REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.356
PARTE ACTORA:ZULAY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.229.187, domiciliada en la ciudad en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas deidentidad Nº V-3.297.575 y V-14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº10.882 y 109.816, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA:VICTORIANO ENRIQUE RIVAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.673, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha 18 de marzo de 2019 (vuelto del folio 2). Por auto del Tribunal de fecha 22, se le dio entrada, se admitió y se formó expediente asignándosele el Nº 11.356. (f. 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2019, la ciudadana ZULAY ARAQUE otorgó Poder Apud Acta a los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y en esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios para la citación a la parte demandada y la boleta de notificación a la fiscal (f. 13).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2019, el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVEconsignó los emolumentos necesarios para la citación a la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público (f. 14).
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2019, se libró boleta de notificación a la fiscal de Guardia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida y de citación a la parte demandada (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2019, la abogadaLEIX TERESA LOBO, pidió al Tribunal inste al Alguacil a practicar la notificación del Ministerio Público. (f. 20)
Mediante nota de fecha 07 de junio de 2019, el alguacil devuelve boleta de notificación, librada a la Fiscal, debidamente firmada por la ciudadana MIRLEN MARQUEZ, en su condición de asistente de la Fiscalía Novena. (f. 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2019, la abogadaLEIX TERESA LOBO, solicitó se ordene librar los recaudos de citación y pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. (f. 20).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2019, la abogadaLEIX TERESA LOBO, retiró el edicto que el Tribunal ordenó publicar. (f. 25).
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 18 de junio de 2019, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 18 de junio de 2019, fecha en que la coapoderada judicial retiró edicto ordenado por este Tribunal, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 18 de junio de 2019, fecha en que la coapoderada judicial retiró edicto ordenado por este Tribunal, encontrándose la misma en estado de citación, y concluyó el día 18 de junio de 2020, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 18 de junio de 2020; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha incoado la ciudadana ZULAY ARAQUE, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO,plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación . La JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.