EXP. N° 23.717

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.



211° y 162º
DEMANDANTE: PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA Y BELKIS JOSEFINA ALBARRÁN DE BASTOS.
DEMANDADO(A): MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

PARTE NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-17.455.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.099, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ Y LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.475.623, V-16.656.482, V-12.351.989, V-10.712.875 y V-10.712.874, contra la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-11.952.556, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia en Nota de Recibo de fecha 18 de noviembre del 2015 (f. 9).
En fecha 25 de noviembre de 2015 (f.49), obra auto donde el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin que diera contestación a la demanda. Se formó expediente con el número 23.717 y se dejó constancia que no se libraron recaudos de citación ni los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes, instándosele para que lo haga mediante diligencia.
En fecha 30 de noviembre de 2015, al folio 50 mediante diligencia, suscrita por la Abogado en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación, los cuales fueron librados por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 9 de mayo de 2016, (f.56 al 84), fue agregado mediante nota de secretaria resultas de la comisión de citación librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente cumplida.
En fecha 27 de junio de 2016, al folio 87, por diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual le fue acordado por el tribunal en auto de fecha 30 de junio de 2016 (f.90), nombrándole como Defensor Judicial al abogado AMILCAR TORRES TORRES.
En fecha 04 de julio de 2016, al folio 94, por diligencia, la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, asistida por los abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, se dio por citada en el presente juicio, y consigna poder Apud Acta a los abogados supra identificados para que representen y sostenga sus derechos e intereses (f.95).
En fecha 18 de julio de 2016, al folio 99, obra diligencia suscrita por la parte demandante ciudadanos Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Pedro Jesús Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez, Giovanny Araque Vásquez y Luis Carlos Araque Vásquez otorgando poder Apud Acta a la abogada Luz Mar Sánchez de García, para que representen y sostenga sus derechos e intereses.
En fecha 02 de agosto de 2016, a los folios 102 al 104, obra escrito de oposición de cuestiones previas consignado por la parte demandada a través de su co-apoderada judicial abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.105).
En fecha 10 de agosto de 2016, al folio 110, obra diligencia suscrita por la abogada Luz Mar Sánchez de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante revocando el poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio Belkis Josefina Albarrán de Bastos, participándole mediante boleta de dicha revocatoria (f.111).
En fecha 19 de septiembre de 2016, a los folios 121 al 126 obra escrito de contestación a las cuestiones previas consignado por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA.
En fecha 19 de septiembre de 2016, al folio 128 obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, mediante la cual consigna en 13 folios útiles la demanda registrada por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En fecha 26 de septiembre de 2016, folios 195 al 2016, obra escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, consignado por la parte actora, a través de su apoderada judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2016, a los folios 209 al 211, obra escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas consignado por la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2016, a los folios 213 al 225, obra decisión de cuestiones previas las mismas se declararon sin lugar.
En fecha 24 de octubre de 2016, al vuelto del folio 226, mediante auto se dejo firme la decisión de fecha diez de octubre de 2016.
En fecha 01 de noviembre de 2016, a los folios 228 al 231, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio Roxana Yasibit Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, agregándose a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.232).
En fecha 23 de noviembre de 2016, a los folios 235 al 257, obra escrito de pruebas con sus anexos presentados por la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Roxana Yasibit Monsalve Paredes.
En fecha 28 de noviembre de 2016, a los folios 258 al 282, obra escrito de pruebas con sus anexos consignados por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García agregándose a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.283).
En fecha 05 de diciembre de 2016, a los folios 284 al 286, obra escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, presentado por la representación judicial de la parte actora abogada Luz Mar Sánchez de Garcia, en la misma fecha consigo escrito de impugnación de documentos agregándose a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.287 y 290).
En fecha 05 de diciembre de 2016, al folio 292 obra escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada Armando Monsalve Linares, agregándose a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.293).
En fecha 08 de diciembre de 2016, a los folios 294 al 297, obra auto del tribunal decidiendo las oposiciones interpuestas y admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23 de enero de 2017, al folio 323, obra auto del tribunal aperturando una segunda pieza.
En fecha 26 de enero de 2017, a los folios 329 al 352, obra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, despacho de pruebas debidamente cumplida. La misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.353).
En fecha 19 de julio de 2017, a los folios 368 al 372, obra auto mediante el cual asume el cargo de Juez Provisoria la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, en sustitución del Juez Titular abg. Juan Carlos Guevara Liscano por habérsele otorgado la Jubilación Especial, se aboco a la presente causa dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2017, a los folios 376 al 380, obra escrito suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, consignando escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2017, a los folios 381 al 389, obra escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García consignando escrito de informes, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.390).
En fecha 04 de octubre de 2017, al folio 393 obra escrito suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, consignando escrito de observaciones a los informes.
En fecha 04 de octubre de 2017, a los folios 395 al 399 obra escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García consignando escrito de observaciones a los informes, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.400).
En fecha 04 de octubre de 2017, al folio 401, obra auto dejando constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal entra en términos para decidir en la presente causa.
A los folios 402 al 413, obra sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual este Juzgado repone la presente causa al estado de traer a la presente causa al ciudadano Pedro Sulbaran, en su carácter de cónyuge de la parte demandada ciudadana Marisol Araque de Sulbaran.
Mediante auto y previo computo de fecha 08 de enero de 2018, este Juzgado declaro definitivamente firme la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, ordenando dar cumplimiento a la prenombrada sentencia. (f: 414 y 415).
Al folio 416, obra diligencia de fecha 08 de enero de 2018, suscrita por la abogado Luz Mar Sánchez, en su carácter de apoderad de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada.
A los folios 417 al 435, obra boletas de citación librada a la parte demandante, relacionadas con las posiciones juradas interpuestas, sin firmar, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, anexas a oficio N° 2017-448, de fecha 19 de diciembre de 2017.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018, este Juzgado admitió nuevamente la demanda dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2017. (f: 436 y 437).
Al folio 438, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2018, suscrita por la abogado Luz Mar Sánchez, en su carácter de apoderad de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018. (f: 439).
A los folios 444 al 484, obra recaudos de citación librados ala parte demanda, debidamente cumplidos, devueltos con oficio N° 2690-076 de fecha 11 de mayo de 2018, procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 18 de mayo de 2018, inserta al folio 485.
Mediante nota de secretaria de fecha 4 de junio de 2018, se dejo constancia del último día para que la parte demandada se diera por citada. (f: 486).
Al folio 497, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2018, suscrita por la abogado Luz Mar Sánchez, en su carácter de apoderad de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 18 de junio de 2018. (f: 498).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018, los ciudadanos Marisol Araque de Sulbaran y Pedro Sulbaran Quintero, asistidos por el abogado Armando Monsalve Linares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.218, se dieron por citados en la presente causa. (f: 499)
En fecha 20 de junio de 2018, los ciudadanos Marisol Araque de Sulbaran y Pedro Sulbaran Quintero, otorgaron poder apud acta al abogado Armando Monsalve Linares. (f: 500 y 501).
A los folios 502 al 509, obra escrito de contestación de la demanda, consignada por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderados de la parte demandada, agregados mediante nota de secretaria de fecha 28 de junio de 2018, inserta al folio 510.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2018, se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (f: 511).
Al folio 512, obra diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, suscrita por el apoderado de la parte demandada, consignado escrito de promoción de pruebas.
Al folio 513, obra diligencia de fecha 28 de septiembre de 2018, suscrita por la apoderada de la parte demandante, consignado escrito de promoción de pruebas.
A los folios 514 al 518, obra escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Anexos a los folios 519 al 523.
A los folios 524 al 526, obra escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de octubre del 2018, este Juzgado agrego las pruebas promovidas dentro del lapso legal. (f: 527).
A los folios 528 al 532, obra escrito de oposición formulada por la parte actora, agregado mediante nota de secretaria de fecha 10 de octubre de 2018, inserta al folio 533.
A los folios 534 al 536, obra escrito de oposición formulada por la parte actora, agregado mediante nota de secretaria de fecha 10 de octubre de 2018, inserta al folio 537.
A los folios 538 al 543, obra auto de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el cual este Juzgado dicta pronunciamiento sobre la oposición formulada y las pruebas promovidas por la partes.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2018, suscrita por la apoderada de la parte actora, solicita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018. (f: 544 y 545)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2018, suscrita por el apoderado de la parte demandada, manifiestan al Tribunal la jornada de trabajo de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de reprogramar la hora de las inspecciones judiciales. (f: 546).
Al folio 548, obra diligencia de fecha 26 de octubre de 2018, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual apela de la admisión de las pruebas.
A los folios 549 y 550, obra auto de fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual y previo el computo, admite la apelación formulada en la presente causa.
Al folio 551 obra diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, suscrita por el apoderado de la parte demandada, solicitando se reprograme la hora de la inspección judicial. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018. (f: 552).
Al folio 553 obra diligencia de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por el apoderado de la parte demandada, solicitando el abocamiento en la presente causa. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 06 de febrero de 2019. (f: 554 y 555).
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2019, la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento. (f: 556).
A los folios 557 al 559, obra inspección judicial, practicada en fecha 25 de febrero de 2019, en el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2019, la parte actora solicitando nueva oportunidad para la inspección judicial. (f: 560). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019. (f: 561).
A los folios 562 al 564, obra inspección judicial, practicada en fecha 08 de abril de 2019, en la Oficina de Catastro del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Al folio 565, obra diligencia de fecha 09 de abril de 2019, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual ratifica la prueba de informes.
Al folio 566, obra diligencia de fecha 09 de abril de 2019, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes, referentes a la apelación interpuesta, fotostatos certificados mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019 y remitidas con oficio N° 103-2019 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Mérida (Distribuidor).
Al folio 568, obra oficio N° G.I.O.T.V./035-2019, de fecha 23 de abril de 2019, procedente de la Gerencia de infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Al folio 569, obra diligencia de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita oficiar y ordenar respuesta al Gerente de infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 17 de mayo de 2019. (f: 570).
A los folios 571 al 580, obra escrito de informes, presentado por la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2019, según consta de la nota de secretaria inserta al folio 581.
A los folios 582 al 629, obra escrito de informes, presentado por la parte demandante, en fecha 24 de mayo de 2019, según consta de la nota de secretaria inserta al folio 630.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, este Juzgado le hace saber a las partes que a partir de la presente fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (f: 631).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2019, suscrita por la apoderada de la parte actora, manifestando que los informes presentados por la parte demandada son extemporáneos; igualmente manifiesta al Tribunal que se encuentra pendiente una apelación. (f: 632).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitando copias certificadas. (f: 633).
A los folios 634 al 636, obra escrito de observaciones a los informes, presentado por la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2019, según consta de la nota de secretaria inserta al folio 637.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019, este Juzgado ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada de la parte actora. (f: 638), las cuales fueron retiradas mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2019. (f: 639).
A los folios 640 al 646, obra escrito de observaciones a lo informes, presentado por la parte demandante, en fecha 05 de junio de 2019, según consta de la nota de secretaria inserta al folio 647.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2019, este Juzgado dejo constancia que venció el lapso para que las partes consignaran los respectivos escritos de observaciones, agregando en su debida oportunidad los presentados por las partes. (f: 648).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2019, este Juzgado entro en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 08 de julio de 2019, este Tribunal ordeno paralizar la presente causa hasta tanto lleguen las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora. (f: 650).
En fecha 15 de enero de 2020, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Claudia Arias Angulo. (f: 651).
Por auto de fecha 17 de enero de 2020, se ordeno abrir una nueva pieza que se denominara TERCERA PIEZA. (f: 652).
A los folios 653 y 654, obra auto y certificación del auto mediante el cual se ordeno aperturar la nueva pieza.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, suscrita por el apoderado de la parte demandada, se dio por notificada del auto de abocamiento dictado en la presente causa. (f: 655).
A los folios 656 al 784, obra resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 21 de enero de 2020, inserta al folio 785.
Al folio 786 obra diligencia de fecha 30 de enero de 2020, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual se da por notificada del auto de abocamiento dictado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, este Juzgado, entra en términos para decir la presente causa, a partir de la fecha señalada anteriormente, exclusive. (f: 787).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2020, el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado de la parte demandada; la abogado LUZ MAR SANCHEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, en fecha 23 de octubre del 2020, ambos solicitan se reanude la presente causa. Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2020. (f: 788, 789 y 790).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Que en fecha 23 de abril del año 2001, la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-11.952.556, adquirió un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal El Cobre de la Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 8, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, folio 40 al 44, el cual anexó en copia debidamente certificada marcado con la letra “B”.
Que en fecha 30 de octubre del año 2005, falleció ab-intestato, el ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.487.572, tal como se evidencia en acta de defunción N° 1.118, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “C”.
Que fallecido el referido ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, deja como herederos a su cónyuge PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE y a sus cinco (5) hijos de nombres: MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ, LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.351.989, 10.712.875, 10.712.874, 16.656.482, 11.952.556, en su orden respectivo, domiciliado el tercero de ellos en San Antonio del Táchira y los demás en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Que deja como bienes hereditarios los siguientes: único: el 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno y el 50% de una de las mejoras construidas sobre dicho lote de terreno, consistente en una casa para habitación de dos plantas, de la cual sus mandantes son coherederos, condición hereditaria que se evidencia según certificado de solvencia de sucesiones F-2008 N°00043116 y N° de expediente 878/2009 de fecha 24 de agosto de 2010, la cual presentó en original para su confrontación y devolución dejando en su lugar copia simple marcada “D”, dichos inmuebles están ubicados en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal El Cobre, casa N° 19-A, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que es el caso, que en fecha 18 de julio del año 2014, la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, ya identificada declaró y registró por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, una rectificación de medidas de linderos y mejoras sobre su lote de terreno de una casa de tres plantas según consta de documento inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10, el cual anexó marcada “F” y plano de mensura marcado con la letra “G”, la mencionada ciudadana registró dichas mejoras con un área de terreno que no son las correctas, tal y como aparecen en el documento de compra que realizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2001, bajo el N° 8, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, folio 40 al folio 44, ya arriba indicado marcado “B”.
Que según ese documento ella compró la cantidad de DIEZ METROS POR ONCE para un área total de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts), esta ciudadana valiéndose de un levantamiento topográfico de mensura realizado de forma fraudulenta y elaborado por el topógrafo Reinaldo Gavidia, titular de la cédula de identidad N° V.-8.028.451 F.T.M N° 263, de fecha 04/07/2014 y que además trabaja para la Alcaldía del Municipio Campo Elías, realizó el levantamiento con medidas que no se correspondían de acuerdo con el título de propiedad pues realizó dicho plano con metraje de más, colocándole un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (149,89), cuando lo correcto era que hubiera declaro mejoras sobre CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts), que fue lo que compró realmente, pues la mencionada ciudadana registró TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON COHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 mts) de más a favor los cuales pertenecen a la SUCESIÓN ARAQUE DUGARTE PEDRO, la cual ella también es coheredera, afectando de esta manera parte del terreno de la sucesión, construyendo en esos casi cuarenta metros parte de sus mejoras, pero además procedió incluso a fijar linderos en terrenos que no son exclusivos de su propiedad, lo cierto que hizo una atestación ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que ahora bien, este lote de terreno está signado con la nomenclatura N° 19-B, donde Marisol Araque construyó su vivienda y se encuentra ubicado al fondo y tiene un derecho de paso por la propiedad de la SUCESIÓN ARAQUE DUGARTE PEDRO por el costado derecho y pasa en parte por debajo de la segunda planta de la casa de la sucesión ya mencionada, dicha servidumbre es común a todos los herederos ya que la misma forma parte del terreno que es propiedad de la sucesión, es decir, del inmueble 19-A, toda vez que hasta la presente fecha aún no se ha realizado la partición.
Que así las cosas, fue hasta el día 13 de marzo de 2015, que sus representados se dieron cuenta que MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN registró TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 mts), de más a su favor, sin la debida autorización de los demás coherederos.
Que vista la situación, en fecha 10/04/2015, se procedió a hacer la denuncia respectiva a la Registradora del Municipio Campo Elías a cargo la Dra. Adriana Méndez Morales, de lo que había pasado donde se señala la comisión de un hecho presuntamente punible ante ese registro, realizado por parte de Marisol Araque, pero que además la abogado revisora no cumplió con los requisitos respectivos como el de verificar los libros correspondientes o exigido documento donde se demostrara que dicha ciudadana habría realizado la compra de esos casi cuarenta metros de más que pretendía registrar a su favor o en su defecto una autorización donde los coherederos hayan autorizado tal registro.
Que en fecha 28/04/2015, igualmente se realizó el reclamo por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías Oficina Municipal de Catastro a cargo del Geógrafo José Antonio Ramírez Petit, donde se señala la comisión de un hecho presuntamente punible y la posible complicidad de funcionarios adscritos a la Alcaldía, pero que además el topógrafo que realizó el levantamiento e informe privado ciudadano Reinaldo Gavidia y el Jefe de Departamento de Catastro para esa fecha ciudadano José Molina no cumplieron con el procedimiento establecido para llevar a cabo una inspección catastral, ya que no se hizo la verificación de linderos al no realizarse la inspección respectiva.
Que en respuesta a esa denuncia el ciudadano José Antonio Ramírez Petit, Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, en fecha 26 de mayo de 2015 realizó una inspección ocular y el levantamiento topográfico de ambos inmuebles a fin de constatar las medidas del terreno y la construcción de cada inmueble y así comparar con los expedientes existentes en la Oficina Municipal de Catastro, en fecha 11 de agosto de 2015.
Que de las resultas del informe presentado, la Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Ingeniero NILBA O. GUILLEN QUINTERO, después de haber sido revisado y discutido el informe que le fue presentado por el Geógrafo José Antonio Ramírez Petit, Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, quien determinó en las conclusiones del informe de levantamiento Caso del Sector El Cobre, Sucesión Araque y Marisol Araque, que existen diferencias en la compilación de cada expediente por ausencias de fichas catastrales y actas de mensura y que aunado a ello no se encuentran en los respectivos expedientes, el acta de verificación de linderos y de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, por tener ésta el carácter de agraviante civil, a fin de que convenga en la nulidad del Asiento Registral de fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10, registrado ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde registró a su favor una rectificación de medidas, linderos y mejoras o en su defecto sea declarada la nulidad del asiento registral solicitada por vía judicial por ser hechos contrarios a derecho y por tanto ese asiento registral del referido inmueble es producto de un error de derecho, de acto doloso y vicios.
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Solicitó se expidiera por secretaría copia certificada de la demanda, auto de admisión y boleta de citación para proceder a su registro y de este modo interrumpir la prescripción de la presente acción.
Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), equivalente a 33.333 Unidades Tributarias.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.147, 1.148, 1.346 y 1.154 del Código Civil Venezolano y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó como domicilio de la demandada la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal El Cobre, casa N° 19-B, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida y como su domicilio procesal el Centro Profesional Juan Pablo II, calle 23 entre avenidas 4 y 5, piso 2, oficinas 2-4-2-5, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada representada por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en fecha 28 de junio de 2018 (f: 503 al 509), contestó en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
La demanda incoada por la apoderada judicial de los demandantes, carece de legitimidad y/o cualidad para incoar esta demanda en contra de su patrocinada, en virtud, que la sucesión Araque Vásquez, no vende ningún lote de terreno a los aquí demandados, toda vez que para el año 1998, quien era la verdadera propietaria del lote de terreno es la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ y a su vez es quien vende en el año 2001. En consecuencia la sucesión Araque Vásquez no posee la cualidad para sostener el presente juicio.
Que se debe resaltar que la cualidad o legitimidad ad causan, es condición para el ejercicio del derecho de acción.
Que la sucesión Araque Vásquez, no posee la legitimación activa para intentar y sostener la presente causa y de ser así, debe declararse con lugar la defensa opuesta por mis patrocinados Marisol Araque de Sulbaran y Pedro Sulbaran Quintero, en cuanto a la falta de cualidad activa. También se debe tomar en consideración que Marisol Araque de Sulbaran, forma parte como co-heredera de la sucesión Araque Vásquez

DE LOS HECHOS ACEPTADOS.
Es cierto que, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil uno (2001) celebro un contrato de compra venta con su hermana la ciudadana: Mirtha Coromoto Araque Vásquez, plenamente identificada en autos, sobre un lote de terreno de de diez metros por once metros (10 X 11 mts), ciento diez metros cuadrados (110mts2), el cual quedo registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de abril del año 2001, bajo el Nº 8, Tomo 3º protocolo 1º trimestre 2º.
También es cierto que para el 30 de octubre de 2005, falleció su padre PEDRO ARAQUE DUGARTE, tal como lo identifica la parte actora.
Es cierto que Pedro Araque Dugarte (fallecido) en vida adquirió un lote de terreno en fecha 25 de mayo de 2004, quedando inserto bajo el N° 32, tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 2° del referido año, cuyas características y medidas se encuentran descritas en el escrito libelar. En consecuencia deja como herencia el terreno antes descrito y sobre el mismo unas mejoras, acotando que dicho terreno colinda con la propiedad de mis patrocinados Marisol Araque de Sulbaran y Pedro Sulbaran Quintero.
De igual manera es cierto, que por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Campo Elías, su patrocinada MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, registro las mejoras que construyo durante el año 2001 a 2004 sobre su propiedad, y para ello, se vio en la necesidad de cumplir con los requisitos exigidos por el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, entre las cuales, realizo la correspondiente aclaratoria de medidas, tal como lo señala el plano de mesura, levantado por un profesional del ramo y debidamente registrado y sellado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Cumplido con lo anterior, es que felizmente logra registrar las mejoras construidas sobre terreno de su propiedad.

DE LOS HECHOS NEGADOS.
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, en contra de sus patrocinados, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en su temerario escrito de demanda, afirmando que de manera fraudulenta y falsa testación, llevo a cabo el registro de mejoras sobre su propiedad, ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que su patrocinada como uno de los requisitos, solicito los servicios de un profesional en el área para elaborar el levantamiento topográfico del terreno y de las mejoras allí construidas para luego poder registrarlas, siendo los requisitos de fiel cumplimiento, tal y como fue exigido en su respectivo momento, lo que evidencia que sin tener el plano de mensura como uno de los requisitos indispensables y debidamente certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía bajo ningún concepto se lograría registrar dichas mejoras. En este sentido al realizarse el plano de mensura y sin lugar a dudas se consideraron las medidas y los linderos establecidos originalmente en el documento de compra venta, cuando procede vender la ciudadana Martha Coromoto Araque Vásquez a mi Marisol Araque de Sulbaran en fecha 23 de abril de 2001.
Que no es cierto que sus patrocinados hayan agarrado más metros cuadrados de lo establecido en el documento, sino por el contrario, los metros cuadrados establecidos en la aclaratoria son los verdaderamente ciertos, toda vez que para el momento de perfeccionarse la compra venta en el año 2001, se tomo como referencia los metros vendidos a Marisol Araque de Sulbaran, sin existir un plano de mensura que estableciera los metros reales, verdaderos y ciertos del lote de terreno principal, el cual se puede apreciar, que la parte actora no menciona ni hace referencia de la existencia de algún plano de mensura y por supuesto no lo anexo con la demanda.
Que mal puede señalar la parte actora una acusación grave a sus patrocinados al expresar que de manera fraudulenta y falsa testación, registro mejoras con otras medidas, cuando lo cierto que su patrocinada, cuando esta acudió como cualquier ciudadano a los entes y organismos públicos para regularizar legalmente todo lo relativo a su vivienda y para ello requirió de los servicios de un profesional en el área, para realizar el levantamiento topográfico conforme a las medidas y linderos y área de construcción según la documentación legal, utilizando las herramientas y técnicas de medición vigentes.
Que no es responsabilidad de sus patrocinados que el levantamiento topográfico o plano de mensura, haya arrojado metros cuadrados distintos a los vendidos en el documento de fecha 23 de abril de 2001, por lo que para esa fecha la ciudadana Mirtha Coromoto Araque Vásquez quien era la legítima propietaria no contaba con un plano de mensura debidamente certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante el cual se indique o muestre los metros cuadrados precisos, ciertos y verdaderos del lote de los metros cuadrados precisos, ciertos y verdaderos del lote de terreno de su propiedad.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso, sobre lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, donde afirma que “la abogada revisora no cumplió con los requisitos respectivos…”. Ante esta temeraria y delicado señalamiento, es importante acotar, que al momento que se introduce un documento de compra venta de un inmueble, el mismo es sometido a un minucioso y revisado análisis, partiendo que el referido documento debe cumplir con todos los requisitos exigidos y que son de estricto cumplimiento, para que sean aceptados para su posterior otorgamiento, lo que resulta totalmente inverosímil e increíble, lo que la parte actora ha manifestado en este punto. De igual manera es inadmisible aceptar lo que los demandantes pretenden hacer vales por medio de esta demanda que su patrocinada Marisol Araque de Sulbaran haya registrado unos metros que según ellos, no le fue autorizado o vendido por lo co-herederos.
Sin embargo aquí los demandados como no conocen el derecho recurren de su apoderada, y con todo respeto, no fueron debidamente asesorados, en virtud de que los metros cuadrados que ellos señalan y que dicen que la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran registro de más, pertenecen al terreno de la sucesión olvidando u obviando que tanto en la demanda como el mismo ciudadano José Antonio Petit Jefe de la Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida para ese entonces realizo un levantamiento topográfico de ambos inmuebles y en su informe dicho inmueble señala y afirma que las medidas de ambos inmuebles no coinciden, las medidas de ambos inmuebles son totalmente distintas a las que indican los documentos de compra-venta.
Que en el escrito libelar no reformado los demandantes asegura de manera clara concisa, directa y voluntariamente que su patrocinada en ocasión de registrar las mejoras y la aclaratoria del documento mantiene las medidas de los linderos de Mirtha Araque de 10 mts y la modificación sufrida recae sobre otro terreno que no tiene nada que ver con el terreno de la sucesión Araque Vásquez, por esta razón la demanda incoada en contra de sus patrocinados, por parte de los demandantes, no tienen cualidad y por consiguiente ningún fundamento legal
Que en el libelo de la demanda, los demandantes confiesan de manera voluntaria y directa que el área de ambos inmuebles no corresponden al total calculado según el documento del 17-04-1998 donde Pedro Araque Dugarte (fallecido) le vende a Mirtha Coromoto araques Vásquez. En consecuencia los aquí demandante nada tienen que reclamar por cuanto nunca existió un levantamiento topográfico o plano de mensura debidamente firmado y sellado por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, antes que Marisol Araque de Sulbaran adquiriera el lote de terreno y registrase las mejoras. Sino por el contrario el único plano de mensura firmado y sellado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, es el que realizo la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran y que hoy pretenden anular, valiéndose de unos metros cuadrados distintos a los que indica el documento de propiedad original o que así este digno Tribunal lo haga, aun cuando tienen pleno conocimiento que las medidas y linderos para la época se tomaba de alguna manera empírica o simplemente a ojímetros, en virtud que anteriormente no se exigía tales requisitos, acotando que para la fecha en que fue adquirido por primera vez el lote de terreno sus linderos y medidas eran señaladas empíricamente, creando el Estado en la actualidad leyes y ordenanzas a través de sus Instituciones para regularizar todo lo referente a esta materia.
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, lo afirmado en el escrito libelar, en cuanto que no es cierto que “existen diferencias en la compilación de cada expediente por ausencia de fichas catastrales y actas de mensura y que aunado a ello no se encuentran los respectivos expedientes”. A tal afirmación la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, acento en su debida oportunidad el lote de terreno y posteriormente las mejoras allí construidas en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que en su haber cuenta con la ficha catastral y pagos correspondientes, que serán demostrados en el lapso probatorio.
Que rechazan en su totalidad que el lote de terreno que es hoy propiedad de la Sucesión Araque Vásquez, donde su patrocinada es co-heredera y presuntamente según los demandantes, mi patrocinada no cuenta con el asiento catastral en la mencionada Alcaldía. Sobre este señalamiento sus patrocinantes desconocen el porque el asiento o ficha catastral no se encuentran en los archivos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.
Que señalan como domicilio procesal Residencias Corina piso 3 apto: 3C, Ubicado en la Avenida 6, entre calles 21 y 22, Parroquia el Sagrario Municipio Libertador de la ciudad de Mérida.

DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidos por la parte demanda, consignadas por escrito de fecha 10 de agosto de 2018, y admitidas por auto de fecha 18 de octubre de 2018 de la siguiente manera:
DOCUMENTALES.
Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem, promueve el valor y mérito jurídico al original de acta de matrimonio, que acompaña al presente escrito marcada con el numero “1”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 237 y 238 obra en copia certificada el acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo cual se demuestra y da fe del matrimonio celebrado en fecha 01 de septiembre del año 2000, entre los ciudadanos Pedro Sulbaran Quintero Y Marisol Araque Vásquez, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado autoridad para dar fe del acto llevado en su presencia; se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Segundo: Promueve el valor y merito jurídico del original de la planilla de inscripción inmobiliaria, de fecha 23-04-2001, suscrita por la Directora de Catastro Urbano, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías- Ejido marcado “2 y 2 A”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 239 y 240 obra planillas de inscripción inmobiliaria, de fechas 23-04-2001 y 09-09-2002, suscritas por la Dirección de Catastro Urbano, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, con lo cual se demuestra que la Contribuyente Araque Vasquez Marisol, cancelo los impuestos, sobre el inmueble ubicado en el Callejón El Cobre, terreno con área de 110 mts2, con el código catastral 01-01-1-04-55, cuyos linderos son Norte: 110 mts, colinda con propiedad de Yoly del C; Sur: 10 mts, con propiedad restante de la vendedora; Este: 11 mts, con propiedad de Genarina R. de Nava; Oeste: 11 mts, con propiedad de Jesus Elbano Ibarra; este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla por ley para emitirla, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Tercero: Promueve el valor y merito jurídico, del original de la Ficha Catastral. Boletin Nº 21675 de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por la Directora de Catastro Urbano, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías- Ejido marcado “3”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 241 obra Ficha Catastral Boletin N° 21675, suscrita por la Dirección de Catastro Urbano, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, con lo cual se demuestra que la ciudadana Araque Vasquez Marisol, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.556, aparece como propietaria del inmueble con Dirección Callejón El Cobre, Código Catastral 140602U, con un área de terreno de 110 mts2, cuyos linderos son Norte: colinda con propiedad de Yoly del Carmen Leon; Sur: colinda con propiedad restante del vendedor; Este: colinda con propiedad de Genarina Rodríguez; Oeste: colinda con propiedad de Jesús Elbano Ibarra; este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla por ley para emitirla, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Cuarto: Promueve el valor y merito jurídico del original de la constancia de la Dirección Catastro, de fecha 09/11/2006, suscrita por la Dirección de Catastro Urbano, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías- Ejido marcado “4”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 242 y 243 obra Constancia y Solvencia Municipal, suscrita la primera por la Dirección de Catastro Urbano, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en fecha 09-11-2006 y la segunda por la Dirección de hacienda Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 12-07-2001, con lo cual se demuestra que la ciudadana Araque Vásquez Marisol, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.556, es propietaria del inmueble con Dirección Callejón El Cobre, N° 19-13, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, lo cual se evidencia según documento de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías de Ejido del Estado Mérida de fecha 23-04-2001, bajo el N° 8, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, el cual se encuentra inscrito bajo el N° Catastral 01-07-04-55; este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla por ley para emitirla, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Quinto: Promueve el valor y merito jurídico en originales del Permiso de Construcción según oficio D.I.M.144-2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, que agrega permiso (aviso), suscrita por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías Ejido. Anexo marcado “5”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 244 y 245 obra Permiso de Construcción, suscrito por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en fecha 23-11-2004, con lo cual se demuestra que le fue otorgado permiso a la ciudadana Araque Vásquez Marisol, para efectuar una construcción de una vivienda en terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar con calle principal El Cobre, construcción de vivienda bifamiliar de dos plantas; este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla por ley para emitirla, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Sexto: Promueve el valor y merito jurídico del original del Oficio de Cadela Ref. 2115-2004-429, de fecha 23/11/2004, suscrita por la Coordinadora de Planificación Mérida, anexo marcado “6”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 246 obra Oficio de Cadela Ref. 2115-2004-429, de fecha 23/11/2004, con lo cual manifiesta a la ciudadana Araque Vásquez Marisol, que existe factibilidad para el suministro de energía eléctrica al proyecto denominado vivienda unifamiliar a través del Circuito N° 3 de la S/E Ejido, a fin de suplir exclusivamente la demanda solicitada de 4.20 KVA, ubicado en la Avenida Bolívar con calle principal El Cobre; este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario competente por ley para emitirla. Y así se declara.

Séptima: Promueve el valor y merito jurídico del original del oficio de fecha 15/11/2004, suscrito por el Gerente de Operación y Mantenimiento de Aguas de Ejido, Municipio Campo Elías anexo marcado “7”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 247 obra Oficio de fecha 15/11/2004, emitido por el Gerente de Operaciones de Aguas de Ejido, con lo cual se demuestra que concede permiso de factibilidad de aguas blancas con acometida de diámetro ½, con la tubería que surte el sector para el terreno ubicado en la siguiente dirección: Callejón el Cobre S/N, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías; este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario competente por ley para emitirla, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Octavo: Promueve el valor y merito jurídico del original del oficio DC2015-091, de fecha 12/08/2015, mediante el cual hace entrega de copia simple, firmado en original, suscrito por el Jefe de la Oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio campo Elías. Anexo marcado “8”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 248 y 249 obra comunicación de fecha 12/08/2015, emitido por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, con lo cual se demuestra que a la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, se le hizo entrega de copias simples del cuaderno de registro para dicha solicitud de los planos de mensura con el N° 400; este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario competente por ley para emitirla, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Noveno: Promueve el valor y merito jurídico del original del Plano Topográfico o Plano de Mesura, suscrito por los funcionarios del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, anexo marcado “10”. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio, para demostrar las supuestas medidas y linderos de la propiedad de la ciudadana Marisol Araque Vásquez sobre el inmueble ubicado en el Sector El Cobre, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida .

Decimo: Promueve el valor y merito jurídico, a la copia certificada del documento de declaración de mejoras, de fecha 18/07/2014, emanada por el Registro Publico del Municipio Campo Elías anexo marcado “11”. Promueve el valor y merito jurídico del documento de mejoras, inserto a los folios 254, 255 y 256, registrado en fecha 18 de julio de 2014, por ante el registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, anotado bajo el N° 35, folios 207, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del presente año. El Tribunal observa que a los folios 254, 255, 256 con sus respectivos vueltos obra en copias certificadas de la propiedad del referido inmueble objeto del presente juicio. Sobre la valoración de la presente prueba este juzgador hace la referencia a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.
“…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cunado se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…”

De lo anteriormente expuesto este jurisdiscente le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil y por analogía de lo establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito para el documento de propiedad en los juicios de simulación de venta. Y así se declara.

Decimo Primero: Promueve el valor y merito jurídico de la copia certificada del documento de tradición legal, de fecha 26/02/2016, emanada por el Registro Publico del Municipio Campo Elías Ejido anexo marcado “12”. Esta juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 257 del presente expediente, solo para demostrar la tradición legal del inmueble ubicado en el sitio denominado El Cobre, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida adquirido por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.556, el adquirió por documento de de fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 35, Tomo 10, Protocolo de Transcripción, Trimestre 3° del mencionado año, quien a su vez adquiere la propiedad del lote de terreno por compra hecha a la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, según consta del documento de fecha 23 de abril de 2001, inscrito bajo el N° 08, Tomo 3, Protocolo 1°, Trimestre 2° del mencionado año; quien a su vez lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, según consta de documento de fecha 17 de abril de 1998, inscrito bajo el N° 41, Tomo 2, Protocolo 1°, Trimestre 2° del mencionado año, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Décimo Segundo: Promueve el valor y merito jurídico de: el original del Formato de Inspección Verificación de Linderos de fecha 24 de enero de 2018, N° de expediente S/N (13); cedula Catastral, según boletín 21675 (14), suscritos por la Oficina Municipal de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías; así como el oficio N° DPuR 050318-0026 de fecha 28 de febrero de 2018 (15, 15A, 15B), promovidas por la parte demandada en el numeral décimo quinto, décimo sexto y decimo séptimo. A las documentales anteriores esta Jurisdicente le otorga valor probatorio como un indicio de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales por analogía es aplicable lo establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito para el documento de propiedad en los juicios de simulación de venta, ya que tales documentales fueron expedidas haciendo referencia al documento registrado en fecha 18 de julio de 2014, el cual es el documento público cuestionado, el cual es objeto de estudio y revisión en la presente causa; con las cuales se demuestra que la Oficina Municipal de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, expidieron constancias en donde de manera errónea colocan linderos y medidas que no pertenecen a lo adquirido por la aquí demandada, por haber tomado en consideración las medidas y linderos especificados en el documento objeto de la presente acción. Y así se declara.

Este Juzgado deja expresa constancia que no hace pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, señaladas como “Noveno, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo”, por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 24 de octubre del año dos mil diecinueve.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Promueven de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que sea solicitado al Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial y Vialidad Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a los fines que informe si el ciudadano Pedro Sulbaran Quintero, titular de la cedula de identidad N° V-12.777.517 trabaja en ese Departamento, de ser afirmativo que cargo ostenta y desde hace cuanto años trabaja para ese departamento. Esta juzgadora observa que admitida y evacuada como fue la prueba de informes aquí promovida, fue remitida a este despacho las resultas de la misma, tal como se evidencia del folio 568; sobre la valoración de la presente prueba esta juzgadora hace la referencia a lo establecido por nuestro máximo tribunal.
Sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

Vista, leída y analizada las resultas, no se le otorga valor probatorio, en vista que la misma es impertinente al mérito de lo controvertido, aunado a que lo solicitado no concuerda con la información suministrada por el ente al cual se ofició; es por lo que a esta prueba de informes, por no estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Primero: Promueve en copia certificada el documento de fecha 23 de abril del año 2001 bajo el Nº 8, tomo 3 protocolo 1º trimestre 2º folio 40 al 44, el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 13 al 17 marcado con la letra “B”. Esta juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 13 al 17 del presente expediente, para demostrar que la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.351.989, vendió por la cantidad de Bs. 50.000,oo a la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.556, un pequeño lote de terreno ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado así: Norte: en longitud de 10 mts, colinda con propiedad de Yoly del Carmen León de Molina; Sur: en longitud de 10 mts colinda con propiedad restante de la vendedora; Este en longitud de 11 mts, colinda con propiedad de Genarina Rodríguez de Nava y Oeste: en longitud de 11 mts, colinda con propiedad de de Jesús Elbano Ibarra; inmueble adquirido por la vendedora por compra según consta de documento de fecha 17 de abril de 1998, inscrito bajo el N° 41, Tomo 2, Protocolo 1°, Trimestre 2° del mencionado año, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Segundo: Promueve acta de defunción Nº 1.118, del Registro Civil de la Parroquia Domingo peña Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 18 al 19 marcado con la letra “C”. De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 18 y 19 del presente expediente acta defunción del causante PEDRO ARAQUE DUGARTE, con la cual se demuestra que el ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, falleció el día 30 de octubre de 2005, casado con PILAR DE JESUS VAZQUEZ DE ARAQUE deja como hijos a los ciudadanos GIOVANNY, LUIS CARLOS, MARISOL, MIRTHA COROMOTO y PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.359 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Tercero: Promueven certificado de solvencia de sucesiones F-2008 Nº 00043116 de fecha 24 de agosto de 2010, N de expediente 878/2009, el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 20 al 25 marcado con la letra “D”. De la revisión a las actas procesales obran en copias certificadas declaración sucesoral por ante el SENIAT, obra a los folios 20 al 25 con sus respectivos vueltos, donde se evidencia la planilla de liquidación del ciudadano ARAQUE DUGARTE PEDRO, dejando como herederos a los ciudadanos PILAR DE JESUS VAZQUEZ DE ARAQUE, GIOVANNY, LUIS CARLOS, MIRTHA COROMOTO, PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ y MARISOL ARAQUE DE SULBARAN. Documento este que no fue impugnado por los demandados, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, esta juzgadora le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.

Cuarto: Promueve en copia certificada el documento de fecha 25 de mayo del año 2004 bajo el Nº 32, Tomo 06, Protocolo 1º, Trimestre 2º, el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 26 al 30 marcado con la letra “E”. Esta juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 26 al 30 del presente expediente, para demostrar que la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.351.989, vendió por la cantidad de Bs. 50.000,oo al ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.487.572, la parte restante de un lote de terreno ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado así: Norte: en extensión de 10 mts, colinda con propiedad de Marisol Araque Vásquez; Sur: en longitud de 7,20 mts colinda con inmueble que es o fue de Jesús Alberto Lacruz; Este: en longitud de 47 mts, colinda con propiedad que o fue de Genarina Rodríguez de Nava y Oeste: en longitud de 47 mts, colinda con inmueble que o fue de de Jesús Elbano Ibarra; inmueble adquirido por la vendedora por compra según consta de documento de fecha 17 de abril de 1998, inscrito bajo el N° 41, Tomo 2, Protocolo 1°, Trimestre 2° del mencionado año, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Quinto: Promueve el valor y merito jurídico, a la copia certificada del documento de declaración de mejoras, de fecha 18/07/2014, emanada por el Registro Publico del Municipio Campo Elías anexo marcado “11”. Promueve el valor y merito jurídico del documento de mejoras, inserto a los folios 31 al 35, registrado en fecha 18 de julio de 2014, por ante el registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, anotado bajo el N° 35, folios 207, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del presente año. El Tribunal observa que a los folios 31 al 35 con sus respectivos vueltos obra en copias certificadas de la propiedad del referido inmueble objeto del presente juicio. Sobre la valoración de la presente prueba esta juzgadora hace la referencia que la misma se corresponde a la prueba valorada a la parte demandada en el numeral decimo del presente dispositivo, por tratarse del mismo medio probatorio; en consecuencia le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil y por analogía de lo establecido para el documento de propiedad en los juicios de simulación de venta. Y así se declara.

Sexto: Promueve la copia certificada del plano de mesura el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente a los folios 36 al 39 marcado con la letra “G”. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio, para demostrar las supuestas medidas y linderos de la propiedad de la ciudadana Marisol Araque Vásquez sobre el inmueble ubicado en el Sector El Cobre, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida .

Séptimo: Promueve la copia certificada de la respuesta oficiada por el Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial del Municipio Campo Elías ciudadana Ingeniero Nilba Q. Guillen Quintero al jefe de la oficina municipal de catastro del Municipio Campo Elías, José Antonio Ramírez Petit, el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente a los folios 40 al 43 marcado con la letra “H”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 40 al 43 obra comunicación de fecha 11/08/2015, emitido por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, con lo cual se demuestra que el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, Geo. José Antonio Ramírez, determina que lo solicitado por la abogado Luz mar Sánchez no es procedente de anular el plano de mensura levantado por el topógrafo Reinaldo Gavidia y de citar a la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, así como a los funcionarios involucrados; así mismo hace saber que se debe notificar al ciudadano Wilmer Rojas, jefe del Departamento de Proyectos y funcionario superior jerárquico del ciudadano Reinaldo Gavidia, para que determine si el hecho de haber realizado el levantamiento topográfico señalado en su informe constituye falta y notificar al ciudadano Yan Carlos Pérez, para que en su carácter de Sindico Procurador Municipal proceda a la investigación de los funcionarios; igualmente manifiesta que se debe declarar la nulidad absoluta de las inscripciones de ambas propiedades de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Pro9cedimientos Administrativos, fundamentada en el artículo 19, numeral 4 de la misma Ley y se notifique a los solicitantes; que se debe llevar a cabo una nueva inscripción catastral de sus propiedades que cumpla con la normativa legal aplicable; este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario competente por ley para emitirla, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Octavo: Promueve el informe del levantamiento topográfico realizado por el Geógrafo jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías José Antonio Ramírez Petit el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente a los folios 44 al 47 marcado con la letra “H”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 44 al 47 obra Informe Preliminar de levantamiento, Caso del Sector el Cobre, Sucesión Araque y Marisol Araque, emitido por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, con lo cual se demuestra que el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, Geo. José Antonio Ramírez, concluye lo siguiente: 1) Que el levantamiento e informe privado realizado, firmado y sellado por el Topógrafo Reinaldo Gavidia, funcionario de esa Alcaldía sirvió de insumo para declarar y registrar por parte de Marisol Araque unas mejoras, extensión de distancias de linderos, ambos firmados y sellados por la oficina de Catastro. 2) Que existen deficiencias por ausencia de fichas catastrales y actas de mensura. 3) Que el área total por ambos inmuebles es de 542,27 m2. 4) El área en posesión exclusiva de la Sucesión de Pedro Araque es de 162,43 m2. 5) El área en posesión exclusiva de Marisol Araque es de 140,13 m2. 6) El área de estacionamiento es de 71,13 m2. 7) El área de patio utilizado por Marisol Araque es de 117,13 m2, es propiedad de la Sucesión Araque y existe una boca de visita de aguas servidas donde descarga la vivienda de Marisol Araque. 8) El área de paso de servidumbre hace el inmueble de Marisol Araque es de 41,89 m2, de ancho variado. 9) El área de sobre nivel que da acceso a la vivienda de Marisol Araque es de 9,56 m2, la posesión de esta área es la que lleva a la disputa; este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario competente por ley para emitirla, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Noveno: Promueve el plano del levantamiento topográfico, realizado por el Geógrafo jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías José Antonio Ramírez Petit el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente a los folios 48 marcado con la letra “H”. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio, para demostrar las supuestas medidas y linderos de la propiedad de la ciudadana Marisol Araque Vásquez sobre el inmueble ubicado en el Sector El Cobre, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida .

Decimo: Promueven marcada con la letra “I la denuncia realizada en fecha 10/04/2015, ante la Registradora Publica del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Dra. María Adriana Méndez Morales. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 265 obra denuncia, con lo cual se demuestra que la abogado LUZ MAR SANCHEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos PILAR DE JESUS VASQUEZA DE ARAQUE, PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA CORMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, realizo la respectiva denuncia ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, denunciando que la ciudadana Marisol Araque, registra mas metraje del que le corresponde. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma corresponde a actuaciones propias de las partes. Y así se declara.

Decimo Primero: Promueve marcado con la letra “J” la denuncia realizada en fecha 28/04/2015, ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Dr. Omar Adolfo Lares Sánchez. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 266 y 267 obra denuncia, con lo cual se demuestra que la abogado LUZ MAR SANCHEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos PILAR DE JESUS VASQUEZA DE ARAQUE, PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA CORMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, realizo la respectiva denuncia ante el Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Mérida, denunciando que la ciudadana Marisol Araque, registro unas mejoras sobre un lote de terreno con las medidas que no son las correctas como aparecen en el documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 23 de abril del 2001, N° 8, Tomo 3, Protocolo 1°, Trimestre 2°, valiéndose de un levantamiento topográfico de mensura realizado por el topógrafo Reinaldo Gavidia, titular de la cedula N° V-8.028.451 F.T.M N° 263 de fecha 04-07-2014, el cual traba para esa Alcaldía. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma corresponde a actuaciones propias de las partes. Y así se declara.


Decimo Segundo: Promueve marcado con la letra “K” la denuncia realizada en fecha 28/04/2015, ante jefe de la Oficina Municipal de catastro del Municipio Campo Elías Geógrafo José Antonio Ramírez Petit. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 268 al 269 obra denuncia, con lo cual se demuestra que la abogado LUZ MAR SANCHEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos PILAR DE JESUS VASQUEZA DE ARAQUE, PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA CORMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, realizo la respectiva denuncia ante la Oficina Municipal de catastro del Municipio Campo Elías, manifestando que la ciudadana Marisol Araque, registro unas mejoras sobre un lote de terreno con las medidas que no son las correctas como aparecen en el documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 23 de abril del 2001, N° 8, Tomo 3, Protocolo 1°, Trimestre 2°, valiéndose de un levantamiento topográfico de mensura realizado por el topógrafo Reinaldo Gavidia, titular de la cedula N° V-8.028.451 F.T.M N° 263 de fecha 04-07-2014, el cual trabaja para la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma corresponde a actuaciones propias de las partes. Y así se declara.

Decimo Tercero: Promueve marcado con la letra “L” copia certificada del expediente signado con el Nº 400 perteneciente a Marisol Araque, el cual reposa en los archivos de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 270 al 281 obra copia del expediente N° 400, con lo cual se demuestra que realizaron los trámites correspondientes para solicitar la nulidad de los expedientes N° 23 del año 2014 de la Sucesión Araque y el N° 400 del año 2014 de Marisol raque que reposan en los archivos de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por ante el organismo competente; este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario competente por ley para emitirla, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Decimo Cuarto: Promueven marcado con la letra “M”, acta de nulidad absoluta de las inscripciones catastrales de las propiedades expedientes 400-2014 y 23-2014. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 282 obra copia de la Nulidad del expediente N° 400, con lo cual se demuestra que se declaro la nulidad absoluta de los expedientes N° 23 del año 2014 de la Sucesión Araque y el N° 400 del año 2014 de Marisol raque que reposan en los archivos de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario competente por ley para emitirla, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Decimo Quinto: Promueve oficios y anexos de fecha 26 de Diciembre de 2016, emitido por la Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ingeniero Nilba O. Guillen Quintero. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 308, 309, 310 obra copia del oficio GIOT 261216-0171 y permisos de construcción, con lo cual se demuestra que la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, otorgo permiso para construir una vivienda bifamiliar de dos plantas en la Avenida Bolívar, calle principal del sector El Cobre, de fechas 09 y 23 de noviembre de 2004, bajo los N° D.I.M 140-2004 y D.I.M 144-2004, valido por un año, el cual aparece el primero a nombre de Jovino Dugarte Dugarte y el segundo a nombre de Marisol Araque Vasquez; este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario competente por ley para emitirla, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido solicito y admitido tal medio demostrativo como prueba de informes. Y así se declara.

Decimo Sexto: Promueve oficio de fecha 09 de enero de 2017, emitido por la Jefe de la Oficina Municipal de catastro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Geógrafo José Antonio Ramírez Petit. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 315 y 316, obra oficio N° OC2017-004 de fecha 09-01-2017, con lo cual se demuestra que la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida a través de la Oficina de Municipal de Catastro, deja constancia de los siguientes hechos, registrados en el archivo de ese despacho: 1) que en fecha 26-05-2015, se realizo una inspección y un levantamiento topográfico en los inmuebles pertenecientes a la ciudadana Marisol Araque y la Sucesión Araque Pedro, por la solicitud de nulidad de registro catastral formulada por la Sucesión Araque Dugarte Pedro. 2) La ciudadana Marisol Araque no presento un documento de compra de 39,89 mts2 a un colindante al momento de realizar la inspección y el levantamiento topográfico de fecha 26-05-2010. 3) Que la propiedad de Marisol Araque se encuentra al fondo de la propiedad de la Sucesión Araque. 4) Las conclusiones del informe son: el topógrafo Reinaldo Gavidia, realizo un levantamiento privado al inmueble de Marisol Araque, que existen deficiencias en la compilación de cada expediente (23 y 400), además se evidencio que la ciudadana Marisol Araque esta ocupando áreas que no le pertenecen exclusivamente. 5) De las resultas del levantamiento se determino que la ciudadana Marisol Araque construyo una vivienda en las de 110 mts2 construyendo en 30,13 m2 de más. 6) La ciudadana Marisol Araque extendió su propiedad hacia la propiedad de la Sucesión Araque extendiéndose en un área de 30,13 mts2 de mas. 7) El área total de terreno de la sucesión Araque no coincide con el documento registrado en fecha 25-5-2004, donde Mirtha Araque vende a Pablo Araque. Según el levantamiento el terreno de la sucesión Araque tiene un área de 432,27 mts2. 8) Que en el expediente 400 de la Marisol Araque, que reposa en ese Departamento no se encuentra la constancia de mensura, el acta de verificación de linderos, ni la declaración de los colindantes con la conformidad ni inconformidad, ni autorización por parte de los demás herederos de la sucesión Araque para la autorización de un plano de 149,89 mts2 a Marisol Araque. 9) Que en fecha 27-08-2015, se declaro la nulidad absoluta de la inscripciones catastrales, informes y planos de las propiedades correspondientes a los expedientes 400-2014 y 23-2014, motivados a que se prescindió total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de las fichas catastrales respectivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario competente por ley para emitirla, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido solicito y admitido tal medio demostrativo como prueba de informes. Y así se declara.

Decimo Séptimo: Promueve oficio N° 371-2016-132-RP, de fecha 23 de Diciembre de 2016, emitido por el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual remite copia del documento de fecha 25 de mayo del año 2004 bajo el Nº 32, Tomo 06, Protocolo 1º, Trimestre 2º, el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 318 al 321. Esta juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 318 al 321 del presente expediente, para demostrar que la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.351.989, vendió por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo al ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.487.572, la parte restante de un lote de terreno ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado así: Norte: en extensión de 10 mts, colinda con propiedad de Marisol Araque Vásquez; Sur: en longitud de 7,20 mts colinda con inmueble que es o fue de Jesús Alberto Lacruz; Este: en longitud de 47 mts, colinda con propiedad que o fue de Genarina Rodríguez de Nava y Oeste: en longitud de 47 mts, colinda con inmueble que o fue de de Jesús Elbano Ibarra; inmueble adquirido por la vendedora por compra según consta de documento de fecha 17 de abril de 1998, inscrito bajo el N° 41, Tomo 2, Protocolo 1°, Trimestre 2° del mencionado año, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas con los numerales décimo octavo y décimo noveno, este Juzgado no valora las mismas por cuanto no fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018. Y así se declara.

CON INFORMES y OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre la nulidad del Asiento Registral de fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10, registrado ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde registró una rectificación de medidas, linderos y mejoras o en su defecto sea declarada la nulidad del asiento registral solicitada por vía judicial por ser hechos contrarios a derecho y por tanto ese asiento registral del referido inmueble es producto de un error de derecho, de acto doloso y vicios.

PRIMER PUNTO PREVIO.
La representación judicial de la parte demandada opone para ser resuelto como punto previo a la definitiva que la falta de cualidad por parte de la parte actora, por cuanto manifiesta la parte demandada que para el año 1998 quien era la verdadera propietaria del lote grande de terreno es la ciudadana Mirtha Coromoto Araque Vásquez y a su vez es quien vende en el año 2001 a Marisol Araque de Sulbaran una parcela de terreno de 10mts por 11 mts; en consecuencia la Sucesión Araque Vásquez no posee cualidad activa para sostener el presente juicio.
Por lo antes expuesto, para este Juzgado es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.

De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.

Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo y cuál es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de nulidad de asiento registral, el sujeto o legitimado activo, será la persona que ve afectado o perturbado su patrimonio. El legitimado o sujeto pasivo, será la persona natural o jurídica propietaria de la cosa; esto es, toda persona que por disposición de la ley sea titular de la propiedad o derecho del bien mueble o inmueble afectado.
Esta figura del litis consorcio, lo encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”

El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:

Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).

Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).

En el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda cabeza de autos, se evidencia que los ciudadanos PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, ya identificados, actúan como herederos y legítimos propietarios, según certificado de solvencia F-2008 N° 00043116 y N° de expediente 878/2009 de fecha 24 de agosto de 2010 del inmueble ubicado en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal el Cobre, casa N° 19-A Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyas medidas y linderos constan en el documento Registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 25 de mayo del año 2004, inserto bajo el N° 32, Tomo 06, Protocolo 1°, Trimestre 2| del referido año.
Así pues, es de hacer notar que lo que da origen a la presente demandada no es el lote de terreno vendido a la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran de 10 mts por 11mts, según documento registrado en fecha 23 de abril del 2001 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el N° 8, tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, folio 40 al 44, lo que da origen es el registro de mejoras donde Marisol Araque de Sulbaran registra un excedente de 39,89 mts a su favor, tal y como consta del documento de fecha 18 de julio del año 2014, inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10, los cuales perjudican a la Sucesión Araque Vásquez al ver disminuido su patrimonio, por lo que es evidente el interés y cualidad de los demandantes para sostener el juicio; en virtud de tener derechos e interés sobre el referido inmueble afectado. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Jueza en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, como lo son el derecho a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva se concluye, que, los accionantes basan su pretensión en un procedimiento para el cual están facultados por el ordenamiento jurídico vigente para ejercerlo; situación que hace que esta Juzgadora deba inexorablemente declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta decla¬ratoria hace necesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones de hecho y derecho invo¬ca¬das por las partes (demandante-demandada), así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.

El Tribunal para decidir, observa:
Vistas las actas procesales se puede constatar que los demandantes pretenden la nulidad de un asiento emanado de un ente registral, como es el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente dicho acto en el registro de mejora de fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10, en el cual se registro demás una área de 39,89 mts, es decir, se registro un área de 149,89 mts2, y no de 110 mts que es lo correcto, aduciendo la parte demandada que sus nuevas medidas son según plano de mensura otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Que el terreno adquirido por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, según documento registrado en fecha 23 de abril del año 2001, bajo el N° 8, Tomo 3, Protocolo 1°, Trimestre 2°, folio 40 al 44, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio campo Elías del estado Mérida es de 110 mts; la parte actora manifiesta que el área demás registrada por la demandada (39,89 mts), se encuentra radicadas dentro de un terreno del cual ellos mantienen la posesión y son propietarios, según consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones F-2008 N° 00043116 y N° de expediente 878/2009 de fecha 24 de agosto de 2010.
Ahora bien la acción intentada en el presente juicio es la de Nulidad de Asiento Registral, se corresponde, en lo dispuesto en los artículos 53 y 89 de la Ley de Registro Público, que establecen:
Art. 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de ésta Ley u otras leyes de la República, podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso, la cancelación o anulación de un asiento en el registro, presupone la extinción o anulación del acto registrado.
Artículo 89. En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.
Si el título inmediato de adquisición fuere un documento aún no registrado pero que se presenta simultáneamente, para ser protocolizado con inmediata anterioridad conforme a lo arriba dispuesto, se indicará su fecha, los nombres de las partes y la naturaleza del acto que contiene; si dicho título fuere un documento ya reconocido se indicará también el nombre de la Oficina en la cual se efectuó el reconocimiento y su fecha; si fuere registrada o autenticada, la Oficina del Registro o autenticación, fecha, número de serie, folio, protocolo y tomo respectivos. Los Registradores se abstendrán de protocolizar los documentos que no contengan las expresiones exigidas, mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el título inmediato de adquisición debidamente registrado. En éste último caso, en las notas de registro del documento original y de los Protocolos, se hará mención del título presentado y de que la presentación se ha hecho para subsanar la omisión cometida en el documento. En los demás casos, se indicarán siempre las menciones de registro del título protocolizado con inmediata anterioridad. Cuando la causa de la adquisición inmediata fuere de tal naturaleza que no conste en documento registrado o registrable, se deberá citar con todas sus menciones de registro, autenticación o reconocimiento, el documento registrado o registrable por el cual adquirió el causante anterior, y de tratarse del último tipo de documento, deberá presentarse para ser registrado con inmediata anterioridad.

En éste sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nº 99, de fecha 10 de Noviembre de 2009, estableció lo siguiente:
… la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:
…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal
Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: A.B. deY. y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: A.J.R.B. y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: L.E.C.A.), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señalando al efecto lo siguiente:
(…)
El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
(…)
Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.
El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:
(…)
Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:
‘Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.
‘Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).
La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución
(…)
Es conveniente destacar, que posterior al fallo de la Sala Constitucional citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: A.L.U.), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit F.R.S.), y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: V.M.), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria S.C. C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: M.A.M.C.) y 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: G.B..)

Así pues visto que este Juzgado es competente para decidir la presente acción de nulidad de asiento registral, por tratarse de un documento protocolizado por el Registro Publico del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial y siendo que la verdadera titularidad de un derecho de propiedad sobre un inmueble no puede ser establecida por un funcionario administrativo corresponde a las partes dar cumplimiento a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, procedido a registrar a su favor unas mejoras que en un terreno que no es de su propiedad, ello, en virtud que ésta última (demandada), negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar que ella es la legítima propietaria del lote de terreno donde realizo las mejoras, con las medidas y linderos que en dicho documento se especifican.
De los documentos traídos al proceso por la parte actora junto con el libelo, los cuales no fueron objeto de impugnación ni tacha por parte de la demandada, se evidencia que el lote de terreno, objeto del presente litigio, fue adquirido en un primer término por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, de manos de la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.351.989, mediante venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2001, anotado bajo el N° 8, folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año en curso.
En el mismo orden de ideas, la parte actora trae al expediente, copia certificada de documento de registro de mejoras objeto de la presente acción, protocolizado por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 18 de julio de 2014, anotado bajo el N°35, folios 207 al, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del presenta año, documento identificado con el N° 371.2014.3.170, siendo celebrado dicho acto jurídico entre, afirmando en dicho documento la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, lo siguiente: “Soy propietaria de un inmueble consistente de un Lote de Terreno, ubicado en el Sector “El Cobre”, jurisdicción de la Parroquia matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: Norte: en longitud de 10 mts, colinda con propiedad de Yoly del Carmen León de Molina; Sur: en longitud de 10 mts colinda con propiedad restante de la vendedora; Este en longitud de 11 mts, colinda con propiedad de Genarina Rodríguez de Nava y Oeste: en longitud de 11 mts, colinda con propiedad de de Jesús Elbano Ibarra. Dicho lote de terreno lo adquirí conforme se evidencia de Documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio campo Elias del estado Mérida en fecha 23 de abril de 2001, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Trimestre 2°del referido año. Ahora bien después de haber hecho el Levantamiento Topográfico de mensura el cual presento debidamente sellado y firmado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tiene un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (149.89, mts2). Los linderos reales y actuales de Dicho Lote de Terreno son los siguientes: SUROESTE: (que es su frente) desde el punto 01 al punto 03, En extensión de DIEZ METROS (10 mts), Colinda con terrenos que fue propiedad De Mirtha Coromoto Araque Vásquez hoy propiedad de la Sucesión de Pedro Araque Dugarte y en parte con vía de acceso; SURESTE: desde el punto05 al punto 01, En extensión de CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (14,57 mts), Colinda terreno que es o fue de Genarina Rodríguez de Nava; NORESTE: desde el punto 04 al punto 05, En extensión de DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), Colinda con terreno que es o fue de Yoly del Carmen León de Molina; NOROESTE: desde el punto 03 al punto 04, En extensión de CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (14,57 mts), Colinda con terreno que es o fue de Jesús Elbano Ibarra”. (Cursivas del Tribunal).
Si bien es cierto, que de la revisión del documento de compra venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2001, anotado bajo el N° 8, folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año en curso, se evidencia que los linderos de las mejoras, no coinciden con los linderos del documento de venta celebrada en primer término entre las ciudadanas MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ y MARISOL ARAQUE VASUEZ; la parte actora en su escrito libelar, aclara que dicho inmueble es el mismo en ambos casos, circunstancia ésta que la ciudadana MARISOL ARAQUE VASQUEZ, en su carácter de parte demandada convalida en su escrito de contestación a la demanda, cuando no niegan que las mejoras registradas, están ubicadas en el mismo terreno de compra venta de fecha 23 de abril de 2001, con lo que queda establecido, que se trata del mismo inmueble. Y así se declara.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la ciudadana MARISOL ARAQUE VASUEZ, procedió en fecha 18 de Julio de 2014, según documento inserto por ante el registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el N° 35, folios 207, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del presente año, a realizar el registro de unas mejoras en un terreno que no es propietaria, pues no demostró a su favor la cadena traslativa de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble en relación a las nuevas medidas que allí se plasman al atribuirse un terreno, ubicado en el Sector “El Cobre”, jurisdicción de la Parroquia matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida con un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (149.89, mts2). Los linderos reales y actuales de Dicho Lote de Terreno son los siguientes: SUROESTE: (que es su frente) desde el punto 01 al punto 03, En extensión de DIEZ METROS (10 mts), Colinda con terrenos que fue propiedad De Mirtha Coromoto Araque Vásquez hoy propiedad de la Sucesión de Pedro Araque Dugarte y en parte con vía de acceso; SURESTE: desde el punto 05 al punto 01, en extensión de CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (14,57 mts), Colinda terreno que es o fue de Genarina Rodríguez de Nava; NORESTE: desde el punto 04 al punto 05, en extensión de DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), Colinda con terreno que es o fue de Yoly del Carmen León de Molina; NOROESTE: desde el punto 03 al punto 04, En extensión de CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (14,57 mts), Colinda con terreno que es o fue de Jesús Elbano Ibarra.
En este sentido si demuestran los demandados ciudadanos PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, a través de la documentación presentada al indicar que el inmueble adquirido por la demandada ubicado en el Sector “El Cobre”, jurisdicción de la Parroquia matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con los siguientes linderos : Norte: en longitud de 10 mts, colinda con propiedad de Yoly del Carmen León de Molina; Sur: en longitud de 10 mts colinda con propiedad restante de la vendedora; Este en longitud de 11 mts, colinda con propiedad de Genarina Rodríguez de Nava y Oeste: en longitud de 11 mts, colinda con propiedad de de Jesús Elbano Ibarra, conforme se evidencia de Documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio campo Elías del estado Mérida en fecha 23 de abril de 2001, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Trimestre 2°del referido año; por lo que debe dejar sentado ésta Instancia, que aún cuando la demandada registro las mejoras, no tienen legítimo derecho de propiedad las medidas descritas en las mejoras, y siendo que los legales propietarios del bien inmueble para la fecha de las mejoras que se pretende anular son los ciudadanos PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, por lo que debe prosperar la demanda de nulidad de asiento registral incoada. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, se observa que existe disparidad entre la planilla de Inscripción Inmobiliaria 01-07-04-55, N° 1508, fecha 23-04-2001 y la Ficha Catastral 01-07-04-55, N° 1508, fecha 09-09-2002, expedidas por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Campo Elías del estado Mérida, insertas a los folios 239 y 240, en las cuales se describe un lote de terreno de CIENTO DIEZ METROS (110 mts) con los siguientes medidas y linderos: Norte:10 mts colinda con propiedad de Yoly del C; Este: 11 mts colinda con propiedad de Genarina Rodríguez; Sur: 10 mts con propiedad restante de los herederos y Oeste: 11 mts con propiedad de Jesús Elbano Ibarra, y en el documento de mejoras aparece un lote de terreno con un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (149.89, mts2). Los linderos reales y actuales de dicho lote de terreno son los siguientes: SUROESTE: (que es su frente) desde el punto 01 al punto 03, en extensión de DIEZ METROS (10 mts), Colinda con terrenos que fue propiedad De Mirtha Coromoto Araque Vásquez hoy propiedad de la Sucesión de Pedro Araque Dugarte y en parte con vía de acceso; SURESTE: desde el punto05 al punto 01, En extensión de CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (14,57 mts), Colinda terreno que es o fue de Genarina Rodríguez de Nava; NORESTE: desde el punto 04 al punto 05, En extensión de DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), Colinda con terreno que es o fue de Yoly del Carmen León de Molina; NOROESTE: desde el punto 03 al punto 04, En extensión de CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (14,57 mts), Colinda con terreno que es o fue de Jesús Elbano Ibarra, es decir hay una diferencia de TREINTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (39,89 MTS) sin que conste documentación o tradición legal alguna que acredite esa diferencia a favor de la demandada MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, todo lo cual aparece en el informe preliminar de levantamiento, caso del Sector el Cobre Sucesión Araque y Marisol Araque, inserto a los folios 44 al 47, lo que demuestra que en el registro de mejoras se coloco una parte del terreno que no pertenece a la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN.
En sentido es de acotar la Nulidad de las inscripciones de ambas propiedades (Sucesión Araque y Marisol Araque) por parte del ciudadano José Antonio Ramírez Petit en su carácter de Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según oficio N° G.I.O.T 0133/2015 de fecha 27 de julio de 2015, inserto a los folios 41 al 43 del presente expediente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentada en el articulo 19 numeral 4 de la misma Ley, por cuanto en los expedientes no existe el acta de verificación de linderos y de todo lo observando incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés, lo cual implica que no se realizo la inspección a la que se refieren los artículos 35 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y 73 de la Ordenanza Sobre La Gestión de Servicio de Catastro Integral del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por lo tanto no se cumplió con el procedimiento establecido para una inspección catastral.
Las incongruencias e inconvenientes con los terrenos de la Sucesión de Pedro Araque y la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, hacen que la Oficina de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida declaren la Nulidad de los expedientes 23-2014 y 400-2014 y la nulidad absoluta de las inscripciones catastrales de ambas propiedades de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos fundamentada en el articulo 19 numeras 4 de la misma Ley, tal y como consta de la documental inserta al folio 282 del presente expediente de fecha 27 de agosto de 2015, nulidad que fue manifiesta nuevamente por dicha oficina mediante oficio N° OC2017-004, de fecha 09 de enero de 2017, así mismo indica que la ciudadana Marisol Araque no presento un documento de compra de 39,89 mts2 a un colindante al momento de realizar la inspección y el levantamiento topográfico de fecha 26-05-2010.
Por su parte, el profesor ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, en su obra titulada Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral, respecto a la nulidad de asiento registral señala:
…aún cuando los asientos registrales se presumen exactos, la última palabra sobre la validez o nulidad de los actos y negocios jurídicos registrados corresponde a los tribunales de justicia, de acuerdo con la ley…es posible calificar la validez del acto en todos sus elementos, … debido a que el Registrador en su calificación ha de limitarse a lo que se desprenda del título y a la información del Registro es posible que existan vicios del consentimiento y otras irregularidades del negocio inscribible cuya existencia no se desprenda del título ni de los datos del Registro. También, por simple descuido del Registrador se puede obtener la inscripción de un acto que tenga defectos en su parte intrínseca o en su forma. En fin, es posible que actos o contratos nulos y anulables accedan al Registro Inmobiliario, por error, por imposibilidad de demostrar la irregularidad o el vicio que afecta al título o por cualquier otra circunstancia…

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, deja constancia de los siguientes elementos probatorios y de convicción: 1) que el levantamiento topográfico presentado para el documento de registro de mejoras de la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran de fecha 18 de julio de 2014 inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, tomo 10, realizado por el topógrafo Reinaldo Gavidia, es un levantamiento privado en el cual se hallan deficiencias entre los expedientes 23 y 400; por lo que la ciudadana Marisol Araque ocupa áreas que no le pertenecen. Así mismo de las comunicaciones (oficios) emitidas por la Oficina de catastro del Municipio Campo Elías del estado Mérida se aprecia que la ciudadana Marisol Araque construyo una vivienda en 30,13 m2 de más, extendiendo su propiedad hacia la propiedad de la Sucesión Araque. 2) Que en el expediente 400 de la Marisol Araque, que reposa en la Oficina de Catastro del Municipio campo Elías del Estado Mérida no se encuentra la constancia de mensura, el acta de verificación de linderos, ni la declaración de los colindantes con la conformidad ni inconformidad, ni autorización por parte de los demás herederos de la sucesión Araque para la autorización de un plano de 149,89 mts2 a Marisol Araque. Aunado a los demás medios probatorios, admitidos y valorados en su oportunidad procesal, proporcionados por ambas partes. 3) Que debido a todas las incongruencias se declaro la nulidad de la inscripciones catastrales, informes y planos de las propiedades correspondientes a los expedientes 400-2014 y 23-2014 llevados por la Oficina de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por cuanto se prescindió del procedimiento establecido para el otorgamiento de las fichas catastrales respectivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo antes expuesto y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la pretensión de nulidad de asiento registral lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-11.952.556, representada por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.218; en contra de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ Y LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.475.623, V-16.656.482, V-12.351.989, V-10.712.875 y V-10.712.874, representados por la Abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-17.455.573, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 67.099, por ser evidente el interés y cualidad de los demandantes para sostener el juicio; en virtud de tener derechos e interés sobre el inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por la por la Abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-17.455.573, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 67.099, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ Y LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.475.623, V-16.656.482, V-12.351.989, V-10.712.875 y V-10.712.874, contra la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-11.952.556, representada por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.218, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 89 de la Ley de Registro Público.
TERCERO: LA NULIDAD de la nota que registra una rectificación de medidas de linderos y mejoras realizada por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-11.952.556, de unas mejoras y bienhechurías constituidas por un lote de terreno de una casa de tres plantas, ubicada en el Sector El Cobre, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida Registradas en fecha 18 de julio del año 2014, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta de documento inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10. Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines de participarle de la nulidad del asiento descrito supra, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley, a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes una vez conste de autos la última notificación ordenada.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 15 días, del mes de octubre de 2021.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO



LASECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.