JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 11 de octubre de 2021.

211° y 162°

Siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad o no del llamado del tercero (ciudadana CIOLY JANETT COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ), procede a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El tratadista Brice, citado por Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, señala que “la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Nuestra legislación distingue entre la intervención voluntaria (Art. 371 C.P.C) y la forzosa (Art. 382 ejusdem).
La intervención forzada es cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquiera de las partes, en el acto de la contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación, para que comparezcan en el término de la distancia más tres días que se le conceden, se acompañará documento público que corrobore el petitorio. A tal efecto, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

En relación a la norma antes trascrita, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág. 193, señala que: “En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero…”.
Es decir que la Intervención Forzada tiene lugar:
a) Por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En el presente caso, la parte demandada (folio 153), asistidas por los abogados OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO y ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.946 y 186.432, en su orden, solicitaron la intervención de la ciudadana CIOLY JANETT COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.080.441, en calidad de Tercero en los siguientes términos:
“Solicito que sea llamada al proceso la ciudadana CIOLY JANETT COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.080.441, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en virtud que la referida ciudadana fue quien me vendió el inmueble objeto de litigio, alegando que el mismo no tenía impedimento alguno para ser adquirido por mi persona, para así tratar de lograr el saneamiento o garantía de dicha venta que me realizará. A tal efecto, acompaño a la presente solicitud de Tercería Forzosa, conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el documento de venta que me hiciere la referida ciudadana, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003), quedando registrado bajo el Nº 41, Folios 265 al folio 268, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año, el cual anexo marcado con la letra “B”. En cuanto a la dirección de la mencionada ciudadana, lo consignare en la oportunidad legal correspondiente...”. (resaltado de este Tribunal)

Es decir, la demandada basa la intervención del tercero, para lograr el saneamiento o garantía de dicha venta que le realizara la ciudadana CIOLY JANETT COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ.
Dentro de este contexto, tenemos que la presente causa, trata de una acción judicial reivindicatoria, entendida ésta a modo pedagógico, como el derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado. Es decir, dicha acción debe accionarse contra los poseedores del bien objeto del litigio.
En el caso de marras, considera esta Jurisdicente, que no consta en autos pruebas que comprueben que la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, deba intervenir como tercera. Es decir, no hay elementos que ilustren que la misma tenga que ver con la reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”, no existiendo entonces argumentos para que intervenga la referida ciudadana, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA por la parte demandada ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, asistida de los abogados OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO y ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DIGITAL DE SENTENCIAS. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno 2021.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA ROSALES.