REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.188.
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÌA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA.
ABOGADOS AUXILIARES DE LA PROCURADURÌA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA: LUIS RAMÒN SUESCUN RANGEL, JOSÈ LEONCIO SÀNCHEZ, DIOMIRA VIELMA PUENTES, BELSY COROMOTO JAIMES RAMIREZ, ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES, ANNY CORINA PINO ALVARES, YAMILETH DEL VALLE RUIZ RAMIREZ, QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN y JOSÈ RAFAEL DUGARTE FERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.647.510, 12.220.509, 12.656.309, 8.079.741, 9.189.379, 10.743.186, 9.477.471, 16.201.493, 14.267.782, 5.656.138 y 8.045.738, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CÈSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.916.881, en su carácter de ocupante de la Finca San Antonio, Sector Pajonal, El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: EXPROPIACIÒN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria DECLARANDO A ESTE TRIBUNAL INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa por ser evidente la naturaleza y vocación agraria del terreno sobre el cual se solicita la expropiación de una porción del mismo, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. No hubo costas y se acordó la notificación de la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2017, al folio 23, el Alguacil de este Tribunal declaró que notificó a la abogada DIOMIRA VIELMA PUENTES, en su condición de abogada auxiliar de la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto declarando firme la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017 y ordenó remitir original expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y en fecha 15 de noviembre de 2017, el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando que el competente para conocer del presente procedimiento expropiatorio es el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial actuando como Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el objeto de dicho decreto es el de establecer como paso público una vía que atraviesa un predio agrícola de toda la comunidad del Pajonal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
A tal efecto, en fecha 17 de noviembre de 2017, remitió el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto de no conocer, en virtud de que el conflicto se plantea entre un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito y ese Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de marzo de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar ponente al Magistrado Dr. MALAQUIAS GIL RODRÌGUEZ, con el fin de resolver lo conducente. Exp. Nº AA10-L-2017-000130.
En fecha 25 de julio de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando competente para regular la competencia a propósito del conflicto planteado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó remitir el presente expediente a los efectos de la prosecución del proceso, siendo recibido en esta instancia judicial el 30 de octubre de 2019.
En fecha 21 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Temporal abogado HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, y se libraron boletas de notificación a las partes.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede esta Juzgadora, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
El Tribunal observa que en el presente caso existe una marcada falta de actividad e impulso procesal que indudablemente conducen a la declaratoria de la perención de la instancia. Que desde el día 21 de noviembre de 2019, -fecha en que el Tribunal dictó el abocamiento de la nueva Jueza, la parte actora no impulsó a los fines de practicar dichas notificaciones y hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la notificación de las partes por cuanto las mismas tienen su domicilio procesal a màs de 500 metros de la sede del Tribunal.
-. Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que ninguna de las partes hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de EXPROPIACIÒN, interpuesta por la PROCURADURÌA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, a través de su abogado auxiliar ANNY CORINA PINO ALVAREZ, en contra del ciudadano CÈSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de octubre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. ANA KARINA MELEAN B. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF. Conste,LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. ANA KARINA MELEAN B. FMRA/AKMB/dsf.-Exp. 11.188.-
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