REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.123

PARTE ALIDA DEL CARMEN OVALLES DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.192, domiciliada en esta ciudad del Municipio Libertador del Estado Mérida,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO MARTINEZ RICONES, JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4.765, 22.536, y 109.834,respectivamente, con domicilio procesal en la calle, 24 Rangel centro profesional los andes Nº 8-78, primer piso, Sector las Heroínas del Municipio Libertador del Estado Mérida,



PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.779.962 , civilmente hábil domiciliado en la calle 26 Viaducto Campo Elias esquina de la avenida 4 Mini Centro Comercial Giuliana, piso 3, Oficina 29 del Municipio Libertador Del Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS TITULAR de cedula de identidad Nº 10.704.550, inscrito en el inpreabogado Nº 70.195 de este domicilio y hábil


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MOTIVO: (DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO).
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 07 de abril de 2017, demanda contentiva de la acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN OVALLES DE ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 5.206.852, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.536,en su condición de propietaria del vehículo

En fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
En fecha 10 de mayo de 2017, diligenció la ciudadana ALIDA DEL CARMEN OVALLES DE ROMERO debidamente asistida por el abogados JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS actuando en su condición de la parte demandante otorgando apud acta poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicios, JOSE FANCISCO MARTINEZ RICONES, JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTINES ANDRADE
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la parte demandada, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ.
En los folios 58 al 60 del presente expediente consta declaración del aguacil que manifiesta que mediante el cual no fue localizado el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, por lo tanto la citación personal no se practico.

Mediante auto de fecha 21 de julio del 2017, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisora Abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, FOLIO 67.

En fecha 02 de agosto del 2017, diligencio el abogado JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, solicitando de conformidad con lo establecido en articulo 223 del código de procedimiento civil, la practica de la citación por carteles en vista de que no se practico la citación personal.

En fecha 17 de abril 2018 diligencio el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS TITULAR artigando poder APUD- ACTA al abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS TITULAR de cedula de identidad Nº 10.704.550, inscrito en el inpreabogado Nº 70.195 de este domicilio y hábil

En fecha 18 de abril de 2018 f ( 90 al 92) consta Escrito de Contestación a la demanda y mediante nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2021 se dejop constancia del vencimiento al lapso del mismo.


De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 29 de junio de 2018, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 19 de febrero de 2018, fecha en la que el Tribunal libró los recaudos de citación a al demandado de autos, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 19 de febrero de 2019, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a los demandados de autos, y concluyó el día 19 de febrero de 2018, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, la cual se consumó el día 11 de octubre de 2021; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ha incoado la ciudadana ALIDA DEL CARMEN OVALLES DE ROMERO, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. La JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.