Exp. 24.181

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 162°

DEMANDANTE(S): PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS OLINTO PEÑA.
DEMANDADO(S): MARIA ANGELICA HERMANDEZ NIEVES Y OTROS.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA COROMOTO QUINTERO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

NARRATIVA
I
Se inició la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA suscrita por el ciudadano PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.012 y hábil, debidamente representado por el abogado JESUS OLINTO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.355, con domicilio procesal en la Av. 2 lora, Nº 30-59, apartamentos 2 y 4, entre calles 30 y 31, parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los ciudadanos MARIA ANGELICA HERNANDEZ NIEVES, RAFAEL ANTONIO PAREDES NIEVES, MARIA ALEJANDRA NIEVES y VILMA TERESA NIEVES MANRIQUE (esta última en representación de su premuerto padre VICTOR MANUEL NIEVES), venezolanos, mayores de edad. Presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole al mismo su conocimiento según nota de recibo de fecha 38 de mayo del 2019, que riela al folio 99.
En fecha 31 de Mayo del 2019, obra auto de admisión de la demanda en el cual se ordena la citación de los demandados que son herederos conocidos del ciudadano CARLOS RAMON HERNANDEZ NIEVES y se ordenó la publicación de un EDICTO, para los herederos desconocidos (f. 100 y 101).
Al folio 102, obra poder apud acta otorgado por el ciudadano PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS al abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS.
Al folio 104, obra resulta de citación infructuosa de los codemandados MARIA ALEJANDRA NIEVES, MARIA HERNANDEZ NIEVES, VILMA NIEVES y RAFAEL PAREDES.
Al folio 138, obra abocamiento corto de la JUEZ TEMPORAL ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO en sustitución de la JUEZ TEMPORAL ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
Al folio 142, obra auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2019, en la cual se ordenó fijar en las moradas correspondientes los carteles de citación de los codemandados.
A los folios 145 al 149, obran carteles de citación de los codemandados publicados en periódicos.
A los folios 150 y 151, obran resultas de citación realizada por la secretaria del Tribunal ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES, fijando cartel en la morada de los codemandados.
En fecha 24 de enero de 2020, mediante auto del Tribunal se designó como defensor judicial a la abogada LIVIA QUINTERO GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.420. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2020, obra resulta de citación de la prenombrada defensora (véase folio 165).
Al folio 167, obra escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, suscrito por la defensora judicial ABG. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
A los folios 177 al 180, obra escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, suscrito por el Abg. JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado actor.
Al folio 183, obra escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, suscrito por la Abg. LIVIA COROMOTO QUINTERO.
Al folio 185, obra auto de admisión de las pruebas promovidas en el juicio.
En fecha 14 de mayo del 2021, mediante auto el Tribunal entró en términos para decidir (véase folio 218).
En fecha 06 de agosto del 2021, consigno escrito el abg. JESUS OLINTO, solicitando fijar oportunidad para revisar el expediente.

MOTIVA
II
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, debidamente representado por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, en los siguientes términos:
“Que en los primeros meses de 1.907, comencé a poseer y habitar dos apartamentos ubicados en la Avenida Dos (2) Lora, entre calles 30 y 31, números 2 y 4, que forman parte de un inmueble, antes dos (2) casas viejas contiguas con los números 30-59 y 30-63, ahora una construcción de dos plantas, cuyos linderos son los siguientes: la casa 30-59, POR EL FRENTE: en una extensión de siete metros con la calle lora, POR EL COSTADO DE ABAJO: en una extensión de veintitrés metros, con casa de JOSE ALBORNOZ SUAREZ, cruzando hacia la derecha en una extensión de cuatro y de aquí hacia el fondo, en una extensión de veintitrés metros dividiendo con propiedad del Dr. Eduardo Febres Cordero; POR EL COSTADO DE ARRIBA: casa y solar de Jesús Manuel Dávila, en una extensión de cuarenta y tres metros y POR EL FONDO: solar de la casa de la sucesión PEDRO LEÓN, en una extensión de once metros; y la casa identificada 30-63, POR EL FRENTE: la calle lora; POR EL COSTADO DERECHO Y POR EL FONDO: casa y solar propiedad del comprador (Pbro. Carlos Ramón Hernández Nieves) y por EL COSTADO IZQUIERO: casa del Dr. Eduardo Febres Cordero, ambas casas viejas adquiridas conforme se evidencia de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, la primera en fecha 11 de marzo de 1950, anotado bajo el Nº 138, folio 195 y 196 protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del mencionado año, el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, y la casa identificada con el Nº 30-63, adquirida conforme a documento de fecha 10 de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 81, folio 111 del protocolo primero, tomo primero, segundo Trimestre del mencionado año, el cual anexo copia certificada marcada con la letra “B”. El inmueble consta hoy, de dos plantas, una alta y una Baja, completamente independientes, cada planta con dos (2) apartamentos, los de la planta baja aparentemente identificados con los números 30-59 y 30-63 de la nomenclatura municipal de la parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. La planta baja, la integran dos apartamentos, cada apartamento, tiene una pieza hacia la calle y se identifican como apartamento 1, el que se encuentra a mano derecha de la entrada, el cual mide cuatro (4) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo; y como apartamento Nº 2, el que se encuentra a la mano izquierda de la entrada, el cual mide cinco metros con setenta centímetros (5,70) de frente por cuarenta (40) metros de fondo. La planta alta tiene igualmente dos apartamentos divididos entre sí por una escalera exterior, identificados como apartamento 3, el cual está ubicado hacia la parte interna del inmueble y mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40) de frente por veintidós (22) metros de fondo y el apartamento Nº 4, el cual está ubicado hacia la parte exterior del inmueble, es decir, hacia la avenida dos (2) lora y ciertas piezas hacia el interior y mide diez(10) metros de frente por siete (7) metros de fondo, en una parte y en otra, cuatro (4) metros de frente por quince (15) metros de fondo y tiene forma irregular de L. Estas características de los apartamentos 2 y 4 están descritos en el documento (testamento) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1985, anotado bajo el Nº 6, protocolo cuarto, segundo trimestre del mencionado año, el cual anexo en copia marcada con la letra “C”. Este testamento fue modificado en dos ocasiones por el testador CARLOS RAMON HERNANDEZ NIEVES, tal como se evidencia en documento (testamento) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1985, anotado bajo el Nº 4, protocolo cuarto, cuarto trimestre del mencionado año, y en fecha 31 de marzo de 1989, anotado bajo el Nº 10, protocolo cuarto, primer trimestre del mencionado año… Desde principios del año 1997 he poseído dichos apartamentos de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con la intensión de tener la cosa como mía propia; pruebas de estos actos posesorios que configuran nítidamente el carácter de la misma como legitima por más de 20 años, es el vivir conjuntamente con mi familia en dichos apartamentos desde 1997 hasta la presente fecha y en el haber del tiempo constituido un registro de comercio y un negocio cuyo RIF personal anexo en copia marcada con la letra “G”. También son actos posesorios legítimos las constancias de las actividades que como legítimo propietario he realizado en todo este tiempo, así lo demuestra inequívocamente los recibos de los servicios públicos que he pagado a mis propias expensas, tales como luz, aseo urbano, agua y teléfono CANTV, tal como se evidencia en los recibos que anexo marcados con las letras “I”, “J”, “K”…Omissis… Ciudadano juez, por todo lo anteriormente expuesto, en base a los anexos producidos con el libelo y en razón principalísima de mi innegable posesión legitima por más de 20 años de los dos apartamentos descritos, por el transcurso innegable del tiempo y por la muerte del dueño y el abandono de sus herederos, es por lo que con el debido respeto, ocurro en mi nombre y representación, en defensa de mis derechos e intereses, con el carácter de legitimo poseedor, ante su competente autoridad, en primer término, para DEMANDAR, como en efecto demando a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano CARLOS RAMON HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular que fue de la cedula de identidad Nº V-4243, según los documentos (testamento) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1985, anotado bajo el Nº 6, protocolo cuarto, segundo trimestre del mencionado año, el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “C”. Este testamento fue modificado por el testador CARLOS RAMON HERNANDEZ NIEVES, tal como se evidencia del documento (testamento) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1985, anotado bajo el Nº 4, protocolo cuarto, cuarto Trimestre del mencionado año, el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “D”. Así como de la planilla de liquidación de impuesto Sucesoral Nº 277 de fecha 03 de octubre de 2001 y Resolución Nº RLA/DSA/2001/00147 de fecha 17 de septiembre de 2001 y acta fiscal de fecha 27 de noviembre de 2000, los cuales anexo con la letra “F”.
Los herederos conocidos son: MARIA ANGELICA HERNANDEZ NIEVES, RAFAEL ANTONIO PAREDES NIEVES, MARIA ALEJANDRA NIEVES y VILMA TERESA NIEVES MANRIQUE (esta última en representación de su premuerto padre VICTOR MANUEL NIEVES, quien fuere hermano del causante), venezolanos, mayores de edad, a quienes demando con el carácter que tienen de herederos del causante y herederos testamentarios, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este juzgado, en que el suscrito, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, antes identificado he adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad del apartamento Nº 2 y el apartamento Nº 4, el primero ubicado en la Planta baja y el segundo en la planta alta del inmueble que anteriormente fue dos casas viejas identificadas con los números 30-59 y 30-63 de la nomenclatura municipal de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en los artículos 772 y 773, ambos del Código Civil, y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil…”

CONTESTACION DE LA DEMANDA
III

Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, la abogada LIVIA QUINTERO GUERRERO, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada ciudadanos MARIA ANGELICA HERNANDEZ NIEVES, RAFAEL ANTONIO PAREDES NIEVES, MARIA ALEJANDRA NIEVES y VILMA TERESA NIEVES MANRIQUE; consignó el mencionado escrito y en el mismo alego entre otras cosas lo siguiente:
Visto que fue imposible localizar a sus defendidos para realizar una buena defensa; niega, rechaza y contradice de manera genérica lo alegado por el actor en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS
IV

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1.950, anotado bajo el Nº 138, folios 195 y 196, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del mencionado año, el cual constituye el anexo “A” del libelo de demanda.
SEGUNDO: Documento Protocolizado en fecha 10 de mayo de 1.951, anotado bajo el Nº 81, folio 111 del protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del mencionado año, el cual está anexo al libelo en copia certificada marcada con la letra “B”. Esto para probar: Que la casa vieja identificada con el Nº 30-63, adquirida conforme se evidencia de dicho documento sobre la cual se construyó los apartamentos objeto de la demanda.
TERCERO: Documento (testamento) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1.985, anotado bajo el Nº 6, protocolo cuarto, segundo trimestre del mencionado año, el cual está anexo al libelo en copia certificada marcada con la letra “C”.
CUARTO: Documento (testamento) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1.985, anotado bajo el Nº 4, protocolo cuarto, cuarto trimestre del mencionado año, el cual está anexo al libelo en copia certificada marcada con la letra “D”.
QUINTO: Documento (testamento) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1.989, anotado bajo el Nº 10, protocolo cuarto, primer trimestre del mencionado año.
SEXTO: Documento administrativo emanado del SENIAT que está constituido por el Acta Fiscal de fecha 27 de noviembre de 2.000 y la Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesoral Nº 277 de fecha 03 de octubre de 2.001 y Resolución Nº RLA/DSA/2001/ 00147 de fecha 17 de septiembre de 2.001.
SEPTIMO: Documento administrativo emanado del SENIAT que está constituido por el registro de comercio y un negocio cuyo RIF personal anexo al libelo en copia marcada con la letra “G”.
OCTAVO: Recibos de los servicios públicos correspondientes a los apartamentos objeto de la demanda y que he pagado a mis propias expensas, tales como luz, aseo urbano, agua y teléfono CANTV.
NOVENO: Registro o Ficha Catastral del apartamento Nº 2 distinguido con el Nº 110602050833
DECIMO: Título Supletorio según expediente Nº 7964, de fecha 11 de junio de 2.015, expedido por el Tribunal Terceros de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DECIMO PRIMERO: certificación del registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio del propietario de los apartamentos objeto de la demanda y copia certificada del título respectivo.

TESTIFICALES:
UNICO: testigos a los ciudadanos: ANDRES ELOY VILLAFAÑE OROPEZA, JOSE GREGORIO ANGULO NIETO, JOSE GREGORIO ANSELMI ALVAREZ, ANTHONY JOSE PEÑA RONDON, VANESSA CHANAY MORENO CARDONA, RUBEN DARIO ALBARRAN MALDONADO.

DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
UNICO: 1.- Testamento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador, en fecha 12 de Junio de 1985, anotado bajo el Nro. 6, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre, 2.- telegramas, enviados a mis representados MARIA ANGELICA HERNANDEZ NIEVES, RAFAEL ANTONIO PAREDES NIEVES, y MARIA ALEJANDRA NIEVES, VILMA TERESA NIEVES MANRIQUE,
TESTIFICALES:
UNICO: repreguntar a los testigos, que presente la parte demandante, en su oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Encontrándonos en fase para decidir la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Por su parte, la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 ibídem, dispone: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 127 del 25 de febrero de 2011, caso: Agencia de Festejos y Licorería Nelly Bell, C.A., señaló lo siguiente:
“…De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción…”.”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la decisión).
El artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, establece que:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
De la norma up supra citada, se infiere que la Ley le otorga la facultad al juez de reponer la causa en dos situaciones específicas; bien sea porque la ley lo determine o porque se haya dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez. En tal sentido, si la Ley establece que en los juicios donde una parte haya muerto se publicara un edicto para los herederos desconocidos; dicho acto es un requisito fundamental para que tenga validez el juicio.
Aunado a ello, el presente juicio de prescripción adquisitiva tiene un requisito fundamental el cual es la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; donde se emplaza a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora ciudadano PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, no publico los prenombrados EDICTOS exigidos por la ley; por lo que mal podría esta Jurisdicente, decidir el fondo sin haberse cumplido con tales formalidades. Por consiguiente, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, REPONER DE LA CAUSA, al estado de la publicar los mencionados edictos de los herederos desconocidos, así como el solicitado conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 152), en el cual consta la citación de carteles de la secretaria en el domicilio procesal de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de la publicar los mencionados edictos de los herederos desconocidos, así como el solicitado conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 152), en el cual consta la citación de carteles de la secretaria en el domicilio procesal de la parte demandada; de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia Nº 127 del 25 de febrero de 2011, caso: Agencia de Festejos y Licorería Nelly Bell, C.A., una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. (15/10/2021).
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.