EXP. 24.292
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
DEMANDANTE(S): ANA MIREYA CONTRERAS MARQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): JOSE AMABLE CALDERON MONTES.
DEMANDADO(S): JACINTO ANTONIO NOGUERA SUAREZ. ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE GIOVANNI ROJAS GUERRERO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. (CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Ana Mireya Contreras Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.220.716, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado José Amable Calderón Montes, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.008.857, inscrito en el Inpreabogado N°112.561, con domicilio en la Avenida las Américas, cruce con calle Bermúdez, casa s/n, frente a la feria La Cosecha, sector El Llanito, la Otra Banda, teléfono 0414-374.5651, correo joseamablecalderon62@gmail.com, contra el ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.142. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 27 de mayo del 2021, que obra al folio 7. Por auto de fecha 7 de Junio del 2021, se le dio entrada y curso de ley. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar al ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.142, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes aquel en que conste en autos la citación. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 24.292, no se libraron los recaudos de citación, ni recaudos de la Notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos, necesarios para ellos, insta a que los consigne mediante diligencia o escrito.
Al folio 43, obra diligencia de fecha 11 de junio de 2021, suscrita por la ciudadana Ana Mireya Contreras Márquez, asistida por el Abogado José Amable Calderón Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.561, quien le otorgo poder Apud-acta.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2021, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado José Amable Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.561, quien consigno los emolumentos necesarios para los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Y por auto de fecha 23 de junio de 2021 se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la boleta de citación de la parte demandada.
Al folio 47, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 51 obra boleta debidamente firmada por el ciudadano Jacinto Antonio Noguera.
Al folio 52, obra escrito de contestación oponiendo cuestiones previas presentado por el ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez, asistido por el abogado José Giovanni Rojas Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.722, junto a recaudos que obran a los folios 54 al 63.
Al folio 64, obra nota de secretaria donde la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas.
A los folios 65 al 70, obra escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por el apoderado de la parte actora Abogado José Amable Calderón Montes
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA DEMANDA.
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana Ana Mireya Contreras Márquez, asistido por el Abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, en los siguientes términos: Que en fecha veinte (20) de septiembre de 1998, inicio una relación estable de hecho con el ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.936.142, iniciado el concubinato establecieron el domicilio en la Calle Principal de la Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, vivieron desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 2003, año que nos mudamos a la población de Santa cruz de Mora, calle El Mamon N° 36, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida , en casa habitación de los padres del demandado. De la relación concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre Antonio Noguera Conteras, quien es actualmente mayor de edad.
La relación que mantuvieron fue desde el 20 de septiembre de 1998 hasta el 3 de abril de 2021, el trato era de marido y mujer delante de familiares, amigos y la sociedad, en general se prestaron socorro mutuo, respeto y confianza, como queda demostrado la póliza de hospitalización y cirugía y maternidad emitida en fecha 10 de diciembre de 2012, donde el asegurado ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez y los beneficiarios Ana Mireya Márquez y José Antonio Noguera Márquez. La mayoría de los allegados siempre creyeron que estaban casados, también durante nuestra unión cumplíamos todos nuestros deberes y obligaciones nuestro vinculo fue de manera ininterrumpida, pública y notoria tanto por los familiares, amigos y vecinos.
Durante la relación concubinaria adquirimos varios bienes tantos inmuebles, muebles: Como el 50% de una vivienda para habitación ubicada Lagunilla Municipio Sucre, vehículos tales como un Toyota machito con número de placa 392MI, un mustan gris oscuro, placa AH336NU, una cherokee, color verde, placa AA908LI, un camión blanco, placas A41CJK8 y los siguientes bienes 5 televisores, 3 juegos de cuarto, una nevera grande, 2 pequeñas, juegos de recibos, 2 juegos de comedores, una cocina, un horno eléctrico, 2 microondas, un equipo de sonido, una máquina de coser, 2 aires acondicionados, un juego de ollas Rena ware de 7 piezas, 8 cuadros grandes, una mesa de adorno de vidrios y mármol, una mesa de madera pequeña, un espejo, una mesa de madera de figura de elefante, una lavadora, 2 chifonier de madera, una computadora, 2 percheros uno con base de madera para colocar la biblia, una computadora de mesa y enseres del hogar.
Fundamento la presente acción en el artículo 77 constitucional, 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En base a los fundamentos de hecho como de derecho antes expuestos demanda al ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez, por la existencia de la relación concubinaria desde el 20 de septiembre de 1999 al 3 de abril de 2021.
Señalo el domicilio procesal de la parte actora Avenida las Américas, calle Bermúdez, c/s n° Mérida. Del Demandado Avenida los Próceres casa N° 10 urbanización Pie de Monte Mérida.
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS (FOLIOS 52 AL57)
La parte demandada ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.936.142, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Los Ceibos, Casa S/N, sector el molino de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, asistido por el Abogado José Giovanni Rojas Carrero, Inpreabogado bajo el N° 105.722, quien opuso cuestión previa, en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda adolece del vicio de defecto de forma por varios motivos: 1) No indica el lugar exacto se ubica la vivienda en la cual supuestamente ocurrió esa convivencia inicial que alega la demandante, ni siquiera indica un lugar de referencia, siendo un hecho notorio que la calle principal de la urbanización Carabobo se inicia inmediatamente después del puente que la comunica con la ciudad de Mérida y se prolonga por más de un kilométrico.2) no indica con precisión la fecha en la cual ocurre la supuesta mudanza a la población de Santa Cruz de Mora, contentándose con señalar que fue en el año 2003, sin indicar el día y ni siquiera el mes o una fecha aproximada, sin indicar el día y ni siquiera el mes o una fecha aproximada.
Indica como tal el 20 de septiembre de 1998, pero seis renglones más abajo, cuando se refiere a la supuesta permanencia en la Urbanización Carabobo, afirman que “ahí vivimos desde el 20 de septiembre de 1999”. Al folio 2, en el primer renglón, al nuevamente se contradice con la afirmación anterior, al decir “nuestra unión concubinaria la mantuvimos desde el 20 de septiembre de 1998…”.
Tales omisiones e incongruencia del libelo, esto es no precisar el lugar de la convivencia y señalar fechas distintas como supuesto inicio de la pretendida unión concubinaria, encuadran perfectamente en la violación del ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Solicito se sirva darle el trámite incidental correspondiente a la cuestión previa opuesta.
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN (FOLIOS 66 AL 67).
Es el caso ciudadano juez que a partir del veinte (20) de septiembre del año 1999, inicie una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.936.142. Iniciado nuestro concubinato nos domiciliamos en la vía principal de la urbanización Carabobo, calle 1 casa N° 17, diagonal al Salón Múltiple de la urbanización y casilla policial, parroquia Jacinto, del Municipio Libertador del Estado Mérida, ahí vivieron desde el 20 de septiembre de 1999, hasta el 15 de junio de 2003, debido al nacimiento de nuestro hijo, el cual nos mudamos A VIVIR A LA POBLACION DE Santa Cruz de Mora, Calle principal el Mamon N° 38, Municipio Antonio Punto Salinas del Estado Mérida, en la casa de habitación de los padres del concubino. Posteriormente nos mudamos a una casa de dos niveles que su concubino compro en fecha 01 de octubre de 2012, signada con el N° 10 de la Urbanización Pie de Monte Villas Club, Avenida Los Próceres.
Solicito que se declare la existencia de la relación concubinaria entre su representada y el ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez, la existencia de la relación concubinaria o unión estable o de hecho, que mantuvimos desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 3 de abril 2021.
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La doctrina ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario. Es decir, dichas formas procesales no pueden ser obviadas por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente, de conformidad a lo establecido con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas sucesivas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
En efecto, al entender el proceso como una relación jurídica, resulta claro que el mismo se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; es por ello que el juzgador debe previamente examinarlo y sólo será hasta después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, que nacerá para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.
Se observa, que por error involuntario en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2021, que obra al folio cuarenta y uno (41), obvio de señalar la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza y como consecuencia es de carácter imperativo.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calos Oberto Vélez., en el juicio por reconocimiento de unión no matrimonial. (Sentencia del 15 de julio de 2011, Exp. AA20-C-2011-000179). Asentó lo siguiente:
…Omissis”… la acción de reconocimiento de la unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N°1682, EXP N° 04-3301…omissis...
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pelito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes. (Negritas y subrayadas por este tribunal).
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda. Resulta necesario destacar que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita dejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de sus existencia, por lo tanto, es pertinente efectuar el llamado de los terceros para que acudan a este tipo de procedimiento para la defensa de sus derechos e intereses mediante la publicación de un edicto….omissis…(Negritas y subrayadas por este tribunal).
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha31 de mayo de 2017, en el Exp. N° 2017-000289, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expresa:
“(omissis…) el remedio procesal con el que se debe subsanar la omisión en la publicación del edicto regulado en el artículo 507 del Código Civil, es mediante la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa.
En este sentido, esta Sala observa que el legislador de la norma procesal al establecer que debe ser llamado a hacerse parte en el juicio todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en los procedimientos relativos a filiación o al estado civil de las personas, conminó al juez de la causa para que cumpla con ordenar la publicación de un edicto que logre tal objetivo, pues en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado, al impedirle señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo.” (Negrillas del Tribunal)
El legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Además, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
En este mismo orden de ideas, tratándose el juicio contenido en el presente expediente, de una Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, constata quien decide que no consta en el auto de admisión de la demanda ni posteriormente en lo que va del proceso, que se hubiese ordenado la publicación del Edicto conforme lo dispone la parte final del artículo 507 del Código Civil, siendo que dicha omisión subvierte el orden procesal pre establecido, y acarrea la nulidad del proceso.
En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera oportuno y de conformidad a lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir la presente demanda. Se ANULAN todas las actuaciones a partir del 7 de junio de 2021, a los fines de cumplir con dicha formalidad esencial ordenándose la consecuente publicación de los edictos todo ello de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Tal como será establecido en dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 211 Ejusdem y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones celebradas a partir del 7 de junio de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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