REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 08093.
PARTE DEMANDANTE: CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.227.471 y V-288.014, domiciliado en la Calle 28 Arias, con Avenida 2 lora, nº 0-12, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.044.959, en su orden, y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 31 de agosto de 2021, se dictò auto dando cumplimiento a la decisión de fecha 10 de agosto de 2018 (folios 1475 al 1527), emitida por la Sala de Casaciòn Civil mediante la cual expreso: “…Anula sentencia recurrida asi como todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y repone la causa al estado de que el juez de primera instancia dicte un nuevo auto de admisión…” (sic), en consecuencia este Tribunal dictò auto de fecha 31 de agosto de 2021, admitiendo nuevamente la demanda de resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, interpuesta por los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, y se exhorto a la parte actora a consignar los emolumentos ante el Alguacil a los fines de librar recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 1545, obra diligencia de fecha 01 de septiembre de 2021, suscrita por la abogada IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, parte demandada mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 31 de agosto del 2021 inserto a los folios 1543 y 1544 del presente expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la abogada IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, parte demandada solicitando se decrete la perención en la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede esta Juzgadora, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 31 de agosto de 2021, exclusive, fecha que se admitió nuevamente la demanda, hasta el día de hoy, 30 de septiembre de 2021, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 1547 del presente expediente,y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron treinta y un día (31) DÍAS CONTINUOS.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, que desde el 31 de agosto de 2021, fecha en la que se admitió la demanda la parte actora no compareció a continuar con el proceso, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de reconocimiento de unión estable de hecho, interpuesta por los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS a través de su apoderada judicial abogada MARIA AUXILIADORA MORENO; en contra de la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, ya identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de septiembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. ANA KARINA MELEAN B.En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF. Conste hoy a los 01 días del mes de septiembre de 2021.LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. ANA KARINA MELEAN B.FMRA/AKMB/dsf.-.Exp. 08093.-
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