REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.283
PARTE ACTORA: LUISA MANELY TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.712.267, domiciliada en la Pedregosa parte alta, calle principal, entrada al Sector Rosa Mística, casa Nº 0-26, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GASTON ANTONIO LARA MOREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.293, con domicilio procesal en las Residencias Independencias, edificio Junín, apartamento 1-3, primer piso, Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ASCENCIÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-659.174, domiciliado en la Pedregosa Alta, calle principal, entrada Rosa Mística, casa Nº 3-16, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 30 de mayo de 2018, demanda contentiva de la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial de la ciudadana LUISA MANELY TORRES RAMIREZ.

Al folio 44 y 45, por auto de fecha 06 de junio de 2018, se le dio entrada a la demanda, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la admitió, y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 46, en fecha 02 de julio de 2018 consta diligencia suscrita por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en la cual sufragó los emolumentos para la reproducción fotostáticas del libelo de la demanda.
Al folio 47, en fecha 06 de julio de 2018, se dictó auto en la cual se negó el anterior pedimento por cuanto no constaba en autos las copias fotostáticas.
En fecha 11 de julio de 2018, folio 48, consta diligencia suscrita por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en la cual sufragó los emolumentos para la expedición de las copias fotostáticas de los recaudos de citación.
En fecha 16 de julio de 2018, folio 49 y 50, se dictó auto librando recaudos de citación al demandado ASCENCION QUINTERO.
En fecha 17 de octubre de 2018, folio 51, consta diligencia suscrita por el Alguacil, en la cual devolvió recibo de citación sin firmar.
En fecha 24 de octubre de 2018, folio 66, consta diligencia suscrita por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en la cual solicitó se libre cartel de citación por la prensa.
En fecha 29 de octubre de 2018, folio 67 al 69, se dictó auto librando cartel de citación al ciudadano ASCENCION QUINTERO.
En fecha 31 de octubre de 2018, folio 70, consta diligencia suscrita por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en la cual retiró los carteles librados en la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2018, folio 71 al 73, consta diligencia suscrita por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en la cual consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal. Y en la misma fecha se dejó constancia de secretaria que consignó 02 ejemplares donde aparece publicado dichos carteles de citación, folio 74.
En fecha 13 de diciembre de 2018, folio 75, mediante constancia la suscrita Secretaria Titular abg. HEYNI D.MALDONADO G., se trasladó a la dirección del demandado y luego de varios llamados no fue atendida por nadie, razón por la cual procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha 25 de enero de 2019, la suscrita Secretaria Titular abg. HEYNI D.MALDONADO G., dejo constancia que la parte demandada ASCENCION QUINTERO, no compareció a darse por citado ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 31 de enero de 2019, folio 77, consta diligencia suscrita por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en la cual solicito se le nombre defensor judicial al demandado ciudadano ASCENCION QUINTERO.
En fecha 05 de junio de 2019, folio 77 al 86, consta diligencia suscrita por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en la cual consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2020, folio 87, consta diligencia suscrita por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL en fecha 21 de enero de 2020, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 21 de enero de 2020, fecha en la que el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal Abg. HEYNI D. MALDONADO G., encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 21 de enero de 2020, fecha en la que el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal Abg. HEYNI D. MALDONADO G.,y concluyó el día 21 de enero de 2021, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 21 de enero de 2021; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial de la ciudadana LUISA MANELY TORRES RAMIREZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. La JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.