Exp. 24285
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
DEMANDANTE(S): MARILYN PLAZA MOLINA en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL MARIA MOJICA RODRÍGUEZ.
DEMANDADO(S): LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ Y OTRA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
DE LA NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la abogada en ejercicio MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.595, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.359, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en mi carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.448, Abogado, domiciliado en Avenida Ezio Valeri, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ y GRECIA NATHALY ROMERO DURAN, venezolanos, mayor esde edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.341.430 y V.- 19.486.322, domiciliados el primero en: Urbanización Campo Claro, Residencias La Montañera, Primera Etapa, Torre “B”, Piso 7, Apto 7-2, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en: Calle Colon con Avenida Juan Pablo II, Nº 1, Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, obligados el primero en su condición de LIBRADO ACEPTANTE y la segunda en su condición de AVALISTA Y PRINCIPAL PAGADORA de las obligaciones asumidas por el librado aceptante.
En fecha 29 de abril de 2021 (fs. 15 y 16) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24285, y se admitió, intimándose a los ciudadanos LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ y GRECIA NATHALY ROMERO DURAN, para que comparezcan por ante este despacho a cancelar a la parte actora la suma debida, dentro del décimo (10) día de despacho virtual, más un dia que se le concedió como término de la distancia. Por cuanto la intimada ciudadana GRECIA NATHALY ROMERO DURAN, tiene su domicilio fuera de la ciudad de Mérida, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de hacer efectiva la citación. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación ni se apertura los cuadernos de medidas por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos respectivos por lo cual se le insto a que los consignará mediante diligencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2021 (f. 17), la parte actora ratificó la solicitud para que se decreten las medidas preventivas de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles de la parte intimada. Asimismo consigno los fotostatos para la formación de los cuadernos de medida y para los recaudos de intimación. Y en fecha 11 de mayo de 2021 (f. 18) el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordenó formar los cuadernos respectivos.
En fecha 13 de mayo de 2021, mediante diligencia la parte actora reforma parcialmente la demanda, e indica el monto en bolívares de la suma indexada y solicitó que esta conversión en bolívares sea indicada y agregada en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en el auto de Admisión de la demanda, en fecha 21 de abril de 2021. Y por auto de fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal admite la reforma parcial de la demanda (fs. 20 y 21). El Tribunal deja constancia que no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos a objeto de obtener los fotostatos correspondientes, instando a la actora que los consigne mediante diligencia.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 23), la parte actora ratificó la solicitud de las medidas solicitadas, y solicitó se acuerde el nombramiento de un experto contable para el momento de la materialización del embargo, en caso de ser acordada la medida, para que el Tribunal ejecutor lo juramente y aporte además la indexación del valor de la suma solicitada. Y en fecha 28 de mayo de 2021, mediante auto el Tribunal a solicitud de parte resuelve y certifica las copias de la reforma de demanda para que sean agregadas a los cuadernos de medidas preventivas, y libró las boletas de citación a las partes y por cuanto la ciudadana GRECIA ROMERO, tiene su domicilio en Mucuchies, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para hacer efectiva la citación, y se remitió con oficio Nº 81-2021 (fs. 24 y 25).
En fecha 25 de junio de 2021, la parte actora mediante diligencia solicita se ordene la apertura del cuaderno separado de medida complementaria y consignó los emolumentos necesarios para la apertura del mismo (f. 26). Y en fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal ordena formar el cuaderno separado de medida innominada (f. 27).
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2021, la actora consigna la nueva dirección del intimado LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ, la cual es: Calle Colón con Avenida Juan Pablo II, Nº 1, Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y solicita asimismo que se le nombre correo express. En fecha 22 de julio de 2021, mediante auto el Tribunal deja sin efecto la intimación del co-demandado LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ librada en fecha 28 de mayo de 2021 (f. 24 y 25) y ordena librar nueva boleta de intimación con el nuevo domicilio comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) para hacer efectiva la citación del co-demandado. Asimismo se nombra como correo express a la actora (f. 29 y 30).
En fecha 30 de septiembre de 2021, mediante diligencia la parte actora, consigna otra dirección para citar a los intimados y solicita se le nombre correo express, asimismo solicitó que por razones geográficas de distancia entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el nuevo domicilio de los intimados solicitó que sean librado los recaudos de intimación para la práctica de la misma a través del Registro Público con funciones notariales del Municipio Rangel (f. 32). Y mediante diligencia inserta al folio 68, la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la intimación.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2021, el tribunal vista la diligencia de la actora de fecha 30 de septiembre de 2021, resuelve lo solicitado y ordena se deje sin efecto la intimación de los co-demandados librados en fecha 28 de mayo de 2021 (véase folio 24 y 25) y la del 22 de julio de 2021 (f. 29 y 30), ordenando librar nuevamente boletas de intimación a ambos demandados, en el domicilio consignado por la demandante, el cual es: Final calle Espari, cruce con Transversal Arzobispo Chacón, entrada Urbanización Juan Pablo II, Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y se remitieron al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, para que realice la práctica de la citación; nombrándose por petición de parte correo express a la actora, librándose la constancia respectiva que lo acredita. Y en fecha 11 de octubre de 2021, la actora mediante diligencia retiró la comisión.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2021, la parte intimada se dio por citada y convino con la parte actora, asimismo, consigno el acuerdo de voluntades (fs. 80 al 85).
Este es el íter procesal de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“…el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”(sic).
Al respecto, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
[Omissis]
“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).
Es notorio, que de acuerdo con la hermenéutica jurídica, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento; por lo cual este Tribunal, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento basado en el acuerdo de voluntades debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2021, bajo el Nro. 1, Tomo 7, Folios 2 hasta 103, el cual consta de autos, anexo al convenimiento celebrado, suscrito por los ciudadanos LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.341.430, de profesión Comerciante, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y GRECIA NATHALY ROMERO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.322, médico cirujano, de igual domicilio y civilmente y hábil, asistidos en este acto por la ciudadana Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.468 de este domicilio y jurídicamente hábil y RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.448, Abogado, domiciliado en Mucuchíes, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
En este mismo orden de ideas, las partes, debidamente identificadas, en presencia de abogados, igualmente identificados, convinieron en la presente demanda en los siguientes términos:
“Nosotros, LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.341.430, de profesión Comerciante, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y GRECIA NATHALY ROMERO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.322, médico cirujano, de igual domicilio y civilmente y hábil, asistidos en este acto por la ciudadana Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.468 de este domicilio y jurídicamente hábil quienes en lo adelante se denominarán PARTE DEMANDADA, y que en este mismo acto se dan por citados en la presente causa; por una parte y por la otra MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.595, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.359, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.448, Abogado, domiciliado en Mucuchíes, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil quien en lo adelante se denominarán PARTE DEMANDANTE; Ambas partes libres de apremio y de manera voluntaria, DECLARAMOS: Por cuanto el Convenimiento es un acto a través del cual la parte demandada, renuncia a las excepciones y defensas por oponer y acepta todo lo que le pide la parte actora; en consecuencia el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual los demandados convienen en la demanda es irrevocable, de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; hemos convenido en celebrar el presente Convenimiento Judicial a tenor de las cláusulas siguientes:
ANTECEDENTES
La PARTE DEMANDANTE ha incoado una demanda civil identificada con el número 24.285 por motivo de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, debidamente sustanciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En razón a lo anterior, y dado el caso de que el objeto y la causa es común a todas las partes, en el juicio número 24.285 y en un todo de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de resolver y dar por terminada la presente causa, así como precaver eventuales demandas entre las partes involucradas y con el propósito de formalizar el CONVENIMIENTO JUDICIAL concertado; hemos convenido celebrar, como en efecto lo celebramos de conformidad con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La PARTE DEMANDADA conviene y acepta en este acto el Objeto de la Pretensión del Demandante, así como conviene y acepta el Petitorio libelar.
SEGUNDA: La PARTE DEMANDADA conviene y acepta en este acto el Decreto Intimatorio en todo su contenido.
TERCERA: La PARTE DEMANDADA conviene y acepta en este acto, que una vez presentado y firmado por ante el Tribual de la Causa, este Convenimiento Judicial, realizará en un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la firma del mismo, por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, la venta, traspaso y poner en posesión y dominio, al ciudadano RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGUEZ, un lote de terreno ubicado en la Comunidad del Páramo denominado "Mucuchache", Parroquia San Rafael, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total y global de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS(828.629,70 Mts2), equivalente a 82 Ha. 8.629,70 Mts2, el cual esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Partiendo del punto topográfico P170, de coordenadas N-969,206.1800 y E-294,714.3000 ( hasta llegar al punto topográfico P54, de coordenadas N-968,720.8850 y E-295,444.0810, en una extensión de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CON CUATRO CENTIMETROS (2.177,04 Mts), colinda con el Filo del Caballo; ESTE: Partiendo del punto topográfico P54, de coordenadas N-968,720.8850 y E-295,444.0810, hasta llegar al punto topográfico P67, de coordenadas N-968,178.3600 y E-296,262.2380, en una extensión de SEISCIENTOS VEINTE METROS CON ONCE CENTIMETROS(620,11 Mts), colinda con los Filos de la Sierra Nevada d -Santo Domingo; SUR: Partiendo del punto topográfico P67, de coordenadas N-968,178.3600 y E-296,262.2380, hasta llegar al punto topográfico P142, de coordenadas N-968,126.1920 y E-294,851.6070, en una extensión de MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (1790,83 Mts), colinda con La Cañada del "Say Say", hasta el Portachuelo de "Barrios”. OESTE: Partiendo del punto topográfico P142, de coordenadas N-968,126.192 'y E-294,851.6070, hasta llegar al punto topográfico P170, de coordenadas N-969,206.1800 y E-294,714.3000, en una extensión de SEISCIENTOS SIETE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (607,64 Mts), colinda con La Mesa del Salero hasta salir a la Piedra "Larga", de aquí a la cañadita de la "Puerta", colindando con terrenos que son o fueron de los Zerpa. El lote de terreno tiene entrada por los linderos Norte y Oeste. La propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de Octubre de 2017, bajo el No. 40, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2017; Según documento de Mensura debidamente registrada por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Noviembre de 2017, bajo el No. 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2017.
CUARTA: La PARTE DEMANDADA conviene y acepta en este acto, que una vez presentado y firmado por ante el Tribual de la Causa este Convenimiento Judicial, realizará en un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la firma del mismo, por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, la venta, traspaso y pondrá en posesión y dominio, al ciudadano RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGUEZ, un lote de terreno, ubicado en el caserío “La Mucuchache", Parroquia San Rafael, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, denominado " FINCA LA CUCHILLA III", con un área de Treinta y Cinco Hectáreas (35 Ha.) con Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros Cuadrados (2.486,61 MTS.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del Punto Topográfico P-1 de coordenadas N-969,707.1394 y E-295,573.7371 pasando por los puntos topográficos P2, P3, hasta llegar al Punto Topográfico P-4 de coordenadas N-969,448.0256 y E-295,889.7288 en una extensión de Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (469,65 Mts), colinda con Carretera Principal vía Cambote, San Rafael de Mucuchíes, y con terrenos ocupados por el predio "La Gran Falda", de José Balza y Juan Pérez; SURESTE: Partiendo del Punto Topográfico P-4 de coordenadas N-969,448.0256 y E-295,889.7288 hasta llegar al Punto Topográfico P-5 de coordenadas N-968,836.5636 y E-295,331.669, en una extensión de Ochocientos Veintisiete Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (827,84 Mts), colinda con terrenos de mi propiedad; SUROESTE: Partiendo del Punto Topográfico P-5 de coordenadas N-968,836.5636 y E-295,331.669, pasando por los puntos topográficos P-6, P7, P8, hasta llegar al Punto Topográfico P9 de Coordenadas N-969,184.4631 y E-295,089.9607, en una extensión de Cuatrocientos Treinta y Siete Metros con Setenta y Nueve Centímetros (437,79 Mts.), colinda con terrenos ocupados por la Sucesión e Benigno Sánchez y la Sucesión de Lucía Espinoza; NOROESTE: Partiendo del Punto Topográfico P9 de Coordenadas N-969,184.4631 y E-295,089.9607, hasta llegar al punto topográfico P-1 de coordenadas N-969,707.1394 y E-295,573.7371 en una extensión de Setecientos Doce Metros con Veinte Centímetros (712.20 Mts), colinda con predios que son o fueron de mi propiedad. La propiedad consta en documento de Mensura protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2018, bajo el No. 43, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2017; y según consta en documento debidamente registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de Diciembre de 2010, bajo el No. 37, Tomo Quinto, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2017.
QUINTA: Ambas partes convienen y aceptan en este acto, en relación con la Medida de Embargo Preventiva dictada por el Tribunal de la causa y ejecutada en fecha 02 de septiembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, sobre las cuentas bancarias en bolívares y en divisas del Banco del Tesoro y de las cuales son titulares la PARTE DEMANDADA. Convienen y aceptan que, una vez levantada dicha Medida de Embargo Preventiva, el Tribunal de la causa ordene mediante auto entregar el 50% de lo embargado a la PARTE DEMANDANTE, y el 50% restante regrese a las cuentas de la PARTE DEMANDADA.
SEXTA: Por cuanto sobre el inmueble denominado “La Mucuchache”, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron ut supra descritos, existe un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro, Agencia Mérida; el cual ya fue pagado y cancelado en su totalidad por la PARTE DEMANDADA, ésta conviene y acepta en este acto, tramitar, solicitar y entregar a la PARTE DEMANDANTE el Certificado de Liberación de dicha hipoteca, en un término no mayor de tres (3) días, a partir de la firma del presente Convenimiento Judicial. No obstante, lo anterior y, si por razones de fuerza mayor se le imposibilita o retarda el cumplimiento del compromiso y a fin de agilizar el procedimiento, autoriza también en este acto a la PARTE DEMANDANTE para que realice los tramites de obtención y retiro del Certificado de liberación de la Hipoteca por ante la Agencia del Banco del Tesoro de la ciudad de Mérida.
SEPTIMA: Por cuanto sobre los inmuebles descritos está decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en el expediente N° 24.285 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de agosto de 2021, mediante oficio N° 131-202, notificada y recibida por el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha viernes 3 de septiembre de 2021; al respecto, la PARTE DEMANDANTE conviene en solicitar el levantamiento de la medida, por ante el Tribunal de la causa, una vez que la PARTE DEMANDADA, haya cumplido con los términos y condiciones que acepta en el presente Convenimiento Judicial y en el Acuerdo de Voluntades suscrito por las partes y cuyo contenido es inherente al presente Convenimiento Judicial.
OCTAVA: Como consecuencia de lo anterior, la PARTE DEMANDANTE manifiesta que una vez una vez registradas las ventas y traspasos de los inmuebles por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, nada tendrá que reclamar a la PARTE DEMANDADA, ni cobrar judicial ni extrajudicialmente deuda de cualquier naturaleza, por este ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio, incluyéndose honorarios profesionales y costas judiciales.
NOVENA: A fin del cumplimiento del pago de las costas y costos procesales, a que fueron condenados los ciudadanos LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ y GRECIA NATHALY ROMERO DURAN, por el Tribunal de la causa en el Expediente N° 24.285; el ciudadano Abogado RAFAEL MARIA MOJICA RORIGUEZ, acepta la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Cuarenta y Cuatro Dólares americanos ($24.683,44) por tal concepto, os cuales serán pagados en un lapso no mayor de tres (3) días a partir de la firma del presente Convenimiento Judicial, por el ciudadano JOHAN BENEDICTO RAMIREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.429, domiciliado en la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 1.283 del Código Civil vigente; quien asume dicho pago en nombre y descargo de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ y GRECIA NATHALY ROMERO DURAN, sin subrogarse el derecho y acreencia que tiene el ciudadano Abogado Rafael María Mojica Rodríguez en este caso; mediante la celebración de un documento de venta y traspaso a favor éste último, de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector Los Cadillos, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, con un área de Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (4.9378 Ha.), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en el documento de propiedad y que se dan aquí por reproducidas; según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha catorce de febrero de 2011, bajo el N° 18, Tomo Tercero, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre de ese año.
DECIMA: La PARTE DEMANDANTE solicitará a este Tribunal la homologación del presente Convenimiento Judicial, para que se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero se abstenga de dar por terminado este litigio y archivar el expediente, hasta tanto conste en el mismo el cumplimiento de todos los compromisos que la PARTE DEMANDADA asume en este acto, en los términos ya planteados por ante este despacho.
DECIMA PRIMERA: En caso de incumplimiento parcial o total de la PARTE DEMANDADA, téngase como TÍTULO EJECUTIVO el presente Convenimiento Judicial.
DÉCIMA SEGUNDA: Se anexa al presente convenimiento, ACUERDO de Voluntades debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales, Respectivo, en original”.
Palmariamente, para determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal manifestado por la parte intimante, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto, observa esta juzgadora que el convenimiento, se trata de una declaración unilateral de voluntad, por cada una de las partes. Esta declaración de voluntad es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. Como tal es un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, por lo cual el litigio precede y es presupuesto del proceso.
Es menester, señalar que el presente escrito de convenimiento reviste de fe pública, no adolece de los requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, que los demandantes son mayores de edad y se hallan en pleno ejercicio de sus derechos civiles, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, por lo que están investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuaron dicho convenimiento personalmente, debidamente asistido de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y formularon su pretensión de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometieron a términos, condiciones o modalidades, razón por la cual esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de procedimiento Civil, concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento entre las partes a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento propuesto en fecha 14 de octubre de 2021, por los ciudadanos LUIS ALEXANDER RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.341.430, de profesión Comerciante, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y GRECIA NATHALY ROMERO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.322, médico cirujano, de igual domicilio y civilmente y hábil, asistidos en este acto por la ciudadana Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.468 de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de parte demandada y MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.595, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.359, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.448, Abogado, domiciliado en Mucuchíes, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de parte actora, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. No se da por terminado el presente juicio, ni se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento asumido en los términos planteados en el presente convenimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO VIRTUAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA ROSALES
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