REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2020, por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA,contra la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos MarquinadelaCircunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en el juicio seguido por los ciudadanos ADELA MARIA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ, a través de su apoderado judicial Abg. JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, contra la apelante ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VEGA, por desalojo (vivienda), mediante la cual declaró:“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda, dedesalojo intentada por los ciudadanos ADELA MARIA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ, através de su apoderado judicial abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, por desalojo, contra los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VEGA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VEGA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, hacer entrega a la parte actora del apartamento, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a sus propietarios, o a su apoderado judicial, en perfectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos.TERCERO: Se le condena a pagar a los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el 15 de abril de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 2.800,oo y se acuerda su indexación. CUARTO: Sin lugar LA TERCERIA opuesta por la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VEGA, a través de su apoderado judicial. QUINTO: Se le condenaen costas a los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VEGA y LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 20 de octubredel 2020, la parte codemandada debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO,apelo a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2020 (folio 169), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 12 de febrero del 2021,dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en igual data, asignándole el guarismo 05112 de su numeración particular, asimismo en auto de fecha 12 de agosto de 2021 (folio 172), da por recibido el presente expediente y que por auto separado resolverá lo conducente.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021 (folios 173), advierte a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, este Tribunalfijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las oncede la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2021 (folios 174), el Tribunal a quem por error involuntario se le dio fecha de la audiencia de apelación 4 de marzo de 2021 siendo la fecha correcta el día lunes 1º de marzo de 2021, la suscrita Jueza asumió el conocimiento de la causa.
En fecha 3 de marzo de 2021 (folios 175), día y hora fijados por este Juzgado Superior para que se realice la audiencia de apelación fijadas en auto de fecha 1º del corriente mes y año, En virtud, este Juzgado difirió la audiencia para el 1º día de despacho siguiente a la fecha de este auto a las once (11) de la mañana, asimismo se deja constancia que se encuentran presenteslos profesionales del derecho JAVIER VEGA y JORGE PICON, en representación de la parte demandante, ADELA MARIA MENENDEZ DE ANGULO Y OTROS.Y así mismo por la parte codemandadaciudadana YELITZE COROMOTO MORA VEGA, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y por el codemandado, ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, se encuentra la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO,Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida.
En la misma fecha, a la hora fijada, para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme consta en acta inserta alos folios 175 y 176, con la presencia del abogado de la parte coapelante abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, expone lo siguiente: “En la oportunidadde dar contestación a la demanda se opuso como punto previo los cánones de arrendamiento de los demandados de fecha 15 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2016, solicito quese declare prescrito los cánones de arrendamiento de la sentencia del Tribunal a quo,así mismo se declare con lugar la apelación de la sentencia recurrida e igualmente se revoque la sentencia dictada por el tribunal aquo,en este estado se le otorga el derecho de palabra ala abogada de la parte codemandadaLUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, a laabogadaILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO,concedido el derecho de palabra,ala defensora pública, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia que el mismo centro sus argumentos en que el codemandado no se encuentra en el inmueble y así mismo, manifiesta que el primer contrato no se encuentra suscrito por el, solicitándole al juez de la causa sea desestimado los alegatos del actor referente a dicho contrato no existiendo pronunciamiento del juez sobre este punto. En este estado La juez le otorga el derecho de palabra al abogado JAVIER VEGA, quien expuso: que la pretensión procesal planteada es una acción de desalojo de vivienda por la causal 91 ordinal 1º de la Ley de Regularización de Arrendamiento que es la falta de cuatro 4 mensualidades y que el apoderado judicial de la coapoderada YELITZE MORA,no logro desvirtuar la falta de pago tanto la doctrina como la jurisprudencia indican que la carga de la prueba le corresponde a los arrendatarios y que la juez determino en la inspección que ninguno de los codemandados viven o habitan en ese apartamento, que se está pidiendo el desalojoy por cuanto aparece en autos las resultas de los movimientos migratorios que la señora YELITZE MORA, no se encuentra en el país.
E igualmente,se procedió a dictar el dispositivo en forma oral, de la manera siguiente: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR elrecurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2020, por el apoderado judicial de la partecodemandada apelante, ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VEGA,contra la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de desalojo seguido en contra de los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS.SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada. TERCERO: Se condena a la parte demandada en las costas del juicio, por haber sido totalmente vencida, en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso de tres (3) días establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia— con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 4 de julio de 2018 (folios 1 al 4), por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de los ciudadanos ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO y OTROS, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 33), a través del cual, con fundamento en los artículos 98,99 y101 numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (el desalojo en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada el inmueble arrendado y las razones allí expuestas, interpusieron contra los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, plenamente identificado, formal demanda por desalojo, en los términos que se indicarán infra.
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de los demandantes produjeron los documentos que obran agregados a los folios 5 al 31 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016 (folio 76), el Tribunal de la causa, al estimar que la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admite en cuanto a derecho, ordenando el emplazamiento delos demandados ciudadanos: YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, para que compareciera por ante ese Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos la práctica de su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, la cual se tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Del mismo modo, dispuso librar la boleta de citación.
Verificados los trámites atinentes a la citación personal del demandado, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas al folio 54 los cuales han sido infructuosas las mismas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS PICON, solicita que sea librado el respectivo cartel de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018 (folio 55), la parte demandante abogado JORGE LUIS PICON, solicita la citación por carteles de la parte demandada ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS,el Tribunal de la causa, ordenó la publicación en los diarios Pico Bolívar, Los Andes y Frontera de esta ciudad de Mérida, con intervalos de tres (3) días entre uno y otroel cual deberá tener unas dimensiones que permitan su fácil lectura, con la advertencia que si no comparece en el término señalado se le nombrara defensor judicial, con quien se entenderá la citación.
Mediante diligencia (folios 56) la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JORGE LUIS PICON, consigno dos (2) ejemplares de los periódicosUltimas Noticias, de fecha 6 de noviembre de 2018, Pico Bolívar, de fechas 10 de noviembre de 2018,donde aparece el cartel de citación delos ciudadanosYELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA.(folios 59 y 60).
Consta al folio 62, diligencia del Secretario, donde hace constar que en fecha 19 de diciembre de 2018, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se traslado a la Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, Edificio Cañafistola, piso 2, apartamento 2-4 frente al Museo de Ciencias y Tecnología, del estado Mérida y realizó la fijación del cartel ordenado en el presente expediente.
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2019 (folios 64), el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, consignó en este acto cuatro (4) folios del poder original que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida (folios 65 al 68).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019 (folios 69), el coapoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS PICON, solicita que se proceda a oficiar a la Unidad Regional de Defensa Pública a los fines de designarle defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria al ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019 (folios 70), el Tribunal de la causa, designa como defensor judicial a la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, quien firmo la referida boleta y se avoca al conocimiento de la causa (folio 74).
El 21 de marzo de 2019 (folios 75), siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, tal y como se evidencia del acta que al efecto fue levantada y que obra inserta al folio 75, el a quo dejó constancia que se hizo presente elabogadoJAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y JORGE LUIS PICON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, igualmente se encuentra presente el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, con el carácter de apoderado judicial de la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VEGA,y la defensora pública arrendaticia abogada ANDREINA PUENTES, en representación del codemandado LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS.
El Tribunal de la causa vista la exposición realizada por las partes y no siendo posible llegar a algún acuerdo es por lo que se da por concluida la presente audiencia de mediación y conciliación realizada y como consecuencia de ello, se exhorta a la parte demanda, proceder a realizar la contestación del fondo de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo.
Mediante escrito de fecha 24 de abril del2019, (folios 76), la defensora pública auxiliar abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, consigno escrito de la contestación de la demanda (folios 78 al 80).
Por escrito de fecha 25 de abril de 2019 (folios 83 al 86), el apoderado judicial de la parte codemandada abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.(anexos 87 al 108).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2019 (folios 111), el Juzgado a quo, ordenó abrir cuaderno separado de tercería para instruir y sustanciar el mencionado juicio, y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se suspende el curso de la causa principal por el término de 30 días y seguirá su curso el día siguiente a la última contestación.
Fijo los hechos controvertidos en el presente proceso “La falta de pago de más de 4 meses de cánones de arrendamiento sin causa justificada” en consecuencia, se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
Consta a los folios 115 al 122, laspruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 22 de julio de 2019 (folios 123), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por lo que en relación a la prueba de informes se acordó y ordeno que se oficie a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjeria (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores Justicia y Paz, a fin de informar sobre los movimientos migratorios de los co-demandados ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, a fin de demostrar que están fuera del país, así como su fecha de salida y entrada, las pruebas promovidas por el coapoderado judicial DANIEL HUMBERTO SANCHEZ de la codemandada ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA, en la que solicita a la empresa mercantil GARCIA CONTRERAS S.R.L.,que informe sobre lo siguiente: a) Que si los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS,desde el 15 de marzo de 2010, hasta el mes de febrero de 2019, efectuaron el pago de los cánones de arrendamientos por el bien inmueble arrendado. Las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA,a través de su defensora publica arrendaticia, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO,parte demandada, en la que solicita que sea fijado día y hora de despacho para la práctica de Inspección Judicialde un inmueble lacual fue acordada para el día 28 de octubre de 2019, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), a los fines de dejar constancia de las personas que se encuentran en el inmueble, es por lo que el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordena su evacuación, en consecuencia, para su evacuación fija el traslado y constitución del Tribunal para el día 24 de septiembre de 2019, a las 10:00 a.m., al inmueble ubicado en la Urbanización las Tapias, edificio cañafistola, piso 2, apartamento 2-4,del estado Bolivariano de Mérida,e igualmente se deja constancia que se encuentra en el inmueble el ciudadano OSWALDO JOSE FERRER NIEVES. Es todo, cumplida la Inspección Solicitada se cierra el presente acto, y se ordena el traslado del Tribunal a su sede natural, se respetaron los derechos y garantías constitucionales no hubo oposición de terceros, no se cobro emolumentos alguno. Es todo.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019 (folios 137), el Tribunal de la causa dio por recibido oficio Nº 9-3908 del Servicio Administrativo de Identificación, Emigracióny Extranjería (SAIME), donde informa que la ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA, registra movimientos migratorios y en cuanto el ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA, no registra movimientos en los sistemas (folios 139 y 140).
El 26 de febrero de 2020, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia de mediación en la presente causa, en los términos plasmados en el acta que obra inserta a los folios 144 y 145, con la comparecencia de ambas partes, el demandante abogado JORGE LUIS PICON y concediéndole el derecho de palabra expuso: La presente versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de marzo de 2010, por la parte actora y los arrendatarios por un lapso de seis meses, siendo suscrito nuevamente en septiembre del mismo año un segundo contrato de arrendamiento con una duración de seis meses, estableciéndose un canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, 2,800,oo) y autorizándose plena y expresamente a la empresa García Contreras para el recibo de los cánones de arrendamiento en septiembre de 2012, los arrendatarios hoy demandados efectuaron el último pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo abril del 2012, desde esa misma fecha de manera voluntaria e irresponsable los arrendatarios se encuentran en moraen su pago de su obligación, por lo tanto su pretensión se basa en los establecido en los artículos 67 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda y los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, por lo cual solicitan la extinción del contrato de arrendamiento suscrito, ya que los arrendatarios han dejado de pagarmás de cuatro mensualidades consecutivas, incurriendo en mora, igualmente solicitan la entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno, libre de personas y cosas el pago de los cánones insolutos y la condenatoria en costas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público arrendaticia abogada ILEANA MARTINEZ, del ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS,quien expuso: esta defensa deja constancia que fue imposible localizar al codemandado plenamente identificado en este sentido ratifico el escrito de contestación de la demanda en la cual se niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda de desalojo contra el mencionado ciudadano, así mismo ratifico el escrito de promoción de pruebas, en el cual se invocó de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto le favorezca al codemandado así como la inspección judicial practicada en fecha 29 de octubre de 2019, en el inmueble objeto del presente litigio, no encontrándose dicho ciudadano en el inmueble, es todo. E igualmente, se le otorga el derecho de palabra al abogado DANIEL SANCHEZ,coapoderado judicial de la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VERA, quien expuso: En nombre de su mandante, según poder autenticado que obra agregado a los autos del presente expediente, y estando en el día de la audiencia del debate oral y públicoratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda y las pruebas en cuanto a que, como primer punto previo a la contestación de la demanda opuso la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15 de abril de 2012 al 15 de mayo de 2015, por cuanto transcurrieron más de tres años y ya están prescriptos en el tiempo, así mismo interpuso como defensa perentoria de fondo propuesta por la parte demandada y que sea declarado como punto previo, e igualmente como segundo punto previo a la sentencia de fondo opuso la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2015 proferida por la Sala Constitucional. Es todo. El Tribunal oída la exposición de las partes da por concluido el debate siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se retira de la audiencia por un tiempo de quince minutos (15:00 minutos), para dictar la parte dispositiva del fallo, indicándose de igual manera en forma precisa y lacónica los motivos de hecho y de derecho que fueron objeto de la litis, la cual quedo en suma en los términos siguientes: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ, Y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, ya identificados en autos, a través de su coapoderado judicial abogado JORGE LUIS PICON, contra los ciudadanos: YELITZE COROMOTO MORA VERA Y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, es todo.
Observa esta juzgadora que de las actas cursantes en los autos no se desprende en modo alguno que los demandados hayan cumplido, en el tiempo estipulado por la ley el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, aunado al hecho que el accionado no produjo elemento de convicción alguno que justificara el motivo por el cual se retrasó en el pagos de los mismos. Conforme a lo expuesto resulta procedente el reclamo de los actores al exigir el desalojo del inmueble consistente en un anexo, que ocupa el demandado en su condición de arrendatario, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas, siendo que la actora se encuentra en todo su derecho de reclamar el desalojo del referido inmueble, conforme al contenido de la norma consagrada en el artículo 91 ordinal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se decide.
Establece el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente establece (…)
Finalmente, el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda prevé: (…) tanto de las cláusulas establecidas en los contratos de arrendamiento como de las normas transcritas, nace el derecho que posee la arrendadora, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria demandados, materializado el mismo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos demandados, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.
En conclusión: Al haber quedado demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la insolvencia del arrendatario, que conforme a la doctrina y a lo establecido en el artículo 91, ordinal 1º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es obligante para esta juzgadora, declarar con lugar la acción de desalojo y entrega del inmueble, objeto de la controversia y así se establecerá en el dispositivo final y así se decide.
Consta a los folios 146 al 166 decisión de fecha 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro PRIMERO: con lugar la acción por los ciudadanos Adela María Menendez de Angulo, Ana Graciela, Rosana del Carmen Victoria, y Gustavo Miguel Angulo Menendez, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA,demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO,contra los ciudadanosYELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS. SEGUNDO. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena a los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, hacer entrega del apartamento objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a sus propietarios, o a su apoderado judicial, en perfectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos. TERCERO: Se le condena a pagar a los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, a pagar loscánones de arrendamiento insolutos desde el 15 de abril de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 2.800,oo y se acuerda su indexación. CUARTO: Sin lugar la tercería opuesta por la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VEGA, a través de su apoderado judicial. QUINTA: Se le condena en costas a los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil... [ omissis]” (sic).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2020, (folios 167) la parte codemandada, ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA; por intermedio de su apoderado judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 2 de diciembre de 2020.(folio 169).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Que en fecha 15 de marzo de 2010, mediante contrato de arrendamiento celebrado por vía privada, se inicio la relación arrendaticia entre la ciudadana ADELA MARIA LUIS MENENDEZ DE ANGULO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.425, domiciliada en la ciudad de Caracas, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, y hábil, en su carácter de arrendadora, con los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADARIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 12.354919 y Nº 3.293.710 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y hábiles, en su condición de arrendatarios, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Tapias, Edificio Cañafistola, Piso 2, Apartamento 2-4, de Mérida, estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: SUROESTE:Con el apartamento Nº 3-3 NOROESTE: Con la fachada noroeste. NOROESTE: con la fachada noroeste y SURESTE: Con el patio y la escalera.
Que posteriormente los pactantes nuevamente celebraron por segunda vez otro contrato de arrendamiento por vía privada, de fecha 15 de septiembre del 2010, para lo cual la arrendadora ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, facultó desde el inicio del nexo locatario mediante contrato privado de autorización de arrendamiento de fecha 25-08-1998, a la empresa GARCIA CONTRERAS MERIDA, S.R.L., para ofrecer promover y gestionar en alquiler el apartamento objeto de la relación arrendaticia, y en especial el de percibir el cobro de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, estableciéndose conforme a la clausula segunda de sendas convenciones locatarias como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 2.800,oo para la cual los arrendatarios se obligaron a pagar dentro de los primero 5 días de cada mes por mensualidades adelantadas el valor de dicha cantidad de la arrendadora o su representante.
Es decir, por cuanto se inicio la relación arrendaticia contractualmente el día 15 de marzo de 2010, el canon de arrendamiento comprende desde el día 16 al 15 de cada mes, por lo que, debe pagarse entre los primeros cinco (5) días de los quince (15) de cada mes tan es así que el último recibo de pago que hicieron los arrendatarios en la oficina de la empresa GARCIA CONTRERAS MERIDA,S.R.L:, fue el día 05 de septiembre de 2012, que comprendió la mensualidad del 16 de marzo de 2012 al 15 de abril de 2012, inmueble que fue adquirido por el causante GUSTAVO ANGULO, y que es objeto de arrendamiento mediante instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador , en fecha 11 de agosto de 1.987, quedando registrado bajo el Nº 18, protocolo 1º tomo 2, trimestre tercero del referido año.
Que en apoyo a lo expresado ofrece como primer grupo de instrumentos fundamentales de acción en base a lo señalado, en el artículo 100 y las disposiciones finales segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y numeral 6º del artículo 35 de la misma ley eiusdem, con perfecta armonía con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil las siguientes documentales a saber:
1)Contratos de arrendamientos celebrados por vía privada de fechas 15 de marzo del 2010 y 15 de septiembre de 2010;
2)Contrato de autorización de arrendamiento de fecha 25 de agosto de 1998, donde la ciudadana ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, autorizo a la empresa GARCIA GONTRERAS, S.R.L. para recibir el cobro de la mensualidad del inmueble objeto de la relación arrendaticia;
3) Recibo de pago Nº 6703 emanado de la empresa GARCIA CONTRERAS MERIDA, S.R.L., donde se observa que los arrendatarios hicieron el último pago en la oficina de la empresa, el día 5 de septiembre de 2012, que comprendió la mensualidad del 16 de marzo de 2012 al 15 de abril de 2012.
NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON BASE A LA NUEVA LEGISLACION ESPECIAL VIGENTE.
Sobre la temporalidad de vigencia del nexo locatorio los pactantes convinieron expresamente en la cláusula tercera en todos los contratos de arrendamiento, el cual fue estipulado en forma clara y diáfana, que dice: “Este contrato tendrá una duración a plazo fijo, es decir, de 6 meses improrrogable, a tiempo fijo el cual comenzará el día 15 de marzo del 2010”.
Posteriormente se hizo un segundo y último contrato de arrendamiento que según la clausula tercera nos habla:”Este contrato tendrá una duración a plazo fijo, es decir, de 6 meses improrrogable, a tiempo fijo el cual comenzará el día 15 de septiembre del 2010.(Omissis)…
DE LOS COPROPIETARIOS DE LA COSA COMUN ARRENDADA
La Propiedad de la cosa común arrendada pertenece a la SUCESION DE GUSTAVO ANGULO, integrada por las siguientes personas: a) ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, obrando en su carácter de arrendadora y co-propietaria, como cónyuge sobreviviente, como lo señala el artículo 883 del Código Civil; b) ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ soltera, c) ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ soltera. D) GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, obrando en su carácter de copropietarios de conformidad con los artículos 822,883 y 884 del Código Civil, tienen cualidad de hijos, por concepto de derechos sucesorios en virtud de la legítima, que es la cuota de herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, tal como se evidencia de los documentos fundamentales de la acción y del cual acompaña como segundo grupo de pruebas, conforme al artículo 100 y las disposiciones finales segunda a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 6º del artículo 35 eiusdem, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MATERIA OBJETO DE LA PRETENSION EN LA QUE SE BASA LA DEMANDA:FALTA DE PAGO DE MAS DE 4 MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA.
Que los arrendatarios han dejado de pagar más de 4 cánones de arrendamiento sin causa justificada, y que unas de las obligaciones principales de los arrendatarios YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, es precisamente el de cumplir con el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos por el uso y disfrute de la cosa arrendada, tal como lo señala los artículos 1.579 y 1.592 numeral 2º del Código Civil, precio arrendaticio que asciende a la cantidad de Bs. 2.800,oo conforme lo señala claramente la cláusula segunda del nexo locatario.
Que en el presente caso, se inició la relación arrendaticia contractualmente el día 15 de marzo de 2010, por lo que, los arrendatarios deben pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros 5 días de los 15 de cada mes (del día 16 al 15 de cada mes), tanto es así que ellos cancelaron el último recibo de pago en la oficina de la empresa GARCIA CONTRERAS MERIDA, S.R.L., el día 5 de septiembre de 2012, que comprendió la mensualidad del 16 de marzo de 2012 al 15 de abril de 2012, constituyéndose así en mora, ahora bien, en el presente caso los arrendatarios han dejado de pagar sin causa justificada las siguientes mensualidades: AÑO 2012: DEL 15-04-12 al 15-12-12; AÑO 2013:DEL 15-01-13 al 15-12-13; AÑO 2014:DEL 15-01-14 al 15-12-14; AÑO 2015: DEL 15-01-15 al 15-12-15; AÑO 2016: DEL 15-01-16 al 15-12-17; AÑO 2017: DEL 15-01-17 al 15-01-18; AÑO 2018: DEL15-01-18 al 15-06-18, a razón de la cantidad de Bs. 2.800,oo cada mes, para un total de 74 meses vencidos que si se multiplica, ascienda a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 207.200,oo),infringiendo con ello la clausula segunda del contrato a la cual están obligados quedando así los inquilinos en estado de insolvencia y mora sin causa justificada, por lo que, todas estas mensualidades deben adecuarse como mensualidades vencidas, es decir, deberán ser canceladas los cinco primeros días del mes siguiente a su vencimiento, conforme lo establece el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Quedando así los inquilinos en estado de mora dejando de pagar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada.
ASPECTOS CONCLUSIVOS:
Que debo decir con toda responsabilidad que los arrendatarios YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, tienen el deber de hacer los pagos mensuales del canon de arrendamiento vencidos, los cuales deberán ser pagados los primeros cinco (5) días hábiles al vencimiento de cada mes, es decir por ejemplo la primera mensualidad de mora comprende del 15-04-12 al 15-05-12 hasta el día 15-06-18, por ello tiene vencidas 74 mensualidades en dicha condición de mora e insolvencia conforme al artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se podrá solicitar el desalojo del arrendatario conforme al artículo 91 numeral 1ª de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, están en presencia de la referida causa de desalojo por falta de pago, debido a que los arrendatarios YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, dejaron de pagar el canon de arrendamiento de 74 mensualidades consecutivas, por tal circunstancia se encuentra incumpliendo con lo pactado en el contrato de arrendamiento.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA MATERIA OBJETO DE LA DEMANDA
El artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 67 idem, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y por último el artículo 1.592 numeral 2º del Código Civil.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Que considerando que han sido infructuosas las gestiones y diligencias realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es tiempo indeterminado de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano, y estando debidamente habilitado para acudir a la vía judicial mediante providencias administrativa Nº DDE-CR 00608 de fecha 28 de septiembre de 2017, emanada de SUNAVI EDO.MERIDA, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 91, numeral 1º parágrafo único: 98, 99, 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Decreto Nº 8.190 con rango valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, con todo respecto acudo a su competente autoridad para demandar por el procedimiento especial oral contenido en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, como en efecto formalmente demando, mediante la acción de desalojo por falta de pago de más de 4 meses de cánones de arrendamiento sin causa justificada a los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.354.919 y 3.293.710, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, y hábiles, en su condición de arrendatarios, para que convengan o a ello sean condenados en sentencia definitiva por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO:a dar por extinguido la relación arrendaticia y en consecuencia ordene a los demandados a que devuelvan o entreguen el bien objeto del contrato, sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos;
SEGUNDO:a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 207.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados, a razón de Bs. 2.800,oo cada mes para un total de 74 meses vencidos quefueron reseñados.
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas del proceso.
Par dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda por desalojo en lacantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 207.200,oo) lo que en su equivalencia en unidades tributarias son CIENTO SETENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS (u.t.172,66).
CAPITULO QUINTO
DOMICILIO DE LAS PARTES
PRIMERO: CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS:
A los efectos de la citación de los demandados YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, la siguiente: Urbanización las Tapias, Edificio Cañafistola, piso 2 apartamento 2-4 Municipio Libertador Mérida estadoMérida;
SEGUNDO DOMICILIO PROCESAL DEL ACTOR:
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal: ESCRITORIO JURIDICO VEGA, DIAZ & ASOCIADOS Avenida 3 Independencia, Centro Comercial Artema, Primer Piso, Oficina Nº 103 Mérida, estado Mérida. Tele.fax (0274) 2512772; cel. 0416-3790188, al lado de Mc-Donalds Mérida estado Mérida.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilina ría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, representando a la parte codemandada ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.293.710, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente, hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, y 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo hicieron en los términos siguientes:
A TODO EVENTO, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda de desalojo, interpuesta por los ciudadanos, ADELA MARIA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.124.425, V-13.993.606, V-15.487.622 y V-16.412.425, la primera de la nombrada en su carácter de arrendadora y copropietaria por ser cónyuge sobreviviente pertenecientes todos a la Sucesión de Gustavo Angulo, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.373, según s evidencia de instrumento poder Notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre del 2015, anotado bajo el Nº 09, tomo 468, contra el ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en: Urbanización Las Tapias, Edificio Cañafistola, apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en este sentido manifiesta no consta de las actas del presente expediente judicial, notificación debidamente realizada de la Providencia Administrativa relativa al procedimiento realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de acudir a la via judicial, en consecuencia opongo como cuestión previa a tenor de lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil (….). por ser un requisito fundamental a los fines de acudir ante esta instancia judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del decreto 8190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en este sentido referido a la notificación de la Providencia Administrativa.en el sentido que:
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo:
PRIMERO: Invoco el mérito y valor jurídico de la comunidad de las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante, en cuanto me sean favorables.
SEGUNDO: Promueve inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, a los fines de dejar constancia las personas que se encuentran en el inmueble.
DEL PETITORIO O DERECHO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva y declare SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos ADELA MARIA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.124.425, V-13.993.606, V-15.487.622 y V-16.412.425,pertenecientes todos a la Sucesión de Gustavo Angulo, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.373, con todos los pronunciamientos de ley.
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 4 de marzo de 2020, que declaró con lugar la demanda; de desalojo de inmueble por falta de pagodebe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En virtud de la declaratoria que antecede, procede entonces esta Juzgadora de segunda instancia a emitir pronunciamiento respecto del mérito de la controversia, en los términos que de seguida se singularizan:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la falta de pago que tiene la arrendadora propietaria de ocupar dicho inmueble, invocando para ello lo previsto en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
[omissis]
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
[omissis]” (sic)
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que los demandantes ciudadanos ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ Y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, ya identificados en autos, representados por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA,manifestaron que son propietarios de la SUCESION DE GUSTAVO ANGULO, del bien inmueble identificado en la partenarrativa del presente fallo; que el mismo se encuentra arrendando alos ciudadanos: YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS,a través de unoscontratos de arrendamientoprivados de fecha 15 de marzo de 2010; y 15 de septiembre de 2010 (folios 8 al 13), que se estableció en la cláusula SEGUNDA: EL CANON DE ARRENDAMIENTO, ha sido convenido entre las partes en la suma de DOSMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800.oo), que el arrendatario pagara puntual y mensualmente los cinco (5) primeros días de cada mes en oficina de la arrendadora cuya dirección declara conocer perfectamente que en la clausula TERCERA: La vigencia de este contrato es de plazo fijo es decir, de seis (6) meses improrrogables, a tiempo fijo el cual comenzara a regir a partir del día 15 de marzo de 2010, en la CLAUSULA SEPTIMA:Si resolviera el contrato antes de la fecha estipulada para su vencimiento por falta imputable a: El arrendatario” tiene este la obligación de pagar al arrendador la suma correspondientes a los cánonesde arrendamiento por todo el tiempo quefaltare para su conclusión, sin perjuicio de las otras indemnizaciones convenidas en este contrato el atraso de dos mensualidades del canon de arrendamientodará derecho a la arrendadora rescindir el contrato y a exigir inmediata desocupación del inmueble.
Que en el presente caso, se inició la relación arrendaticia contractualmente el día 15 de marzo de 2010, por lo que, los arrendatarios deben pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros 5 días de los 15 de cada mes (del día 16 al 15 de cada mes), tanto es así que ellos cancelaron el último recibo de pago en la oficina de la empresa GARCIA CONTRERAS MERIDA, S.R.L., el día 5 de septiembre de 2012, que comprendió la mensualidad del 16 de marzo de 2012 al 15 de abril de 2012, constituyéndose así en mora, ahora bien, en el presente caso los arrendatarios han dejado de pagar sin causa justificada las siguientes mensualidades: AÑO 2012: DEL 15-04-12 al 15-12-12; AÑO 2013: DEL 15-01-13 al 15-12-13; AÑO 2014: DEL 15-01-14 al 15-12-14; AÑO 2015: DEL 15-01-15 al 15-12-15; AÑO 2016: DEL 15-01-16 al 15-12-17; AÑO 2017: DEL 15-01-17 al 15-01-18; AÑO 2018: DEL15-01-18 al 15-06-18, a razón de la cantidad de Bs. 2.800,oo cada mes, para un total de 74 meses vencidos que si se multiplica, ascienda a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 207.200,oo), infringiendo con ello la clausula segunda del contrato a la cual están obligados, quedando así los inquilinos en estado de insolvencia y mora sin causa justificada, por lo que, todas estas mensualidades deben adecuarse como mensualidades vencidas, es decir, deberán ser canceladas los cinco primeros días del mes siguiente a su vencimiento, conforme lo establece el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Quedando así los inquilinos en estado de mora dejando de pagar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada y así se decide.
Por su parte, el demandado en el escrito de contestación a la demanda, por intermedio de la Defensora Pública Auxiliar, abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO,negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda, interpuesta por los ciudadanosADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ Y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ,ANA RITA SALAS DE MUÑOZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 6.124.425, V-13.993.606, V-15.487.622 y V-16.412.425, pertenecientes todos a la Sucesión de GUSTAVO ANGULO,manifiesta que no consta de las actas del presente expediente judicial, notificación debidamente realizada de la providencia administrativa relativa a el procedimiento realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de acudir a la vía judicial, en consecuencia opone cuestión previa a tenor de lo establecido en el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, (…) por ser un requisito fundamental a los fines de acudir ante esta instancia judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del decreto 8190 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda en este sentido referido a la notificación de la providencia administrativa.
E igualmente en cuanto a las pruebas PRIMERO: invoco el mérito y valor jurídico de la comunidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto le sean favorables. PromovióInspección Judicial
Establecido lo anterior, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.
Junto con el escrito libelar cabeza de autos, losdemandantes ciudadanosADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ Y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
DOCUMENTOS QUE CONSIGNAN:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acompañó a la presente demanda como pruebas documentales:
1º) Poder registrado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el numero 18, protocolo 1ero. Tomo 2, trimestre tercero.
Observa la juzgadora que en cuanto se refiere al poder, ésta operadora de Justicia observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, así se decide.
2º) contrato de arrendamiento privado; de fecha 15 de marzo de 2010 y 15 de septiembre de 2010;
Observa la juzgadora que en cuanto se refiere aloscontratosde arrendamiento, ésta operadora de Justicia observa que los anteriores instrumentos privados, no fueron tachados, ni impugnados, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los contratos de arrendamiento fueron celebrados entre ADELA ANGULO en su carácter de “Arrendador” y YELITZE COROMOTO VERA yLUIS BELTRAN MONCADA, como “Arrendataria”. Así se establece.
3º) Documento autorización de arrendamiento Garcia Contreras Mérida, S.R.L.
Esta operadora de Justicia observa que la anterior autorización privada, no fue tachada, ni impugnada, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que dicha autorización de arrendamientos fue celebrada entre GUSTAVO ANGULO Y ADELA ANGULO en su carácter de “Arrendadores” y YELITZE COROMOTO VERA y LUIS BELTRAN MONCADA, como “Arrendatarios” y la empresa García Contreras Mérida, S.R.L. Así se establece.
3º) Documento de Propiedad folios 17 y 18;donde el causante Gustavo Angulo, adquiere el inmueble que es objeto de arrendamiento, instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 11-08-1987, quedando registrado bajo el N°18, Tomo 2, Trimestre Tercero del referido año..
El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar que la ciudadana ADELA MARIA LUISA MENENDEZ FERNANDEZ,y la SUCESION son propietarios del inmueble identificado en el mencionado documento, se evidencia que no fue tachado ni impugnado, y así se establece.
4º) Acta de matrimonio (folios 24) entre los ciudadanos GUSTAVO ANGULO y ADELA MARIA LUISA MENENDEZ FERNANDEZy las Partidas de nacimiento de ANA GRACIELA, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA yGUSTAVO MIGUEL.
Los anteriores documentos fueron expedidos con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los mencionados documentos, para comprobar que la ciudadana ADELA MARIA LUISA MENENDEZ FERNANDEZ,es propietaria del inmueble identificado en el mencionado documento, y los ciudadanos ANA GRACIELA, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA y GUSTAVO MIGUEL, forman parte de la sucesión y se evidencia que no fueron tachados ni impugnados, y así se establece.
6º) Acta de defunción (folios 29), del ciudadano GUSTAVO ANGULO.
El anterior documentofue expedidos con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye al acta de defunción para comprobar que la ciudadana ADELA MARIA LUISA MENENDEZ FERNANDEZ,es propietaria del inmueble identificado en el mencionado documento, y los ciudadanos ANA GRACIELA, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA y GUSTAVO MIGUEL, forman parte de la sucesión y se evidencia que no fueron tachados ni impugnados, y así se establece.
7º) Providencia administrativa de fecha 31 de mayo de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiente al expediente Nº MC-030128675-0112794, folios 30 y 31, para demostrar que se llevo a cabo el procedimiento previo a la demanda por ante el órgano administrativo correspondiente, tal como lo establece el Decreto N° 8.910 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que en el acápite intitulado DECISIÓN se declaró:
“PRIMERO: Se insta al ciudadano JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.8.705.303, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.373, apoderado judicial de los ciudadanos ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, titulares de la cédula de identidad números V-6.124.425, V-13.993.006, V-15.487.622 y V-16.412.425 respectivamente, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que alquilo los ciudadanosYELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-12.354.919 y V-3.293.710, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones [sic].
SEGUNDO: En virtud que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha tres (3) de julio de 2017, entre el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.705.303, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.373, apoderado judicial de los ciudadanos ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, titulares de la cédula de identidad números V-6.124.425, V-13.993.006, V-15.487.622 y V-16.412.425 respectivamente, la parte accionante y la parte accionada los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA Y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-12.354.919 y V-3.293.710, no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno encontrándose presente la ciudadana ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.506, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 66.163, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, fueron infructosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuadoen el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupacion Arbitraria deVivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los finesde que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa una vez notificados dentro de los ciento ochenta días (180) días siguientes podrán intentar acción de nulidad en contra del presente acto administrativo de efectos particulares. Registrese, Comuníquese y Publiquese.
Y así se decide.
[omissis]” (sic)
La providencia administrativa in examine fue consignada con el objeto de probar que se dio cumplimiento formal al requisito previo a la habilitación de la vía judicial para el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no siendo promovida con el mismo objeto, por la misma representación judicial de dicha parte actora.
Observa el oficio jurisdiccional que la referida providencia es original y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, exdisposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y visto que dicha documental, se constituye en un documento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, proferida en el expediente número 02919, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales, se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobadoque en sede administrativa, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se estimó procedente la pretensión de la solicitante en cuanto a la causal de desalojo, preceptuada en el numeral 1 del artículo 91 eiusdem, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto; en consecuencia, este juzgador constata que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley especial supra indicada, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de dicha Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 1 del artículo 91 ibídem, relativa a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIODE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 25 de abril de 2019, que obra agregado a los folios 83 al 86, el abogadoDANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana YELITZ E COROMOTO MORA VERA, consigno escrito de contestación de la demanda cita de garantía y promoción de pruebas.
PUNTOPREVIO
PRESCRIPCIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
Esta Juzgadora observa que la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VERA, a través de su apoderado judicial, en su contestación al fondo de la demanda alega, para ser decidido como punto previo, lo siguiente:
“Opongo la prescripción del pago de los cánones de arrendamiento desde el día 15 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil”.
PRIMERO: Esta Juzgadora observa que la parte demandante en su libelo de la demanda indica que los arrendatarios, aquí parte demandada, han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el 14 de abril de 2012 hasta la presente fecha sin causa justificada.
E igualmentese observa que la ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA,alega la prescripción de lo adeudado desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2016,que el Legislador estableció en el artículo 1980 del Código Civil, que reza:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos máscortos y, lo que no establece el Legislador no le es dable al intérprete.
Que el día 12 de Noviembre de 2011, aparece sancionada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que regula toda la materia relativa a los arrendamientos de Viviendas. En dicha Ley los artículos 42, 67 y 92, están referidos al pago de los cánones de arrendamiento y la demanda por falta de pago, y no indican un lapso de prescripción o caducidad en el pago de los cánones de arrendamiento y que lo alegado por la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VERA, a través de su apoderado judicial, delata su incumplimiento a lo pactado y suscrito en el contrato de arrendamiento en una de sus cláusulas, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, que debe hacerse de forma oportuna y satisfactoria al arrendador. De manera pués, que su incumplimiento genera la acción de desalojo interpuesta en su contra.
En consecuencia y en atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la prescripción del pago de los cánones de arrendamiento desde el día 15 de abril de 2012 hasta mayo de 2016, opuesta por la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VERA, en contra del demandante, por considerar que las responsabilidades deben ser asumidas y pagadas, para establecer así la confianza y seguridad jurídica en el sistema, las instituciones y la sociedad y así se decide.
PUNTO PREVIO
OPONGO LA SENTENCIA N°15-0484, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2015, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MG. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.
El Tribunal al analizar la oposición realizada por la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VERA, codemandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial, alegando a su favor la sentencia N°15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional, esta Juzgadora al respecto decide de la forma siguiente.
En este orden de ideas, hay que tener presente que la Sala Constitucional determinó un plazo para cumplir lo dictaminado en la sentencia citada, y cumplida ésta, es el Estado, a través de sus instituciones, quienes deben dar respuesta definitiva a la reubicación de los afectados por los desalojos de vivienda. Por tanto, los propietarios de inmuebles están en el ejercicio pleno de sus derechos de exigir la entrega de sus inmuebles cuando los arrendatarios no cumplen con lo pactado entre las partes, o violan lo dictaminado en la Ley que regula la materia.
Tercero: La sentencia de la Sala Constitucional referida, sobre lo alegado por la codemandada, habla de suspensión hasta que sea dictaminado de forma definitiva; de manera pues, que le competente exclusivamente a ésta decidir sobre lo alegado y solicitado por la codemandada y no a esta Juzgadora.
En consecuencia, es impertinente la oposición aquí realizada por la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VERA, por lo aquí planteado, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA YELITZE COROMOTO MORA VERA, PARTE CODEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueven el valor y mérito jurídico que emerge de los pagos de los cánones de arrendamientos desde el mes de marzo de 2012, efectuados directamente a la empresa mercantil García Contreras SRL, empresa autorizada por la arrendadora Adela María Luisa Menéndez de Angulo, para el cobro de los cánones de arrendamientos, los cuales le oponemos a la parte actora para que los reconozca en su contenido, los cuales obran anexados al presente expediente y riela a los folios 86 al 107, ambos inclusive.
Con la anterior prueba se demuestra el cumplimiento por parte de nuestra patrocinada de todas las obligaciones asumidas en el contrato, y el estado de solvencia.
El Tribunal observa a los folios 87 al 107 del expediente, recibos de pago aquí promovidos que pasamos a analizar y valorar de la forma siguiente:
1) Recibo S/N, por Bs.5.600,oo, expedido por concepto de depósito de garantía del inmueble, con fecha 15 de marzo de 2010.
Esta Juzgadora le da valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha y así se decide.
2) Recibo de pago #7961, pago de alquiler del 15/03/2010 al 16/04/2010, por la cantidad de Bs.2800,oo;
3) Recibo de pago #8018, pago del alquiler del 15/04/2010 al 16/05/2010, por la cantidad de Bs.2.620,
4) Recibo de pago #6301, pago del alquiler del 16/05/2011 al 15/06/2011, por la cantidad de Bs.2.860,oo,
5) Recibo de pago #8060, pago del alquiler 15/05/2010 al 16/06/2010, por la cantidad de Bs.2.800,oo,
6) Recibo de pago #8125, pago del alquiler 15/06/2010 al 16/07/2010, por la cantidad de Bs.2.830,oo,
7) Recibo de pago #6333, pago del alquiler del 16/06/2011 al 15/07/2011, por la cantidad de Bs.2.860,oo,
8) Recibo de pago #8154, pago del alquiler del 15/07/2010 al 16/08/2010, por la cantidad de Bs.2.830,oo,
9) Recibo de pago # S/N, pago del alquiler julio 2010, por la cantidad de Bs.2.300,oo,
10) Recibo de pago #5957, pago del alquiler del 16/09/2010 al 15/10/2010, por la cantidad de Bs.2.590,oo,
Esta jurisdicente observa que los anteriores recibos de pago de los numerales 2 al 10, tienen valor probatorio porque no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario en su oportunidad legal y así se decide.
11) Recibo de pago #5958, pago del alquiler del 16/10/2010 al 15/11/2010, por la cantidad de Bs.2.550,oo,
12) Recibo de pago #6051, pago del alquiler del 16/11/2010 al 15/12/2010, por la cantidad de Bs.2.590,
13) Recibo de pago #6071, pago del alquiler del 16/12/2010 al 15/01/2011, por la cantidad de Bs.2.550,oo,
14) Recibo de pago #6119, pago del alquiler del 16/01/2011 al 15/02/2011, por la cantidad de Bs.2.840,oo,
15) Recibo de pago #6161, pago del alquiler del 16/02/2011 al 15/03/2011, por la cantidad de Bs.2.850,oo,
16) Recibo de pago #6211, pago del alquiler del 16/03/2011 al 15/04/2011, por la cantidad de Bs.2.860,oo,
17) Recibo de pago #6213, pago del alquiler del 16/04/2011 al 15/05/2011, por la cantidad de Bs.2.800,oo
18) Recibo de pago #6374, pago del alquiler del 16/07/2011 al 15/08/2011, por la cantidad de Bs.2.870,oo,
19) Recibo de pago #6409, pago del alquiler del 16/08/2011 al 15/09/2011, por la cantidad de Bs.2.870,oo,
20) Recibo de pago #6441, pago del alquiler del 16/09/2011 al 15/10/2011, por la cantidad de Bs.2.870,oo,
21) Recibo de pago #6477, pago del alquiler del 16/10/2011 al 15/11/2011, por la cantidad de Bs.2.870,oo,
22) Recibo de pago #6512, pago del alquiler del 16/11/2011 al 15/12/2011, por la cantidad de Bs.2.870,oo.
Esta Jurisdicente observa que los anteriores recibos de pago de los numerales 11 al 22, no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
23) Recibo de pago #121631, pago por concepto de Condominio de los meses de abril 2016, mayo de 2016 y junio de 2016, por la cantidad de Bs.16.214,97; el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha, y lo aquí promovido está referido al pago del Condominio del Edificio y no de los cánones de arrendamiento insolutos; en consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes dirigida a la empresa García Contreras SRL…, a fin de recabar la siguiente información: (…Omissis…).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación y en consecuencia, se ordenó librar boleta a la empresa mercantil García Contreras SRL, para que informara sobre lo peticionado por la codemandada ciudadana Yelitze Coromoto Mora Vera, lo allí indicado y así fue cumplido.
Esta Juzgadora observa que el Alguacil del Tribunal informa que se trasladó a notificar a la empresa mercantil García Contreras SRL, en la dirección que le fue indicada, realizó los toques de Ley y nadie salió ni se apersonó a recibirlo, no lográndose entregar lo peticionado por el promovente de esta prueba; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, PARTE CODEMANDADA, ASISTIDO POR LA DEFENSORAPÚBLICA ARRENDATICIA.
PRIMERO: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan.
Esta Jurisdicente al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma,lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Promueve inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Urbanización Las Tapias, Edif. Cañafistola, piso 2, apartamento 2-4, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de dejar constancia de las personas que se encuentran en el inmueble.
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicito al tribunal trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Tapias, Edificio Cañafestola, piso 2, apartamento 2-4, a los fines de dejar constancia las personas que se encuentran en el inmueble.
“(Omissis)…
Siendo el día y hora previamente fijados por el Tribunal de la causa se constituyó en el domicilio señalado anteriormente, acto seguido se encuentra presente los abogados ILIANA MARTINEZ, Defensora Pública Arrendaticia del codemandado LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, y el abogado JORGE LUIS PICON, coapoderado actor. Se realizo lo toques de ley en el apartamento descrito y nos abrió la puerta el ciudadano OSWALDO JOSE FERRER NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.372, quien manifestó ser la pareja de la ciudadana yelitze Coromoto Mora Vera, a quien el Tribunal le informo de su misión y constitución. Seguidamente el Tribunal procede a desarrollar lo solicitado, referente a las personas que se encuentran en el inmueble. El Tribunal deja constancia que se encuentra en el inmueble el ciudadano Oswaldo José Ferrer Nieves, Es todo. cumplida la Inspección solicitada se cierra el presente acto y se ordena el traslado del Tribunal a su sede natural, siendo las 10:30 a.m. se respetaron los derechos y garantias constitucionales no hubo oposición de terceros, no se cobraron emolumentos alguno. Es todo, se cierra la presente acta y procede a firmar.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el sitio ubicado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Tapias, Edificio Cañafestola, piso 2, apartamento 2-4.
El artículo 1.428 del Código Civil, reza: la inspección tiene por objeto "... hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.".
En cuanto a los particulares, el Tribunal valora dicha inspección ocular con todo el mérito probatorio que le atribuye la ley, para dar por demostrados los hechos a que los mismos se contraen, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CIUDADANAS ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA; ROSANA DEL CARMEN VICTORIA Y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA Y JORGE LUIS PICÓN.
DOCUMENTOS PUBLICOS
PRIMERO: Instrumento poder que me fuera otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el N°-09, tomo 468.
Esta jurisdicente observa original de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que riela a los folios 05 al 07 del expediente, tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y el mismo, le otorga la facultad a los abogados para ejercer la presente acción en nombre de sus representados y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Documento de propiedad donde el causante Gustavo Angulo, adquiere el inmueble que es objeto de arrendamiento, instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 11-08-1987, quedando registrado bajo el N°18, Tomo 2, Trimestre Tercero del referido año….
Esta jurisdicente observa que esta prueba ya fue analizada y así se decide.
TERCERO: La planilla de Declaración Definitiva, Impuesto sobre Sucesiones N°(…), de fecha 22 de septiembre de 2014, expediente N°(…), emanado del SENIAT, que establecen que la cosa dada en arrendamiento pertenece a la mesa hereditaria de la Sucesión de Gustavo Angulo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 19 al 23 del expediente, copia simple de planilla de declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, el cual es impugnado por su adversario; no obstante, esta Juzgadora le otorga valor probatorio porque emanan de una autoridad pública competente y no de particulares; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente para demostrar la cualidad para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, los cuales se detallan a continuación:
(…Omissis…).
El Tribunal observa que estas pruebas ya fueron analizadas.
QUINTO: Original de la Providencia Administrativa N°(…), de fecha 28 de septiembre del 2017, emanada de SUNAVI-Mérida….
Esta jurisdicente observa que esta prueba ya fue analizaday ASI SE DECIDE.
DOCUMENTOS PRIVADOS.
PRIMERO: Contratos de arrendamiento celebrados por vía privada de fecha 15 de marzo de 2010 y 15 de septiembre de 2010, marcados “b” y “c”.
SEGUNDO: Contrato de autorización de fecha 25 de agosto de 1998, donde la ciudadana Adela María Luisa Menéndez de Angulo, autorizó a la empresa García Contreras SRL, para recibir el cobro de mensualidades de inmueble objeto de la relación arrendaticia….
TERCERO: Recibo de pago N°6703, emanado de la empresa García Contreras Mérida SRL, donde se observa que los arrendatarios hicieron el último pago en la oficina de la empresa, el día 05-09-12, que comprendió la mensualidad del 16-03-2012 al 15-04-2012….
Esta jurisdicente observa que las pruebas de los particulares primero, segundo y tercero ya fueron valoradas, y a si se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
(…) se oficie al SAIME para que informe a este Tribunal los movimientos migratorios de los codemandados YELITZE COROMOTO MORA VERA Y LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que cumplió con lo exigido y el SAIME remitió el informe solicitado. Dicho informe indica que la ciudadana Yelitze Coromoto Mora Vera salió del país el 02 de junio de 2018 con destino a Lisboa y no indica fecha de retorno; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor, que consiste no sólo en la falta de pago sino que no ocupan el inmueble y ASI SE DECIDE.
LA TERCERIA
Esta Juzgadora observa que la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VERA,ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.648, interpone la acción de Intervención Forzada de Tercería, prevista en el Ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra la empresa mercantil García Contreras SRL.
El Tribunal admitió la tercería interpuesta mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019 (folios 111), y ordenó la citación del tercero, empresa mercantil García Contreras SRL, en su representante legal, para que dé respuesta a la tercería interpuesta en su contra y a lo exigido por la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VERA.
Esta Juzgadora observa que el tercero llamado al proceso no compareció porque no fue posible lograr su citación personal y entonces, carece de eficacia probatoria esta acción interpuesta para verificar si los demandados realizaron los pagos de los cánones de arrendamientos exigidos. No lográndose verificar ello, se declara sin lugar la tercería opuesta y ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
En relación a lo alegado en audiencia de apelación en la presente causa por la defensora pública de la parte demandada, abogada de la Defensora Pública Auxiliar, abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO,negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda, interpuesta por los ciudadanosADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ Y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 6.124.425, V-13.993.606, V-15.487.622 y V-16.412.425, pertenecientes todos a la Sucesión de GUSTAVO ANGULO,manifiesta que no consta de las actas del presente expediente judicial, notificación debidamente realizada de la providencia administrativa relativa a el procedimiento realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de acudir a la vía judicial, en consecuencia opone cuestión previa a tenor de lo establecido en el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, (…) por ser un requisito fundamental a los fines de acudir ante esta instancia judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del decreto 8190 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda en este sentido referido a la notificación de la providencia administrativa.
Con respecto a esto se dejó constancia que el mismo centro sus argumento en que es contra la providencia administrativa, por ser un requisito fundamental esta Juzgadora observa que, la Audiencia Conciliatoria fue celebrada en fecha tres (3) de julio de 2017, entre el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.705.303, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.373, apoderado judicial de los ciudadanos ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, titulares de la cédula de identidad números V-6.124.425, V-13.993.006, V-15.487.622 y V-16.412.425 respectivamente, la parte accionante y la parte accionada los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA Y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-12.354.919 y V-3.293.710,y que no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno encontrándose presente la ciudadana ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.506, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 66.163, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuadoen el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria deVivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Y así se decide.[omissis]” (sic)
En cuanto a la relación arrendataria en el presente juicio así como valorada su actividad probatoria, quien suscribe el presente fallo, llega a las siguientes conclusiones:
El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.
[omissis]”.
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado.
En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en los términos afirmados por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, es decir con la vigencia de seis meses, contados a partir del 15 de marzo de 2010 y 15 de septiembre de 2010,
del mismo modo, quedó demostrado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en litigio, quedando renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiéndose dejado ala arrendataria en posesión de la cosa arrendada.
En tal sentido, estajurisdicente observó que en cuanto a los alegatos formulados por la parte demandante,junto con el escrito libelar cabeza de autos, los demandantes ciudadanosADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ Y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ,produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación por intermedio de su abogado en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas se encuentra el original del documento de propiedad, original del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes Resolución Administrativa (SUNAVI); y no se desprende en modo alguno,que el demandado haya cumplido en el tiempo estipulado por la ley, al pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, cuyas probanzas adminiculadas logran la convicción dela jueza, quien aquí decide sobre la urgencia de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad y que fuere arrendado alos demandados YELITZE COROMOTO MORA VERA Y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS.
En ese sentido, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, se promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales para que proceda la acción de desalojo, a saber:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).
De la norma supra transcritase desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.
En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 1eiusdem, que se refiere a que “(Omissis) el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada (Omissis)” tal como lo señala la norma en su parte in fine;. Así se establece.
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre los ciudadanosADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ Y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, en calidad de arrendador y los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA Y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, en calidad de arrendatario, inmueble éste que se encuentra ubicado en Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y que los prenombrados arrendadores son los propietarios de dicho inmueble;el cual le está siendo requerido por sus arrendadores,razones en virtud de las cuales, se concluye que quedó demostrado que los arrendadores han incumplido con el pago de los Cánones de arrendamiento adeudando los años AÑO 2012: DEL 15-04-12 al 15-12-12; AÑO 2013: DEL 15-01-13 al 15-12-13; AÑO 2014: DEL 15-01-14 al 15-12-14; AÑO 2015: DEL 15-01-15 al 15-12-15; AÑO 2016: DEL 15-01-16 al 15-12-17; AÑO 2017: DEL 15-01-17 al 15-01-18; AÑO 2018: DEL15-01-18 al 15-06-18, a razón de la cantidad de Bs. 2.800,oo cada mes, para un total de 74 meses vencidos que si se multiplica, ascienda a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 207.200,oo), infringiendo con ello la clausula segunda del contrato a la cual están obligados, quedando así los inquilinos en estado de insolvencia y mora sin causa justificada, por lo que, todas estas mensualidades deben adecuarse como mensualidades vencidas, es decir, deberán ser canceladas los cinco primeros días del mes siguiente a su vencimiento, conforme lo establece el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Quedando así los inquilinos en estado de mora dejando de pagar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante tal como se decretara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Y por último, se deja constancia, que también se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, y en cuya sede administrativa, en los términos allí plasmados, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se consideró procedente la pretensión de la solicitante en cuanto a la causal de desalojo preceptuada en el numeral 1º del artículo 91 eiusdem, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto. Y así se establece.
Así las cosas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar el recurso de apelación propuesto,y como consecuencia de ello, debe confirmarse el fallo recurrido que declaró con lugar la demanda propuesta, por lo que debe ordenarse el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, por parte del demandado arrendatario, a fines de que sea entregado a la propietaria arrendadora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuestapor el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA, contra la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos ADELA MARIA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA ANGULO MENENDEZ, ROSANA DEL CARMEN VICTORIA ANGULO MENENDEZ, pertenecientes todos a la Sucesión de GUSTAVO ANGULO como arrendadores y co-propietarios del inmueble, a través de su apoderado judicial Abg. JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, contra la apelante ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VEGA, por desalojo (vivienda) POR FALTA DE PAGO, contra los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, asistido en este acto por la abogada, Defensora Pública Auxiliar, abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO,con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo.pertenecientes todos a la Sucesión de GUSTAVO ANGULO como arrendadores y co-propietarios del inmueble
SEGUNDO.: se CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial,como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena a los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, hacer entrega del apartamento objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a sus propietarios, o a su apoderado judicial, en perfectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos.
TERCERO: Se le condena a pagar a los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, a pagar loscánones de arrendamiento insolutos desde el 15 de abril de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 2.800,oo y se acuerda su indexación.
CUARTO: Sin lugar la tercería opuesta por la codemandada YELITZE COROMOTO MORA VEGA, a través de su apoderado judicial.
QUINTA: Se les condena en costas a los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil... [omissis]” (sic).
Publíquese, regístrese y cópiese, queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada,
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suarez
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suarez
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