REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211 y 162º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10.426
PARTE ACTORA(S): RAMÓN PEÑA PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.048.625, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADO: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.026.334Inscrito el Inpreabogado bajo el número 43.839 domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA (S): SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 3.016, Tomo I, Paginas 88 a 102 de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1982), llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de a Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada –hoy-por su Director Gerente, ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO MARAGNOLO GABRIELLI,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.019.955domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA ABOGADOS:LUIS JÓSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.044.879 y V-16.535.156Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022 domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
NARRATIVA
La parte actora en su escrito libelar dentro de otros hechos alegó lo siguiente:
1. Que en le mes de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) compró un fondo de comercio denominado Fuente de Soda y Restaurant “Tu y Yo” ubicado en la Avenida cuatro bolívar de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, frente al Liceo Libertador.
2. Que a los días conoció al ciudadano Agustín García por intermedio del ciudadano Celso Alonso, siendo éste el que le vendió la fuente de soda, quien le recomendó con el señor García por sus dotes de trabajados y emprendedor.
3. Que en la navidad de ese año el señor Agustín García, lo invitó a su negocio denominado “casa de las espaguetis”, haciendo una gran amistad que incluso le manifestó que era español.
4. Que siendo su negocio de comida española, el ciudadano en cuestión, le pidió que se unieran y que se encargará de su negocio, a lo cual le manifestó que no le gustaba las sociedades, que mejor le compraba su negocio, lo cual acepto comprándole el negocio de palabra, traspasándole de hecho ya que para ese entonces él (actor) se estaba divorciando del primero matrimonio, por lo cual tuvo que esperar para “después realizar el traspaso a mi nombre del Restaurant Casa de los Espaguettis lo cual no pude realizar sino hasta el año 1.999” por los motivos de los litigios que mantenía con su esposa, habiéndolo puesto a nombre de terceras personas en vista de los litigios manteniendo siempre él la gerencia.
5. Que trasladó el fondo de comercio “Fuente de Soda y Restaurant Tu y Yo” en el mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992) al local donde funciona la Casa de los Espaguettis uniendo los dos negocios vendiendo tanto comida italiana como española, lo cual ha hecho hasta la presente.
6. Que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992) ha venido ocupando hasta la presente en paz y a la vista de todo el mundo el inmueble como si fuera suyo “el inmueble donde funciona la Casa de Los Espaguettis, el cual está ubicado en la avenida 4 entre calles 28 y 29 Nº28-50, Planta Baja. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la persona jurídica Isidro Pino Claudio S.R.L.”
7. Señaló que durante más de 20 años ha mantenido la posesión pacífica, no interrumpida, continua, no equivoca, pública y con la intensión de tener dicho inmueble como suyo propio, la planta baja del inmueble ubicado en la Avenida cuatro (4) Bolívar Nro. 28-50, dentro de los siguientes linderos y medidas generales: POR EL FRENTE: Avenida 4 Bolívar en una extensión de once metros (11mts); POR EL FONDO:Con inmueble quees o fue de Resurrección{on Albornoz, en una extensión de cuatro metros con quince centímetros (4,15mts); POR EL COSTADO DERECHO(visto de frente):Con inmueble que es o fue de Enriqueta Granadillo, en una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50mts) POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente):Con inmueble que es o fue de Ismael González, inmueble que es o fue de José Vila La Cruz y solares que son o fueron de Gustavo Dávila y Olivia Bencomo en línea quebrada, en una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50mts), según consta de documento protocolizado de propiedad ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 16 de noviembre de 1.982, bajo el Nro.18 del Protocolo Tercero, Principal Adicional, Cuarto Trimestre del referido año. Y que la parte que ocupa o posee legítimamente según lo afirma, tiene los mismos linderos y medidas excepto por el frente que tiene una medida de seis metros (6,00mts), alinderado con la Avenida 4 Bolívar y por el Costado Derecho en una extensión de siete metros (7,00mts), con local del propietario del inmueble continuando el costado derecho, con los linderos que son o fueron de Resurrección Albornoz.
8. Que demanda como en efecto demanda a la “SOCIEDAD MERCANTIL Isidoro Pino Claudio Sociedad de responsabilidad Limitada”, que usa la razón social bajo las sigas de Sociedad Mercantil “I.P.C S.R.L” con domicilio en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 3.016, Tomo I, Paginas 88 a 102 de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de a Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada por su Director Gerente Claudio SorceVaragnolo, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.150.629, domiciliada en Mérida; para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal en:
-Otorgarle la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble consistente en la Planta Baja del inmueble ubicado en la Avenida cuatro (4) Bolívar Nro.28-50 dentro de los siguientes linderos y medidas generales: POR EL FRENTE: Avenida 4 Bolívar en una extensión de once metros (11mts); POR EL FONDO: Con inmueble que es o fue de Resurrección Albornoz, en una extensión de cuatro metros con quince centímetros (4,15mts); POR EL COSTADO DERECHO(visto de frente):Con inmueble que es o fue de Enriqueta Granadillo, en una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50mts) POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Con inmueble que es o fue de Ismael González, inmueble que es o fue de José Vila La Cruz y solares que son o fueron de Gustavo Dávila y Olivia Bencomo en línea quebrada, en una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50mts), según consta de documento protocolizado de propiedad ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 16 de noviembre de 1.982, bajo el Nro.18 del Protocolo Tercero, Principal Adicional, Cuarto Trimestre del referido año. Y la parte que ocupa o posee legítimamente, la cual tiene los mismos linderos y medidas excepto por el frente que tiene una medida de seis metros (6,00mts), alinderado con la Avenida 4 Bolívar y por el Costado Derecho en una extensión de siete metros (7,00mts), con local del propietario del inmueble continuando el costado derecho, con los linderos que son o fueron de Resurrección Albornoz. Prescripción que solicita por cuanto tiene más de veinte (20) años de posesión legitima sobre el inmueble.
9. Indicó presentar la copia certificada del documento de propiedad, conforme a la Ley.
10. Fundamentó su acción en los artículos 772,1952,1953 y 1977 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11. Estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil una (3.001)Unidad Tributaria equivalente en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs.270.090,oo).
12. Solicitó medida cautelar innominada consistente en un amparo a la posesión, ya que ha venido a su posesión legitima una ciudadana de nombre Leonor Rivera, Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.152.424 abrogándose una administración por parte del propietario, la cual desconoce; que incluso le fue señalado que le entregara el inmueble amigablemente, razón por la cual solicitó la medida cautelar innominada consignando como medios de prueba una declaración de testigos preconstituida ante Notario Público; que así mismo a objeto de demostrar el fumusbonisiurtis, el perinculum in mora y perinculum in damne, copia simple del documento administrativo consistente en el Registro de Información Fiscal que solicito el 28-01-92 estando ya en posesión legitima, el cual consignó con le objeto de demostrar el fomusbonis iuris; señaló consignar igualmente copia simple del supuesto contrato de administración, el cual desconoce a todo evento con el objeto de demostrar el periculum in mora y periculum in damne.
13. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
14 Finalmente, indicó su domicilio procesal.
Obra al folio 21, Auto de admisión de la demanda.
Consta al folio 59 declaración del Alguacil del Tribunal mediante la cual informa que habiendo sido atendido por un ciudadano de nombre CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRELLO éste manifestó: “Mi primo CLAUDIO SORCE VARAGNOLO murió el cuatro de julio de dos mil cuatro” por lo que ha sido imposible realizar la citación personal.
Riela al folio 136 y vto, auto emanado por este Juzgado mediante el cual exhorta a la parte demandada consignar copia certificada de acta de defunción del prenombrado ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO a los fines de providenciar sobre la citación personal.
Se infiere al folio 138 y vto, auto proferido por esta Instancia Judicial mediante el cual advierte que no esta agotada la citación personal de los representantes legales en el orden indicado en los estatutos sociales de la empresa, por tanto se niega por improcedente la citación de dicha sociedad en la persona del Director Subgerente ciudadano ISIDORO SORCE ROMANO.
Consta al folio 139, diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual solicita la nulidad del auto anterior (folio 138).
Se observa al folio 140, auto emanado por este Juzgado mediante el cual niega el pedimento suscrito por la parte demandada por cuanto el mismo no presenta ningún género de vicio que lo hagan anulable.
Corre al folio 142 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual apela del anterior auto (inserto al folio 140).
Indica el vuelto de folio 144 auto proferido por esta Instancia Judicial mediante la cual oye la apelación en un solo efecto.
Obra al folio 149 y su vuelto, auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la emplaza a la SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano LUIGI INGRA LO GUIDICE, titular de la cédula de identidad número 2.987.340.
Riela a los folios 159al 162, escritoTERCERÍA ADHESIVAinterpuesta porla ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.721.668,en su carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A,de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha cinco(5) de febrero de mil novecientos noventa y dos(1.992), inserto bajo el número 14, Tomo A-4; asistida por el abogado en ejercicio LUIS JÓSE SILVA SALDATE,ya identificado.
Riela a los folios 239 y 240, auto de admisión de la TERCERÍA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS,Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos(1.992), inserto bajo el número 14, Tomo A-4.
Se infiere al folio 241, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita la revocatoria del auto de admisión de la Tercería interpuesta.
Consta al folio 242, auto proferido por este Tribunal, mediante el cual determina la inexistencia de vicio alguno, que haga anulable la admisión de la Tercería planteada.
Corre inserto al folio 243, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual apela del auto anterior (folio 242).
Obra del folio 277 al 279, escrito de Contestación de demanda producido por la representación judicial de la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L”, en la persona de sus representantes judiciales abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, Inscritos el Inpreabogado bajo los Nros42.306 y 129.022, en la que expusieron lo siguiente:
-Que Rechazan, niegan y contradicen todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano RAMON PEÑA PEREZ, por ser falso que el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, No. 25-50, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, lo haya poseído con la intención de tenerlo como suyo propio desde el año 1.992, en razón a que la posesión que ha tenido sobre el referido inmueble (que data de 1998)siempre ha sido como ARRENDATARIO,es decir una posesión precaria sin animus domini, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Inmobiliaria 92 C.A., de fecha 17 de enero de 1.998, en virtud de que su representada celebró contrato de administración con dicha empresa la cual en el presente expediente actúa como TERCERO ADHESIVO.
- Rechaza y niegalo indicado por el actor, al manifestar que su posesión ha sido legítima, no interrumpida, continua, no equivoca, pública y con la intención de tener como suyo propio el inmueble propiedad de su representada; pues el ciudadano Ramón Peña siempre ha poseído en su condición de ARRENDATARIOy se ha mantenido en el tiempo siempre con el ánimo de poseer en nombre de otro, tal y como se evidencia del último contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Inmobiliaria 92 C.A. de fecha 02 de Abril de 2.009, en el cual se acordó que era a tiempo fijo, no prorrogable, y que este término vencía el día 02 de Abril de 2.010, para que de esta forma comenzará a computarse la prorroga legal a la cual tenía derecho, y que le correspondía por 3 años según lo establecido en el artículo 38 literal C primer aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culminándose la misma en fecha 01 de Abril de 2.013.
- Rechaza y contradijo el hecho alegado por el actor, donde manifiesta ser poseedor legitimo del local comercial objeto de este juicio, toda vez que,su posesión siempre ha sido con Animus Detinendi,con intención de rendir cuentas a otro, y de pagar lo que corresponde a su legitima propietaria Sociedad Mercantil Isidoro Pino Claudio, S.R.L o IPC S.R.L, por ocupar el inmueble como arrendatario, tal y como se refleja de los pagos realizados a la empresa que su representada utilizó para que le administrara el local comercial, hecho este que se evidencia de forma fehaciente y debe ser tomado como una confesión judicial, ya que el señor Ramón Peña Pérez, en el juicio que le sigue Inmobiliaria 92 C.A. por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en el antiguo Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Tercero de Municipio con Competencia Ordinaria y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, identificado con el número 7642, en su contestación a la demanda efectuada en fecha 24 de mayo de 2013 en el juicio antes mencionado, clara y evidentemente reconoce su condición de inquilino del local objeto de este juicio e intenta una reconvención para que sea declarada la nulidad de los contratos de arrendamiento y que le sean devueltos los cánones de alquiler que ha pagadopor concepto de cánones de arrendamiento. Esta reconvención no fue admitida por el mencionado Juzgado.
-Que posteriormente, el demandante de autos, intenta en fecha 18 de noviembre de 2.013, demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, que suscribiera con Inmobiliaria 92 C.A., la cual cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, demanda esta que se encuentra caratulada con el numero 28.782 de la nomenclatura de ese Tribunal.
- Señala que, de la interpretación concatenada de los artículos 796, 1952, 1953 y 1.977 del Código Civil se colige que, la propiedad u otro derecho real pueden adquirirse por prescripción en virtud del ejercicio de la posesión legítima por más de veinte (20) años, es decir, que la posesión veintenal a la cual hace referencia el artículo 1.977 del mencionado texto legal y en el caso en referencia el demandado ocupa el inmueble desde hace 16 años, tal y como se desprende del Contrato de Arrendamiento suscrito en el año 1998, además de ello su posesión no es precaria ya que es un inquilino, no cumpliendo los supuestos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.De modo que la posesión invocada para usucapir resulta ficticia.
- Que el actor, miente en su relato, desvirtuando la naturaleza de su posesión, al puntode reconocer claramente que defraudo la comunidad de bienes existentes entre él y su primera esposa, con la intención de escabullirse de su responsabilidad y deber de entregar el inmueble por haberse computado la prorroga legal a que tenía derecho, cometiendo de esta forma Fraude Procesal, tratando de inducir a este Tribunal en engaño, pretendiendo de manera dolosa que se le reconozca un derecho que no le corresponde.
-Finalmente, solicita la desestimación de la demanda y consecuencialmente la declaratoria de sin lugar la misma y la condena en costas ala parte actora.
Obra al folio 282, auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual dejó constancia del agregue de pruebas promovidas por la parte demandada; así mismo se dejó constancia que la parte demandante no produjo ni por si ni por medio de apoderado judicial ningún género de pruebas.
Se hace constar del folio 283 al 285, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Indica el folio 286, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la persona jurídica I.P.C S.R.L.
Corre al folio 287 y vuelto, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada empresa Isidoro Pino Claudio IPC S.R.L.
Consta al folio 288, auto suscrito por esta Instancia judicial mediante la cual declara la negativa de exhibición solicitada, habida consideración de la preclusión del lapso de promoción de pruebas.
Riela al folio 289, diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual pide reforma y hace oposición a la exhibición del libro de actas.
Obra al folio 291 diligencia suscrita por la parte actora en virtud de la cual apela del auto (folio 288) inherente a la exhibición del Libro de Actas solicitada.
Al folio 292 y 293, corre auto emitido por este Tribunal, mediante la cual revoca por contrario imperio el auto que negó la exhibición solicitada (folio 288) y niega la reforma del auto de admisión de pruebas.
Corre al folio 295, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita la exhibición del Libro de Actas.
Indica el folio 298 y 299, acta emitida por este Tribunal, mediante la cual se llevó a efecto el Acto de Exhibición de todos los documentos y registros mencionados en el poder Apud Acta otorgado en fecha 07 de julio de 2.015, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere al folio 309 y 310, escrito de Informes producido por la parte demandada.
Obra del folio 313 al 317, decisión interlocutoria emitida por esta Instancia Judicial mediante la cual declaró: Improcedente la objeción realizada por la parte actora respecto del poder apud acta otorgado por el ciudadano CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI representante de la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO O IPC SRL” a los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING. En consecuencia se declaró valido y eficaz dicho poder.
Consta al folio 326, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apeló de la decisión anterior (folios 313 al 317).
Corre al folio 352, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual propone recusación en contra de la Jueza YAMILETH FERNANDEZ CARRILLO, Jueza Provisoria de este Juzgado, para ese entonces (año 2.018).
Se infiere del folio 353 al 356, Informe emitido por la Jueza YAMILETH FERNANDEZ CARRILLO, en torno a la recusación interpuesta.
Consta al folio 375 y 376, auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual reanuda la causa en términos para decidir, cumplido el auto de abocamiento de las partes.
II
PARTE MOTIVA
PRIMERO:Esta Juzgadora observa que la parte actora señala que, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992) ha venido ocupando el inmueble - donde funciona “la Casa de Los Espaguettis”, ubicado en la avenida 4 entre calles 28 y 29 Nro. 28-50, Planta Baja-el cual según lo advierte en su escrito libelar le pertenece en propiedad a la persona jurídica ISIDRO PINO CLAUDIO S.R.L., a quien demanda para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal en otorgarle la Prescripción Adquisitiva sobre el referido inmueble, habida consideración que durante más de 20 años detenta la posesión legítima, pacífica, no interrumpida, continua, no equivoca, pública y con la intensión de tenerlo como suyo propio.
SEGUNDO: Esta Juzgadora observa que en el devenir del juicio se hizo constar en autos -TERCERÍA ADHESIVA- interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS (identificada), en su carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A; quien advierteque es falso que el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, No. 25-50,haya sido poseído por el ciudadano RAMÓN PEÑA PEREZ, desde el año 1992,habida consideración que la posesión que ha tenido sobre el referido local data del año 1998,en calidad de ARRENDATARIO, según contrato de arrendamiento suscrito con su empresa Inmobiliaria 92 C.A.,quien celebró contrato de administración con la PROPIETARIA empresa mercantil ISIDORO PINO CLAUDIO, S.R.L.Que la condición de Arrendatario, se evidencia del último contrato de arrendamiento suscrito con su representada en fecha 02 de abril de 2.009. Que como administradora del inmueble en referencia, demandó al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ,por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, quien al momento de contestar la demanda reconoce su condición de inquilino, lo cual debe tipificarsecomo una Confesión de índole judicial. Que incluso el ciudadano RAMÓN PEÑA PEREZ,posteriormente, en fecha 18 de Noviembre de 2.013 intentó demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, en contra de su representadaINMOBILIARIA 92 C.A. Señala así mismo, que el ciudadano en mención intenta la citación de los representantes de la empresa IPC S.R.L, en cabeza de personas, que en algunos casos están muertas y que en otros casos ya no pertenecen a la directiva de la empresa, tal y como lo hace saber, según copia fotostática de expediente mercantil de la empresa la cual consignaba. Finalmente indicó que lo que pretende el actor es escabullirse de su responsabilidad y deber de entregar el inmueble por haberse computado la prorroga legal a que tenía derecho, cometiendo de esta forma Fraude Procesal. Por su lado la parte demandada EMPRESA MERCANTIL IPC S.R.L en su escrito de Contestación de demanda hizo referencia a los -mismos argumentos- esbozados por la TERCERA ADHESIVA ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS.
TERCERO:PRUEBAS PROOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Precisa esta Sentenciadora que no consta en autos escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora, tal y como se infiere mediante auto, inserto al folio 282.
CUARTO:Esta Juzgadora procede a analizar inicialmente la TERCERIA interpuesta y, posteriormente las probanzas producidas por las partes intervinientes en juicio, a fin de determinar la procedencia o no de la presente acción incoada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DE LA TERCERÍA ADHESIVA INTERPUESTA.
Consta en autos - Tercería Adhesiva- interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.721.668, en su carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos(1.992), inserto bajo el número 14, Tomo A-4. Advierte el Tribunal que la referida Tercería fue admitida por haberse demostrado mediante pruebas el interés jurídico actual de la ciudadana en mención, lo cual conllevo a una Tercería Adhesiva Simple. Dicho esto, se procede a señalar los argumentos expuestos por la–terceristaciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS-hechos estos, alegados de la siguiente manera:
- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN PEÑA PEREZ, por ser falso que el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, No. 25-50, de la ciudad de Mérida estado Mérida, lo haya poseído desde el año 1.992, habida consideración que la posesión que ha tenido sobre el referido local (que data del año 1998) es y ha sido como ARRENDATARIO, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Inmobiliaria 92 C.A. de fecha 17 de enero de 1.998; en virtud de que su representada celebró contrato de administración con la PROPIETARIA empresa mercantil ISIDORO PINO CLAUDIO, S.R.L siglas IPC SR.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida e fecha 04 de noviembre de 1.982 inserta bajo el Nro. 3.106. Tomo I.
- Señala que el actor miente descaradamente cuando advierte que su posesión es legítima, no interrumpida, continua, no equivoca, pública y con la intención de tener como suyo propia, pues el ciudadano en cuestión siempre ha poseído en su condición de Arrendatario, pues se ha mantenido con el ánimo de poseer en nombre de otro, tal y como se evidencia del último contrato de arrendamiento suscrito con su representada en fecha 02 de abril de 2.009, en el cual se acordó que era a tiempo fijo, no prorrogable y que este término vencía el día 02 de abril de 2.010 para comenzar la prorroga legal a la que tenía derecho y que le corresponde por 3 años, conforme al artículo 38, literal C, primer aparte, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culminando la misma en fecha 01 de abril de 2.013.
- Que es falso que él afirme que es poseedor legitimo del local comercial, cuando su posesión siempre ha sido con Animus Detinendi, es decir, intención de rendir cuentas a otro, y de pagar lo que corresponde a su legitima propietaria SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO, S.R.L o IPC S.R.L, tal y como se refleja de los pagos que realizaba a su representada como administradora del inmueble, hecho que se evidencia de forma fehaciente y que debe ser tomado como una confesión judicial, ya que el señor Ramón Peña Pérez, en el juicio que le sigue su representada (Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A), por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en el antiguo Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Tercero de Municipio con Competencia Ordinaria y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con el número 7642, en la contestación a la demanda, clara y evidentemente reconoce su condición de inquilino del local objeto de este juicio e intenta una reconvención para que sea declarada la nulidad de los contratos de arrendamiento y que le sean devueltos los cánones de alquiler que ha pagado por concepto de canon de arrendamiento. Señala que esta reconvención no fue admitida por el mencionado juzgado.
- Que posteriormente el demandante de autos, intenta en fecha 18 de Noviembre de 2.013, demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, que suscribiera con Inmobiliaria 92 C.A., la cual cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, nomenclatura 28.782 que lleva ese Tribunal.
- Que así mismo, intentó la citación de los representantes de la empresa IPC S.R.L, en cabeza de personas, que en algunos casos están muertas y que en otros casos ya no pertenecen a la directiva de la empresa. A tal efecto, señaló que consignaba copia fotostática de expediente mercantil de la empresa a fin de demostrar lo pertinente.
- Hizo referencia a las disposiciones legales 796, 1952, 1953 y 1.977 del Código Civil, indicando que, la propiedad u otro derecho real pueden adquirirse por prescripción en virtud del ejercicio de la posesión legítima por más de veinte (20) años, es decir, que la posesión veintenal a la cual hace referencia el artículo 1.977 del mencionado texto legal y la posesión legítima constituyen los requisitos indispensables cuya verificación conducen a la adquisición de la propiedad, supuestos éstos que, debe probar el demandante por constituir una carga procesal, y que a través de este escrito han sido desvirtuados, pues bien, en primero lugar, el demandado ocupa el inmueble desde hace 16 años, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1998, y en segundo lugar, su posesión no ha sido legítima, ya que es precaria al hacerlo en nombre de otro ya que es un inquilino, pues no cumple los supuestos establecidos en el artículo 772 del Código Civil que establece:“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. No concurriendo al efecto dichos elementos o condiciones, de modo que la posesión invocada para usucapir resulta ficticia.
- Concluye advirtiendo, que el actor miente en su relato, desvirtuando la naturaleza de su posesión, con la intención de escabullirse de su responsabilidad y deber de entregar el inmueble por haberse computado la prórroga legal a que tenía derecho, cometiendo de esta forma Fraude Procesal, tratando de inducir a este Tribunal en engaño, pretendiendo dolosamente el reconocimiento un derecho que no le corresponde.
-Por último señala que anexaba copias fotostática simple del registro de comercio de su representada, copia fotostática certificada de la demanda incoada por cumplimento de prórrogalegal que se introdujo contra el actor, así como libelo y boletas de compulsa de la demanda introducida por ante el Juzgado Tercero Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida en contra de su representada Inmobiliaria 92 C.A.
-Finalmente, solicita que la presente Tercería sea admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto quien aquí decide observa que, LA TERCERÍA ADHESIVA interpuestapor la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS,Gerente Propietaria de la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A, está soportada por una serie de instrumentos, entre los que destacan:
- Copia simple de Registro Mercantil de la empresa INMOBILIARIA 92 C.A, constituida en el año 1982. Contentiva de los Estatutos establecidos por ésta, entre los que se destaca,que el objeto de la misma será: la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y en general todo acto lícito de comercio que se relacione con lo indicado, o lo que en su debida oportunidad acordare su administración.
- Copia Fotostática Certificada del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, interpuesto por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su condición de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A, en contra del ciudadano RAMÒN PEÑA PÉREZ. Llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; con fecha de entrada veintiuno (21) de mayo de 2.013.Exp. Nro.7642.
- Copia certificada de Resolución expedida por la Alcaldía del municipio Libertador-Departamento de inquilinato de Mérida, mediante la cual estipula el cánon máximo de arrendamiento mensual del inmueble hoy objeto de controversia consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, No. 25-50, de la ciudad de Mérida estado Mérida.
- Copia certificada de escrito de Contestación de la demanda por parte del ciudadano RAMON PEÑA PEREZ quien textualmente advierte “…para lo cual consigno en copia simple dicho contrato, es nulo por estar viciado, por lo que conlleva a que el contrato de mi representado RAMÓN PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.294, de esta domicilio y civilmente hábil, es nulo y si la supuesta arrendadora cobró unos cánones con fundamento a contratos nulos está obligada a repetir dichos pagos, desde el 17 de febrero del año 1.998, hasta el dos de abril de 2.013, fecha en que mi representado pagó el falso canon de arrendamiento a razón de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.128,02), o sea que mi representado pagó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CATORCE CENTIMOS (Bs.491.256,14) durante ciento cincuenta y siete (157) meses …” reconociendo tácitamente su condición de ARRENDATARIO.
- Copia Fotostática Certificada de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la EMPRESA ISIDORO PINO CLAUDIO IPC S.R.L así como, diversas actas de asambleas celebradas por dicha empresa.
- Copia Fotostática Certificada libelo de demanda de NULIDAD CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano RAMÒN PEÑA PERÉZ, en contra de la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS en su condición de Gerente Propietaria. Constata el Tribunal que la pretendida nulidad se circunscribe a los contratos suscritos por el ciudadano RAMÒN PEÑA PERÉZ, desde el 17 de febrero de 1998, hasta el último contrato de fecha 02 de abril de 2009. Lo cual demuestra de forma evidente, que el ciudadano RAMÒN PEÑA PERÉZ, detenta la condición de ARRENDATARIO del inmueble objeto de controversia desde el año 1998.Constata igualmente el Tribunal que la demanda en cuestión recayó por distribución, en esta misma Instancia Judicial en fecha 18 de noviembre de 2013.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que la presente Tercería fue presentada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su condición de Gerente Propietaria, con fundamento del privilegio que le concede el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es falso la posición argüida por la parte actora en cuanto a la posesión atribuida del inmueble objeto en controversia y respecto del cual solicita prescripción adquisitiva; habida consideración que, como Tercera, represento en calidad de Administradora a la propietaria SOCIEDAD MERCATIL IPC S.R.L, situación por demás evidente, tal y como se concibe del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentóen contra del ciudadano RAMÒN PEÑA PÉREZ, caso en el cual su representada no hubiere podido actuar. Advierte el Tribunal que la aludida representación también es avalada y en todo caso acreditada en virtud de la Resolución expedida por la Alcaldía del municipio Libertador-Departamento de Inquilinato de Mérida, que estipuló implícitamente el canon máximo de arrendamiento mensual estipulado sobre el referido inmueble; no obstante, y en aras de corroborar las evidencias expuestas, es menester para esta Sentenciadora, evaluar también las pruebas promovidas por la parte demandada SOCIEDAD MERCATIL IPC S.R.L .
QUINTO:A este respecto, el Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas por la parte demandada, de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L”.
1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ÚLTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2009, SUSCRITO POR EL DEMANDANTE RAMÓN PEÑA PÉREZ, CON LA EMPRESA INMOBILIARIA 92 C.A., QUIEN ACTÚA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE CON EL CARÁCTER DE TERCERA.
Evidencia el Tribunal que del folio 175 al 177, corre el indicado de CONTRATO DE ARRENDAMIENTOde fecha 2 de abril de 2009, suscrito entre el RAMÓN PEÑA PÉREZ en condición de ARRENDATARIO (hoy demandante)y la empresa INMOBILIARIA 92 C.A., en su carácter de ARRENDADORA representada por su Directora General MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.721.668, (Hoy TERCERA INTERVINIENTE). Mediante el referido contrato fueron estipuladas entre algunas de sus cláusulas las siguientes:
-LA ARRENDADORA dio en Arrendamiento al ARRENDATARIO “un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, identificado con e Nro. 28-50 en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida”.
-Que en el caso que el ARRENDATARIO no efectuase el pago del canon la ARRENDADORA tendría derecho de rescindir unilateralmente el Contrato y solicitar la desocupación del inmueble sin ningún tipo de formalidad legal.
-El plazo de duración del contrato quedó estipulado en un (1) año; iniciando el 02 de abril de 2.009, hasta el 02 de abril de 2010 fecha ésta en virtud de la cual se daría por terminado el contrato, entendiéndose que no tendría prorroga alguna después de vencido; que sin embargo podía celebrarse un nuevo contrato siempre que LA ARRENDADORA propusiera nuevas condiciones y clausulas; caso contrario si la misma no hiciera la proposición señalada, se entendería que no desea la realización de un nuevo contrato ni de prorroga alguna.
-En caso de no desocupación del inmueble por parte el ARRENDATARIO al vencimiento del término establecido, se entendería el deseo del ARRENDATARIO de acogerse a la prorroga legal de un (1) año que se refiere al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Así mismo, las partes convinieron las partes que vencida la misma, si fuere el caso LAARRENDADORA podría exigir de el ARRENDATARIO el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.
El Tribunal observa que el referido contrato no fue impugnado, ni desconocido, el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El referido contrato permite determinar de manera clara y precisa la relación arrendaticia devenida entre el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, en condición de ARRENDATARIO (actual demandante), y la empresa INMOBILIARIA 92 C.A., en su carácter de ARRENDADORA, representada por su Directora General MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, (actualmente TERCERA ADHESIVA), respecto al inmueble objeto de controversia.
2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL TAL Y COMO LA ESTABLECE EL ARTÍCULO 1.401 DEL CÓDIGO CIVIL; CONTENIDA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL APODERADO ACTOR EN ESTE JUICIO, EN EL EXPEDIENTE NO. 7642 LLEVADO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA ORDINARIA Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL DÍA 24 DE MAYO DE 2013.
Evidencia el Tribunal que del folio 208 al 213, corre en copia fotostática certificada escrito de Contestación de demanda suscrita por el (aquí también) demandado ciudadano PEÑA PEREZ RAMÓN respecto del juicio incoado por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A,por ante JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA ORDINARIA Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL”; mediante el referido escrito de Contestación, la parte demanda en uno de sus extractos señala textualmente lo siguiente: “para lo cual consigno en copia simple dicho contrato, es nulo por estar viciado, por lo que conlleva a que el contrato de mi representado RAMÓN PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.294, de este domicilio y civilmente hábil, es nulo y si la supuesta arrendadora cobró unos cánones con fundamento a contratos nulos está obligada a repetir dichos pagos, desde el 17 de febrero del año 1.998, hasta el dos de abril de 2.013, fecha en que mi representado pagó el falso canon de arrendamiento a razón de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.128,02), o sea que mi representado pagó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CATORCE CENTIMOS (Bs.491.256,14) durante ciento cincuenta y siete (157) meses …”
A los fines de valorar la citada prueba, es menester indicar que, si bien es cierto, la CONFESIÓN, constituye el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama o interesa al declarante; no es menos cierto que, la doctrina jurídica más acreditada y la JurisprudenciaNacional han expresado que las alegaciones contenidas en el escrito de contestación de una demanda, no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem.La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. A este respecto, es menester advertir, que del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión; es por ello que, a la referida prueba no se le asigna valor jurídico probatorio; sin embargo para esta Juzgadora, constituye un claro indicioen cuanto a la relación arrendaticia existente entre el hoy demandante RAMON PEÑA PÉREZ y la hoy TERCERA ADHESIVA (en el juicio que se ventila) ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, Gerente y Propietaria de la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A.
3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA IPC S.R.L., DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2014, ANOTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2015, ANOTADA BAJO EL NO. 6, TOMO -32-A RM1MERIDA.
Evidencia el Tribunal que del folio 253 al 256 corre la indica ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA IPC S.R.L., mediante la cual se estableció como Agenta del día, los siguientes puntos:
1- La Participación del fallecimiento de algunos socios.
2- La Ratificación de todos los actos de la actual Junta Directiva.
2- El Nombramiento de una nueva Junta Directiva.
4- Prórroga de la duración de la empresa
Constata el Tribunal que siendo el segundo punto el de considerable importancia a objeto de definir la situación planteada en el presente juicio, esta Juzgadora centra su atención en el mismo, advirtiendo que, en cuanto a la Ratificación de todos los actos de la actual Junta Directiva, quedó claramenteestablecido: la “ratificación total y absoluta de todos los actos celebrados por la Junta directiva hasta esa fecha, la cual estuvo conformada por: Giuseppe SorceVaragnolo y Claudio SorceVaragnolo como Directores Gerentes y a Isidro Sorce Romano como Director Subgerente”, así como la ratificación de “cualquier” contrato de administración otorgado,y de “los contratos de alquiler por los locales comerciales que se hubieren celebrado”.
El Tribunal observa que el indicado documento público presentado en copia fotostática simple se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio.El mismo permite verificar a esta Sentenciadora, la representación legaldetentada por la empresa INMOBILIARIA 92 C.A.(como Administradora y representante de la SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L). Así mismo, la veracidad y legalidaddel último Contrato de Alquiler de fecha 2 de abril de 2009, suscrito por el actual demandanteRAMÓN PEÑA PÉREZ (en condición de Arrendatario) y la EMPRESA INMOBILIARIA 92 C.A.(en condición de Administradora), respecto del inmueble objeto de controversia, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, identificado con e Nro. 28-50 en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con las circunstancias y probanzas supra reseñadas, y que fueron determinadas en el transcurso del presente juicio, ha quedado evidenciado que la posesión atribuida por el ciudadano RAMÓN PEÑA PEREZ -parte actora- en el proceso sub examine- sobre el local comercial que constituye el objeto de la pretensión, es equívoca, verbigracia, el poseedor no ejerce su posesión en nombre propio, sino en el de otra persona, que en este caso resulta ser el arrendador-demandado, valga decir, la empresa SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L , de lo que se colige, que no teniendo animus domini, no puede alegar en su favor la Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.961 del Código Civil, que dispone: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de la posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
Analizado el contenido del dispositivo legal, anteriormente citado, puede constatarse la prohibición legal que impide prescribir a quien posee en nombre de otra persona, a menos que cambie el título de la posesión, de lo que se desprende, que habiéndose evidenciado en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la referida norma, sin haberse verificado la excepción, valga decir, comprobado en el transcurso del juicio que el accionante de autos es un mero poseedor precario –específicamente Arrendatario- sin que haya variado su título de posesión, es por lo que concluye quien decide, que el ciudadano RAMON PEÑA PERÉZ posee el inmueble objeto del presente litigio, en calidad de Arrendatario, , adoleciendo de ánimo de tener el local comercial como suyo propio.
SEXTO: En atención a lo señalado precedentemente, se constata que en el presente caso la posesión del ciudadano RAMON PEÑA PÉREZ, aunado a la circunstancia de no ser ejercida durante el lapso necesario para usucapir, adolece también de las condiciones o cualidades requeridas por la ley para considerarse legítima, tratándose de una mera posesión precaria, por lo que la acción incoada por el mismo, al no cumplir con los requisitos necesarios para su interposición, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGARla demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por ciudadano RAMON PEÑA PÉREZ, ya identificado, asistido por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas; en contra de SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L., ya identificada, representada por su Director Gerente Claudio SorceVaragnolo, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.150.629, domiciliada en Mérida.
SEGUNDO: CON LUGAR TERCERIA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, ya identificada, en su carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A; en contra del ciudadano RAMON PEÑA PÉREZ, ya identificada.
TERCERO: Se condena en costasa la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de Octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. . La JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.
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