REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº: 11.219
DEMANDANTE(S): LIBORIO MOLINA GARCIA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.524.870, civilmente hábil y domiciliadoen el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE (S): Abogado JOSE GREGORIO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.125.476, Inscrito el Inpreabogado bajo el N° 99.011 y domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO(S): ADILIA MOLINA GARCIA y JAIRO MOLINA GARCIA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.364.201 y V-10.873.769 en su orden, civilmente hábiles y domiciliados en elMunicipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y en Biscucuy, Estado Portuguesa, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (S): AbogadaMARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.204.536, Inscrito el Inpreabogado bajo el N° 43.780y domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO:NULIDAD DE COMPRA VENTA
I
NARRATVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Nulidad de Compra Venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano LIBORIO MOLINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.870, asistido por el abogado José Gregorio Manzanilla Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.125.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.011. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 20 de noviembre de 2017. Por auto de fecha 21 de noviembre del 2017, se le dio entrada y admitió la referida demanda, en contra de los ciudadanosADILIA MOLINA GARCÍA y JAIRO MOLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.364.201 y 10.873.769, en su orden, y domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y en Biscucuy, Estado Portuguesa, respectivamente.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que es propietario de un lote de terreno con unas mejoras no declaradas, ubicado en el sector El Palmo, calle Las Monjas con pasaje Neverí, casa Nº 4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de ciento ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (187,45 m2).
2. Que en fecha 03 de mayo de 2016 suscribió formal contrato de compra –venta con los ciudadanos Adilia Molina García y Jairo Molina García, ya identificados, sobre el porcentaje del 66% del lote de terreno antes descrito.
3. Que al momento de la protocolización del documento en la sede del Registro Público del Municipio Campo Elías, los compradores ciudadanos Jairo Molina García y Adilia Molina García, plenamente identificados, en presencia del funcionario registral, le hicieron entrega del cheque signado con el Nº 00000309, de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108-0105-21-0100068738 de fecha 26 de febrero de 2016, el cual se encuentra inserto en el Cuaderno de Comprobantes junto con la Ficha Catastral
4. Que en el capítulo “II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES”, la presente Acción de Nulidad de Compra Venta, establece las siguientes razones:
PRIMERO: Mi pretensión es la declaratoria de Nulidad del negocio jurídico hecho con los ciudadanos Adilia Molina García y Jairo Molina García, antes identificados, ya que una vez realizado el negocio jurídico, el funcionario registral procedió a hacer entrega a los compradores del respectivo documento donde se les acredita la propiedad de las acciones, igualmente los compradores me extienden el respectivo instrumento cambiario; pero es el caso de que el día miércoles 04 de mayo de 2016, los compradores me informaron que no presente el titulo el aludido cheque ya que para la fecha en que fue extendido no tenía los fondos suficientes para cubrir el monto.
SEGUNDO: Han sido las innumerables gestiones amistosas, incluso con terceras personas, la manera de que los ciudadanos Adilia Molina García y Jairo Molina García me cancelen el pago por la venta, siendo las mismas infructuosas, ya que se niegan rotundamente a cumplir con la obligación.
TERCERO: Por tales motivos dicho negocio jurídico está plagado de vicios en el consentimiento o de la voluntad conforme lo establecido en el numeral 2do del articulo 1.142 y 1.146 del Código Civil, lo que constituye el llamado Dolo Malo, en virtud de que existen factores que hacen variar o deformar la libre voluntad de contratar; por lo que los ciudadanos Adilia Molina García y Jairo Molina García, antes identificados, actuaron de manera fraudulenta y maliciosa, al inducirme a celebrar el acto.
5. Que la prueba fundamental radica en la copia del cheque signado con el Nº 00000309, girado contra el BBVA Banco Provincial de fecha 26 de febrero de 2016, de la cuenta corriente Nº 0108-0105-21-0100068738.
6. Que demanda a los ciudadanos Adilia Molina García y Jairo Molina García por Nulidad de Contrato de Compra Venta de conformidad con lo establecido el numeral 2do del artículo 1.142 y 1.146 del Código Civil.
7. Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,oo), equivalente a 800.000 Unidades Tributarias.
8. Finalmente, indicó su domicilio procesal
Se evidencia del folio 04 al folio 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
En fecha 04 de diciembre de 2.017 (folio 18), diligenció el ciudadano Liborio Molina García, ya identificado, asistido por el abogado José Gregorio Manzanilla Palma, en su carácter de parte demandante, consigna los recaudos de citación de los co-demandados de autos, las cuales se practicaron por medio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.017, (folio 18) este Tribunal envía comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para la práctica de la citación de los co-demandados
A los folios 55 y 56, obra Carteles de Citación de los co-demandados de autos Jairo Molina García, librado por este Tribunal y emitido en fecha 21 de marzo de 2018.
A los folios 58 al 61, obra escrito de oposición de Cuestiones Previas de fecha 11 de junio de 2018, suscrito por la Abg. Marina Coromoto Paredes Aguilar, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en los siguientes argumentos:
En nombre de mis representados OPONGO a todo evento las CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda respectivamente
A los folios 71 al 74, obra sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2018, que declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Abg. Marina Coromoto Paredes Aguilar, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
A los folios 81 al 84, rielaescrito de contestación a la demanda de fecha 25 de octubre de 2018, suscrito por la Abg. Marina Coromoto Paredes Aguilar, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadanos Adilia Molina García y Jairo Molina García, ya identificados, alegando los siguientes hechos:
PRIMERO:Rechazo, niego y contradigo que el demandante LIBORIO MOLINA GARCIA sea el único propietario de un lote de terreno con las mejoras no declaradas, ubicado en el sector El Palmo, calle Las Monjas con Pasaje Neverí, casa N° 42, Parroquia Matriz; Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que esa transacción de compra venta la hiciera el demandante LIBORIO MOLINA GARCIA de buena fe, pues omitió de manera sesgada, que el común padre del demandante y de los demandados, ciudadano REINALDO MOLINA URBINA (sic) accedió a firmar el referido documento de venta, por cuanto el demandante le aseguró y convenció a su padre, que iba a solicitar un crédito a TROMERCA, empresa esta donde trabaja, para la construcción de un edificio por apartamento en ese inmueble, que beneficiaría a todos sus hermanos.
TERCERO:Que es cierto que en fecha 03 de mayo de 2016 el demandante suscribió formal contrato de compra venta con mis poderdantes, aquí demandados, sobre el porcentaje del 66,66% del lote de terreno antes descrito.
CUARTO:Rechazo, contradice y niega tanto en los hechos como el derecho, que en el momento de la protocolización del documento, en la sede del Registro Público del Municipio Campo Elías, mis mandantes, aquí demandados, le hicieran entrega al demandante, en presencia del funcionario registral, del cheque signado con el N° 00000309, de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0105-21-0100068738 de fecha 26 de febrero de 2016.
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que el demandante LIBORIO MOLINA GARCIA, quisiera en darle en venta de buena fe por determinada cantidad de dinero, el inmueble en cuestión, a ADILIA MOLINA GARCIA y JAIRO MOLINA GARCIA; pues como probare oportunamente, en muchos años de convivencia en la misma casa de habitación, ha existía una animadversión manifiesta de parte del demandante contra mis poderdantes.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya realizado innumerables gestiones amistosas, incluso con terceras personas, la manera de que los codemandados ADILIA MOLINA GARCIA y JAIRO MOLINA GARCIA, le cancelaran el pago por compra venta, y por ello alega la falta de pago del cheque para solicitar la nulidad del Contrato de compra Venta, omitiendo lo establecido en el artículo 492 del Código de comercio.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo la estimación de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,oo), actualmente con la reconversión monetaria DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 2.4000,oo), equivalente a OCHOCIENTAS MIL (800.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, actualmente CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (141,18 UT)
A los folios 91 y 92, obra diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.018, suscrita por Liborio Molina García, parte demandante, asistido por el abogado José Gregorio Manzanilla Palma, consigna escrito de promoción de pruebas.
A los folios 93 al 98, obra diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.018, suscrita por la Abg. Marina Coromoto Paredes Aguilar, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.018, (folio 88), se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.
Alos folios 151 al 154, obra auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunalde fecha 10 de Diciembre de 2018.
A los folios 199 al 201, riela Escrito de Informes de fecha 03 de mayo de 2019, consignado por Liborio Molina García, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado José Gregorio Manzanilla Palma.
A los folios 202 al 206, riela Escrito de Informes de fecha 03 de mayo de 2019, consignado por la Abg. Marina Coromoto Paredes Aguilar, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Al folio 209, riela Escrito de Observación de Informes de fecha 15 de mayo de 2019, consignado por la Abg. Marina Coromoto Paredes Aguilar, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2021 (folio 222) esta Juzgadora se abocó al conocimiento de este juicio
II
PARTE MOTIVA
La presente acción, fue interpuesta por el ciudadano LIBORIO MOLINA GARCIA, en contra de los ciudadanos ADILIA MOLINA GARCIA y JAIRO MOLINA GARCIA, por NULIDAD DE VENTA de un lote de terreno con unas mejoras no declaradas, ubicado en el sector El Palmo, calle Las Monjas con pasaje Neverí, casa Nº 4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por estar plagado de vicios en el consentimiento, ya que nunca pudo hacer efectivo el cheque con el que se canceló la negociación
Posteriormente, la apoderada de los co-demandadosde autos indicó que el demandante de autos adquirió el referido inmueble por compra venta que hiciera con el común padre de éste y de los demandados, ciudadano REINALDO MOLINA URBINA con el compromiso de solicitar un préstamo para la construcción de un edificio por apartamentos que beneficiaría a todos sus hermanos sin ninguna contraprestación. En vista de que no se realizó tal construcción el padre le exigió al ciudadano LIBORIO MOLINA GARCIA que anulara el referido documento de venta, o en su defecto, hiciera un documento donde le cediera parte de la propiedad a dos de sus hijos.
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada por nulidad de venta. Así quedó trabajada la litis.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de entrar a enunciar y a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, así como a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pasa a resolver el punto previo opuesto por la parte demandada, observa esta Juzgadora, que la apoderada judicial de la parte demanda, abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar al contestar el fondo de la demanda expresa: “Niego, rechazo y contradigo la estimación de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.240.000.000,oo), actualmente con la reconversión monetaria DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 2.400,oo) equivalente a OCHOCIENTAS MIL (800.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, actualmente CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (141,18), ya que, la pretensión de mis poderdantes, aquí codemandados ADILIA MOLINA GARCIA y JAIRO MOLINA GARCIA, es que se realice la partición justa y equitativa del inmueble, tomando en cuenta que es posible la división del mismo en tres lotes de terreno…”
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima elactor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, y al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, determina que si bien es cierto que para el momento del acto de contestación de la demandala moneda nacional había sido objeto de reconversión monetaria en el año 2018, eliminando cinco (5) ceros de su valor nominal y que como consecuencia de ello se ajustó el valor de la Unidad Tributaria en el último trimestre del mismo año; no es menos cierto que estos cambios son actos administrativos propios de la administración pública totalmente ajenos a las partes, así mismo para el momento de la admisión del libelo de demanda el monto demandado y su equivalente en unidades tributarias eran las correspondientes en su valor, por lo cual ésta defensa de fondo alegada por la parte demandada no debe prosperar por cuanto el hecho nuevo alegado no es imputable a la parte demandante; motivo por el cual este tribunal considera como ajustado a derecho la estimación de la demanda y se desecha su impugnación a la cuantía .Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1) Promuevo valor y merito jurídico como documento público y que consta en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Tribunal con el Nº 11.219, constante de (4) folios útiles, con sus respectivos vueltos, que corre inserto a los folios 5, 6, 7 con su vto y 8, referido a la propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2015.821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº3721.12.4.6.4492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 07 de agosto de 2015.
Este Juzgado observa que consta del folio 05 al 08, copia certificada del mencionado documento público mediante el cual el ciudadano REINALDO MOLINA URBINA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LIBORIO MOLINA GARCIA, un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el Sitio “Monjas”, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: consta de una superficie de Ciento ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (187,45 m2) y tiene por el NORESTE: una extensión de once metros con ochenta centímetros (11,80 m), colinda con la calle Las Monjas; por el SURESTE: una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 m), colinda en parte con terrenos que son o fueron propiedad de Gonzalo Araque y en parte con terrenos que son o fueron propiedad de Avilio Castillo; por SUROESTE: una extensión de nueve metros con veinte centímetros (12,20 m), colinda con terrenos que son o fueron de Dionisia Albornoz.Al mencionado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2) Promuevo valor y merito jurídico como documento público y que consta en el expediente antes citado constante de (04) folios útiles, inserto a los folios 9, 10, 11 con su vuelto y 12, protocolizado porante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2015.821, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.4492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Este Juzgado observa que consta del folio 09 al 12, copia certificada del mencionado documento público mediante el cual el ciudadano LIBORIO MOLINA GARCIA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JAIRO MOLINA GARCIA Y ADILIA MOLINA GARCIA, el SESENTA Y SEIS COMA SESENTA POR CIENTO (66,60) del total de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Palmo, calle Las Monjas, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Al mencionado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, de donde se desprende la propiedad del inmueble allí identificado por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de Ley, sin embargo, por sí solo no puede determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de contrato de compra venta, por lo cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción incoada
PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará a la oficina del BBVA Banco Provincial, agencia principal Mérida, a los fines de que enviará la siguiente información: a) Si en fecha 26 de febrero de 2016 o subsiguientes, el instrumento cambiario o cheque signado con el Nº 00000309, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108-0105-21-0100068738, se hizo efectivo la transacción o el cobro de la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/00 (400.000,00), a todo evento si se requiere la autorización de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de dar respuesta a la presente petición.
Consta al folio 194 y 195, oficio alfanumérico SG-201900534, de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, responsable de Sector Organismos OficialesAclaraciones y Servicios Unidad de Operaciones &CSC´s, mediante el cual informa que el ciudadano Adilia Molina García, cedula de identidad Nº V-9.364.201, figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080105000100068738, señalada en su oficio, así mismo remitimos e informamos lo siguiente:
El Cheque Nº 00000309, corresponde a la cuenta descrita, el mismo se encuentra “Disponible” a la presente fecha.
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.”
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino también determinar si su aplicación fue realizada correctamente. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1) Promuevo valor y merito jurídico del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2016, inscrito bajo el Nº 2015.821, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.4492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Este Tribunal observa a los folios 09 al 12, copia certificada del mencionado documento público mediante el cual el ciudadano LIBORIO MOLINA GARCIA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JAIRO MOLINA GARCIA Y ADILIA MOLINA GARCIA, el SESENTA Y SEIS COMA SESENTA POR CIENTO (66,60) del total de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Palmo, calle Las Monjas, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Al mencionado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, de donde se desprende la propiedad del inmueble allí identificado por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de Ley, sin embargo, por sí solo no puede determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de contrato de compra venta, por lo cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción incoada
2) Promuevo valor y merito jurídico de la Declaración Jurada del ciudadano REINALDO MOLINA URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.618.030, padre común del demandante y los demandados, la cual hiciera ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2018.
Consta del folio 97 al 99, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2.018, anotado bajo el número 1, Tomo 95, folios 2 hasta 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual, el ciudadano REINALDO MOLINA URBINA, declara bajo fe de juramento: “…Que previo convenio verbal entre los contratantes, la cantidad señalada en dicho documento como pago, nunca la hizo el supuesto comprador, y se indicó tal pago en el mismo, solo para fines registrales, es decir, que no recibí hasta la presente fecha, de Liborio Molina García, pago alguno por dicha transacción ni en dinero efectivo, ni en cheque, ni en especie, como tampoco era cierta la transacción (compra venta) que allí se otorgaba. Segundo: Por cuanto, posteriormente, no hubo ningún crédito que recibiera Liborio Molina García para la supuesta construcción de un edificio por apartamentos; el ciudadano Liborio Molina García convino inicial y verbalmente en anular la supuesta venta, luego se negó rotundamente a hacerlo, por lo que le exigí que cediera en partes iguales, derechos y acciones del lote de terreno a dos de mis hijos ADILIA MOLINA GARCIA y JAIRO MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.364.201 y V-10.873.769, domiciliada la primera en Ejido, estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Biscucuy, Estado Portuguesa y civilmente hábiles, lo cual hizo, como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2016, inscrito bajo el Nº 2015.821, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.4492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015…
Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3) Constancia de Residencia en original de la codemandada ADILIA MOLINA GARCIA, emitida por el Consejo Comunal Calle Las Monjas del Municipio Campo Elías del Estado Mérida
Al folio 100 se evidencia, Constancia de Residencia en original de la codemandada ADILIA MOLINA GARCIA, emitida por el Consejo Comunal Calle Las Monjas del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 30 de octubre de 2.018, en la cual dan fe que tiene 39 años viviendo ininterrumpidamente en esa dirección.El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; de donde se desprende el domicilio de la co-demandada Adilia Molina García para la fecha de su promoción, sin embargo de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se decide
PRUEBA DE INFORMES:
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, que consta a los folios149 al 152, no se admitió la señalada prueba por no reunir los requisitos establecidos para su promoción, el cual quedo firme.
TESTIMONIALES:
Prueba Testifical: Promovió como testigos a los ciudadanos REINALDO MOLINA URBINA, DIONISIA ALBORNOZ RIVAS, RITA ANTONIA VIVAS DE ARAQUE y MARIA FILOMENA MONSALVE OSORIO
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
…Omisis…
(Sic) “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO REINALDO MOLINA URBINA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 166. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que no fue venta, que le dio a Liborio Molina que es su hijo un documento de un terreno de su propiedad para hacer unos apartamentos, pero para no dejar a sus otros hijos este últimotenía que hacer un documento a cada uno de ellos y ahora lo está anulando porque le está cobrando un capital muy alto y esa no era la negociación. Que todos son sus hijos y que quisiera que ellos se repartieran por partes iguales y que siga siendo la casa de todos y que no se anule el documento que hizo Liborio porque eso fue lo convenido entre ellos. El referido testigo no fue repreguntado.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la Litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DIONISIA ALBORNOZ RIVAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 183 al 184. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce desde hace más de 30 años a la señora Adilia. Que le consta que la señora Adilia es la que ha realizado mejoras al inmueble donde vive. Que le consta que el señor Liborio ha querido desalojar a la señora Adilia junto con su hijo desde hace mucho tiempo. Que le consta que el terreno y la casa son de los tres hermanos. La referida testigo no fue repreguntada. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO RITA ANTONIA VIVAS DE ARAQUE. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 185 al 186. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADILIA MOLINA GARCIA, JAIRO MOLINA GARCIA Y LIBORIO MOLINA GARCIA desde el año 91, desde que soy vecina de ellos. Que le consta que la señora Adilia es la que ha hecho todas las remodelaciones y también es la que paga todos los servicios de la casa. Que le consta que Liborio lo hizo con mentiras un contrato con el señor Reinaldo Molina, que iba a hacer un inmueble para todos los hermanos y eso no era así, según con un préstamo que le iban a dar en el trabajo. Que le consta que la casa es de los tres. La referida testigo no fue repreguntada. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA FILOMENA MONSALVE OSORIO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 187 al 188. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADILIA MOLINA GARCIA, JAIRO MOLINA GARCIA Y LIBORIO MOLINA GARCIA desde el año 1.978. Que la señora Adilia es la que ha hecho todas las mejoras con su propio dinero, Liborio no ha hecho nada. Que le consta que Liborio estafo al señor Reinaldo, porque él no construyo nada en el terreno, ni solicito ningún préstamo. Que le consta que el señor Reinaldo no le vendió a Liborio. La referida testigo no fue repreguntada. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La presente controversia surge motivado a que la parte actora, ciudadano Liborio Molina García acude a este Tribunal con la finalidad de solicitar la nulidad del contrato de compra-venta celebrado con los ciudadanos Adilia Molina García y Jairo Molina García, contenido en el documento inscritopor ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 03 de mayo de 2016, inscrito bajo el Nº 2015.821, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.4492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por cuanto no pudo hacer efectivo el cheque entregado en el momento de la protocolización y aun no se le ha cancelado el pago por la referida venta; fundamentando la acción en el ordinal 2º del artículo 1.142 del Código Civil, por vicio en el consentimiento o de la voluntad, lo que constituye para el accionante el llamado Dolo Malo, en virtud de que existen factores que hacen variar o deformar la libre voluntad de contratar.
Por su parte los codemandados manifestaron a este Tribunal que efectivamenteen fecha 03 de mayo de 2016, suscribieroncontrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el porcentaje del 66,60% de un inmueble constituidos por un lote de terreno con unas mejoras no declaradas, identificado up supra, por exigencia del común padre del demandante y de los demandados de autos, para que el demandante cediera los derechos y acciones a sus dos hermanos, quedando los tres hermanos como propietarios del inmueble en partes iguales en un 33,33% cada uno. Agregan,que el demandante nunca presento al cobro dicho cheque, ni tampoco levanto el protesto respectivo, justamente por lo acordado previa y verbalmente entre el demandante y los demandados, pues estaba cumpliendo con la exigencia de su padre.
Esta Juzgadora observa que la parte accionante en el petitorio expresa: “…demando como en efecto lo hago, a los ciudadanos Adilia Molina García y Jairo Molina García, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.364.201 y V-10.873.769 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, sector El Palmo, calle Las monjas con pasaje Neverí, casa Nº 42, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
Con respecto a lo solicitado, el Legislador en el artículo 1133 del Código Civil, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”. Esta norma debe estar enlazada al contrato de venta que es aquel donde el vendedor se obliga a transmitirle la propiedad de un bien a otra persona denominada comprador, quien por su parte se obliga a pagar un precio (artículo 1.474 ejusdem).
En el caso bajo examen, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción que el contrato de compra venta está plagado de vicios en el consentimiento o de la voluntad, conforme lo establecido en el numeral 2do del artículo 1.142 y 1.146 del Código Civil; que los co-demandados de autos actuaron de manera fraudulenta y maliciosa, al inducirlo a celebrar el acto, por cuanto los compradores le informaron que no presentara el aludido cheque ya que para la fecha en que fue extendido no tenía los fondos suficientes para cubrir el monto, lo que constituye para el accionante Dolo Malo
Sobre este particular la Doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
En tal sentido, el autor Melich-OrsiniJ. (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Así pues, que el mencionado autor señala como los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
En este orden de ideas el legislador venezolano es muy claro al establecer en el Código Civil los supuestos sobre las condiciones de existencia, anulación y nulidad de los contratos de venta en los 1.141, 1.142 y 1.146, a saber;
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y,
2- Por vicios en el consentimiento.
Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Dichas normas expresan en forma clara y diáfana que el contrato para que tenga existencia y vigencia debe haber consentimiento de las partes, es decir, que aquél que enajene un bien debe ser el propietario del mismo. En tal virtud, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante.En este sentido, el artículo 1146 del Código Civil establece que los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo.
Por su parte, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. en el expediente No. 2000-0406, se dejó sentado lo siguiente:
“En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.
El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon”.
En este sentido, de la revisión del expediente se evidencia que se dieron los supuestos enunciados en la cita anterior, por cuanto tanto el accionante como los co-demandados tenían la voluntad de realizar el negocio jurídico en los términos en que fueron perfeccionados en el contrato de compra venta objeto de nulidad.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1.141 del Código Civil que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza.
En consecuencia, el consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
En otro orden de ideas, el dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona, cuyos supuestos se establecen en la disposición sustantiva del artículo 1154 del Código Civil; que determina determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, el consentimiento en el contrato de venta de inmueble de marras, este viciado de nulidad por vicios en el consentimiento por Dolo Malo, supuesto que debe ser necesariamente demostrado con el fin de convencer al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, y la parte actora se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de compra venta, simplemente se limita a decir “Mi pretensión es la declaratoria de Nulidad del negocio jurídico hecho por los ciudadanos Adilia Molina García y Jairo Molina García, antes identificados, ya que una vez realizado el negocio jurídico, el funcionario registral procedió a hacer entrega a los compradores del respectivo documento donde se les acredita la propiedad de las acciones, igualmente los compradores me extienden el respectivo instrumento cambiario; pero es el caso de que el día miércoles 04 de mayo de 2016, los compradores me informaron que no presente el aludido cheque ya que para la fecha en que fue extendido no tenía los fondos suficientes para cubrir el monto”. Lo que hace concluir a quien hoy decide que pudiéramos estar en presencia de otro tipo de acción y no de una nulidad de contrato por vicios del consentimiento, por no estar configurados los requisitos de su procedencia; al no haberse demostrado el vicio en el consentimiento alegado en la venta cuya nulidad es demandada;en consecuencia, debe el tribunal, forzosamente declarar sin lugar la pretensión del ciudadano LIBORIO MOLINA GARCIA contra los ciudadanos ADILIA MOLINA GARCIA y JAIRO MOLINA GARCIA, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”.
En consecuencia, es inexorable declarar sin lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR,la demanda porNULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA,interpuesta por el ciudadanoLIBORIO MOLINA GARCIA,plenamente identificado en autos,en contra de losciudadanos ADILIA MOLINA GARCIA y JAIRO MOLINA GARCIA.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente litigiode conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25de octubrede dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. . La JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.
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