Exp. 24.239
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210° y 161°
DEMANDANTE: JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HOMERO JESUS MONSALVE NIETO
DEMANDADO: ENENIAS ANGULO CORREDOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES.

I
NARRATIVA
Visto el libelo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, promovida por la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.346.998, asistida por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.258 (f: 01 al 03, libelo). Anexos folios 05 al 36
Fue recibida la demanda mediante nota de Secretaria de fecha 22 de enero del 2020. (f: 4).
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, se formo expediente, se le dio entrada, se admitió por el procedimiento ordinario (f. 37 y 38).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2020, la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, parte demandante otorgo poder apud acta al abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.258. (f: 40).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2020, la parte demandante, consigno los emolumentos a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, pedimento resuelto mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020 (f: 41).
A los folios 42 al 50, obra recaudos de citación de la parte demandada, sin firmar, devueltos en fecha 13 de marzo de 2020.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2020, la parte actora, solicita se libren los carteles de citación de la parte demandada, pedimento resuelto mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020 (f: 52), carteles retirados por la parte actora en fecha 28 de enero de 2021 (f: 53).
Al folio 54, obra diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna comunicación del diario Pico Bolívar.
A los folios 56 al 58, obra carteles de citación consignados por la parte demandante, en fecha 11 de febrero de 2021, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 59.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de mayo de 2021, se dejo constancia que se fijo el respectivo cartel en las puertas de la morada del demandado.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2021, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, pedimento resuelto mediante auto de fecha 07 de junio de 2021 (f: 63).
A los folios 64 y 65, obra recaudos de citación del defensor judicial, debidamente firmados, devueltos en fecha 06 de julio del 2021.
Al folio 66, obra acto de aceptación y juramentación del defensor judicial de fecha 08 de julio de 2021.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2021 la parte actora consigna los emolumentos para la citación del defensor judicial, pedimento resuelto mediante auto de fecha 05 de agosto de 2021.
A los folios 69 y 70, obra recaudos de citación del defensor judicial, debidamente firmados, devueltos en fecha 20 de agosto de 2021.
A los folios 71 al 73, obra escrito de contestación de la demanda, fecha 16 de septiembre de 2021, suscrito por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.786 y 142.436, en su carácter de apoderados del ciudadano ENENIAS ANGULO CORREDOR, parte demandada. Anexo folios 74 al 76.
A los folios 78 al 81, obra escrito de oposición a la demanda de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, en su carácter de defensor judicial.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de septiembre de 2021, se dejo constancia que el escrito de contestación y oposición fueron consignados dentro del lapso legal. (f: 83)
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, este Juzgado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, hace saber que la causa queda abierta a pruebas a partir del día siguiente al de hoy. (f: 84)

Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
DE LA DEMANDA
La parte actora incoa demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES en contra del ciudadano ENENIAS ANGULO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.107, domiciliado en el Sector Santo Domingo, Viaducto Campo Elías, detrás de la farmacia Las Américas, media cuadra arriba del C.C Plaza Mayor, parroquia Jacinto Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida; acción que en su petitorio señala que adquirieron como único bien inmueble construido en terrenos Municipales en el Sector entrada de las mesitas del Chama vía principal, calle Los Azules, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, una vivienda de dos plantas, cuyos linderos son: FRENTE: con calle Los Azules Jáuregui Santa Catalina; FONDO: con el ciudadano Isaac Peña; COSTADO DERECHO: con calle Los Azules Jáuregui Santa Catalina; COSTADO IZQUIERDO: con calle principal Santa Catalina, cuyo título fue otorgado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 22 de enero de 2015, según solicitud N° 7860







III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.786 y 142.436, en su carácter de apoderados de la parte demandada ciudadano ENENIAS ANGULO CORREDOR, inserto a los folios 71 al 73, hacen contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal no está registrado lo cual es un requisito indispensable para poder efectuar actos de disposición sobre el mismo, que es el fin último de las demandas de partición de bienes comunes, pues si no están debidamente registrados como lo prevé el artículo 1920 numeral 1 del Código Civil, no se podrá efectuar operación de venta alguna sobre los mismos, estos instrumentos deben ser consignados con la demanda en original o en copia, pues no podrán ser admitidos con posterioridad a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que la titularidad sobre los bienes que forman parte de la comunidad debe constar fehacientemente, requisito indispensable para procederse a la partición según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandante no prueba de manera fehaciente la titularidad o la propiedad sobre el bien inmueble cuya partición pretende.
Señala como domicilio procesal el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5, esquina, calle 25, piso 1, oficina 1-6, Despacho de Abogados, Mérida estado Mérida, teléfono: 0414-0819000, correo: mpivan2@gamil.com.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Al respecto, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatioadprcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Hechas las anteriores consideraciones, paso a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:
La parte demandante ciudadana la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.346.998, asistida por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.258, en su libelo de demanda manifiesta que durante la unión conyugal se adquirió el inmueble ubicado en terrenos Municipales en el Sector entrada de las mesitas del Chama vía principal, calle Los Azules, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, una vivienda de dos plantas, cuyos linderos son: FRENTE: con calle Los Azules Jáuregui Santa Catalina; FONDO: con el ciudadano Isaac Peña; COSTADO DERECHO: con calle Los Azules Jáuregui Santa Catalina; COSTADO IZQUIERDO: con calle principal Santa Catalina, cuyo título fue otorgado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 22 de enero de 2015, por título supletorio según solicitud N° 7860; no consigna los documentos fundamentales de la presente acción que demuestren los hechos narrados por la demandante, en virtud que no consta en autos sentencia firme que decrete Titulo Supletorio a favor de la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, sobre el inmueble antes descrito, ni el debido registro por ante el organismo competente de ese Titulo Supletorio adjudicado a su nombre, no existe prueba fehaciente de tal titularidad del bien inmueble objeto de partición, en donde se evidencie los hechos narrados en la presente acción; aunado al hecho que no consta de las copias consignadas que la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2016, haya quedado definitivamente firme, con lo cual se estaría violentado los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

Ahora bien con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), al demandado, quienes es afectado con la presente demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
En tal sentido, es deber de esta Juzgadora, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se DECLARA.

En cuanto a las costas procesales en los casos en que se declara inadmisible la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó
por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión.
Ahora bien, lo explicado, deja sin sustento los argumentos utilizados por la demandante en su escrito de formalización, para afirmar que la inadmisibilidad de la demanda y el recurso respectivo no generan costas.
Debe dejar claramente establecido la Sala en tal sentido en el presente fallo, que no existe la prohibición que al respecto se asegura en la denuncia.
Por el contrario, como ya fue suficientemente explicado, que se niegue admisión a la demanda, resulta equiparable al vencimiento total de su proponente, quien debe ser condenado al pago de las costas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para resarcir los gastos que la defensa respectiva pudo haber generado a su contraparte.
En el caso particular, debe dejar la Sala establecido para concluir, que cuando el juez de la sentencia recurrida condenó en costas a la parte demandante “…por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada…”, no incurrió como se asevera en errónea interpretación de una norma jurídica. (…Omissis…) (negritas del Tribunal).

En virtud del criterio antes transcrito, es por lo que se condenará en costas a la parte actora en la definitiva del presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, promovida por la ciudadana JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.346.998, asistida por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.258; en contra del ciudadano ENENIAS ANGULO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.107, representado por sus apoderados judiciales abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.786 y 142.436. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, por falta de documentos fundamentales .Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO


LASECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.