REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.207

PARTE ACTORA: EL DOCENAZO IMPORT C.A., inscrita por antes el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 14/02/2014, anotado bajo el Nº 9, tomo 31-A RM1MERIDA del año 2014; conforme consta en el poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 48, tomo 32, Folios 154 hasta el 156

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad v-11.958.459, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.831

PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE BOTTARO MARIÑO, EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS ROBERTO BOTTARO MARIÑO, JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, Y RAFAEL ANTONIO BOTTARO MARIÑO y a la ciudadana MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.003.998, V-3.766.536,V-5.202.519,V-8.027.041 y V-8.032.311,respectivamente DOMICILIADO EN AVENIDA 5 (ZERPA ), antigua casa demarcadas con los numeros 21-44, 21-46, 21-52, Y 21-58, Sector El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE LO INDEBIDO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 26 de octubre de 2017, demanda contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE LO INDEBIDO, interpuesta por la EMPRESA: EL DOCENAZO IMPORT C.A., inscrita por antes el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 14/02/2014, anotado bajo el Nº 9, tomo 31-A RM1MERIDA del año 2014; conforme consta en el poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 48, tomo 32, Folios 154 hasta el 156. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO.

En fecha 31 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
En fecha 14 de diciembre de 2017, por cuanto el día 27 de noviembre de 2017, según se evidencia en acta Nº 162 del libro de actas llevado por este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades legales, se hizo la entrega y tome posesión como Jueza Temporal de este tribunal, conforme al acta de juramentación Nº 149 de fecha 05 de febrero de 2016 del libro de actas llevado por la rectoría Civil de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida , para cubrir la falta de la jueza provisora YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, con ocasión del disfrute de vacaciones reglamentarias correspondiente al periodo 2014-2015.
En fecha 25 de enero de 2018, en consecuencia, se emplaza a los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOTTARO MARIÑO, EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS ROBERTO BOTTARO MARIÑO, JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, Y RAFAEL ANTONIO BOTTARO MARIÑO y a la ciudadana MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO, antes identificados, para que comparezcan por antes Juzgado y den contestación a la aludida demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO

En fecha 23 de febrero de 2017, diligencio el abogada SONIA ZERPA BONILLO, venezolana mayor de edad titular de cedula V-6.925.168, inscrita el inpreabogado bajo el numero 36.765, apodera judicial de la parte actora consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados.

En fecha 05 de abril del 2017, diligencio el abogada SONIA ZERPA BONILLO, mediante la cual hizo constar que consigno los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de los demandados JORGE ENRIQUE BOTTARO MARIÑO, EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS ROBERTO BOTTARO MARIÑO, JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, Y RAFAEL ANTONIO BOTTARO MARIÑO y a la ciudadana MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 09 de mayo de 2018, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 19 de febrero de 2018, fecha en la que el Tribunal libró los recaudos de citación a al demandado de autos, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 19 de febrero de 2019, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a los demandados de autos, y concluyó el día 19 de febrero de 2018, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 de febrero de 2018; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE LO INDEBIDO, EL DOCENAZO IMPORT C.A., inscrita por antes el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 14/02/2014, anotado bajo el Nº 9, tomo 31-A RM1MERIDA del año 2014; conforme consta en el poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 48, tomo 32, Folios 154 hasta el 156

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUZA TEMPORAL,

Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
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LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA KARINA MELEAM BRACHO
FMRA/AKMB/ap