminar de venta” en el año 1994, y además el haber ordenado la presentación ante el Registro Subalterno de la solicitud de la elaboración de la Planilla de la Liquidación de Derechos de Registro respectiva, todo lo cual efectivamente hizo, se llevó a cabo. Prueba de ello lo constituye la factura del Colegio de Abogados, antes referida y consignada y la Planilla de la Liquidación de Derechos de Registro, que se agrega marcada “Z”.

CAPÍTULO IV: OTRA PRETENSIÓN INFUNDADA.

Especial atención genera para nuestra representada lo alegado por la parte actora en su libelo, en el sentido “que fue objeto del cobro de intereses usurarios por el orden de sesenta por ciento (60%) anual”. Al respecto, cabe precisar, que a diferencia de las negociaciones que se hicieron con los ciudadanos: Nancy Davalillo de Díazy Antonio Ramón Prieto, quienes pagaron íntegramente el precio en el momento de otorgarse el contrato definitivo de venta por la adquisición de las parcelas 01 y 02 del conjunto Residencial “Villa Pié de Monte”, esto es, verificados los ciento ochenta (180) días de haberse suscrito los contratos de opción, o como realmente deben calificarse “preliminares de venta”, la actora se comprometió a pagar el precio de venta en el lapso de Novecientos (900) días, que equivalen aproximadamente a dos años y medio.
Como es lógico, al pactarse una negociación de tal naturaleza, vale decir, a crédito, a plazos, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), resultaba necesario que se pactaran intereses por el orden del uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos que adeudará la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA. También, se observa, porque era justo, y es totalmente legal, que se compensase, real y efectivamente, la disminución del poder adquisitivo de tal cantidad, en el tiempo del contrato. Esto porque al verificarse dicho lapso y por efectos de la inflación que determina la depreciación del dinero, tendríamos que en modo alguno JOSÉ LEONIDAS SULBARAN se habría beneficiado, ya que, sería evidente la desproporción entre los que iba a vender y lo que iba a recibir al cabo de novecientos (900) días. En conclusión, esa compensación por efectos inflacionarios no puede tratarse ni calificarse de “pago de intereses”. Es simplemente una compensación económica, negociable entre las partes y que corresponde al beneficio especial que va obtener una de ellas a costa del beneficio que le otorga la otra. En todo caso, en el contrato “preliminar de venta” no se estipularon “intereses” como tales. Es importante observarle al Juzgador, que la parte actora está muy consciente de los efectos de la inflación en la economía, y es por eso que afirma en el libelo “…pues la inflación constante a que estamos sometidos en nuestro país constituye un hecho notorio que no parece detenerse…”

La intención de las partes al momento de suscribir el “contrato preliminar”, era la de permitir que la venta pudiera concluirse, por una parte, nuestra representada por la autorización que le fue otorgada, debía ofrecer en venta un inmueble por el orden de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) , que era el precio mínimo requerido por el propietario para transmitir sus derechos, y por la otra parte, existía la intención de adquirir de ROSA TERESA PAREDES DE MORA, pero a crédito y por un lapso si se quiere, “sui generis” debido alo prolongado; de manera que, la demandante convino, sin ningún tipo de presión, en pagar tanto los intereses del uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos que adeudara, así como también, la compensación económica por efectos inflacionarios, porque a todas luces no resultaba injusto para ella, además de que podía pagar, como efecto lo hizo. De modo, que ella conocía y sabía perfectamente el alcance de la prestación económica que debía hacer, lo cual no hace que el contrato y la presentación a que se obligó fuese excesivamente más onerosa en comparación a la contraprestación que como virtual compradora se le prometió.

En síntesis, y por lo expuesto, resultan infundadas y temerarias las afirmaciones de la parte actora, en donde pareciera tener intenciones de presentar un cuadro amarillista en lugar de un documento de pretensiones jurídicas serias y objetivas en defensa de sus derechos.

CAPITULO V.- EL ENGAÑO A NUESTRA REPRESENTADA.

Con relación al hecho alegado por la parte demandante en el sentido de que nuestra representada la Inmobiliaria QUINBENU S.R.L, no fue diligente, por no haber informado deliberadamente los gravámenes y enajenaciones que realizó JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, sobre el inmueble que pretendía adquirir, agregando que por ello actuó dolosamente, es conveniente precisar los siguiente:

Al contratar JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, los servicios de nuestra representada, a quien le otorga una AUTORIZACIÓN DE VENTA, de los inmuebles que forman el parcelamiento, con fecha 25 de febrero de 1994., la Inmobiliaria QUINBENU S.R.L, verificó con antelación a la referida fecha, la titularidad de los derechos de propiedad que existía sobre el lote de terreno en donde se estaba construyendo el Conjunto Residencial “ Villa de Pié” comprobando a tales efectos que era JOSE LEONIDAS SULBARAN el propietaria de dicho inmueble, y así con relación al hecho alegado por la parte demandante en el sentido de que nuestra representada la Inmobiliaria QUINBENU S.R.L., no fue diligente, por no haber informado deliberadamente los gravámenes y enajenaciones que realizó JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, sobre el inmueble que pretendía adquirir, agregando que por ello, actuó dolosamente, es conveniente precisar lo siguiente:

Al contratar JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, los servicios de nuestra representada, a quien le otorga una AUTORIZACIÓN DE VENTA, de los inmuebles que forman el Parcelamiento, con fecha 25 de febrero de 1994, la Inmobiliaria QUIBENU S.R.L, verificó con antelación a la referida fecha, la titularidad de los derechos de propiedad que existían sobre el lote de terreno en donde estaba construyendo el Conjunto Residencial “Villa Pié de Monté” comprobando a tale efectos que era JOSÉ LEONIDAS SULBARAN el propietario de dicho inmueble, y es así como se celebran los contratos de opción de compra que realmente fueron preliminares por cuanto no existía impedimento legal alguno, como se indico en el Capítulo III de este escrito, para el 04-03-94. Fecha en la que ROSA TERESA PAREDES DE MORA, suscribe el “contrato preliminar de venta”. Para esta fecha no se había protocolizado el documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial “Villa Pié de Monte”. Esta operación se llevo a cabo por la prestación de servicios de la Inmobiliaria. Los únicos actos de disposición que realizó el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, de los cuales tuvo conocimiento nuestra representada, por haber intervenido directamente en ellos, consistieron en la constitución de la hipoteca especial de primer grado, sobre las parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 del Referido Conjunto Residencial. Y ello en virtud de los préstamos otorgados por el ciudadano ANTONIO RAMON PRIETO, pos las cantidades de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIÍVARES(Bs. 4.680.000,oo) y un segundo por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.420.000,oo) todo lo cual se evidencia en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fechas 11 de marzo de 1994 y 19 de Mayo de 1994, que obran en copias simples a los folios 23, 24, 25, 26 y 27 del expediente.

Como podrá observar el Juzgador, el ciudadano ANTONIO RAMON PRIETO fue una de las personas que suscribió con nuestra representada en “contrato preliminar de venta” el día 04-03-94, sobre la Parcela N° 1 del Conjunto Residencial. De ello se infiere que el referido ciudadano tenía interés en que JOSÉ LEONIDAS SULBARAN concluyera las construcciones de las viviendas en su Parcelamiento, razón por la cual le facilitó dinero en calidad de préstamo constituyéndose a tales efectos una garantía hipotecaria, que luego y en específico el 10 de Octubre de 1994, fue cancelada. Nótese que en la misma, según se muestra en documento, que se agregó marcado “A.1”, ANTONIO RAMON PRIETO, adquiere la propiedad de la parcela y de la casa distinguida con el N° 1 del referido Conjunto Residencial. La razón de ser de esta observación radica en que con el dinero dado, en préstamo, ANTONIO RAMON PRIETO, paga parte del precio de venta, qué él adeudaba, razón por la cual se convino en establecer el gravamen, ya que “a posteriori”, una vez cancelado no se iba a afectar la transmisión de los derechos de propiedad sobre las demás parcelas. En todo caso ese gravamen hipotecario no impedía que JOSÉ LEONIDAS SULBARAN transmitiera su derecho de propiedad a ROSA TERESA PAREDES DE MORA.

En cuanto a las ventas con pacto de retracto que realizó JOSÉ LEONIDAS SULBARAN nuestra representada no tuvo conocimiento de las mismas ya que nunca participó en la celebración de esos contratos. Así tenemos que los ciudadanos WILLIAM VELASQUEZ, AMERICO RAMIREZ y OSWALDO BASTIDAS VILORIA son los abogados que se encargan de redactar tales documentos; personas éstas sin relación o vínculo alguno con nuestra representada. Tampoco tienen algún vínculo con la Inmobiliaria quienes adquirieron con pacto de retracto, como son YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLOREZ, JOSÉ EMILIANO MALDONADO y el mismo abogado OSWALDO BASTIDAS VILORIA.

Como se ha indicado nuestra representada confió plenamente, en JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, quien había dado cabal cumplimiento a las demás contrataciones hechas por intermedio de ella. Pero nunca le participó de la existencia de tales enajenaciones. Por el contrario su actitud siempre hizo entrever, demostró, que real y efectivamente iba a celebrar el contrato de venta y transmitir su derecho de propiedad a la demandante. Prueba de ello constituye el hecho de que nuestra representada convino en facilitarle dinero, o en procurarle materiales de construcción para que concluyera el Conjunto Residencial y pudiera dar cumplimiento en consecuencia de los compromisos asumidos por él, especialmente con la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA. Por eso no se puede afirmar, como lo hace la demandante, que hubo ausencia de diligencia por parte de la Inmobiliaria, o que su actuación no fue correcta, y lo que es más grave aún de que se le engaño.

CAPITULO VI.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. LA RESPONSABILIDAD DEL “PROPIETARIO”.
En base a los hechos y fundamentos antes expresados y en virtud del incumplimiento de JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, la responsabilidad que surge o que se deriva para él es netamente de carácter contractual y no delictual (Extracontractual), razón por la cual, es improcedente, como lo pretende la parte actora, que la indemnización de los daños y perjuicios se verifique en atención a las normas reguladoras de la responsabilidad civil por hecho ilícito, consagradas en el Artículo 1.185 y siguientes del Código Civil.

Fundamentamos esta afirmación con opiniones de la Doctrina y con la referencia a la legislación:
En la doctrina los rasgos característicos para determinar si existe responsabilidad civil contractual están dados por los hechos o supuestos siguientes:
“Para que exista responsabilidad civil contractual es necesario que la obligación violada haya sido creada por un contrato y además que el daño sufrido por el acreedor consista en la privación de la ventaja patrimonial que el contrato tenía a asegurarle” (Mazeaud, citado por José MelichOrsini, en su obra “La Responsabilidad Contractual” Pg. 273)
“En oposición a la Responsabilidad Civil Contractual existe la Responsabilidad Civil Extracontractual, la cual parte siempre del supuesto de que la lesión de un derecho subjetivo o de cualquiera de los bienes de la persona sea susceptibles de producir efectos dañosos, pero se caracteriza primordialmente por ausencias de vínculo obligatorio o de relación jurídica preexistente entre el autos del daño y la victima del mismo” (Carnevali de Camacho, Magaly: “Responsabilidad Civil por hecho Ilícito” Pg. 1)
“Para que exista responsabilidad civil Extracontractual es necesario que la obligación violada no nazca de un contrato, aunque existe un contrato entre el agente del daño y la víctima. Y que el daño reclamado no consista propiamente en la pérdida de la ventaja que el contrato estaba destinado a garantizar al acreedor” (MelichOrsini, José: Ob. Cita Págs. 273 y 274)

En lo que respecta a la regulación hecha por el Derecho positivo sobre ambas responsabilidades, el legislador, con gran acierto ha distinguido y delimitado las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de una obligación contractual, así como las que resultan del deber legal de no dañar a otro, consagrado en el Art. 1185 y siguientes del Código Civil.

La responsabilidad Civil Contractual, descansa en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, que permite a su vez graduar en el propio contrato la diligencia que las partes debe poner en el cumplimiento de sus obligaciones, así como también, establecer los límites de la responsabilidad y el alcance de la reparación de los daños causados en caso de incumplimiento. Esta responsabilidad aparece perfectamente regulada y diferenciada en nuestra legislación.

La Responsabilidad Civil Extracontractual, descansa en el principio de que se debe reparar todo daño culposo (en sentido amplio) que se cause a otro, extendiéndose dicha responsabilidad no sólo al hecho propio, sino también al hecho de terceros o responsabilidad por cosas, estas dos últimas denominadas responsabilidades especiales, y las normas que rigen la responsabilidad civil extracontractual no admiten por su naturaleza y por el bien jurídico protegido que se deroguen o modifiquen por acuerdo entre particulares normas que también parecen claras y perfectamente definidas en nuestra legislación.

Como corolario de lo anterior, para que la parte actora pudiera pretender obtener el resarcimiento de los daños, basados en la responsabilidad civil delictual, sería necesario que se hubieran dado dos (2) condiciones, según el civilista MelichOrsini:
1.- Que el hecho imputado implique la violación o incumplimiento de un deber legal totalmente independiente a las obligaciones contractuales asumidas;
2.- Que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegure el contrato.
En el caso subjudice, y en específico, de la lectura del libelo de la demanda, se desprende claramente, que los hechos alegados para sustentar la pretensión de la parte actora, tienen como único origen, vale decir el incumplimiento de un contrato preliminar, según el cual, las partes se obligaron recíprocamente a celebrar un contrato, la demandante no obtuvo el beneficio o la presentación prometida, causándole en consecuencia un daño. De manera que, resulta totalmente improcedente la reparación de los daños en los términos demandados.
Por otra parte, y aunque parezca elemental, consideramos importante precisar, que la obligación de reparación de los daños corresponde al acusante de los daños. Y en el caso subjudice los daños causados a la demandante, su responsabilidad compete única y exclusivamente al ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, porque le fue, quien única y verdaderamente incumplió las estipulaciones contractuales asumidas en el contrato preliminar de venta, que si bien no lo suscribió, deviene como consecuencia a la AUTORIZACIÓN DE VENTA que otorgo a la inmobiliaria QUINBENU S.R.L., el 25 de Febrero de 1994, antes referido.

En base al contenido de los Artículos 1.273, 1.274, 1.275, 1.276, 1.257 y 1.258 del Código Civil, JOSÉ LEONIDAS SULBARAN deberá indemnizar a la actora con las siguientes cantidades:
1.- la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) en calidad de daños y perjuicios por haber incumplido su obligación de vender, conforme a la cláusula quinta del contrato preliminar de venta.
2.- La cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (10.100.000,oo Bs.) en calidad de daño emergente, causado a la demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA, en virtud de que ella erogó tal cantidad, en cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato preliminar de venta como son: pago del permiso convenido; pago de intereses calculados al uno (1%) mensual sobre saldos deudores; pago de una compensación por efectos inflacionarios calculada sobre el cuatro por ciento del saldo deudor; gastos y derechos tendentes a la celebración y protocolización del contrato de venta.

En cuanto al daño por lucro cesante demandado, según se infiere del petitorio del libelo, literal “A”, es preciso destacar, que por no haber cumplido JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, las obligaciones contenidas en el contrato preliminar de venta, surge para él, en principio, la obligación de reparar este daño. Sin embargo y de conformidad con los artículos 1.257. 1.258, y 1.276 del Código Civil, las partes limitaron civilmente su responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) de manera que, no se puede pretender cobrar en calidad de indemnización por el incumplimiento de una obligación contractual, una cantidad mayor a la estipulada contractualmente. Por eso se rechaza tal indemnización, así como también la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000,oo) que se estima por ser manifiestamente excesiva.
En relación con el daño moral reclamado por la demandante, el mismo es francamente improcedente, por haber quedado planamente demostrado que la relación sustancial, que vinculó a las partes fue un Contrato preliminar de venta. Resulta improcedente, según nuestro ordenamiento jurídico, la reclamación de daños morales entre partes que han estado vinculadas por una relación contractual. Este ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte suprema de Justicia y de los Tribunales de Instancia. En tal sentido nos permitimos citar una jurisprudencia de la Corte Suprema, que establece lo siguiente: “En lo contractual los daños y perjuicios tiene una serie de limitaciones, a saber: A.- Los previos o previsibles: B.- Deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o a una utilidad de que ha sido privada el reclamante (lo primero se llama “daño emergente” y lo segundo “lucro cesante”). C.- Los daños derivados son exclusivamente consecuenciales inmediata y directamente de incumplimiento”. Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna, para excluir en lo contractual el “daño moral” porque respecto de éste se dan todas las limitaciones señaladas ambas, ya que: A.- Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, con dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el “daño moral” por su subjetividad y variabilidad, según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona , es algo imponderable e imprevisible pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. B.- En sentido estricto el “daño moral” no es una perdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1.275 ° del Código Civil, es ilimitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. La pérdida sufrida es una perdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objetos de valor pero no en una pérdida moral. La utilidad de que ha sido privado alguien es una ganancia de dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial pero no una utilidad moral. C.- No puede decirse que el daño moral sea consecuencia “directa e inmediata”, pues dependiendo todo de la índole, carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunos pudo haber sido una catástrofe para otra paso desapercibido, y no le causo ni la mínima molestia, en virtud de la cual no puede hablarse de esa relación de casualidad, directa e inmediatamente que exige la ley. En fin, mientras en Venezuela rigen normas contenidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no puede haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos”. (Sentencia del 25-08 de 1981, Ramírez y Garay, LXXIII, 1981, segundo trimestre, pág. 416)

CAPITULO VII.- NUESTRA REPRESENTADA NO TIENE RESPONSABILIDAD ALGUNA EN LOS DAÑOS CAUSADOS A LA PARTE ACTORA.
En cuanto a la presunta responsabilidad civil que se le imputa a nuestra representada, rigen igualmente los criterios esbozados en el capítulo anterior sobre la improcedencia de responsabilidad civil extracontractual, aunada a que necesariamente debemos destacar, por todo lo expuesto; que nuestra representada si cumplió con todas las obligaciones que se derivan para con ella, en virtud del contrato preliminar de venta suscrito el 4 de marzo de 1994, tendentes en todo caso a mediar entre el co-demandadoJOSE LEONIDAS SULBARAN y la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, a objeto que ellos celebraran un contrato de venta ulterior.

Se agrega, en descargo de nuestra representada, que siempre actuó de así como también a los ciudadanos JOSE LEONIDAS SULBARAN Y ROSA TERESA PAREDES DE MORA, que el perfeccionamiento y conclusión del contrato definitivo de venta, dependía, por su naturaleza, de dos voluntades distintas y totalmente ajenas a la voluntad, lo cual en modo alguno, el incumplimiento de JOSE LEONIDAS SULBARAN, le es imputable a nuestra representada.

En ningún momento nuestra representada actuó dolosamente; así como tampoco se lucró de tal negociación; en modo alguno pretendió ni engaño a la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA; menos aún, como se afirma en libelo, se valió de la condición social de la Actora, domiciliada en Mu cuchíes y de oficios del hogar; argumento este, que resulta de una pobreza tal para sustentar esta demanda, toda vez que, la demandante es una persona plenamente capaz, para contratar, sabe leer y escribir, de manera que tuvo conocimiento pleno de lo que suscribió. Se debe decir de que el hecho de que una persona aparezca domiciliada en Mu cuchíes, no implica que este apartada de la civilización y de que no tenga idea de lo que es un contrato de compra-venta. Se señala igualmente que la demandante está casada con un agricultor de esa zona, que por su oficio es un comerciante nato y próspero. En síntesis, resulta un argumento muy pobre desde el punto de vista jurídico, el aquí referido y objetado.

En modo alguno, la Inmobiliaria no tuvo conocimiento de las ventas con pacto de retracto que realizó JOSE LEONIDAS SULBARAN, a sus espaldas, porque de haberlas conocidos, lo habría manifestado a la demandante y habría procedido a todo lo que fuera necesario para evitar el incumplimiento de las obligaciones, que suscribían las partes.

No cabe duda que todo lo sucedido es responsabilidad única y exclusiva de JOSE LEONIDAS SULBARAN, y es hacia él adónde debió dirigirse la acción esgrimida. Sin embargo no fue así y nuestra representada es objeto de una demanda totalmente injusta, temeraria e ilegal, además de contradictoria.

Finalmente se rechaza el “enriquecimiento sin causa” imputado a nuestra representada por la parte actora. Los supuestos de hecho previstos en la Ley para constituirse esta figura como fuente de obligaciones no se dan en relación a nuestra representada por todo lo anteriormente expuso y fundamentado.

Es por estas razones por las cuales pedimos respetuosamente sea declara sin lugar la demanda interpuesta en contra de la Inmobiliaria “QUINBENU S.R.L.)” hoy SERINT, C.A., con todos los pronunciamientos consecuencias y pedimentos de Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL CO-DEMANDADO SERVICIOS INTREGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A. (SERINT C.A.)

Se infiere de los folios 123 al 134 y su vuelto escrito de contestación de la demanda en donde entre otros hechos alegan lo siguiente: 1) Que convienen por ser cierto que su representada suscribió con la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA un contrato en virtud del cual, esa última, declara expresa su firme voluntad de adquirir en compra un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa quinta. 2) Que la fecha de la firma no fue el 4 de febrero de 1.994, ya que esta fecha fue colocada erróneamente y que dicho contrato aunque se denominó OPCION COMPRA no es tal, sino que es un Contrato Preliminar de Venta. 3) Que el contrato suscrito, tenía por objeto o iba dirigido a celebrar en el futuro, un contrato ulterior traslativo del derecho de propiedad entre JOSE LEONIDAS SULBARAN y ROSA TERESA PAREDES DE MORA. Que requería para su formación y perfeccionamiento, la manifestación formal del propietario o vendedor de transmitir su derecho de propiedad, por una parte, y por la otra, la manifestación de voluntad de la compradora de aceptar la venta. 4) Que la obligación de la Inmobiliaria era la de mediar entre los mencionados ciudadanos, a objeto de que ellos celebraran un contrato ulterior o definitivo de compra-venta. 5) Que al contratar el ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN los servicios de su representada, a quien le otorga una autorización de venta de los inmuebles que forman el parcelamiento , la Inmobiliaria Quinbenuverificó con antelación a la referida fecha la titularidad de los derechos de propiedad que existían sobre el lote de terreno donde se estaba construyendo el Conjunto Residencial “Villa Pié de Monte”, comprobando a tales efectos que era JOSE LEONIDAS SULBARAN el propietario de dicho inmueble. 6) Que en virtud del incumplimiento de JOSE LEONIDAS SULBARAN, la responsabilidad que surge o que se deriva para él es netamente de carácter contractual y no delictual (extracontractual), razón por la cual es improcedente, que la indemnización de los daños y perjuicios se verifique en atención a las normas reguladoras de la responsabilidad civil por hecho ilícito. 7) Que la obligación de la reparación de los daños corresponde al causante de los daños y en el presente caso las responsabilidad de los daños causados a la demandante corresponde única y exclusivamente al ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, porque él fue el verdaderamente incumplió las estipulaciones contractuales asumidas en el contrato preliminar de venta. 8) Que el ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN debe indemnizar a la actora las siguientes cantidades: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) en calidad de daños y perjuicios por haber incumplido su obligación de vender; la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.100.000,oo) en calidad de daño emergente causado a la demandante. 9) Que el daño moral reclamado por la demandante es improcedente por haber quedado demostrado que la relación sustancial que vinculó a las partes fue un contrato preliminar de venta. 10) Que su representada si cumplió con todas las obligaciones, que siempre actúo de buena fe y que el perfeccionamiento y conclusión del contrato dependía por su naturaleza de dos voluntades distintas y totalmente ajenas a la voluntad de la inmobiliaria. 11) Que la inmobiliaria no tuvo conocimiento de las ventas con pacto retracto, porque de haberlas conocido lo habría manifestado a la demandante. 12) Que rechazan el enriquecimiento sin causa imputados a su representada y solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL JOSE NÚÑEZ CALZADILLA.

Corre agregado a los folios 176 al 188 escrito de contestación de la demanda suscrito por la apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL JOSE NÚÑEZ CALZADILLA y entre otros hechos señalan lo siguiente: A) Que convienen que el contrato celebrado con la demandante fue suscrito por su representado RAFAEL JOSE NÚÑEZ CALZADILLA, en su carácter de Director Gerente de la Inmobiliaria, actuando como órgano de la misma y no a título personal. B) Que sus representados en cumplimiento de las funciones que desempeñan, como es la de administrar la sociedad mercantil, hoy denominada “SERINT C.A”, están obligados a registrar contablemente todas las operaciones que realicen. C) Que en virtud de celebración del contrato preliminar de venta, sus representados en calidad de Administradores, se avocaron a cumplir con las funciones, que como tal deberían desempeñar, recibiendo a nombre de la Inmobiliaria los pagos que realizaría ROSA TERESA PAREDES DE MORA. D) Que rechaza categóricamente que de los contratos se desprendan obligaciones específicas para sus representados a título personal, que ese contrato si bien lo suscribió RAFAEL NÚÑEZ CALZADILLA, lo hizo en nombre de la empresa, actuando como administrador de la misma. E) Que en cuanto a las ventas con pacto retracto que realizó JOSE LEONIDAS SULBARAN sus representados no tuvieron conocimiento de las mismas, quienes participaron en esas operaciones no tuvieron ningún vínculo con sus representados ni con la inmobiliaria. F)

Que no puede atribuirse a sus representados una conducta de cómplices y de coautores de hechos y circunstancias que desconocen. G) Rechaza categóricamente la responsabilidad solidaria y personal que pretende establecer e imputar la parte actora a sus representados en su condición de Administradores de la empresa “INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L” hoy día “SERINT C.A”. H) Que no puede afirmarse que sus representados en su condición de administradores estén incursos en la comisión de un hecho ilícito, pues en modo alguno a título personal o como administradores puede imputársele la ejecución dolosa o culposa de actos generadores de un daño. I) Que no puede imputársele un enriquecimiento sin causa ya que no están dados los supuestos de hecho con respecto a sus representados. J) Que no le son aplicables a sus representados las normas de responsabilidad solidaria mercantil, pues ellos como administradores representan el órgano ejecutor de la compañía, no respondiendo con sus bienes ni comprometiéndose personalmente por dicha gestión. K) Que todo lo sucedido es responsabilidad de JOSE LEONIDAS SULBARAN y es a donde debió dirigirse la acción. L) Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Se evidencia de los folios 195 al 200 escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL JOSE NÚÑEZ CALZADILLA. Obra a los folios 201 al 206 y su vuelto escrito de promoción de pruebas suscritas por el Director Gerente de la empresa SERINT C.A, debidamente asistido de abogado. De los folios 208 al 214 riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora. Se observa de los folios 291 al 292 y su vuelto escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandante suscrito por el Director Gerente de la empresa SERINT C.A. A los folios 299 al 295 y su vuelto se evidencia escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandante, suscrito por la apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL JOSE NÚÑEZ CALZADILLA. Corre inserto a los folios 297 al 300 y su vuelto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada. Se infiere del folio 302 escrito en donde la parte actora desiste de la experticia promovida como prueba. Se evidencia del folio 304 diligencia suscrita por la parte actora en la cual apela del auto de admisión de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.

Corre inserta a los folios 315 al 316 diligencia suscrita por el ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, con el carácter de Director Gerente y representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, C.A.,(SERINT, C.A.), en la cual confiere poder apud acta a los abogados ROSARIO MARTINEZ GUZMÁN y TERESITA DE JESUS HERNANDEZ FERNÁNDEZ, en la cual sustituyen de manera apud acta reservándose su ejercicio al poder que le fuera conferido por los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL NUÑEZ CALZADILLA, en los abogados JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO y JOSE FRANCISCO SANCHEZ VILLAVICENCIO, titulares de la cédulas de identidad números 3.130.493, 8.177.878 y 634.707 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.453, 32-407 y 4816 en su orden. A los folios 321 y su vuelto los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ,C.A. (SERINT, C.A.) sustituyen el poder en los abogados JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO; Y JOSE FRANCISCO SANCHEZ VILLAVICENCIO. De los folios 547 al 558 se observan escritos de informes suscrito por el ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, Riela a los folios 560 al 573 escrito de informes suscrito por la parte actora. Se observa a los folios 588 al 604, actuaciones referentes al nombramiento de la abogada MYRIAM ROJO DE ARAMBULO; como juez de 20 causas. Se infiere del folio 610 escrito en donde la abogada MYRIAM ROJO DE ARAMBULO renuncia al cargo al cual fue asignada.

PRUEBAS PRODUCIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA:

1.-Poder general de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, a los profesionales del derecho abogados OSWALDO PATIÑO GONZALEZ, ALOIS CASTILLO CONTRERA E IRIS DE CARRASQUERO, registrado en la notaria publica tercera del estado Mérida, bajo el número 63, tomo 55, de fecha 5 de diciembre de 1.996 (folios 7 y 8);

Observa la juzgadora que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los profesionales del derechoOSWALDO PATIÑO GONZALEZ, ALOIS CASTILLO CONTRERASE IRIS DE CARRASQUERO, son apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanaROSA TERESA PAREDES DE MORA. Así se establece.

2.-Fotoscopia certificada del documento privado de opción a compra, entre la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., representada por su Director Gerente ciudadano RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA y la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA. (folios 9).

Observa el Jurisdicente que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento privado; dan fe de lo convenido por las partes, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado el vínculo de opción a compra entre la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., representada por su Director Gerente ciudadano RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA y la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA. y así se establece.

3.-fotoscopia de los recibos de ingresos de la INMOBILIARIA “QUINBENU S.R.L., a la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, números 474, de fechas 04 de marzo de 1994, por Bs. 1.000.000,oo; número 478, por Bs. 2.000.000,oo; 18 de marzo de 1994, número 492, de fecha 10 de agosto de 1994, por Bs. 1.000.000,oo; numero 499, de fecha 02 de enero de 1995; por Bs. 1.000.000,oo; número 909 de fecha 12 de junio de 1995, por Bs. 1.000.000,oo; número 912, de fecha 21 de julio de 1995, por Bs. 1.000.000,oo; número 851, de fecha 18 de septiembre de 1995, por Bs. 2.600.000,oo; número 919, de fecha 1º de enero de 1996, por Bs. 300.000,oo; número 929, de fecha 26 de julio de 1996, por Bs. 200.000,oo. (folios 10 al 18);
Observa esta jurisdicente que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte codemandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos, para comprobar que la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA,aporto dinero a la “INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.”Y así se establece.

4.-Fotoscopia del documento privado de compra venta entre JOSÉ LEONIDAS SULBARAN ROJAS a la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, de un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa en construcción para habitación familiar, señalada como parcela Nº 4.;
El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a este tipo de documentos,se evidencia que no fue tachado ni impugnado, y así se establece.

5.-Fotoscopia del documento de propiedad del ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del estado Mérida, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 1.994, registrado bajo los números 995 y 996, folios 1.174 y 1.175. (folios 21 al 23);

El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar que el ciudadanoJOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS,es propietario del lote del terreno donde está ubicado el inmueble identificado en el mencionado documento, se evidencia que no fue tachado ni impugnadoy así se establece.

6.-Fotoscopia del documento de hipoteca convencional de primer y único grado entre el ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS y ANT0NIO RAMON PRIETO,hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.180.000,oo), sobre el parcelamiento del conjunto residencial “Villa Pie de Monte”, que comprende las parcelas Nos. 1,2,3,4 y 5 y las mejoras que están en ellas ubicadas en jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del estado Mérida, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1.994, registrado bajo el número 49, protocolo primero, tomo 27, primer trimestre. (folios 24 al 26);

El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar que el ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS y ANT0NIO RAMON PRIETO, realizó hipoteca convencional de 1er. Gradohasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.180.000,oo), sobre el parcelamiento del conjunto residencial “Villa Pie de Monte”, que comprende las parcelas Nos. 1,2,3,4 y 5 y las mejoras que están en ellas ubicadas en jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del estado Mérida. Así se decide.

7.- Fotos copia del documento de préstamo del ciudadano ANTONIO RAMON PRIETO a JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS,por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.680.000,oo), con el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de registro de este documento, devengando el 1% sobre el saldo mensual, el pago del capital que dio en préstamo, los intereses convenidos y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogados.(folios 27,28 y 29).

El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar que el ciudadanoANTONIO RAMON PRIETO,le dio en préstamo la cantidad de (Bs. 4.680.000,oo), al ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS,se evidencia que no fue tachado ni impugnado, y así se establece

8.-fotoscopia de documento de cancelación al ciudadano ANTONIO RAMON PRIETO de la totalidad de la deuda asumida por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN ROJAS, declarando cancelados los contratos y extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado referida, registrado ante el Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1.994, registrado bajo el número 6, protocolo 1º tomo 3 trimestre cuarto.

El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar que el ciudadanoANTONIO RAMON PRIETO le canceló la hipoteca de primer grado al ciudadanoJOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS,y así se establece

9.-Fotocopia del documento de venta con pacto de retracto del ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS yYADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, una parcela de terreno, junto con la mejora de una casa allí existente, ubicada en el Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte”, jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, señalado con el Nº 4, del mencionado parcelamiento (folios 32 y 33);

El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar que el ciudadanoJOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS,le dio en venta con pacto retracto a la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES.y así se establece.

10.-Fotos copia del documento de venta de la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, a JOSÉ LEONIDAS SULBARAN ROJAS; una parcela de terreno, junto con las mejoras de una casa allí existente ubicada en el Conjunto Residencial “VILLA PIE DE MONTE” jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida.señalado con el Nº 4, del mencionado parcelamiento (folios 34 y 35).

El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar la venta que la ciudadanaYADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES le hace al ciudadanoJOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS,es propietaria del inmueble identificado en el mencionado documento, se evidencia que no fue tachado ni impugnado, y así se establece.

11.-Fotoscopia del documento de venta con pacto de retracto del ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJASal ciudadano JOSE EMILIANO MALDONADO VIELMA, una parcela signada con el número 4, con las mejoras sobre ellas construidas consistente en una casa quinta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito libertador del estado Mérida, bajo el numero 36, protocolo 1º tomo 22, correspondiente al 3er. Trimestre del presente año. (folios 36 al 39).

El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar el documento de venta con pacto de retracto del ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN al ciudadano JOSE EMILIANO MALDONADO VIELMA, se evidencia que no fue tachado ni impugnado, y así se establece
.
12.-Fotoscopia del documento de restitución del pacto de retracto del ciudadano JOSE EMILIANO MALDONADO a JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS; consistente en una parcela signada con el Nº 4, con las mejoras sobre ella construidasconsistente en una casa quinta de dos plantas con una área de construcción, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el número 35, tomo 22, protocolo I (folios 40 al 43).

El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar la restitución del documento del pacto de retracto del ciudadano JOSE EMILIANO MALDONADO a JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS,se evidencia que no fue tachado ni impugnado, y así se establece.
.
13.-Fotocopia del documento de hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,oo), sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 4, con la casa quinta en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte”, ubicado en la Pedregosa Municipio Libertador del estado Mérida, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 10 de mayo de 1995, bajo el número 49 tomo 17, del protocolo primero correspondiente al segundo trimestre del presente año.(folios 44 al 50).

El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar queexiste unahipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,oo), sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 4, con la casa quinta en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte”, ubicado en la Pedregosa Municipio Libertador del estado Mérida.Y así se establece

PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LOS CIUDADANOS JUAN PEDRO QUINTERO MORENO Y RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA.

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1998, (folios 195 al 200),los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA, consignaron escrito de pruebas en los términos siguientes:

CAPITULO I DOCUMENTALES: documentos aportados al proceso en el acto de la contestación a la demanda agregados al libelo de la demanda.

PRIMERO: Se invoca el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a sus representados en especial a los documentos que a continuación se indican:

1.-Invocan el valor y mérito jurídico del documento privado suscrito por JOSE LEONIDAS SULBARAN el 25 de febrero de 1994, en donde le confirió a la INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., la autorización para realizar todas las gestiones necesarias para vender los inmuebles correspondientes al Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte” agregado al folio 142 del expediente.

En cuanto al contrato de autorización privado de fecha 25 de febrero de 1.994, emanados del demandante ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN ROJAS,en su carácter de “propietario” y la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.,representada por RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA, autorizando para realizar las ventas de los inmuebles (casas en construcción), a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de contrato de venta, para comprobar que el ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN ROJAS,es propietario del inmueble identificado en el mencionado documento y que autorizo para realizar las ventas de los inmuebles (casas en construcción), a la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., representada por RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA, se evidencia que no fue tachado ni impugnado, y así se establece.

2.-Invocan el valor y mérito jurídico del documento contentivo del recibo de egreso, Nº 1432 expedido por la INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., hoy SERINT, C.A. en fecha 4 de marzo de 1994, suscrito por JOSE LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES(folio 145);

3.-Invocan el valor y mérito jurídico deldocumento contentivo del recibo de egreso Nº 1438, expedido por la INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L. HOY SERINT, C.A., en fecha 18 de marzo de 1994, suscrito por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,000,oo(folio 147).

4.-Invocan el valor y mérito jurídicodeldocumento contentivo del recibo de egreso Nº 1810 expedido por la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. HOY SERINT, C.A., en fecha 11 de agosto de 1994, suscrito por JOSE LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), folio 147.

5.-Invocan el valor y mérito jurídico del documento contentivo del recibo de egreso, Nº 1446 expedido por la InmobiliariaQUINBENU, S.R.L. hoy SERINT, C.A., en fecha 15 de abril de 1994, suscrito por JOSE LEONIDAS SULBARAN, en virtud de un préstamo que le fuera otorgado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo)folio 148.

Esta Juzgadora le da valor probatorio, a los recibos de egresos de los particulares 2, 3, 4 y 5 marcados con los números 1432, 1.438, 1.810 y 1.446, expedidos por la INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L. HOY SERINT, C.A.,emanados del demandante ciudadano JOSÉ LEONIDAS SULBARAN ROJAS, en su carácter de “propietario” y la INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.,a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los recibos de egresos, ya que se evidencia que no fueron tachados ni impugnados, además se observa que a los folios 138,139,140 y 141 corren agregados los mencionados recibos los tres primeros referidos a reintegros de opción de compra efectuados a favor de JOSE LEONIDAS SULBARAN y el cuarto por concepto de préstamo personal a cuenta de las opciones sobre las ventas de casas en la pedregosa, urbanización pie de monte, dichas facturas resultan irrelevantes en cuanto a su valor jurídico probatorio con respecto a la demandante ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA.y así se establece.

6.-Invocan el valor y mérito jurídico de laLetra de cambio Nº 1/1 Librada en la ciudad de Mérida, en fecha 29-04-94, porINMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., a favor de RAFAEL NUÑEZ CALZADILLA o INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.,aceptada para ser pagada en la ciudad de Mérida, el 30-05-94, por JOSE LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES. (Bs. 214.000,oo) (folio 149).

Esta Juzgadora observa que es un documento privado que no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas ni tachada de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 eiusdem,razón por la cual se le da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,dicha letra de cambio resulta irrelevantes en cuanto a su valor jurídico probatorio con respecto a la demandante ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, solo sirve para establecer las relaciones comerciales existentes entre los codemandados JOSE LEONIDAS SULBARAN y la INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L. así se establece.

7.-Invocan el valor y mérito jurídico de laFactura Nº 1.179 expedida por la sociedad mercantil “MADERERA LA MONTAÑA S.R.L.”, en la ciudad de Mérida, de fecha 20-05-94, aceptada por JOSE LEONIDAS SULBARAN; por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 61.180,oo), folio 150.

Observa esta juzgadora que al folio 517, obra agregada en copia original la mencionada factura, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, dicha prueba no afecta los intereses de la demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA, no le da valor probatorio, y así se decide.

8.-Invocan el valor y mérito de la Letra de cambio numerada 1/1 librada en la ciudad de Mérida, en fecha 26-03-94, por INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. a favor de DIONICIO NUÑEZ FIGUERA O INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L. aceptada para ser pagada en la ciudad de Mérida, el 21-09-94, por JOSÉ LEONIDAS SULBARANpor la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo). folio 151.

9.-Invocan el valor y mérito jurídico de laLetra de cambio numerada 1/1 librada en la ciudad de Mérida, en fecha 15-07-94, porINMOBIIARIA QUINBENU. S.R.L., a favor deRAFAEL NUÑEZ CALZADILLO O INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., aceptada para ser pagada en Mérida el 29-07-94, porJOSÉ LEONIDAS SULBARAN, porla cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL Bolívares (Bs. 270.000, oo) folio 152.

10.-Invocan el valor y mérito jurídico de laLetra de cambio numerada 1/1 librada en la ciudad de Mérida, en fecha 22-07-94, por INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., a favor deDIONICIO NUÑEZ FIGUERA o INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., aceptada para ser pagada en Mérida el 05-08-94 por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN por la cantidad de CIENTO CINCO Mil SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 105.750,oo), folio 153.

11.-Invocan el valor y mérito jurídico de la Letra de cambio numerada única librada en la ciudad de Mérida, en fecha 29-07-94, por INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., a favor de DIONICIO NUÑEZ FIGUERA ó INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., ciudad de Mérida, el 05-08-94.
12.-Invocan el valor y mérito jurídico de la Letra de cambio numerada única, librada en la ciudad de Mérida en fecha 1º de agosto de 1994, por INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., a favor de INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L. aceptada para ser pagada en Mérida, el 30-08-94, por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), folio 155.

13.-Invocan el valor y mérito jurídico de laLetra de cambio numerada 1/1, librada en la ciudad de Mérida, en fecha 05-07-94, por JOSE LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo). Folio 156.

Esta jurisdicente observa que dichas letras de cambio relacionadas en los numerales 8, 9, 10, 11, 12 y 13, no fueron tachadas ni impugnadas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo solo sirven para establecer las relaciones comerciales existentes entre los codemandados José LeonidasSulbaran y la Inmobiliaria Quinbenu, S.R.L.,en nada afecta los intereses de la demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA.

14.-Invocan el valor y mérito jurídico de laFactura Nº 05190 expedida por la sociedad mercantil “Ferretería el Llano, C.A.”, en la ciudad de Mérida, de fecha 23-08-94, aceptada por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, para ser pagada por INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 166.750,oo) folio 157.

15.-Invocan el valor y mérito jurídico de laFactura Nº 1.296, expedida por la Sociedad Mercantil “MADERERA LA MONTAÑA; S.R.L.,en la ciudad de Mérida, en fecha 23-08-94, aceptada por JOSE LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.486.400,oo).

Esta jurisdicente observa que los numerales 14 y 15 de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, aunque la parte actora promovió como testigos a las personas que firmaron las mencionadas facturas, que se refieren a gastos efectuados por el ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN como por la INMOBILIARIA QUNBENU,S.R.L., que tienen valor con relación a ellos, por lo tanto la indicada prueba en nada pueden afectar los intereses de la demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA, razón por la cual dichas facturas resultan irrelevantes en cuanto a su valor jurídico probatorio con respecto a la accionante en el presente juicio y así se decide.

16.-Invocan el valor y mérito jurídico de laLetra de cambio numerada 1/1 librada en la ciudad de Mérida, en fecha 24-08-94, por INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L. favor de JOSE RAFAEL NUÑEZ CALZADILLA o INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., aceptada para ser pagada en la ciudad de Mérida, el 24-09-94, por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES. (Bs. 108.000,oo). folio 159.

Esta jurisdicente observa que dicha letra de cambio relacionada en el numeral 16 no fue tachada ni impugnadapor la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo solo sirven para establecer las relaciones comerciales existentes entre los codemandados José Leónidas Sulbaran y la Inmobiliaria Quinbenu, S.R.L., en nada afecta los intereses de la demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

17.-Invocan el valor y mérito jurídico de la Factura Nº 05291 expedida por la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA EL LLANO, C.A.” en la ciudad de Mérida, de fecha 08-09-94, aceptada por JOSE LEONIDAS SULBARAN, para ser pagada por INMOBILIARIA QUINBENU,S.R.L., por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.400,oo).folio 160.

Esta jurisdicente observa que la factura Nº 05291,de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surtan efecto deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial,no le otorga valor probatorio, así de decide.dicha prueba no afecta los intereses de la demandante ROSA TERESA
PAREDES DE MORA.

18.-Invocan el valor y mérito jurídico de laLetra de cambio numerada 1/1 librada en la ciudad de Mérida, enfecha 23/09/94, por INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., aceptada para ser pagada en la ciudad de Mérida, el 02-11-94, por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) folio 161.

Esta jurisdicente observa que dicha letra de cambio no fue tachada ni impugnadapor la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo solo sirven para establecer las relaciones comerciales existentes entre los codemandados José Leónidas Sulbaran y la Inmobiliaria Quinbenu, S.R.L., en nada afecta los intereses de la demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

19.-Invocan el valor y mérito jurídico de laFactura Nº 05352, expedida por la sociedad mercantil “FERRETERIA EL LLANO, C.A.”, en la ciudad de Mérida, de fecha 23-09-94, aceptada por JOSE LEONIDAS SULBARAN, para ser pagada por INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 98.848,oo) folio 162.

Esta jurisdicente observa que la factura Nº 05352,de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surtan efecto deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, no le otorga valor probatorio, así de decide.

20.-Invocan el valor y mérito jurídico de la letra de cambio numerada 1/1 librada en la ciudad de Mérida en fecha 30-09-94, por INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., a favor de RAFAEL NUÑEZ CALZADILLA, o RAFAEL NUÑEZ CALZADILLA, o INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., aceptada para ser pagada en Mérida, el 30-12-94, por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) Folio 163.

21.-Invocan el valor y mérito jurídico de laLetra de cambio numerada 1/1, librada en la ciudad de Mérida, en fecha 04/10/94, porINMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., a favor DE RAFAEL NUÑEZ CALZADILLAo INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.,aceptada para ser pagada en la ciudad de Mérida, el 02-01-95, por JOSE LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad deCIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) folio 164.

Esta jurisdicente observa que dichas letras de los numerales 20 y 21 de cambio no fueron tachadas ni impugnadaspor la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, solo sirven para establecer las relaciones comerciales existentes entre los codemandados José LeonidasSulbaran y la Inmobiliaria Quinbenu, S.R.L., en nada afecta los intereses de la demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

22.-Invocan el valor y mérito jurídico de laFactura Nº 0597 expedida por la sociedad mercantil “FERRETERIA EL LLANO, C.A.”en la ciudad de Mérida, de fecha 16-11-94, aceptada por JOSE LEONIDAS SULBARAN, para ser pagada por INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000,oo),folio 165.

Esta jurisdicente observa que la factura Nº 0597,de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surtan efecto deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, no le otorga valor probatorio, así de decide.

23.-Invocan el valor y mérito jurídico de la Letra de cambio numerada 1/1, librada en la ciudad de Mérida, en fecha 21-07-95, por INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., a favor de JOSE RAFAEL NUÑEZ CALZADILLA, o INMOBILIARIA QUINBENU. S.R.L., aceptada para ser pagada en la ciudad de Mérida el 05-08-95, por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,oo) folio 166.

24.-Invocan el valor y mérito jurídico de laLetra de cambio numerada 1/1 librada en la ciudad de Mérida, en fecha 03-08-95, por INMOBIIARIA QUINBENU, S.R.L., a favor de RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA o INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.,aceptada para ser pagada en Mérida el 03/09/95, por JOSE LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 324.000.oo) folio 167.

Esta jurisdicente observa que dichas letras de cambio de los numerales 23 y 24, no fueron tachadas ni impugnadaspor la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, solo sirven para establecer las relaciones comerciales existentes entre los codemandados José LeonidasSulbaran y la Inmobiliaria Quinbenu, S.R.L., en nada afecta los intereses de la demandante ROSA TERESA PAREDES DE MORA, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

25.-Invocan el valor y mérito jurídico de laFactura o recibo de pago Nº 1.488, por la oficina recaudadora del Colegio de Abogados del estado Mérida, (Tesorería) de fecha 1º/02/96, a favor de ROSA TERESA PAREDES DE MORA; en virtud del pago de honorarios de abogados, causado por redacción de documento de venta, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 99.750,oo) folio 163.

Esta Jurisdicente observa que es un documento público por emanar de un funcionario público, el mismo no fue tachado de falsedad, el cual no afecta los intereses de la demandada ROSA TERESA PAREDES DE MORA, no le da valor probatorio así se declara.

1.-Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha 10-10-94, bajo el Nº 7, tomo III, Protocolo Primero, en el que JOSE LEONIDAS SULBARAN, vende a ANTONIO RAMON PRIETO, titular de la cédula de identidad número 2.454.239, una parcela de terreno con las mejoras de una casa en construcción distinguida con el número 1, y que forma parte del Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte”. Folios 177 y 178.

2.Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha 10-10-94, bajo el Nº 17, tomo III, protocolo Primero, en el que JOSE LEONIDAS SULBARAN, vende a NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº.1.696.037, una parcela de terreno.(folios 179 y 180).

3.-Planilla de liquidación por derechos de registro. (Ministerio de Hacienda SENIAT H95, Nº 72779, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida.

4.-Documento de parcelamiento del conjunto Residencial “Villa Pie de Monte”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida,con fecha 10/03/94, bajo el Número 25, tomo XXVII, protocolo primero. Folios 20,21 y 22.

Este jurisdicente observa que los numerales 1,2,3, y 4, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, sin embargo, la circunstancias de que JOSE LEONIDAS SULBARAN vende a ANTONIO RAMON PRIETO y NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO DE DIAZ, resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico en cuanto a las pretensiones de la parte actora, y no afectan sus derechos reclamados y así se decide.

TERCERO: Basados en el principio de “LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, el cual invocamos, promovemos el valor y mérito jurídico de los documentos que a continuación se indican y que fueron consignados por la parte actora con su libelo.

1.-Recibo de ingresos Nº 474, expedido por la “INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.” de fecha 04-03-94, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) folio 10;
2.-Recibo de Ingresos Nº 478 expedido por la “INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.” de fecha 18-03-94; por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) folio 11;
3.-Recibo de Ingresos Nº 492, expedido por la “INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.” de fecha 10-07-94, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) folio 12;
4.-Recibo de Ingresos Nº 499, expedido por la “INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.”de fecha 02-01-95, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) folio 13
5.-Recibo de ingresos Nº 909, expedido por la INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.”, de fecha 12-06-95, por la cantidad de UN MILLON DE BOIVARES (Bs. 1.000.000,oo);folio 14.
6.-Recibo de ingreso Nº 912 expedido por la INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.”, de fecha 21-07-95, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) folio 15;
7.-Recibo de ingreso Nº 851 expedido por la INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.”, de fecha 18-09-95, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo)folio 16;
8.-Recibo de ingreso 919 expedido por la INMOBIIARIA QUINBENU,S.R.L.,de fecha 31-01-96, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) folio 17.
9.-Recibo de ingresos Nº 929 expedido por la “INMOBILIARIA QUINBENU,S.R.L., de fecha 26-07-96, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) folio 18.

Esta jurisdicente observa que estos recibos ya fueron valorados y así lo establece.

CAPITULO 3 TESTIFICALES:

PRIMERO: ratificación de documentos emanados de terceros: de acuerdo a lo señalado en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven el testimonio de las personas que a continuación se identifican para que conozcan y ratifiquen los documentos que se señalan.
1.-MILAGROS RIVERO DE ROJAS, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.390, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, en su condición de Administradora de la empresa “MADERERA LA MONTAÑA, S.R.L.” a objeto de que ratifique los siguientes documentos:
1.1.- Factura Nº 1.179, expedida por la Sociedad Mercantil “MADERERA LA MONTAÑA S.R.L.”, en la ciudad de Mérida, de fecha 20-05-94, aceptada por JOSE LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 61.180,oo), folio 150.
1.2.-Factura Nº 1.296, expedida por la sociedad mercantil “MADERERA LA MONTAÑA, S.R.L., en la ciudad de Mérida, de fecha 23 de agosto de 1994, aceptada por JOSE LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 486.400,oo).
2.-RAMON BELANDRIA ARRELLANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 8.031.764, domiciliado en la ciudad de Mérida, para que en su condición de Gerente General de la empresa “Ferretería El Llano, C.A.” ratifique las facturas siguientes:
2.1.- Factura Nº 0590 expedida por la sociedad mercantil “FERRETERIA EL LLANO, C.A.”, en la ciudad de Mérida, de fecha 23 de agosto de 1994, aceptada por JOSE LEONIDAS SULBARAN, para ser pagada por INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.750,oo) folio 157.
2.2.-Factura Nº 05291 expedida por la sociedad mercantil “FERRETERIA EL LLANO, C.A:”, en la ciudad de Mérida, de fecha 08-09-94, aceptada por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, para ser pagada por INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L. por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.400,oo) folio 160.
2.3.-Factura Nº 05352, expedida por la sociedad mercantil “FERRETERIA EL LLANO, C.A., en la ciudad de Mérida, de fecha 23-09-94, aceptada por JOSE LEONIDAS SULBARAN, para ser pagada por INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L.
2.4.-Factura Nº 0597, expedida por la sociedad mercantil “FERRETERIA EL LLANO, C.A:”, en la ciudad de Mérida, de fecha 16-11-94, aceptada por JOSE LEONIDAS SULBARAN; para ser pagada por INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L., por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs,585.000,oo) folio 165.

Esta jurisdicente observa que dichas facturas ya fueron valoradas, así se decide.

CAPITULO 2 DOCUMENTAL: Promovemos el valor y mérito jurídico de documento cambiario:
UNICO: Letra de cambio numerada 1/1 librada en la ciudad de Mérida, en fecha 15-04-94, por INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., a favor de INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L., aceptada para ser pagada en la ciudad de Mérida el 15-07-94, por JOSÉ LEONIDAS SULBARAN, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), y que en su original se anexa marcado con la letra “A”.

Este Jurisdicente observa que tal instrumento privado fue presentado en su original no siendo impugnado por la parte demandante dentro del lapso legal, pero que tal documento cambiario lo emitió nuestra representada para avalar el recibo de Egreso Nº 1446, de fecha 15-04-94, según el cual se le concede a JOSE LEONIDAS SULBARAN, un préstamo por la cantidad antes indicada, que debía compensarse con las cantidades percibidas por concepto de “opciones de compra”. Así operó la relación comercial entre el propietario del inmueble y nuestra representada. Así se declara.

SEGUNDO:Se promueven los siguientes testigos que se identifican a continuación para que declaren sobre los particulares que oportunamente se le formularan:
1.-ANTONIO RAMÓN PRIETO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.454.239, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil.
2.-JESUS MANUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.946, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil.
3.-NANCY DAVALILLO DE DIAZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.696.037, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida.
4.-ELBANO DE JESUS MARQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.707, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil.
5.-DIONISIO NUÑEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.501.034, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil.

Este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales vigentes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo deja expresamente establecido que, “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.” (sic) (s. rc-0486 del 20 de diciembre de 2001, caso: VICENTE GEOVANNY SALAS UZCATEGUI, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente nº AA20-C-2000-000483), por consiguiente con fundamento al principio de contradicción, que rige en el derecho probatorio patrio, se discurre que las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, constituyen una prueba por escrito preconstituida emanada de terceros, que para surtir efectos probatorios, deben ser ratificadas en juicio, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Se evidencia que por auto de fecha 11 de marzo de 1998, el Tribunal admitió las pruebas testificales, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que fije día y hora para la comparecencia de los testigos ciudadanos: ANTONIO RAMON PRIETO, JESUS MANUEL BARRIOS, NANCY DAVALILLO DE DIAZ, ELBANO DE JESUS MARQUEZ, LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS y DIONISIO NUÑEZ FIGUERA,en fecha 20 de abril de 1998, por ante el Tribunal comisionado, quien ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, éste fijó las oportunidades respectivas para la evacuación de las testimoniales en referencia.

Observándose que los ciudadanos MILAGROS RIVERO DE ROJAS,RAMON BELANDRIA ARELLANO, NANCY DAVALILLO DE DIAZ y ELBANO DE JESUS MARQUEZ,en las ocasiones respectivas, no comparecieron a evacuar el testimonio promovido, declarándose desiertos dichos actos.
Asimismo se constata que los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PRIETO, JESÚS MANUEL BARRIOS Y DIONICIO NUÑEZ FIGUERA,comparecieron al interrogatorio atinente al acto de repreguntas, y como se desprende de las actas que a tales efectos fueron levantadas en las respectivas oportunidades.Al respecto a esta prueba este Juzgador aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“(Omissis)
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”

Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del análisis de la audiencia de juicio, este juzgador evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAMON PRIETO, JESUS MANUEL BARRIOS y DIONISIO NUÑEZ FIGUERA,de cuyo análisis se observa que las mismas fueron contestes tanto a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte promovente, así como las repreguntas realizadas por la coapoderada judicial de la parte actora; en el ejercicio de su derecho a preguntar, al afirmar que establecen solo una vinculación comercial entre JOSE LEONIDAS SULBARAN Y LA EMPRESA MERCANTIL “QUINBENU, S.R.L.”a los criterios de la libre convicción razonada, no se le otorga pleno valor a dichas testimoniales. Así se decide.

CAPITULO 3 POSICIONES JURADAS:De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven las posiciones juradas de la parte actora ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA; venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.114, domiciliada en la población de la Mucumpate, Mucuchíes, Municipio Rangel estado Mérida; manifestando expresamente que la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERINT, C.A.) en la persona de su representante legal está dispuesta a comparecer lo ante el Tribunal a absolver recíprocamente las posiciones que le formule la parte demandante en la oportunidad que señale el Tribunal.
A los efectos de la citación de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, solicitan que se comisione a un Juzgado con jurisdicción en la población de Mucuchíes.

Esta juzgadora observa que dicha prueba nunca se efectuó, no tiene valor probatorio y así se decide.

CAPITULO 4 SOLICITUD DE INFORME:

Se solicita respetuosamente al Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera al Colegio de Abogados del estado Mérida, información sobre si se verificó el pago de la factura Nº 1.488, expedida por la Oficina recaudadora del Colegio de Abogados del estado Mérida, (Tesorería) de fecha 1º-02-96, a favor de ROSA TERESA PAREDES DE MORA, causada por honorarios del abogado redactor JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, Inpreabogado Nº 8.345, por redacción de documento de venta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 99.750.oo).

El Tribunal observa que a los folios 532 y 533 corre agregada la información del Colegio de Abogados respecto a la factura número 1.488, expedida por la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados del estado Mérida, referida al pago de los honorarios profesionales al abogado redactor, abogado JUAN PEDRO QUINTERO, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 99.750,OO), esta Juzgadora le da valor probatorio, específicamente a lo concerniente de la venta del inmueble a que se contrae el contrato de opción de venta que fuera aportado por la parte actora, así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 1.998 (folios 208 al 215), la parte demandante ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA; por intermedio de sus apoderados judiciales abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS E IRIS DE CARRASQUERO, consignaron escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

CAPITULO I
Promueven el valor y mérito que se desprende de autos, en cuanto favorezca a su representada.

CAPITULO II
DOCUMENTALES I

Reproducen el valor y mérito probatorio que se desprende del contrato denominado OPCION DE COMPRA, que fuera acompañado junto con el libelo de la demanda (Marcado B), y que obra agregado al folio 9 del presente expediente. el valor y mérito reproducido sobre el referido instrumento es invocado con todo el rigor probatorio pues el precitado documento, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedo plena y legalmente reconocido tanto en su contenido como en su firma por los demandados.

SEGUNDO:
Reproducen el valor y mérito probatorio que se desprende de los recibos marcados “C”, “D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J” y “K” y que obran agregados a los folios “10” “11”,”12”, “13”,”14”, “15”, “16”, “17” y “18” del presente expediente y que acompañamos al libelo de la demanda.
Esta jurisdicente observa que dichos recibos ya fueron valorados. Y así se establece.

TERCERO:
Promueven marcada con la letra “A” en dos folios útiles declaración suscrita por la Registradora Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, el citado documento público de compra venta suscrito por la Registradora MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ.

CUARTO:
Promueven marcados con los números: “1”;”2”,”3”,”4”,”5”,”6”,”7”,”8”,”9” y “10”copias certificadas de los siguientes documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida: 1.-Documento de fecha 10 de marzo de 1994; con el fin de evidenciar que JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS; protocoliza el documento formal del parcelamiento donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio. 2) documento de fecha 11 de marzo del mismo año, donde se evidencia que solo un día después JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS; protocoliza el documento formal del parcelamiento donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio.3) Documento de fecha 19 de mayo de 1994, donde JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, aumenta la hipoteca a ANTONIO RAMON PRIETO. 4).-Documento de fecha 10 de octubre de 1994, en donde se evidencia que ANTONIO RAMON PRIETO, declara extinguida la hipoteca. 5) Documento de fecha 22 de diciembre de 1994, donde se demuestra que JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS vende con pacto de retracto el inmueble dado en venta a nuestra representada a la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES. 6) Documento de fecha 16 de agosto de 1995, en donde se evidencia queYADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES,vende el mismo inmueble a JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS. 7) Documento donde se evidencia que este mismo día (16 de agosto de 1995) JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, vende el mismo inmueble con pacto de rescate al ciudadano JOSE EMILIANO MALDONADO. 8) Documento de fecha 15 de febrero de 1996, cuyo texto evidencia que JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS; rescata el mismo inmueble y lo hipoteca en el mismo acto al ciudadano OSWALDO BASTIDAS V. 9) Documento de fecha 10 de mayo de 1996, destinado a demostrar que el ciudadano OSWALDO BASTIDAS V. declara extinguida la hipoteca y en ese mismo acto y por ese mismo documento JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, no rescato la propiedad del inmueble en el lapso de tiempo establecido (seis meses) 10.-Documento de fecha 11 de octubre de 1996, donde se demuestra que el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decreta medida de embargo sobre el derecho de rescate que tenia JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, contra el ciudadano JOSE EMILIANO MALDONADO.

Esta jurisdicente observa que los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, ya fueron valorados. Y así se establece.

QUINTO:
Promueven ejemplares del Diario Frontera de fecha Martes 2 de diciembre de 1997; miércoles 21 de enero de 1998; miércoles 11 de febrero de 1998; martes 17 de febrero de 1998; miércoles 18 de febrero de 1998; jueves 19 de febrero de 1998; y lunes 2 de marzo de 1998 a los fines de evidenciar que la sociedad mercantil demandada, pese a cambiar de denominación social “QUINBENU, S.R.L., a SERINT, C.A., continua explotando su objeto social con el nombre de“QUINBENU” ante los terceros y público general.


SEXTO:
En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocamos el valor y mérito de la planilla de liquidación de Derechos de Registro Nº H.95-72779 de fecha 06-02-96, agregada en los folios 169-176 del presente expediente por ser un documento público. En el supuesto negado de tenérsele como privado expresamente lo consideramos como indubitado por cuanto nos consta que es cierto y emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito libertador del estado Mérida.

Esta Jurisdicente observa que esta prueba ya fue valorada en la motivación segunda de las pruebas promovidas por la parte actora, y así se establece.

SÉPTIMO:
Igualmente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocamos el valor y mérito del recibo expedido por el Colegio de Abogados del estado Mérida (planilla Nº 1488 del 2 de febrero de 1996), por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 99.750,oo), correspondiente a honorarios profesionales recibidos por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, parte demandada en el presente juicio. Consideramos a este documento como indubitado por cuanto nos consta que es emanado del propio Colegio de Abogados del estado Mérida.

Esta Jurisdicente observa que los particulares sexto y séptimo ya fueron valorados. y así se establece.

OCTAVO:
Promueven marcado “11”, “12”,”13” y “14”constancias de residencias expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del estado Mérida, así como, copias certificadas de las partidas de nacimiento de nuestra representada y su cónyugeJOSE HORLANDO MORA PARRA.

Esta jurisdicente observa que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico hasta que prueba en contrario, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece.

Esta Juzgadora observa que en cuanto a las partidas de nacimiento de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA y su cónyugeJOSE HORLANDO MORA PARRA,esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se establece.

NOVENO:
Promueven marcado con la letra “B” en veinte (210) folios útiles copias fotostáticas del Acta Constitutiva M Estatutos y Actas de Asambleas de la sociedad mercantil demandada.

Esta Jurisdicente observa que de conformidad con el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se tendrán fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

CAPITULO III
CONFESION FICTA
Alegan la confesión ficta del codemandado JOSÉ LEONIDAS SULBARAN ROJAS, de todos los hechos narrados en el libelo de la demanda a tenor de lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, conforme se evidencia a los folios 57, 59,60,68,69,71 y 72 que corren agregadas las actuaciones correspondientes a la citación personal del co demandado JOSE LEONIDAS SULBARAN, quien fue notificado por el Alguacil del Tribunal de la causa, el día 9 de abril de 1997, negándose a firmar la misma, la Secretaria titular del Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se infiere en la nota secretarial de fecha 10 de abril de 1997 y que corre agregado al folio 72.
Dejo constancia que hizo entrega personalmente al ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, la boleta de notificación, librada por la Secretaria.

En consecuencia, a partir de que se dejó constancia en autos de la práctica del referido acto de comunicación procesal – 10 de abril de 1997 -, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 00314, de fecha 27 de abril de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: Francisco D. Bortone Echegaray y otra) (http://www.tsj.gov.ve) --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento de diez días, previsto en el artículo 650 eiusdem--el cual se computa por días de despacho, de conformidad con el artículo 197 ibidem, anulado parcialmente por sentencia Nº 80, proferida por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (†), y aclarada por decisión Nº 319 del 9 de marzo del mismo año, (vide: http://www.tsj.gov.ve)--, para que el demandado se opusiera a la intimación o la acogiera, en ejercicio de la facultad procesal que confiere el artículo 651 del citado Código Ritual; lapso éste que venció precisamente el 20 de junio de 2014, del cual existe constancia en la solicitud del respectivo cómputo que realizó esta Alzada al Tribunal de la causa; el cual obra inserto en el folio XX.

Ahora bien, se evidencia de los autos que, dentro de dicho lapso legal, el demandado JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS no compareció al Juzgado de la causa, ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial.

Por ello, comenzó a discurrir el lapso de cinco días (de despacho), previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandadodiera contestación a la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, de los autos se evidencia que,

De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que el demandado se encontraba a derecho, por haber sido legalmente citado personalmente, no dio contestación a la demanda, por sí o por intermedio de apoderado, en el plazo legal correspondiente, indicado anteriormente. En consecuencia, se reitera que el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omissis)".

Y, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. Luis Loreto, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:
"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por la actora en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro de bolívares por daños materiales y morales.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, el codemandado ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, promoviera pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de la reo contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la parte codemandada ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por el codemandado todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

CAPITULO 5
EXHIBICION
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal se sirva intimar, bajo apercibimiento señalando lugar, día y hora para que el codemandado JUAN PEDRO QUINTERO, exhiba el original del documento de venta por él redactado, mismo que fuera acompañado por la parte actora junto con el libelo de la demanda y que corre agregado al folio 19 del presente expediente.

En efecto, la sociedad mercantil SERINT, C.A., y sus administradores, en su escrito de contestación (véase folio 137, líneas 2 a la 10 y vuelto del folio 186 líneas 50 a la 53), manifiestan que fue redactado el documento de venta entre nuestra representada y el codemandado JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, y a tal efecto consignaron en el expediente junto con su escrito de contestación de la demanda, recibo emitido por el Colegio de Abogados del estado Mérida marcado “y” (véase folio 168). Del referido recibo, Serie “E”Nº 1488 de fecha 01/02/96 y por Bs. 99.750,oo se evidencia que el abogado redactor del documento en cuestión fue el codemandado JUAN PEDRO QUINTERO, y que el documento marcado “L” (véase folio 19) contiene un sello en su margen superior derecho que hace referencia a la misma planilla Nº 1488 de fecha 01/02/96 y por el mismo monto expresado en el recibo emitido por el Colegio de Abogados, lo que a todas luces demuestra que tal documento firmado (visado) por el codemandado JUAN PEDRO QUINTERO, se halla en su poder. El Tribunal debe exhortar, (y así expresamente lo solicitamos) al codemandado JUAN PEDRO QUINTERO, a que exhiba el ordinal de dicho documento a los fines de que quede demostrado en los autos, si efectivamente lo redacto o no.

Esta jurisdicente observa que al folio 310 riela acta de exhibición de documentos de fecha 24 de marzo de 1.998, en la cual se dejo constancia que la parte codemandada JUAN PEDRO QUINTERO, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a exhibir el documento solicitado en escrito de pruebas por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se trate de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueron impugnadas por el adversario, carece de valor probatorio y a si se establece.

CAPITULO 6
PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven y solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva requerir de la Institución Financiera Banco del Caribe, C.A., un informe en el que esta institución expresa el nombre y apellido y demás datos de identificación del titular de la cuenta corriente Nº 432-0-024310 donde fue depositado el cheque Nº 75158405 de fecha 21/07/95 librado por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)a favor de RAFAEL J. NUÑEZ CALZADILLA, el identificado cheque fue librado contra la cuenta corriente Nº 75-1-00225-4 apertura en el Banco Andino Agencia Mu cuchíes y fue emitido de conformidad con el recibo de ingreso emanado de la sociedad mercantil demanda y que obra agregado al folio 15 de este expediente.

Esta Superioridad observa que al folio 332 que en fecha 23 de abril de 1.998, la entidad financiera dio contestación al oficio enviado y en cual informaron que el ciudadano NUÑEZ CALZADILLA JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 3.873.570, ubicado en el edificio don Chávelo, piso 4, Apto, 43, Avenida las Américas, Mérida, es titular de una cuenta de depósito a la vista abierta con fecha 21/02/95 distinguida con el numero 432-0-024310, en la cual figura como persona autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana DUGARTE DE NUÑEZ DELIA MARIA, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y así se decreta.

CAPITULO 7
TESTIFICALES

Solicitan al Tribunal previo juramento de Ley, se sirva oír la declaración de losciudadanos MANUEL BENITO MORENO ABREU, THAIS CAMACHO LUZARDO, LUIS ALFONSO PEÑA BRICEÑO, FRANCISCO ESPINOZA GARCIA, CARLOS JULIO PAREDES PEÑA y JESUS ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, estado Mérida, quienes declararan a tenor del interrogatorio que se le será presentado al momento de rendir sus declaraciones y solicitar expresamente que para la evacuación de estos testificales se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador, Santos Marquina y campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Así mismo a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GRATEROL, ALONSO ROMERO TINEDO, DILIA GUEVARA, JOSÉ MANUEL GÓMEZ, LUIS ALBERTO CHOURIO Y CARLOS ORTA,venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Guarenas estado Miranda, quienes declararan a tenor del interrogatorio que se le será presentado al momento de rendir sus declaraciones y solicitan expresamente que para la evacuación de estos testificales se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Igualmente a los ciudadanos MARISOL MARCANO, TANIA BENVIDES y FERMIN MARCANO; venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Caracas, Distrito Federal, quienes declaran a tenor del interrogatorio que se le será presentado al momento de rendir sus declaraciones y solicitar expresamente que para la evacuación de estos testificales se comisione amplia y suficientemente al Juzgado 2do. De 1era. Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.

Este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales vigentes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo deja expresamente establecido que, “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.” (sic) (s. rc-0486 del 20 de diciembre de 2001, caso: VICENTE GEOVANNY SALAS UZCATEGUI, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente nº AA20-C-2000-000483), por consiguiente con fundamento al principio de contradicción, que rige en el derecho probatorio patrio, se discurre que las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, constituyen una prueba por escrito preconstituida emanada de terceros, que para surtir efectos probatorios, deben ser ratificadas en juicio, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Se evidencia que por auto de fecha 11 de marzo de 1998, el Tribunal admitió las pruebas testificales, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que fije día y hora para la comparecencia de los testigos ciudadanos: MANUEL BENITO MORENO ABREU, THAIS CAMACHO LUZARDO, LUIS ALFONSO PEÑA BRICEÑO, Y JESUS ALBERTO RAMIREZ SANCHEZpor ante el Tribunal comisionado, y en cuanto a los testigos domiciliados en Guarenas estado Miranda comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito Plaza del estado Miranda, a quien se le ordena remitirle el despacho de pruebas con las inserciones correspondientes a fin de que fijen día y hora de presentación a quien se le concede como término de distancia siete días de ida y siete días de venida. Y en cuanto a los testigos domiciliados en caracas distrito federal se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Circuito Federal Nº 1 con sede en Caracas Palacio de Justicia, en fecha 20 de abril de 1998, para la evacuación de las testimoniales en referencia. E igualmente a los testigos domiciliados en la Guaira Distrito Federal, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado dela Parroquia Distrito Federal Nº 1, a quien se le ordena remitirle el despacho de pruebas con las inserciones correspondientes a fin de que fijen día y hora de presentación a los testigos ciudadanos JUAN GARCIA JOSE ALVAREZ, QUINTIN LONGA, Y ANTONIO MENDOZA, quien se le concede como término de distancia siete días de ida y siete días de venida.

Observándose que los ciudadanos FRANCISCO ESPINOZA GARCIA, CARLOS JULIO PAREDES PEÑA, RAFAEL ADUARDO GRATEROL GRATEROL, CARLOS ENRIQUE ORTA LUGO, en las ocasiones respectivas, comparecieron a evacuar el testimonio promovido.

Asimismo se constata que los actos de repreguntas, y como se desprende de las actas que a tales efectos fueron levantadas en las respectivas oportunidades.Al respecto a esta prueba esta Juzgadora aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:


“(Omissis)
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”

Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta juzgadora evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ESPINOZA GARCIA, CARLOS JULIO PAREDES PEÑA, RAFAEL ADUARDO GRATEROL GRATEROL, CARLOS ENRIQUE ORTA LUGO,de cuyo análisis se observa que las mismas fueron contestes tanto a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte promoverte, así como las repreguntas realizadas por la coapoderada judicial de la parte actora; en el ejercicio de su derecho a preguntar, al afirmar que si conocen de vista y trato a la señora Rosa Teresa Paredes de Mora y al esposo José Orlando Mora y a sus hijosy que ellos viven en Mu cuchíes, esta jurisdicente no le otorga ningún valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes, a los criterios de la libre convicción razonada, no se le otorga pleno valor a dichas testimoniales. Así se decide.

CAPITULO 8
EXPERTICIA

Solicitan al Tribunal de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la práctica de una experticia, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno con mejoras de una casa quinta en la vía principal La Pedregosa, Conjunto Residencial “Villa pie de Monte”, distinguida con el número 4, Jurisdicción del Municipio La Pinta, del Distrito libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de dieciséis metros con setenta y cinco centímetros con calle del parcela miento. FONDO: En una extensión de dieciséis metros con setenta y cinco centímetros con colegio Ramón Ignacio Guerra. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de catorce metros con parcela numero 5. COSTADO DERECHO: En una extensión de catorce metros con parcela numero 3, concretamente solicitan que la referida experticia se practique sobre el inmueble a los fines de determinar su valor actual mediante el correspondiente avaluó.

Esta jurisdicente observa que al folio 302 la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la prueba de experticia solicitada y acordada por las siguientes razones: en primer lugar, la demanda incoada busca principalmente la indemnización de daños y perjuicios por lo que se trata de una obligación de valor y en segundo lugar, como quiera que los daños deben repararse a su justo valor y dado que estamos presenciando un proceso inflacionario, la experticia debe hacerse de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al momento de dictarse la sentencia a objeto de obtener una justa reparación del daño causado por esas razones desisten de la prueba y así se declara.

TEMA A JUZGAR

Efectuada la anterior declaratoria, pasa la sentenciadora a efectuar las consideraciones atinentes al mérito de la causa, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si prospera o no la apelación efectuada en los términos invocados, interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS y en consecuencia, si tal decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito libelar y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión deducida de dicho escrito, cuyo objeto es Cobro De Bolívares Por daños materiales y morales, que interpusiera la ciudadana ROSA TERESA de PAREDES DE MORA,contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ,C.A.” con la denominación inicial de INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L. y el ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, Fundamentando la pretensión en los artículos 1.160; 1.165; 1.185; 1,195; 1.196; 1.264; 1.270; y 1.271 del código civil y 266 del Código de Comercio para que fueran condenados al pago de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), más la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.535.000,oo), por concepto de intereses pagados en exceso, solicitando el ajuste inflacionario respectivo y la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), por concepto de daños patrimoniales (daño moral) sufrido por la demandante por el engaño continuado a que fue sometida lo que se generó interminables sufrimientos, angustias, depresiones y sin sabores al saber que le había sido vendido a otro el inmueble que ella había pagado en su totalidad y hasta en exceso y que el monto total de la demanda sea indexada.

De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que el demandado ciudadanoJOSE LEONIDAS SULBARAN, se encontraba a derecho, por haber sido legalmente citado personalmente, no dio contestación a la demanda, por sí o por intermedio de apoderado, en el plazo legal correspondiente, indicado anteriormente, esta juzgadora observa que el demandado, JOSE LEONIDAS SULBARANni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, promoviera pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de la reo contumaz,esta Alzada concluye que la parte codemandada ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, incurrió en confesión ficta, mientras que los demás codemandados en la contestación de la demanda rechazaron la referida demanda, en el caso de los codemandados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO Y ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su condición de director gerente de la sociedad mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA”(SERINT,C.A.) quienes alegaron fundamentalmente que fue una autorización de venta que le fue otorgada por el ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, a la empresa inmobiliaria QUINBENU S.R.L., esta última admite haber recibido de la ciudadana ROSA PAREDES DE MORA, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) de los cuales señala haberle entregado al ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN en forma directa CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y en cuanto al resto del dinero fue utilizado o destinado para compensar deudas éstas que se originaron a raíz de la construcción de la casas del Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte” incluyendo préstamos personales a JOSE LEONIDAS SULBARAN, así como compras de materiales, de tal manera que la inmobiliaria señala que entregó íntegramente a JOSE LEONIDAS SULBARAN los pagos que hiciera La ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA. y que en relación al daño moral reclamado por la demandante el mismo es IMPROCEDENTE, por haber quedado plenamente demostrado que la relación sustancial que vinculo a las partes fue un contrato preliminar de venta este ha sido criterio pacifico y reiterado de las jurisprudencias del máximo tribunal supremo de Justica y de los Tribunales de instancia, que ningún momento su representada engaño a la ciudadana Rosa Teresa Paredes de Mora, menos aun como se dice en el libelo de la demanda que se valió de la condición social de la actora por vivir en la población de Mucuchíes y que todo lo que sucedió es responsabilidad única y exclusiva de JOSE LEONIDAS SULBARAN y si es así donde debió dirigirse la acción esgrimida y nuestra representada es objeto de un demanda injusta temeraria e ilegal. Además de contradictoria por estas razones pide que se declara sin lugar la demanda interpuesta en contra a la inmobiliaria QUINBENU S.R.L. HOY SERINT, C.A.

En la contestación de la demanda, en el caso de los codemandados SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, C.A. (SERINT, C.A.), alegan que es cierto que su representada suscribió con la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, un contrato en la cual esta declara expresa su firme voluntad de adquirir en compra un inmueble consistente en una parcela de terreno con los mejoras de una casa quinta y que dicho contrato se denomino “Opción a Compra” no es tal sino que es un contrato preliminar de venta y que el mismo iba hacer un contrato traslativo del derecho de propiedad entre JOSE LEONIDAS SULBARAN y ROSA TERESA PAREDES DE MORA, y que al contratar el ciudadano JOSE LEONIDASSUBARAN; los servicios de su representada a quien le otorga una autorización de venta de los inmuebles que forma parte del parcelamiento “Villa Pie de Monte” y que el propietario era JOSE LEONIDAS SULBARAN, y que en virtud del incumplimiento del mencionado ciudadano la responsabilidad que se deriva para él es netamente de carácter contractual y no delictual razón por la cual es IMPROCEDENTE, que la indemnización de daños y perjuicios se verifique en atención las normas reguladas de la responsabilidad civil por hecho ilícito y que la obligación de los daños corresponde al causante y en el presente caso la responsabilidad de los daños causados corresponden al ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN, porque él fue que incumplió las estipulaciones contractuales asumidas en el contrato preliminar de venta y que el daño moral reclamado por la demandante es IMPROCEDENTE por haber quedado demostrado que la relación sustancial que vinculo a las partes fue un contrato preliminar de la demanda.

Que en la contestación de la demanda, en el caso de los codemandados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA, alegaron que el contrato celebrado por la demandante fue suscrito por su representado RAFAEL JOSE NUÑEZ CALZADILLA, en su carácter de director gerente de la Inmobiliaria actuando como órgano de la misma y no a título personal que la demanda debió dirigirse la acción al ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, quedando de esta manera trabada la litis entre las partes.



CONCLUSIONES

Determinado el tema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede la juzgadora en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recursode apelación interpuesto, por la apoderado judicial de la parte demandante profesional del derecho ALOIS CASTILLO CONTRERAS, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2016, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de noviembre de 2015, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho quese exponen a continuación:

Este Tribunal observa:

Que el ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, dio una autorización de venta a la INMOBILIARIA QUINBENU,S.R.L.-, transformada luego con el nombre de SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA (SERINT, C.A.), quienes fueron demandados en su condición de directores gerentes de la mencionada empresa, y fueron demandados en forma personal, destacando los mismos la existencia de la autorización de venta que fue otorgada por el mencionado ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, para realizar todas las gestiones necesarias dirigidas a conseguir la venta exclusiva de un conjunto de inmuebles (casas en construcción) de su propiedad y ubicados en la vía principal La Pedregosa, Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte” ubicados en el Municipio La Punta del Distrito Libertador del estado Mérida,de fecha 28 de febrero de 1.994.

Que dicha autorización de venta, fue promovida como prueba sin que el ciudadano JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS; diera contestación a la demanda tachara dicha autorización privada, por lo que dicha prueba se da por reconocida en orden a la previsión legal contenida en el artículo 444 del mismo texto legal, ya que el mismo no fue tachado por la parte actora, en orden a la previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil.

Que además debe destacarse que una autorización legal dentro del contexto jurídico debe tenerse como un mandato especial por lo que la responsabilidad recae directamente sobre el mandante o quien autoriza y no sobre el autorizado o mandatario;

En este orden se observa que los artículos 1.684 y 1.169 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.684
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Articulo 1.169
Segundo Párrafo, y si es para actuar en el campo inmobiliario el documento deberá inscribirse en la oficina del Registro Publico antes de efectuar cualquier operación con inmuebles. En la práctica cuando se va a efectuar una compra venta en el Registro y una de las partes está representada por un apoderado, suele presentarse cualquier operación con inmuebles. (Omissis).

Al respecto, de lo antes expuesto resulta evidente que la “autorización de venta”, debe tenerse como un mandato especial por lo que la responsabilidad recae directamente sobre el mandante o quien autoriza y no sobre el autorizado o mandatario; de manera particular en el caso de reclamación de cobros de bolívares por daños materiales y morales, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa quinta ubicado en Vía Principal, La Pedregosa, Conjunto Residencial “Villa Pie de Monte” distinguida con el Número 4, Jurisdicción del Municipio La Punta, del Distrito Libertador del estado Mérida, debía haberse intentado a nombre de JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS, quien es el propietario del terreno y quedo confeso por no dar contestación a la demanda ni presento pruebas. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada, declarara sin lugar la apelación y se confirma la presente sentencia de fecha 19 de septiembre del 2005. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

“PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALOIS CASTILLO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana ROSA TERESA PAREDES DE MORA, parte actora en el presente proceso, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Integrales Quintero Nuñez, C.A., y JOSE LEONIDAS SULBARAN ROJAS,por cobro de Bolívares por daños materiales y morales.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil veintiuno. - Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suarez

En la misma fecha y, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suarez