Exp. 24.019



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
210° y 161°
DEMANDANTE (S): CARMEN JOSEFINA PARRA RANGEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES
DEMANDADO(S): ISABEL TERESA ARAQUE DE PARRA Y OTRO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA (S): RANDY SULBARAN MOLINA

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


II
DE LA NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de prescripción adquisitiva, correspondió por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 09 de noviembre de 2017 (f. 31). Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 39 y 40), se admitió la demanda incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.197.422, domiciliada en la población de Cacute, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas Cristina Beatriz Figueredo González y Dilu Estrella Paredes, venezolanas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 108.188, respectivamente, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en contra de las ciudadanas Ysabel Teresa Araque de Parra e Yliodis Anely Parra Araque, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-4.448.193 y V.-14.086.659, en su orden, ordenándose su emplazamiento a los fines que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, para que den contestación a la demanda, más dos días que se le concedieron como término de distancia, Asimismo, se ordenó librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble a prescribir para que comparezcan por ante este Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su fijación y publicación en los términos allí indicados, formándose el expediente bajo el N° 24.109.
Luego de varias actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, obra escrito de suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas Cristina Beatriz Figueredo y Dilu Estrella Paredes solicitando se libren las correspondientes citaciones a las partes demandadas de fecha 29 de enero de 2018 (f. 69). Posteriormente, obra en los autos que se agrego a los autos de cartel de citaciones correspondientes a las demandadas de fecha 30 de enero de 2018 (f. 71). Luego, obra los pedimentos, designación, citación, entre otras actuaciones, relacionadas con el defensor ad litem (f. 76 al 96), encontrándose auto de avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, abogada Claudia Arias, el 20 de septiembre de 2019 (f. 95).
Mediante diligencia consignada por la parte demandada, ciudadanas Ysabel Teresa Araque de Parra y Yliodis Anely Parra Araque (f. 99), asistidas por el abogado Randy Sulbarán Molina, titular de la cédula de identidad V.-8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683, le otorgan poder apud acta al prenombrado profesional del derecho para que las represente en este juicio, con las facultades allí indicadas, quedando desde entonces citados tácitamente para la continuación del proceso, quién el 21 del mismo mes y año (f. 100), consigna diligencia dándose “por citado” en la causa.
Por diligencia fechada 14 de noviembre de 2019 (folio 101), el profesional del derecho Randy Sulbarán Molina, consigna escrito de contestación de la demanda (f. 102 al 135) con sus anexos (f. 136 al 145).
Consta que en la oportunidad legal las partes promovieron pruebas en la causa, cuyos escritos obran a los folios 149 al 152 y 201 al 205, las cuales fueron agregadas conforme nota de secretaría del 06 de diciembre de 2019 (f. 210).
Mediante auto dictado el 17 de diciembre de 2019 (f. 211 al 215), el Tribunal procedió a admitir los medios probatorios promovidos por las partes, reservándose su apreciación en la definitiva, ordenándose la evacuación de las mismas.
En una de las actas levantadas por el Tribunal en la evacuación de pruebas, de fecha 16 de enero de 2020 (f. 234 al 237), la parte demandada a través de su apoderado judicial, propuso tacha incidental sobre una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Cacute, del 23 de enero de 2020, la cual, procedió a formalizar mediante escrito consignado el 23 del mismo mes y año (f. 273 al 276), a la cual se opusieron las apoderadas judiciales de la parte actora mediante escrito consignado el 31 del mismo mes y año (f. 290 al 292), acordándose la apertura del respectivo cuaderno el 05 de febrero de 2020 (f. 300).
Luego de otras actuaciones procesales suscitadas en la causa, en la oportunidad legal la parte actora en diligencia del 18 de febrero de 2020 (f. 322), solicita la constitución del Tribunal con Asociados para dictar la correspondiente sentencia definitiva, y siendo materializados el acto de elección, aceptación, juramentación y constitución del referido Tribunal colegiado, el 13 de abril de 2021 (f, 368), quedo conformado por la Juez Temporal, profesional del derecho Claudia Arias Angulo y los abogados Roger E. Dávila Ortega y Maryuri K. Toro Volcanes, recayendo en esta última la presentación de la respectiva ponencia.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en este juicio, consignados el 11 de mayo de 2021 y que obran agregados a los folios 373 al 379 y 382 al 399. Igualmente consignaron el 25 del mismo mes y año, sus respectivas observaciones a los informes presentados por su antagonista y obran agregados a los folios 403 al 406 y 409 al 414.
En fecha 25 de mayo de 2021 (f. 416), este Tribunal entró en término para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de haber vencido el lapso de observaciones a los informes previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a pronunciarla, en los términos siguientes:
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 09 de noviembre de 2017, incoado por la ciudadana Carmen Josefina Parra Rangel, por intermedio de sus apoderadas judiciales, aduciendo que es poseedora legítima desde hace 26 años, de un terreno y de las bienhechurías sobre él construidas con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle Principal de CACUTE, signado con el Nº A8, al lado de la posada CASA GRANDE, Parroquia CACUTE, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y las cuales consisten en: PLANTA BAJA: Un (1) local comercial con un (1) baño con sus respectivas piezas sanitarias, una (1) escalera en forma de L, que comunica internamente el local comercial con la planta alta. PLANTA ALTA: Un (1) apartamento de habitación, cuyas características son las siguientes: dos (2) habitaciones, un (1) baño con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, una (1) sala de estar, un (1) área de cocina dotada de lavaplatos y servicios de agua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: El antiguo camino nacional o calle de la Aldea (hoy calle Principal de Cacute); COSTADO DERECHO: Pared que separa el Zaguán de la casa, que es o fue de Luis Parra; FONDO: La pared que separa el corredor de la misma casa antes dicha; COSTADO IZQUIERDO: Casa de José Sixto Parra, separa pared.
Que el referido inmueble es propiedad del ciudadano José Ramón Parra Rangel, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-5.197.420, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Rangel, hoy Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de junio de 1.991, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del referido año, y de la certificación de propiedad emitida por la ciudadana Registradora Pública del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2017.
Que el referido ciudadano José Ramón Parra Rangel falleció ab intestato en fecha 23 de diciembre de 2015, según consta de Partida de Defunción N° 1536, emitida en fecha 24 de diciembre de 2015, por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y sus herederas son las ciudadanas Isabel Teresa Araque de Parra e Yliodis Anely Parra Araque, cónyuge sobreviviente e hija respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.488.193 y V-14.086.659, en su orden, domiciliadas en la Residencias RIO ARRIBA, PB-11 (frente a las escaleras del Edificio).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta a los folios 102 al 135, con sus anexos a los folios 136 al 145, que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que, con fundamentos en citas doctrinarias, legales y jurisprudenciales, solicitan la declaratoria sin lugar de la pretensión interpuesta, así como también de su inadmisibilidad e improcedencia, por cuanto, en resumen, niega, rechaza y contradice la acción interpuesta por no existir esa supuesta e inexistente posesión legítima pretendida por la parte actora sobre el inmueble antes descrito, considerándola dicha acción como desmedida, temeraria e infundada.
En efecto, en resumen, expresa que es falso que la parte actora sea poseedora legítima desde hace 26 años, de un terreno y de las bienhechurías sobre él construidas con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle Principal de CACUTE, signado con el Nº A8, al lado de la posada CASA GRANDE, Parroquia CACUTE, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y las cuales consisten en: PLANTA BAJA: Un (1) local comercial con un (1) baño con sus respectivas piezas sanitarias, una (1) escalera en forma de L, que comunica internamente el local comercial con la planta alta. PLANTA ALTA: Un (1) apartamento de habitación, cuyas características son las siguientes: dos (2) habitaciones, un (1) baño con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, una (1) sala de estar, un (1) área de cocina dotada de lavaplatos y servicios de agua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: El antiguo camino nacional o calle de la Aldea (hoy calle Principal de Cacute); COSTADO DERECHO: Pared que separa el Zaguán de la casa, que es o fue de Luis Parra; FONDO: La pared que separa el corredor de la misma casa antes dicha; COSTADO IZQUIERDO: Casa de José Sixto Parra, separa pared, ya que el mismo es propiedad de JOSE RAMÓN PARRA RANGEL según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Rangel, hoy Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de junio de 1.991, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del referido año.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Tal como se señaló anteriormente, la presente causa tiene como pretensión de la parte actora la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo --procedimiento de prescripción adquisitiva-- , ya que señala que viene poseyendo por más de veintiséis (26) años, ocupando en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueña desde el año 1995 hasta la presente fecha, con su grupo familiar, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante ese tiempo en el inmueble constituido y ubicado en la calle principal de Cacute Nº A-8, Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Antiguo camino nacional o calle de la aldea; COSTADO DERECHO: Zaguán que separa la pared de la casa que és o fue de Luis Parra; COSTADO IZQUIERDO: Casa de José Parra; y FONDO: Corredor que separa la misma casa, que es propiedad de la parte demandada.
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Considera este Tribunal colegiado que se hace necesario transcribir parcialmente el auto de admisión de la demanda a que se contrae la presente causa, donde, en resumen, expresa lo siguiente:

“JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 14 de noviembre de 2017. 207º Y 158º.

Visto el escrito del libelo de demanda que antecede junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley. En consecuencia se admite la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres…
(omissis)
Igualmente, se ordena librar UN EDICTO emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 692, del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el Edicto se fijará a las puertas de este Tribunal y una copia del mismo se publicará en dos periódicos de amplia circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, como lo son Frontera y Pico Bolívar, durante sesenta días continuos dos veces por semana, conforme a lo previsto en el artículo 231 Ejusdem, para que comparezcan dentro de los QUINCE DIAS DE DESPACHO, siguientes a la última publicación y consignación que en autos se haga del mismo, haciéndole saber a la parte interesada que los edictos ordenados deberán ser publicados con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letras helvético, bajo apercibimiento de que si no lo hacen, el Tribunal no lo dará por legalmente publicados, EDICTO QUE SERA LIBRADO UNA VEZ CONSTE DE AUTOS LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES, de conformidad con la parte in fine del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil” (f. 39 y 40).

Por su parte, pudo constatar este Tribunal Colegiado que la parte demandada se dieron por citadas tácitamente en este proceso el 16 de octubre de 2019 (f. 99), al consignar en los autos diligencia mediante la cual confirieron poder apud acta¸ no existiendo en las actas procesales auto del Tribunal o diligencia o escrito de las partes involucradas en el proceso, donde se diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda respecto al libramiento del edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la tutela de prescripción adquisitiva, el Código de Procedimiento Civil lo incluye como un juicio declarativo y se encuentra previsto en su Capítulo I, del Título III, En efecto, el artículo 690 eiusdem, establece:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presenta demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo al presente Capítulo.”

Por su parte, el artículo 691 ibidem, dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

En lo atinente a la admisión de la demanda, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, por cuanto la legitimación pasiva constituye un presupuesto procesal necesario este proceso como también se requiere en todo los procesos.
Como se indicó con anterioridad, en el auto de admisión de la demanda el juez cumplió con su deber de ordenar la citación de los demandados, emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también cumplió con su obligación de emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos y que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes a través de un edicto que no consta en autos que haya sido librado en la causa para su publicación y consignación en el expediente. En el referido procedimiento, es importante también resaltar el contenido de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.

En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2014, sentó criterio en relación con las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir, en conformidad con lo previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/163934-RC.000259-13514-2014-13-687.HTML).

En el referido fallo, dicha Sala cita extractos de criterios jurisprudenciales respecto a la publicación de los edictos y su inminente valoración como una formalidad esencial donde se encuentra involucrado el orden público, vinculado al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que comparte y acoge este Tribunal Colegiado ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en dicho fallo se expresa que

“Ahora bien, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, esta Sala en sentencia N° RC-918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra Sucesores de Ignacio Casado y otra, expediente N° 2007-488, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros, dejó establecido lo siguiente:
“…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.
(…)
En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341).
Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.
De acuerdo a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala antes citados, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).
De igual forma esta Sala ha establecido, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.
Observa la Sala, que el presente caso se subvirtieron las reglas legales mediante las cuales el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción adquisitiva, ya que se omitió la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción.
En el presente caso, ambos jueces de instancia violaron el debido proceso y derecho de defensa, dado que el de primera instancia admitió la demanda y no ordeno el emplazamiento previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, y el superior, no repuso la causa corrigiendo el error cometido, con la consecuente nulidad de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, violentando disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 12, 15, y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por lo tanto, y dado que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sine qua nom el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales, para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto, en conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, se hace palmariamente evidente la subversión procesal acaecida en este caso, que acarrea indefectiblemente la reposición de la causa al estado de darle cumplimiento al emplazamiento por edicto, dado que la omisión de publicar el mismo en la forma establecida en el artículo 692 ibídem, sería violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma para poder intervenir en la misma, pues su incumplimiento, no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías…”.

Es evidente que en la presente causa se ha quebrantado una norma legal de eminente orden público, como lo es la mencionada en este fallo --artículo 692 del Código de Procedimiento Civil-- la cual impone una formalidad esencial a la validez de los procedimientos de prescripción adquisitiva, por lo que, a este Tribunal colegiado, en cumplimiento de su deber legal de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal vulnerado, de conformidad con los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que decretar la reposición de la causa. No obstante, conforme se expresó en esta sentencia, se encuentran a derecho tanto la parte actora como la parte demandada en la causa, quienes ejercieron su derecho a la defensa y han materializado el ejercicio de su derecho de acción con la interposición de la demanda, su contestación, el desarrollo de la etapa probatoria, presentados sus alegatos y quedaba pendiente dictar la sentencia definitiva que resolviera el tema planteado, razón por la que, considera este órgano colegiado que tal reposición de decretarse al estado en que se encontraba para el 16 de octubre de 2019, fecha en que se dio por citada la parte demandada en esta causa, atentaría contra garantías y principios constitucionales, motivo por el cual se repone al 18 de febrero de 2020 (f. 322). En tal sentido, con el fin de reducir al mínimo la pérdida procesal que conlleva la reposición aquí decretada, este Tribunal constituido con Asociados, declara la nulidad de todo lo actuado luego de la conclusión del lapso probatorio, es decir, las efectuadas a partir del 18 de febrero de 2020 (f. 322), salvo las actuaciones referidas a la tacha incidental cursante en autos, a los fines de concederle a las partes la oportunidad de pedir la constitución del Tribunal con asociados, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, previo el libramiento del edicto a que se contrae el artículo 692 eiusdem, que se deberá ordenar su publicación y consignación conforme lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda, y una vez cumplidas las indicadas publicaciones que consten en autos, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el mismo y, hecho lo cual, continúe el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 511 ibidem y su respectivo curso legal; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido en Tribunal con Asociados, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, dciat sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba al 18 de febrero de 2020 (f. 322), y por auto expreso, ordene el libramiento del edicto a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, así como su publicación y consignación conforme lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda, y una vez cumplidas las indicadas publicaciones que consten en autos, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el mismo y, hecho lo cual, continúe el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 511 eiusdem y su respectivo curso legal.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, a partir de la conclusión del lapso probatorio, es decir, las actuaciones efectuadas a partir del 18 de febrero de 2020 (f. 322), salvo las referidas a la tacha incidental cursante en autos, a los fines de concederle a las partes la oportunidad de pedir la constitución del Tribunal con asociados, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, previo el libramiento del edicto a que se contrae el artículo 692 eiusdem, que se deberá ordenar su publicación y consignación conforme lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda, y una vez cumplidas las indicadas publicaciones que consten en autos, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el mismo y, hecho lo cual, continúe el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 511 ibidem y su respectivo curso legal.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constituido con ASOCIADOS. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ PRESIDENTA,


ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO


LA JUEZA ASOCIADA PONENTE EL JUEZ ASOCIADO


ABG. MARYURI K. TORO VOLCANES ABG. ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Juez Temporal Abogada CLAUDIA ARIAS ANGULO, salva su voto por disentir del criterio de sus colegas en el fallo que antecede consignado y aprobado por los demás jueces asociados, mediante el cual se declara entre otras cosas: “…se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba al 18 de febrero de 2020 (f. 322), (…)”.
Las razones en las cuales fundamento parcialmente mi disidencia, con todo el respeto a los jueces asociados, son las siguientes:
Lo propuesto por el accionante ante este Juzgado fue una acción de Prescripción Adquisitiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil en su Capítulo I, del Título III, articulo 690 y siguientes, y es deber del Juez, como director del proceso, dar garantía procesal efectiva, aplicando imparcialmente, las normas, ofreciendo a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimo, pues son los principios rectores de su actuar. Para esta jurisdicente, la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, esto enmarcado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de Justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial, equitativa y apegadas a las normas procesales, en otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Aunado en la presente disertación, es de resaltar, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en las normas procesales.
Es palmario, que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Y es por estas razones expresadas, que no le es dable al Juez, ni aun con el asentimiento expreso o tácito de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto u el orden consecutivo del procedimiento, pues el proceso es un instrumento para realizar la justicia; este principio es reiterado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, específicamente la emanada de la Sala de Casación Civil, que ha establecido como ya se dijo antes que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchos otros.).
Asimismo señaló la Sala que:

“…ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en la sentencia ut supra señalada, estableció y ha sido criterio reiterativamente señalado que:
(…)
“...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999). (Resaltado de la Sala)
(…)
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHADIA: “…...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) …”

En tal sentido, al existir omisiones u errores en el proceso es deber del juzgador en base a los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sanear y depurar el iter procesal, pues la violación de los mismos conduciría palmariamente a vicios de orden público, que en el caso de marras, se omitió la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil aun cuando fue ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2017 y que obra a los folios 39 y 40, al respecto, si bien es cierto, que no se trata de una citación sino de un emplazamiento y que la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes, también es muy cierto, que los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre, por tal motivo si se repone la causa al 18 de febrero de 2020 (f. 322); es decir, reponerla luego de la conclusión del lapso probatorio, se les estarían violentando los derechos y garantías constitucionales a los terceros, negándosele la defensa de sus derechos e intereses, quedando en evidencia también que se está subvirtiendo el orden procesal, fraguando vicios de orden público, independientes de si la parte en este caso los terceros iban o no a obrar, y estos son aquellos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos preclusivos, cuáles son los destinados a alegar y a recurrir, es decir; ocurre la indefensión, pues se estaría privando o limitando a los terceros el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. En el caso de marras, es evidente que hubo un quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa de los terceros, observándose que dicha decisión vulnera flagrantemente el orden público procesal, referido al ejercicio de la acción, es decir, a la tutela jurídica efectiva de rango constitucional, quedando total y absolutamente indefensa todos aquellas consideradas con derechos.
En adición a lo anterior, esta jurisdicente resalta, que en el caso subiudice, ni a instancia de parte ni de oficio se ejerció el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, establecido en el artículo 146 Constitucional, pues, para el caso concreto que se está conociendo, no se está en presencia de dos disposiciones legislativas que contrasten entre sí, ni es incompatible con la Constitución, como para desaplicar la norma que rige la presente acción en razón de que es inconstitucional, y por tanto se considere nula y sin valor y por ende se deje sin efecto la misma, y así se decida atrevidamente que la causa se repone al estado “luego de la conclusión del lapso probatorio”, como lo han establecido los jueces asociados designados en el presente caso.
En consecuencia, por todo el razonamiento antes expresado, al encontrarse indebidamente tutelado el derecho al ejercicio de la acción por normas legales y constitucionales en las que está inmerso el orden público procesal, y en base a los artículos 26 y 49 Constitucional que enmarca a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en concordancia con los artículos 15, por haberse vulnerado el derecho de la defensa de los terceros, el 206 el cual procura la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento y el 208 que hace mención a la reposición de la causa, todos del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente manifiesta que la presente causa debe reponerse al 16 de octubre de 2019 (folio 99), fecha en la cual consta la citación de la parte demandada, con la finalidad que se libre el edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble y continúe la causa su respectivo curso legal.
Queda así expuesto el criterio de la Juez Temporal Claudia Arias Angulo, que rinde este voto salvado.
LA JUEZ PRESIDENTA,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO

LA JUEZA ASOCIADA PONENTE EL JUEZ ASOCIADO


ABG. MARYURI K. TORO VOLCANES ABG. ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES