REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 27 de octubre de 2021.

210º y 161º

En el escrito contentivo del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4 del presente cuaderno, el ciudadano AURELIANO QUINTERO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 3.962.685, debidamente asistido por el profesional del derecho VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.699.224 e inscrito por ante inpreabogado bajo el N° 84.654, con fundamento en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal decrete, Medida de Secuestro del inmueble arrendado “(…) (toda vez que se trata de un inmueble propio , así mismo por estar vencido el plazo fijado y existe un riesgo de daños imprevisibles, toda vez que el inmueble se está deteriorando anta la falta de reparación ” (sic).

Este Tribunal, para decidir observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

Que en tal sentido, es menester resaltar las prohibiciones establecidas en el referido Decreto de Ley, en cuanto a lo que a medidas cautelares de Secuestro se refiere, específicamente en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece que “(…) En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)” (sic) “(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (…)” (sic).

El artículo antes transcrito establece claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.

Por lo tanto, este Tribunal considera que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 literal L de la referida Ley, el cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado que debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley especial in comento, que dispone:

“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
En adición a lo anteriormente expuesto resulta imperioso traer a colación el criterio establecido en jurisprudencia del alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del para entonces Estado Monagas, en fecha 16 de julio de 2015, en la decisión identificada con el Nº S2-CMTB-2015-00164, en el expediente S2-CMTB-2015-00165, mediante la cual resolviendo recurso de apelación intentado en caso análogo, estableció que “(…) conforme al referido Decreto Ley, resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que restringe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa”(sic).
(Vide: http://monagas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/JULIO/2609-16-S2-CMTB-2015-00165-S2-CMTB-2015-00164.HTML).

En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y como lo sostiene la sentencia a la que se hizo referencia en el párrafo que antecede, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previa a la solicitud de medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, como es el caso bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en este orden de ideas, por cuanto quien aquí sentencia, se percata que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios que demuestren el cumplimiento del referido requisito establecido en el literal L del artículo 41 de la Ley especial que resulta aquí aplicable, pero sí que la parte actora solicitante de la medida de Secuestro de marras, hace su petición cautelar basándose en lo que el Código de Procedimiento Civil establece para que sea procedente la medida preventiva de secuestro, específicamente en el artículo 599.7 de la Ley Procesal vigente, en mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio vertido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del para entonces Estado Monagas, en fecha 16 de julio de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 41.L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 27 de octubre de 2021.
210º y 161º
Certifíquese por Secretaría un (01) copias de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
LA JUEZ,
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA,
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
Se deja constancia que se certificó un (01) juego de las copias ordenadas en el decreto que antecede, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SRIA.
Exp. 11.177
Cuaderno Separado de Medida de Secuestro.