LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
Expediente Nº 11.441
PARTE DEMANDANTE:YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.923.045, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.039, domiciliada en la Calle Principal, Sector La Fría, Casa Nº39, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: BRAYAN SMITH DUGARTE PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.350.292, domiciliado en la Av. Bolívar, Sector Chamita, Casa Nº 1-6, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO:INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de Indemnización De Daños Y Perjuicios, Materiales y Morales,se inició mediante formal demanda incoada por la ciudadana YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.923.045, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.039; en contra del ciudadano BRAYAN SMITH DUGARTE PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.350.292.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha 11 de febrero de 2021 (vuelto del folio 04). Por auto del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2021, se le dio entrada, se admitió y se formó expediente asignándosele el Nº 11.441. (f. 126 y vuelto).
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2021, la abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, consignó los emolumentos necesarios para la citación a la parte demandada (f. 127).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, este Tribunal se abstiene de providenciar lo solicitado por cuanto no consta en autos los referidos fotostatos, (f. 128).
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2021, la abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA solicitó se inste al Alguacil a que practique la citación del demandado (f. 129).
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2021, se libró recibo de citación a la parte demandada, (f. 130 y 131).
Mediante nota de fecha 06 de julio de 2021, el Alguacil Titular devuelve recibo de citación librado al ciudadano BRAYAN SMITH DUGARTE PEÑA, debidamente firmado, (f. 132 y 133).
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2021 consignado vía virtual y en físico el día 02 de agosto de 2021, el ciudadano BRAYAN SMITH DUGARTE PEÑA, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, consignó escrito de contestación, (f. 134 al 170).
Mediante nota de Secretaria de fecha 03 de agosto de 2021, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano BRAYAN SMITH DUGARTE PEÑA, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, consignó escrito de contestación, constante de 03 folios y 34 anexos.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de agosto de 2021, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales, (f.173).
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021, el ciudadano BRAYAN SMITH DUGARTE PEÑA, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, (f. 174).
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, este Tribunal por cuanto de la lectura del escrito libelar se evidencia que no fue demandada indemnización alguna con respecto a demandas de tránsito tal y como lo prevé el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea tramitada audiencia preliminar de conformidad con el 868 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega el pedimento formulado por el prenombrado profesional del derecho. Igualmente siendo hoy el último día para la presentación de informes, ninguna de las partes consignó escrito de informes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, es por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir la presente causa, (f. 175).
II
PARTE MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar dentro de otros hechos señala lo siguiente:
1) De los hechos expuestos señaló que en fecha 13 de agosto de 2017 a las 7:30 am, el ciudadano BRAYAN SMITH DUGARTE PEÑA, conducía un vehículo de su propiedad, en estado de ebriedad, quien por andar en alta velocidad, dio curva en el Sector La Fría, calle principal, perdiendo el control del automóvil y choco primero con el portón de su casa, del mismo impacto tan fuerte y con la velocidad que traía, el vehículo retrocedió y en la misma entro a su casa, causándole grandes heridas a 3 personas, entre ellas 2 mayores de edad, su persona: YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.923.045, que le diagnosticaron fractura del segundo y tercer metatarsiano, el ciudadano: JULIAN JOSÉ LOPEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.947.526, le diagnosticaron Fractura de Pelvis y Mano izquierda y un menor de edad, hijo del ciudadano anteriormente descrito, ciudadano: ACKERAM ALEXANDER RINCON MEZA, venezolano, menor de edad, sin cédula, quien le diagnosticaron Escoriaciones y traumatismo craneoencefálico leve.
2) Que los daños que causo en ese momento fue la destrucción total del portón de su casa, a lo que el carro entro al garaje de su casa donde ella tenía un negocio de frutas, verduras, hortalizas y víveres de consumo masivo (bodega y frutería), lo destruyo con el vehículo y aparte de eso la gente aprovecho de robar.
3) Que el hecho ocurrió en la calle principal, Sector La Fría, Casa Nº 39, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida,como se puede evidenciar en la copia certificada del expediente solicitado en la fiscalía Quinta de Mérida, que consignó con el presente escrito, marcado con la letra (A), para su verificación.
4) Que después ocurrido el accidente la trasladaron al Hospital Universitario de los Andes (HULA), cuando ya la habían ingresado llego el papá del ciudadano que la atropello, Edgar Dugarte, a decirle que él iba a cubrir los gastos, situación está que no cumplió, su hijo BrayanDugarte no dio la cara, en ningún momento, ni al principio ni al final de todo el procedimiento.
5) Que ingresó al Hospital el Domingo 13/08 falta el año hasta el día Domingo 20/08, se salió del hospital debido a que 5 días después que ingresó (viernes 18/08) nadie fue al hospital a llevarle el tratamiento, ni comida,ni nada, el domingo cuando me fueron hacer la limpieza, no tenía el material, losdoctores con lo poco que tenia se la hicieron, pero se había contaminado, debidoa la falta de tratamiento, cuando el señor Edgar Dugarte y esposa llegan alhospital ella tenía todo recogido para que la llevaran a una clínica, no lo hicieron,ellos mismos la sacaron del hospital y la llevaron para su casa, sintratamiento, sin que la ayudara alguien, ni nada, (sic)
6) Después de 5 días aprox., su pié empeoró mucho más, la infección avanzó rotundamente, habló con una cliente que trabajaba en el Sor Juana Inés de la Cruz, al ver ella la gravedad de su pié, mandó a llamar al Sr Edgar y esposa para que la trasladaran al Sor Juana Inés y de una vez la ingresaron y quedó hospitalizada, estuvo allí durante 2 meses recibiendo tratamiento, pero los doctores y enfermeras sabían muy bien su caso y a los señores Edgar y Esposa le exigieron sin excusa alguna a ver de ella, porque estaba a punto de perder el pie, se fue a su casa donde se encontraba sus 3 hijos y la ciudadana que los cuidaba, salió con herida abierta todavía, le mandaron tratamiento, hacerse limpiezas, debía estar bajo observación.
7) Después que los señores la dejaron en la casa, se olvidaron completamente de ella, no volvieron más nunca a preguntar como seguía, se desentendieron totalmente del caso.
8) Al ver que ella no tenía ya dinero, para comprarse el tratamiento, tomó creolina y la herida se le cerró en cuestión de una semana, porque lo que tenía ahorrado, con el negocio que tenía, le toca sacarlo para que sus hijos comieran esos dos (2) meses que estuvo hospitalizada
9) Que al ver que estaba totalmente sin dinero, sin negocio, le toco vender una (1) moto BWS Año: 2008, Anexa documento de adquisición, marcada con la letra (B) Documento privado de la venta, anexo marcada con la letra (C).
10) Que para el mes de Abril 2018 vendió otra moto que tenía, para seguir cubriendo gastos, Anexo marcada con la letra (F).
11) Que también tiene el historial desde que comenzó la frutería hasta el día del accidente de la mercancía que actualmente había allí para ese momento, Anexó marcada con la letra (G).
12) Que asistieron a las audiencias en varias ocasiones, y en una de ellas se habló que se iba a cuadrar lo de la operación suya y la del ciudadano Julián, resulta que el ciudadano Brayan no entró a la audiencia, se quedó afuera sentado y no quiso entrar, le dijo a la Juez que lo llamara y lo obligara a entrar para llegar a un acuerdo y dijo que no podía obligarlo.
13) Que acude para hacerle un Embargo porque ha sido mucha la burla y la irresponsabilidad del ciudadano BrayanDugarte.
14) Que debido a esto se fue a Colombia-Bucaramanga a trabajar para poder pagar un seguro y poder mandarse a operar allá.
15) Que buscó los documentos para poder optar por el seguro y migración, el cual Colombia le otorgó el Permiso especial de Permanencia (PEP), Anexó marcada con la letra (H). Planilla de afiliación al seguro de Medicinas (sic), donde cancela la cantidad de 240.000 pesos mensuales, Anexó marcada con la letra (I), Historia Clínica por primera vez, realizada por el especialista para iniciar el control médico, Anexó, marcada con la letra (J), Orden para la intervención quirúrgica (K), Informe donde se describe que la cirugía fue realizada el día 25 de Octubre, ingresando a las 8am y egresando a las 19:41, durando hospitalizada 11 horas con 41 min, además se describe las 3 operaciones que le hicieron en el pié derecho, Anexó marcada con la letra (L), Orden de incapacidad por 30 días desde el 25/10/2019 hasta el 24/11/19, Anexó marcada con la letra (M), Tratamiento médico post-operatorio, Anexó marcada con la letra (N), Factura de compra de algunos medicamentos, Anexó marcada con la letra (Ñ), Historia clínica de control, Anexó o marcada con la letra (O), Orden para las terapias (P). Las terapias no se las pudo hacer debido a que se quedó sin dinero, ya que pagaba arriendo, servicios, transporte (Público y privado), (sic).
16) Que entró a Colombia el 17/10/2018, anexó con la letra marcada (Q), sacó el Permiso Especial de Permanencia el 31/01/2019, comenzó a pagar seguro desde febrero 2019 hasta Febrero 2020, la operaron el 25/10/2019, más incapacidad hasta el 24/11/2019, y por último desde Octubre 2018 hasta Junio 2019, es decir, 8 meses, estuvo arrendada en una habitación pagando 300.000 pesos mensual, luego en Julio paso a una habitación mucho más cómoda debido a que se había llevado a sus hijos pagando una mensualidad de 600.000 pesos mensual durando allí 6 meses, Anexo algunos de los recibos marcada con la letra (R).
17) Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196, del Código Civil Venezolano Vigente.
18) Que demanda al ciudadano BRAYAN SMITH DUGARTE PEÑA, por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, de conformidad con los fundamentos expuestos en el capítulo del derecho 2º). Se condene en costos y costas a la parte demandada, salvo que convenga en indemnizar durante la sustanciación de la causa.
19) Que solicita medida cautelar sobre los siguientes bienes de propiedad del demandado:
• Un fondo de comercio, exactamente venta de repuestos de moto denominada LIDEEM BRAN C.A., Rif J40174374-9, Expediente Nº379-13553 del Estado Mérida. Actualmente abierto al Público.
• Un vehículo Ford Ka, PLACA: AG541JK, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN778A42906, AÑO: 2007, COLOR: PLATA.
• Una (01) Moto MARCA: KAWASAKI, MODELO KL 650 EEFK, AÑO: 2014 y un (01) vehículo PLACA: IAS96H, MARCA FIAT, MODELO: PALIO HL X 1.8, AÑO 2007.
• Una moto MARCA: BERA BR 200-2, PLACA: AC9Z136, SERIAL DE CARROCERIA: 82MCEB9CD000634, AÑO 2012.
20) Indicó el domicilio del demandado ciudadano BRAYAN SMITH DUGARTE PEÑA.
21) Estimó la demanda en OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.500), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela referente al dólar (sic).
22) Indicó su domicilio procesal.
En la contestación de la demanda suscrita por el ciudadano BRAYAN SMITH DUGARTE PEÑA, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS DIAZ PEÑA,alegó los siguientes hechos:
1) Que antes de dar contestación a la demanda, opone la cuestión perentoria de fondo por Prescripción de la Acción Civil, establecida en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
2) Que según lo antes citado, “se evidencia que el lapso para exigir el pago de cualquier daño ocasionado en un accidente de tránsito es perentorio, de doce meses contados a partir del hecho vial, vale decir, el artículo es categórico al señalar que las acciones civiles para la reclamación del pago de todo daño proveniente de accidente de tránsito “prescribirán” de no ser ejercidas dentro de los 12 meses a su ocurrencia (…)”
3) Indica una jurisprudencia en relación a la prescripción de la acción civil por daños ocasionados en accidentes de tránsito y los requisitos para interrumpir la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2017, Magistrada Ponente Dra. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Exp. Nº AA20-C-2017-000158, apuntó: “En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:(…Omissis...).
4) Que de lo anterior, y siendo que el accidente ocurrió el día 13 de agosto de 2.017, la acción de reparación de daños debió incoarse hasta el 13 de agosto de 2.018, salvo que en el interregno haya ocurrido alguna causa de suspensión o interrupción de la prescripción establecida en el artículo 134 de la mencionada ley. Es por ello y visto que la parte demandante no llegó a alegar ni demostrar que desde el día en que ocurrió el accidente hubiera operado alguna causa de interrupción o suspensión de la prescripción es palmario que cuando se admitió la demanda en fecha 25 de mayo de 2.021, habían ya transcurrido más de tres (03) años y ocho (08) meses, lapso que supera con creces el periodo de doce (12) meses que previene el artículo 134 de Decreto Ley de Tránsito Terrestre (2.001) para que se extinga el derecho a ejercer la acción de reclamación de daños, vale decir, se configuró la prescripción de la acción operando los efectos jurídicos en su contra, y así debe ser declarado en la definitiva.
5) Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por la ciudadanaYURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, por ser mal intencionada, infundada y temeraria pues la misma carece de veracidad en la forma y modo en que la actora pretende que le sea reparado el daño que relata le fue ocasionado con el accidente de tránsito.
6) Que en efecto el día 13 de agosto del año 2.017 aproximadamente a las 07:30am, ocurrió un hecho vial con el vehículo Ford Ka de su propiedad, placa AG541JK, hecho en el cual resultaron lesionadas tres personas entre las cuales efectivamente se encontraba la aquí demandante.
7) Que el accidente ocurrió como consecuencia del estallido del caucho delantero derecho lo que produjo que perdiera el control e impactara dicho vehículo contra el portón de la vivienda signada con el número 39 de la Familia Pérez, ubicada en la Calle Principal Sector La Fría de la Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual consta en el expediente levantado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual está signado con el número PNB-SP-EPM-03-08-2017, que anexó en original marcado con la letra “A”; y no como señala la accionante, que me encontrara en estado de ebriedad y que el accidente ocurriera por exceso de velocidad.
8) Que producto del hecho vial señalado, la ciudadana YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, resultara lesionada según se evidencia en el mismo informe antes promovido, lesiones esas que se detallan y especifican en el mencionado expediente marcado con la letra “A”. En este sentido manifiesto que los únicos daños ocasionados son y fueron al portón de la vivienda y a las personas identificadas en dicho informe.
9) Que lo que es falso, mal intencionado y temerario y por consiguiente niega, rechaza y contradice, es lo que la accionante afirma al señalar que no cumplió con su obligación de reparar los daños materiales ocasionados y que no se le haya prestado el auxilio y pago de los gastos de medicamentos y atenciones médicas que ameritó por las lesiones sufridas en el accidente, en ningún momento dejo de hacerlo, desde el momento que la ciudadana YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, ingresó al Hospital Universitario de los Andes, el día domingo 13 de agosto de 2017, atendió todos sus requerimientos como moral y legalmente correspondía.
10) Que aun cuando ella luego de los cinco días que permaneció recluida en el IAHULA, se escapó sin autorización médica pudiendo agravar con ello su condición médica, de lo cual no podría ser el responsable; no obstante, estando ya en su vivienda continuo asistiéndola con los gastos ocasionados en el accidente. (sic).
11) Que sus padres lo ayudaron con asuntos como el posterior traslado de la señora al Hospital Sor Juana Inés y llevarle los medicamentos en todo momento, sin embargo ello se debió a que la ciudadana YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA,se alteraba con su presencia y para evitarle molestias y evitarse inconvenientes por desconocer hasta qué punto podría llegar la señora con su conductas agresivas, decidieron hacerlo de esa manera y ella así lo aceptó como para ahora indicar maliciosa e inmoralmente que “no dio la cara”, de manera que en ningún momento la dejó desatendida, ni durante su hospitalización en el IAHULA, ni el tiempo que permaneció en su casa sin permitirles que la trasladaran a un centro asistencial porque lo que pretendía era que se le diera dinero en efectivo llegando a cometer imprudencias como la que ella misma en su escrito libelar expone referida al haber ingerido creolina, ni durante los dos meses que duró su hospitalización en el Sor Juana Inés de La Cruz, a cuyo término fue dada de alta con recuperación satisfactoria y sin complicación, según lo expresa el informe médico que presento en copia simple marcado con la letra (A),
12) Que la audiencia penal nunca se efectuó, sin embargo nunca fue por razones imputables a su persona, siempre acudió en las oportunidades correspondientes y en efecto la aquí demandante señala en su escrito de demanda, que llegó a requerirle a la juez que lo “obligara a entrar” a la audiencia, pero lo que omite deliberadamente es que no lo hacían ingresar dado que al verificar las condiciones para la celebración de la audiencia y observar que no estaban cubiertas, no podía efectuarse y su ingreso era infructuoso además de ilegal obligarlo a hacerlo.
13) Que rechaza que producto del hecho vial se le haya ocasionado a la demandante una situación económica que la obligara a realizar las ventas que detalla en la demanda, así como las demás diligencias crediticias bancarias, toda vez que son solo aseveraciones de la referida ciudadana que no tienen sustento en ninguna de las pruebas por ella promovidas que pueda evidenciar palmariamente su relación con lo aquí controvertido.
14) Que es un hecho público y notorio que para el año 2017 la inflación y situación económica general de nuestro país había alcanzado unos niveles insospechados que afectaron la economía de todos sus habitantes y pretender atribuirme la suya en particular es un acto moral y legalmente malicioso.
15) Que es un hecho público y notorio que para el año 2017 la inflación y situación económica general de nuestro país había alcanzado unos niveles insospechados que afectaron la economía de todos sus habitantes y pretender atribuirle la suya en particular es un acto moral y legalmente malicioso.
16) Que si tan mal había quedado de salud, resulta inverosímil imaginar que pudiese trasladarse hasta otro país y peor aún para tratar lo que medicamente habría podido ser tratado en nuestro territorio.
17) Que impugna por impertinentes los documentos de ventas de las motos que especifica en el escrito libelar, y los referidos a las diligencias bancarias y créditos que haya podido realizar, ya que no señala la forma en que ello guarda relación con las lesiones causadas en el hecho vial.
18) Que desde el instante que ocurrió el hecho hasta el momento de su dada de alta, que en una oportunidad incluso les requirió que la llevaran a la población de Los Naranjos en el estado Zulia para asistir a un curioso de la medicina natural, y así lo hicieron sin estar obligados a hacerlo por no ser los medios adecuados según su criterio.
19) Que de la revisión que le realizaron resultó que no había ningún tipo de complicación en las lesiones, por lo que entendieron que se obligación había sido cumplida y por tanto concluida, más aún porque no volvieron a tener noticias ni requerimientos de la aquí demandante desde su alta médica.
20) Que de haberlos contactado le habrían continuado brindando el auxilio pertinente tal como hicieron en todo momento, sorprendiéndolos en la buena fe de esta demanda por ser maliciosa e infundada ya que los gastos que dice haber realizado en Bucaramanga – Colombia, además de no constar a los autos pruebas de que los mismos guarden relación con el accidente de tránsito debatido, tampoco les fueron por ella comunicados en ningún momento.
21) Que en cuanto a las medidas cautelares solicitas declara que no posee bienes de fortuna a ser objeto de embargo, ya que es una persona humilde que día a día e desempeña como un comerciante independiente que enfrenta la crisis actual que se padece en nuestro país.
22) Que En relación a la cuantía de la demanda, la rechaza categóricamente, toda vez que al haber cumplido con mis obligaciones y haber sido liberado de ellas con el informe que le dio el alta médica a mi demandante.
23) Que pagó por los daños que culposamente le ocasionó a la demandante en el accidente del día 13 de agosto del año 2017, promueve en este acto de contestación, todas las facturas en original de los gastos sufragados a tal fin, marcadas con las letrasB,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R,S
24) Que impugna las pruebas de la parte demandante en los términos establecidos en los ítems 1 y 2 del capítulo segundo.
25) Que Indicó de manera pormenorizada los instrumentos probatorios que a continuación señala como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO
• Primero: … hace valer el informe médico producido como documental en el libelo de la demanda, marcado con la letra “A” que riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente.”
• Segundo: …hace valer la afirmación que sobre este particular ella misma efectúa en su escrito libelar, resaltando que ello fue producto del acuerdo que verbalmente hicieron dada la agresividad que la ciudadana mantenía hacia su persona.
• Tercero: ofrece la prueba testimonial en los siguientes testigos: LAURA ZULAY DUQUE RAMIREZ y YOHAN BLADIMIR SOSA CONTRERAS.
• Cuarto: Con el objeto de demostrar que efectivamente sí pago por los daños culposamente ocasionados, promueve la prueba documental y anexa distinguidas con los literales B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R,S, las facturas por arreglo del portón y compra de los tratamientos y consultas médicas que ameritó la ciudadana YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA para su total recuperación.
• Quinto: Con el objeto de demostrar cuáles fueron los daños ocasionados en el accidente de tránsito que ha dado lugar a la presente demanda, promueve la prueba documental y al efecto anexo en copia certificada marcado con la letra (“T”), el expediente levantado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual está signado con el número PNB-SP-EPM-03-08-2017.
• Sexto: Con el objeto de demostrar que la ciudadana YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, fue efectivamente dada de alta médica sin complicaciones y con una recuperación satisfactoria, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba DE INFORMES, de la constancia que en copia simple anexo marcada con la letra “A”, cuyo original reposa en el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, de esta ciudad de Mérida.
• Séptimo: Con el objeto de evidenciar que la audiencia penal nunca se efectuó, pero por razones no imputables a él, hace valer en este acto por el principio de comunidad de la prueba el expediente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que promovió la demandante en copia certificada en el acto de interposición de la demanda. Sobre este aspecto, es menester señalar al honorable tribunal, que como ya afirmó, nunca se negó al pago de los daños, siempre cubrieron de manera oportuna todos los gastos, con lo cual el procedimiento penal les causó tanta sorpresa e indignación como la presente demanda.
26) Indico su domicilio procesal
27) Que de acuerdo al artículo 524 de la norma civil adjetiva, la demanda de autos no puede prosperar y así debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1956 establece, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el Juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo. En virtud de los principios iuranovit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por el demandado, como lo es la prescripción de la acción. El Juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte del demandado en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.
Debe pues, este Juzgador revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil venezolano referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos al presente caso.
En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1.969 eiusdem el cual reza así:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo... Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez...”
En tal sentido, en el campo del derecho civil la prescripción está regulada por los artículos 1952 y siguientes del Código Civil, siendo ello así es el transcurso del tiempo el productor de tales consecuencias jurídicas, debiendo destacarse el hecho de que el Juez no puede de oficio alegar una prescripción no opuesta por imperativo de lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, mientras que en el caso de la caducidad el Juez puede proceder de oficio, constituyendo esta diferencia el distintivo más importante para diferenciar la caducidad de la prescripción.
De lo precedentemente expuesto debe este sentenciador explanar los siguientes:
1.- En el libelo de la demanda se señala la fecha de la ocurrencia del hecho, 13 de agosto de 2017, accidente de tránsito derivando en daños físicos y materiales.
2.- La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2021, y admitida en fecha 03 de marzo del mismo año (folio 126), siendo citada la parte demandada en fecha 06 de julio de 2021, según consta al folio 132.
Se observa entonces que el término para que operase la prescripción de la acción derivada de los hechos físicos y materiales ocurridos por accidente de tránsito, comenzó a correr al recibir las copias certificadas del expediente de tránsito 18 de agosto de 2017, igualmente remitido a Fiscalía, que verificando desde la fecha del accidente 13 de agosto de 2017, al auto de admisión del Tribunal de la presente demanda el 03 de marzo de 2021, ha transcurrido dando suficientemente verificado el lapso de tres (3) años, siete (07) meses y tres (03) días, lo que significa que ha operado la prescripción denunciada por el adversario en el presente litigio porque la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 196, reza:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Entonces, esta Juzgadora no observa que conste en autos acto alguno del cual se pueda dar la interrupción de la prescripción y que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil.
Se concluye así, que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 196 dela Ley de Transporte Terrestre y en consecuencia, la demanda no puede prosperar en derecho, en tal sentido, no es necesaria la valoración de las demás actas procesales ni pruebas promovidas y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR,la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES; interpuesta por la ciudadana abogada YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación; por EXISTIR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; en contra del ciudadano BRAYAN SMITH DUGARTE PEÑA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25de octubrede dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. . La JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.
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