REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: LP21-O-2021-000003

SENTENCIA Nº 5

INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Maria Fiorenza Villareal Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.964, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran y Jean Carlos Ramírez Parra, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.473.320 y V-14.916.199, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 58.092 y 105.715, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la persona del abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 2 de septiembre de 2021, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana María Fiorenza Villareal Salazar, asistida por los profesionales del derecho Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran y Jean Carlos Ramírez Parra, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la persona del abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido y dándosele entrada a este Tribunal en fecha 3 de septiembre de 2021 (folios: 1 al 21).

Mediante auto de data 7 de septiembre de 2021, se ordenó a la parte presuntamente agraviada corrigiera el escrito de amparo en el lapso de los dos (2) días siguientes a su notificación, a excepción de los días sábados, domingos y feriados, corrija la demanda en los términos que se indicaron, librándose la boleta de notificación, (folios: 22-24).

Siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m) del día 8 de septiembre de 2021, fue notificada la presunta agraviada, como consta a los folios 25 y 26 de las actas procesales. En la misma fecha la Secretaría del Tribunal certificó la práctica positiva de la notificación de la ciudadana María Fiorenza Villareal Salazar, iniciándose el lapso para la corrección del escrito primigenio, conforme a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio: 27).

En fecha 10 de septiembre de 2021, la parte presuntamente agraviada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de corrección del libelo de la acción de amparo constitucional (folios: 28 al 31).

El día lunes, 13 de septiembre de 2021, se publicaron actuaciones, mediante las cuales se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la consignación de la parte presuntamente agraviada del escrito de corrección en fecha 10 de septiembre de 2021. Así mismo, se advirtió a la parte presuntamente agraviada, que a tenor del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a partir de esa fecha, el Tribunal resolvería lo conducente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (folio:32).

Transcurrido el lapso de ley y habiéndose habilitado el Tribunal para la tramitación de la presente acción, se pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana María Fiorenza Villareal Salazar, al respecto, debe precisarse, la quejosa, en su escrito de corrección, concretamente al folio 31 expresa:

“[…] En el presente caso, como ya lo he planteado en el escrito libelar y en el presente escrito, las actuaciones emanadas del Ciudadano inspector del Trabajo de Mérida así como de algunos funcionarios bajo sus órdenes, tal y como se materializa a través de Auto de fecha 08 de Julio de 2021 que corre agregado a la presente acción, atentan contra mis derechos particulares, ya que como lo he recalcado se me negó acceso a expedientes que considero vitales para esclarecer los hechos que se ventilan en mi contra, así como me vi en la imperiosa necesidad de promover unas pruebas a ciegas, sin tener certeza del contenido de los expedientes que ya he citado, lo que configura las violaciones ya delatadas. (Negrillas de quien decide).
[omissis]”

De lo aquí transcrito, se observa que la acción propuesta, está dirigida a restituir una situación jurídica, que según la quejosa fue infringida por la parte presuntamente agraviante, pues atenta contra sus “derechos particulares” al negársele en sede administrativa el acceso a otros expedientes administrativos; advirtiéndose que la solicitante no es parte en esos procedimientos administrativos.

De manera que, es imprescindible citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , que establece:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
[omissis]”

En armonía con lo anterior, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 1 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, en la que se determinó los criterios de competencia que en materia de amparo rigen desde el año 2000, leyéndose:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Subrayado de quien suscribe).

Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional está dirigida contra la presunta actuación lesiva de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la persona del abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la misma se enmarca en el supuesto de hecho previsto en la norma y el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.


-IV-
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“[omissis]
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Junio de 2021, se inicia procedimiento de calificación de faltas para mi despido por parte de la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZON, C.A. Sucursal Mérida, (…). Siendo admitido el mencionado procedimiento en fecha 16 de Junio de 2021, (…).
Fui notificada del referido procedimiento de Calificación de Faltas en fecha 22 de Junio de 2021, según consta en Boleta de Notificación (…) por lo que procedí a nombrar mis abogados privados de confianza RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN Y JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, (…) quienes procedieron a realizarme una serie de preguntas en tornos a los hechos narrados en el escrito libelar cabeza de autos, folios 01, 02 y 03, del Expediente Nº 046-2021-01-000126, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, observando mis Asesores Jurídicos que los hechos narrados en el escrito libelar no exponen la totalidad de los hechos ocurridos objetos de la controversia y por el contrario los mutilan de forma malintencionada, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar el Libro de Control Entrada o de Registro de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, observando que dos (02) de mis compañeros de trabajo igualmente fueron calificados, (…), procediendo mis abogados a solicitar el préstamo de os referidos expedientes, en fecha 23 de junio de 2021; sin embargo, la funcionaria Jefe de la Unidad de Tramites y Archivos [c]iudadana Abog. GLORIA AMERICA DAVILA, se negó sin causa justificada y legal a darles en préstamo los mencionados expedientes, actos seguidos se realizaron varias diligencias para el logro del préstamo de los expedientes y las mismas fueron infructuosas. Posteriormente en fecha 25 de Junio de 2021, se procedió a dar contestación a la calificación de faltas en mi contra según consta en Acta de Contestación (…), sin la información necesaria requerida para ejercer mi derecho a la defensa, debido a la negativa de la mencionada funcionaria en cuanto al préstamo de mi expediente, posteriormente en fecha 07 de Julio de 2021, mis mandantes acuden ante la misma Unidad de Tramites y Archivo, a objeto de solicitar los expedientes Nº 046-2021-01-125 y 046-2021-01-127, siendo la respuesta de la funcionaria que no se prestaban expedientes a quienes no fueren parte de los mismos. Esta vez lo hizo en tono más fuerte y molesto, indicando que no insistiera y que era una orden del Inspector del Trabajo c]iudadano Abog. PEDRO RODRIGUEZ, quien, se encontraba presente en la Sala de Atención al Público de Pr[é]stamos restamos de Expedientes, este [c]iudadano se levantó y expuso a viva voz que efectivamente, no se permitía préstamo de ningún expediente sino se era parte o si no se tenía carta poder, por cuanto los expedientes referidos estaban en fase de notificación; acto seguido mi abogado defensor RUBEN UZCATEGUI, le explic[ó] de manera verbal que se requerían los mencionados expedientes por cuanto los ciudadanos JORGE ANTONIO AVENDAÑO MORENO y MARIA EUGENIA HERNANDEZ (…), que también fueron calificados eran parte fundamental de los hechos que se averiguan objeto de la controversia y que eran parte fundamental para determinar mi inocencia, que se requerían estos expedientes para su análisis y estudio a los fines de solicitar una prueba de informes y de exhibición a la parte accionante; a lo que el [c]iudadano Inspector se negó rotundamente a dicho préstamo, con un tono molesto e incluso lo amenaz[ó] de sacarlo de la sede la Inspectoría si continuaba insistiendo, para lo cual llam[ó] a uno de los funcionarios vigilantes para coaccionarlo, amedrentando, que no podía continuar haciendo ese tipo de solicitud; mi defensor procedió a realizar una diligencia dejando constancia de los hechos ocurridos en esa fecha, la cual riela al expediente en su folio 40, y vuelto (…). Siendo que solo restaba un (01) día para la promoción de pruebas, tuvimos que hacer el escrito de promoción de pruebas y consignarlo sin poder realizar el análisis de los expedientes Nº 046-2021-01-125 y 046-2021-01-127, se solicitaron igualmente las pruebas de Informes y de Exhibición sin saber con certeza el contenido de dichas calificaciones y por consiguiente se vieron en la imperiosa necesidad de actuar a ciegas, solo mediante presunciones e incluso se indicó en el Escrito de Pruebas que debido a la negativa de prestarnos de los expedientes no podíamos indicar los folios necesarios y exactos para la evacuación de dicha prueba, (…), acto seguido la funcionaria ABOG. MARIA TORO, de la Sala de Inamovilidades, nos indicó los folios que según su apreciación deberían ser solicitadas sus copias, mis abogados aceptaron debido a la premura del tiempo y a mi defensa que estaba por encima de cualquier violación de la que fui objeto. Se entiende de los hechos narrados que existe una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Jurisprudencia reiterada en Sala Constitucional, (…), siendo imperioso restablecer la Justicia ya que; existe constancia fehaciente de la actuación irrita por parte del [c]iudadano Inspector del Trabajo de Mérida, (…) constituyendo esto una burla al presente recurso pues es precisamente este fundamento que me obliga a ejercer la presente acción de amparo, puesto que me vulnera el principio de Publicidad, de información y no existe reserva de los referidos expedientes tal y como lo señala la norma citada.(…), constituyendo estos preceptos citados la base de mi Recurso de Amparo, mancillando la administración de Justicia con este tipo de interpretación contraria a derecho, a los principios rectores como lo es el HABEAS DATA (Derecho a la Información) y el Artículo 49 que contiene el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, Presunción de inocencia y la tutela efectiva de los órganos de Administración. [A]sí como los Artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta decisión se demuestra que se prohíbe el préstamo de todos los expedientes que no han sido objeto de una reserva o por mandato expreso de la ley, en el caso de marras NO EXISTE reserva alguna, ni dicha solicitud atenta contra la moral o las buenas costumbres tal y como lo reconoce el honorable Inspector del Trabajo, pero continua exponiendo y negando el préstamo de los expedientes lo que constituye un ABARRATIO LEGIS, una interpretación contraria a derecho, (…), razón por la cual; acudo ante su competente autoridad para que se detenga esta práctica de NO PRESTAMOS DE EXPEDIENTES, ya que dicha actuación violenta normas de orden constitucional y de orden público, que prohíbe de manera flagrante realizar actividades probatorias, coartando el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo este acto que involucra tanto mis derechos particulares como derechos colectivos y difusos, ya que como él lo indica de manera clara, precisa e inequívoca no se permite el préstamo de los expedientes (siendo que los expedientes llevados por ese despacho son totalmente públicos de conformidad con la ley) a todos los usuarios que no sean parte o apoderados de las partes por lo cual agrava la actuación tanto del Inspector del Trabajo con de los funcionarios bajo su dirección, cito el Artículo 26, 51 y 257, de la CRBV, que han sido parte de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde nos indicaba que no se podría sacrificar la Justicia por formalidades y dilaciones inútiles. Además el [c]iudadano Inspector del Trabajo [v]ulnera flagrantemente el derecho al trabajo de los Profesionales del Derecho (Derecho humano reconocido por la CRBV) que acuden a solicitar en primer lugar los expedientes que deseen para realizar el estudio y análisis para poder ofrecer asesoría a las partes y luego poder ejercer sus defensas, simplemente porque al [c]iudadano Inspector del Trabajo de forma unilateral, autoritaria y desmedida se le ocurrió emitir este tipo de orden que por demás está decir, es contraria a derecho, toda vez que los expedientes llevados por este ente administrativo son de carácter público y de libre acceso de acuero al principio de publicidad citado por este en el auto mencionado, ocasionando un daño irreparable por ser estos procedimientos con lapsos preclusorios.Violentando como ya lo he dicho Principios Constitucionales y Derechos Difusos y Colectivos como el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Informaciòn, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido proceso, a la Tultela Efectiva por parte de los Órganos del Estado [.]
[…]
En el escrito de corrección, señaló:
[omissis]
La presente acción o recurso se trata de un Recurso de Amparo Constitucional.
[…]
En el presente caso, como ya lo he planteado en el escrito libelar y en el presente escrito, las actuaciones emanadas del Ciudadano inspector del Trabajo de Mérida así como de algunos funcionarios bajo sus órdenes, tal y como se materializa a través de Auto de fecha 08 de Julio de 2021 que corre agregado a la presente acción, atentan contra mis derechos particulares, ya que como lo he recalcado se me negó acceso a expedientes que considero vitales para esclarecer los hechos que se ventilan en mi contra, así como me vi en la imperiosa necesidad de promover unas pruebas a ciegas, sin tener certeza del contenido de los expedientes que ya he citado, lo que configura las violaciones ya delatadas.
[…]
En cuanto a mis derechos particulares de rango constitucional que se delatan como infringidos los siguientes: articulo 28 derecho a la información de la CRBV, derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de conformidad con el Artículo 49 de la CRBV, derecho a la información o habeas data de conformidad con el Articulo 28 de la CRBV.
[…]
La presente acción va dirigida contra la actuación del Inspector del trabajo de Mérida ejecutada por el mismo y por algunos funcionarios adscritos a ese ente acatando órdenes de él, siendo la base probatoria de tales actuaciones el auto, de fecha 08 de Julio de 2021, que promoví junto al escrito libelar y que forma parte de la presente acción, con la que queda plena y fehacientemente demostrado la forma irrita e ilegal en las actuaciones del referido funcionario y de quienes están bajo sus órdenes. Es decir; que lo que busco es que se ordene al Inspector del trabajo de Mérida, y a los funcionarios bajo sus órdenes que cesen en su negativa a no permitir el acceso a los expedientes llevados por ese despacho siendo o no partes y en cualquier estado de los procedimientos por ser un derecho constitucional de todo ciudadano a tener acceso a la información y los cuales son violentados por este funcionario a sus anchas.
[…]
Mi interés en los expedientes N° 046-2021-01-00125 y 046-2021-01-00127, se basa en los mismos hechos y circunstancias, por lo cual me vi en la necesidad de querer acceder a los expedientes, para determinar con precisión todos los involucrados y que se trata de los mismos hechos y que guardan relación íntima los 3 expedientes, para que no se corra el riesgo de decisiones autónomas o independientes como si fueran otros hechos que nos pudiere causar un daño irreparable a los trabajadores accionados por nuestra condición de débiles jurídicos. En esos expedientes se nos pretende calificar por los mismos hechos (un supuesto extravió de un dinero de nuestra área de trabajo) y procedimientos entablados de forma idéntica con puntos y comas. Versando allí mi interés directo e inmediato. Situación está que quería demostrar con la pruebas de informes que deseaba solicitarle al propio Inspector del Trabajo sobre los expedientes N° 046-2021-01- 00125 y 046-2021-01-00127, y a lo cual él se negó rotundamente hasta el extremo de yo tener que promoverla a ciegas, sin tener mayor certeza de la información que reposaba en los expedientes para ese momento, para mayor abundamiento, el inspector del trabajo emitir un auto, que da prueba irrefutable de su negativa y por consiguiente la vulneración de mis derechos particulares.
[…]
En torno a este particular informo a este digno tribunal que dichas pruebas si fueron admitidas, pero es de resaltar y recalcar que las mismas debí promoverlas a ciegas sin tener certeza de la información que debía solicitar puesto que se me negó el acceso a los referidos expedientes sobre los cuales versaba la prueba de informes que deseaba solicitar, tal y como consta de las pruebas aportadas en la presente acción de amparo. Lo que materializa la violación derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. (Negrillas propio de la cita, subrayado agregado de este Tribunal).
[omissis]

Finalmente, aclara como PETICIÓN del Amparo Constitucional, lo siguiente:

Solicito se declare la violación del Artículo 28 de la CRBV, referido al derecho a la Información (habeas data), así mismo; se declare la violación del Artículo 49 en lo9 que respecta en la primera y ordinales 1, 2 y 8 de la CRBV referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, y como consecuencia se anulen la totalidad del procedimiento por la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a la información que son de orden constitucional. Del mismo modo solicito se ordene al Inspector del Trabajo de Mérida permita el libre acceso a los expedientes llevados por ese despacho, visto la violación fehaciente que hace del Articulo 28 referido al derecho al información (habeas data). (Negrillas de quien decide).

Que, promueve los siguientes medios probatorios:

1. Escrito libelar del procedimiento de calificación de faltas para el despido, expediente 046-2021-01-00126 de fecha 14 de junio de 2021, que consigna en copia simple marcada con la letra “A”.

2. Auto de Admisión del expediente Nº 046-2021-01-126 de fecha 16 de junio de 202, que consigna en copia simple marcada con la letra “B”.

3. Boleta de Notificación de fecha 22 de junio de 2021, que consigna en copia simple marcada con la letra “C”.

4. Acta de Contestación del procedimiento de calificación de faltas para el despido de fecha 25 de junio de 2021, que consigna en copia simple marcada con la letra “D”.

5. Diligencia de fecha 07 de julio de 2021, que consigna en copia simple marcada con la letra “E”.

6. Escrito de pruebas de fecha 08 de julio de 2021, que consigna marcada con la letra “F”.

7. Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 08 de julio de 2021, que consigna marcada con la letra “G”.

-V-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, al efecto, es de precisar:

Preliminarmente, este Tribunal considera necesario, hacer mención de la diferenciación entre la acción de Amparo Constitucional y el Habeas Data, pues la parte accionante en el escrito de corrección índica que la “presente acción o recurso se trata de un Recurso de Amparo Constitucional”, sin embargo, al delatar los “derechos particulares de rango constitucional que se delatan como infringidos” señala como vulnerado el “derecho a la información o habeas data de conformidad con el Articulo 28 de la CRBV”.

Por lo anterior, se cita la sentencia Nº 404 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Carmen Zuleta De Merchán, leyéndose:
[omissis]
Esta Sala Constitucional, en las decisiones a las que ha hecho referencia en el presente fallo, ha delimitado que ambas, si bien son dos acciones constitucionales no guardan relación alguna de género a especie, pues cada una tiene su autonomía sustantiva y procesal, y por ende, son distintas. Una caracterizada por los efectos netamente restitutorios de la situación jurídica infringida, como es el amparo; la otra, capaz de lograr efectos constitutivos, carácter este, inherente al habeas data.
[omissis]

En ese contexto, se subraya, que el caso bajo estudio versa sobre una Acción de Amparo Constitucional, por lo que es oportuno, mencionar la definición que el autor Freddy Zambrano, asienta en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (2003); siendo lo que a continuación se transcribe:

“El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “No se trata –DICE EL FALLO- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”. (Ver sentencia Nº 492 de 12/03/2003).

Existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional.” (p.51). (Negrillas de quien decide).

Ahora bien, la parte solicitante requiere a este Tribunal actuando en sede constitucional, “se declare la violación del Artículo 28 de la CRBV, referido al derecho a la Información (habeas data), así mismo; se declare la violación del Artículo 49 en lo9 que respecta en la primera y ordinales 1, 2 y 8 de la CRBV referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, y como consecuencia se anulen la totalidad del procedimiento por la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a la información que son de orden constitucional. Del mismo modo solicito se ordene al Inspector del Trabajo de Mérida permita el libre acceso a los expedientes llevados por ese despacho, visto la violación fehaciente que hace del Articulo 28 referido al derecho al información (habeas data).”

Por lo peticionado por la parte accionante, este Tribunal considera necesario mencionar de manera parcial el análisis del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectuado en la sentencia Nº 332 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.
VII
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad. Las recopilaciones no pueden lesionar tales valores, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos o garantías constitucionales, tales como los contemplados en los artículos 20, 21 y según los casos el 46 de la vigente Constitución.
[…]
Este primer derecho que se desprende indirectamente del artículo 28 constitucional, no forma parte, ni puede confundirse con el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, establecido en el artículo 58 de la Carta Fundamental, norma que se refiere y contiene los caracteres de la información que se difunde por los medios masivos de comunicación, por lo tanto el derecho de respuesta que luego trata este fallo, es de naturaleza distinta al derecho a réplica contemplado en el artículo 58 de la vigente Constitución.

El derecho comentado, implícito en el artículo 28 citado, más bien atiende al de libertad de expresión, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 57), así como en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (artículo 13), y en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19, numeral 2). En estas últimas leyes y como parte del derecho a la libertad de expresión, se encuentra el de la libertad que tienen las personas para buscar, recibir y difundir informaciones de ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de la elección de quien quiere informarse, quedando implícito dentro de ese derecho de buscar información, el de guardarla para poder ejercer con bases ciertas la libertad de expresión. Ello, sin tomar en cuenta, que la adquisición de la información no se encuentra en general prohibida y que tiene utilidad con fines económicos, culturales, protectivos, etc.

Estas recopilaciones de información pueden ser limitadas o prohibidas por la ley, porque así como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, sujeto a resoluciones expresamente fijadas por la ley, para asegurar el respeto a los derechos y a la reputación de los demás, o por razones de protección a la seguridad nacional, orden público o a la salud moral o pública (artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), las recopilaciones de información -siempre ligadas a la libertad de expresión- también pueden quedar legalmente restringidas, tal como se deduce de los artículos 60 y 143 constitucionales.

El derecho a recopilar, en el sentido aquí expresado, no distingue si se trata de datos aportados voluntariamente, o extraídos de publicaciones, contratos, declaraciones, negocios electrónicos, tarjetas de crédito, transmisiones telemáticas, etc, sin autorización expresa de aquél a quien se refieren los datos, quien incluso puede no conocer la captura y almacenamiento de los mismos; ni si se trata de informes que sobre su persona suministró otro. Igualmente, el artículo 28 constitucional no distingue si la recopilación es para proveer informes a terceros, o si es para uso particular.
[…]
VIII

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (“con las excepciones que establezca la ley”), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no “ hay entrega de dato” alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
[…]
De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.
En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general. Sí podrían serlos los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias políticas, etc. La sola potencialidad de cruzar y complementar los datos de un registro, con la información almacenada en otros que lo completen, hacen que el conjunto de registros sea susceptible a los derechos referidos en el artículo 28 constitucional. [omissis]”

Del criterio jurisprudencial citado es claro que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino más bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio. Por ello, implica el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso. Además, de conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones. Sin embargo, el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales.

Adicionalmente, en lo referente a la denuncia de vulneración de la norma 49 constitucional, es de mencionar la sentencia Nº 1802 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, en la que se ratifica la definición del contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, de la que se lee:

“[omissis]
Con respecto a la circunstancia antes descrita y considerando los derechos que la quejosa aduce lesionados, esta Sala juzga pertinente señalar que en su sentencia Nro. 05 del 24/01/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., ésta definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

“...
el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias.” (Cursivas propias de la cita, Negrilla de quien decide).
[omissis]”


En armonía con lo anterior, a los fines de verificar lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, procede este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, a examinar las actas procesales a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad del amparo, por lo cual, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


1. Al folio uno (1) se lee: “(…) Fui notificada del referido procedimiento de Calificación de Faltas en fecha 22 de Junio de 2021, (…) observando mis Asesores Jurídicos que los hechos narrados en el escrito libelar no exponen la totalidad de los hechos ocurridos objetos de la controversia y por el contrario los mutilan de forma malintencionada, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar el Libro de Control Entrada o de Registro de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, observando que dos (02) de mis compañeros de trabajo igualmente fueron calificados, (…), que se requerían estos expedientes para su análisis y estudio a los fines de solicitar una prueba de informes y de exhibición a la parte accionante; (…)”.

2. Consta al folio once (11) “ACTA” emitida por la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal en fecha 25 de junio de 2021, en el expediente administrativo Nº 046-2021-01-000126, en la cual se deja constancia del acto de contestación de la ciudadana Maria Fiorenza Villarreal Salazar, a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la empresa GARZÒN, C.A. De la referida acta se evidencia que la mencionada ciudadana a través del profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, ejerció su derecho de contestación y por efecto su derecho a la defensa en ese acto. También, consta que se acordó “abrir la articulación probatoria de conformidad con el Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las trabajadoras, la cual será: tres (03) primeros días serán para promover y Agregar y cinco (05) días para evacuar. (…)”.


3. Al folio 12 riela diligencia suscrita por el abogado Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, efectuada en fecha 7 de julio de Julio de 2021 en el expediente administrativo Nº 046-2021-01-000126, en la cual deja constancia: “en esta misma fecha con la finalidad de solicitar prueba de Informe que considero necesaria, legal y pertinente y por cuanto estoy en el lapso procesal que contempla la LOTTT, prueba de Informe esta que versa sobre los expedientes 046-2021-01-125 y 046-2021-01-127, los cuales solicite debidamente por ante la Unidad de Tramites y archivos , siendo atendido por la funcionaria (…) negándome los expedientes antes referidos, (…) razón por la cual dejo constancia que se está vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa de mi poderdante, ya que quería establecer la relación que existe entre los tres expedientes. (…)”.

4. A los folios 13 y 14 consta “Escrito de Promoción de Pruebas” presentado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de julio de 2021 a las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m), correspondiente al expediente administrativo Nº 046-2021-01-000126, presentado por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra en representación de la ciudadana Maria Fiorenza Villarreal Salazar; en el cual promueve sus pruebas, entre las cuales tenemos:

[omissis]

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SOLICITO la exhibición de los siguientes documentos:
• ESCRITO LIBELAR DE SOLICITUDES DE CALIFICACION DE FALTAS PARA EL DESPIDO SIGNADAS CON LOS N° DE EXPEDIENTES 046-2021-01-00125 Y 046-2021-01-00127. Siendo la PARTE ACCIONANTE: EMPRESAS GARZON C.A, los hechos supuesta pérdida de 220 $ y un billete de 50 $ supuestamente falsos, PARTES ACCIONADAS: JORGE ANTONIO AVENDAÑO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.268.028 y MARIA EUGENIA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.580. Con la presente descripción se le da cumplimiento a los parámetros del Articulo 82 de la LOPTRA de la PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO, QUE SE RECLAMA y por cuanto esto es un documento que por su naturaleza se encuentra en manos de la parte patronal, siendo fundamental para demostrar la inocencia de nuestra patrocinada, están en la obligación de exhibirlo para que sea consignado al expediente para ilustrar de manera clara, precisa e inequívoca a quien la corresponda impartir justicia.
PERTINENCIA: Con la presente prueba se pretende demostrar que los hechos esgrimidos son infundados, temerarios; que cuartán el derecho a la defensa pues son enfocados de manera errónea para el logro del despido de mi patrocinada sin establecer la verdad, verdadera, ya que; omite la participación activa de la trabajadora accionada. El verdadero objetivo es dilucidar la viciada calificación de faltas, demostrar la inocencia de nuestra defendida, establecer la duda razonable y que se declare sin lugar la presente solicitud de calificación de faltas para el despido.

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el Artículo 81. “Cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas”,…..OMISIS……. “aunque estos no sea partes en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos, que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos.” De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicito el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, por lo que pido a este digno despacho oficie a la persona que haga las veces de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD Y/O INSPECTOR DEL TRABAJO, de esta honorable Inspectoría del Trabajo de Mérida, para que informe a este Digno Despacho sobre los siguientes particulares:
a) Si reposa en sus archivos un expediente signado con el N° 046-2021-01-00125.
b) Sobre el particular anterior, se sirva informar quienes son las Partes Accionante y Accionada.
c) Se sirva informar los hechos en los que basa la parte accionante su controversia, indicando modo, tiempo y lugar.
d) Se sirva informar las causales legales o fundamento legal en el cual basa la parte accionante su pretensión.
e) Si reposa en sus archivos un expediente signado con el N° 046-2021-01-00127.
f) Sobre el particular anterior, se sirva informar quienes son las Partes Accionante y Accionada.
g) Se sirva informar los hechos en los que basa la parte accionante su controversia, indicando modo, tiempo y lugar.
h) Se sirva informar las causales legales o fundamento legal en el cual basa la parte accionante su pretensión.
i) Solicito que se consigne sendas copias fotostáticas simple, del escrito libelar de los expedientes N° 046-2021-01-00125 y N° 046-2021-01-00127, no se indican los folios debido a la negativa de prestar los expediente, diligencia que riela, al expediente; manifestamos la voluntad de pagar el valor de las mismas, Así mismo solicito el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, por lo que pido a este digno despacho oficie a la Entidad de trabajo EMPRESAS GARZON C.A, ubicada en la siguiente dirección: Ciudad de Mérida, Sector Santa Bárbara, Edificio Garzón, S/N, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida para que informe a este Honorable y Digno Despacho sobre los siguientes particulares:
a) Si en su nómina se encuentra o se encontró activa como trabajadora la Ciudadana GLENDIS GUERRERO,
b) Qué cargo ocupa u ocupo la mencionada Ciudadana.
c) Si la ciudadana GLENDIS GUERRERO, está Involucrada en la averiguación de estos hechos litigiosos explicarlo, (nombre que aparece en la prueba documental que consigna la parte actora con el escrito libelar marcado con la letra “F”)
d) En caso de ya no laborar para la Entidad de Trabajo mencionada, se sirva indicar el motivo de la culminación de la relación de trabajo y la fecha de culminación de dicha relación laboral.
La presente solicitud de Informes se realiza ya que la información solicitada se encuentra en los archivos de esta oficina pública y en los archivos de la sociedad mercantil accionante y que efectos de la ley en los términos previstos del artículo 81 de la LOPTRA consideramos son esenciales y determinantes en las resultas del presente caso, por lo cual, nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitarlos.
[omissis]

5. Marcado con la letra “G” al folio 16 riela impresión del “AUTO” dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2021-01-000126, en fecha 8 de julio de 2021, mediante el cual da respuesta a la diligencia presentada por el abogado Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, efectuada en fecha 7 de junio de Julio de 2021, en el cual, entre otras cosas deja constancia, de lo que, de manera sucinta, se extrae: En el particular primero que el expediente administrativo Nº 046-2021-01-000126 se le prestó al abogado Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, apoderado judicial de la ciudadana Maria Fiorenza Villareal Salazar y en los particulares tercero y cuarto, manifiesta que el diligenciante, es decir, el profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, en los “expedientes solicitados 046-2021-01-125 y 046-2021-01-127, (…) no posee la cualidad (…)” es decir, no posee la cualidad de y/o apoderado de los trabajadores de los expedientes 046-2021-01-125 y 046-2021-01-127. Además, manifiesta que esos expedientes, fueron admitidos y se encuentran en estado de notificación.

6. Al vuelto del folio 31, consta respuesta de la parte presuntamente agraviada a lo requerido por este Tribunal, vale decir, a la solicitud de “Informe a este Tribunal si en la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, fueron admitidas las pruebas de exhibición de documentos y la prueba de informes solicitadas. En caso de ser negativo, consignar copia del respectivo auto.” A lo que respondió: “En torno a este particular informo a este digno tribunal que dichas pruebas si fueron admitidas, (…)”


De la descripción de las actas administrativas, este Tribunal tiene certeza, que en data 22 de Junio de 2021, la ciudadana Maria Fiorenza Villarreal Salazar, fue notificada del procedimiento administrativo Nº 046-2021-01-000126 de “Calificación de Faltas” interpuesta en su contra, por consiguiente, se da inicio al proceso conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que, obtuvo información que dos (02) de sus compañeros de trabajo también fueron calificados, siendo sus expedientes signados con los Nos 046-2021-01-125 y 046-2021-01-127. Que, la parte hoy accionante no es parte es estos expediente. Que, requería de los expedientes Nos 046-2021-01-125 y 046-2021-01-127, “a los fines de solicitar una prueba de informes y de exhibición a la parte accionante”. Que estos medios de prueba fueron promovidos en su oportunidad legal y que fueron admitidos por el órgano administrativo laboral.

Observa este Tribunal que la parte accionante manifiesta interés en los expedientes administrativos identificados con los Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127, “a los fines de solicitar una prueba de informes y de exhibición a la parte accionante”. Considerando, que al negársele su préstamo en sede administrativa, se le vulneró el derecho a la defensa y así lo hizo constar en el expediente Nº 046-2021-01-000126 en fecha 7 de julio de 2021.

No obstante, de las actas procesales se verifica que en fecha en fecha 8 de julio de 2021, la parte presuntamente agraviada, presentó en el expediente administrativo Nº 046-2021-01-000126, “ESCRITO DE PRUEBAS” en el cual, se solicitó la EXHIBICION del “ESCRITO LIBELAR DE SOLICITUDES DE CALIFICACION DE FALTAS PARA EL DESPIDO SIGNADAS CON LOS N° DE EXPEDIENTES 046-2021-01-00125 Y 046-2021-01-00127”. También, promovió como elemento probatorio, “PRUEBA DE INFORMES”, por lo que solicitó al Inspector del Trabajo oficiara “a la persona que haga las veces de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD Y/O INSPECTOR DEL TRABAJO, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, para que informaran sobre particulares de la existencia y las partes de los expedientes Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127, de los hechos que motivaron esos procedimientos (modo, tiempo y lugar), y del fundamento legal que los sustentan. Asimismo, se oficiará a la entidad de trabajo EMPRESAS GARZON C.A, para que informara sobre particulares de la trabajadora GLENDIS GUERRERO, vale decir, la prueba de informe versaba sobre la situación laboral de esta trabajadora (si estaba activa o no, cargo que ocupa o ocupó, y si está involucrada en la averiguación de hechos litigiosos).

Consecuente, con lo anterior, se destaca que la misma parte accionante, manifiesta a este Tribunal, “que dichas pruebas si fueron admitidas” por el órgano administrativo laboral. Razón por la cual, se colige (la quejosa no manifestó lo contrario) que la pruebas se admitieron y evacuaron en el lapso legal correspondiente, vale decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la ley de la materia y lo establecido en el acta de fecha 25 de junio de 2021, (f. 11vuelto). Así mismo, que la parte accionante, obtuvo la información requerida a través de los medios de pruebas de exhibición e informes, es decir, produjo la exhibición de los escritos de los procedimientos administrativos sustanciados bajo los Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127 y fueron presentadas las informativas requeridas de los expedientes administrativos Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127 y la solicitada a la empresa GARZON C.A, sobre la ciudadana Glendis Guerrero. De manera que, este Tribunal, no evidencia que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa de la ciudadana Maria Fiorenza Villarreal Salazar, pues, a pesar, que no le prestaron para su revisión a su representante judicial los expedientes Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127, esta promovió la “prueba de informes y de exhibición a la parte accionante” que era su interés y con la admisión y evacuación de las misma –en opinión de quien decide- alcanzó en sede administrativa “establecer la relación que existe entre los tres expedientes” siendo esto también su interés como lo asentó en la diligencia de fecha 7 de julio de 2021. En consecuencia, la accionante en amparo tuvo acceso de manera amplia a toda la información solicitada referente a los expedientes administrativos signados bajo los Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127 y a la requerida a la entidad de trabajo GARZON C.A sobre la ciudadana Glendis Guerrero, por efecto, en sede administrativa no se vulneró su derecho a la defensa, ni el debido proceso, por cuanto, de manera oportuna fueron escuchados sus alegatos de defensa y los medios de pruebas promovidos, ejerciendo plenamente sus derechos y las actividades probatorias. Así se establece.
Manifiesta la quejosa, que, con el no préstamo de los expedientes identificados bajo los Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127, se le vulneró el derecho a la información (art. 28 CRBV). En este punto es de ratificar lo expuesto en los acápites anteriores referidos al artículo 28 constitucional, siendo que esta norma crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino más bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio. Por ello, implica el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso.

Bajo esa tesitura, es de indicar que la quejosa al vuelto del folio uno manifestó “que los hechos narrados en el escrito libelar no exponen la totalidad de los hechos ocurridos objetos de la controversia y por el contrario los mutilan de forma malintencionada”. No obstante, no indica o señala cual es la información que sobre ella o sus bienes se relaciona con los expedientes bajo los Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127. Además, en el escrito de pruebas, se constata que en la información solicitada a través de los medios probatorios de exhibición e informes, no solicita información que la vincule con los referidos expedientes administrativos, sino se solicitó información de las partes involucradas en los expedientes Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127 y la ciudadana Glendis Guerrero. En efecto, como ya se estableció, la ciudadana Maria Fiorenza Villarreal Salazar, conoció en sede administrativa la información de su interés requerida en los expedientes Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127 y de la ciudadana Glendis Guerrero; en consecuencia, en opinión de quien decide no existe vulneración del derecho a información. Así se establece.

Por lo todo lo anterior, es de aludir que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6. 2, tipifica:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)

En el caso de autos, este Tribunal no evidencia, que a pesar a pesar, que en la sede administrativa laboral no le prestaron para su revisión los expedientes Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127 al abogado Ruben Gregorio Uzcategui Sulbaran en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Fiorenza Villareal Salazar, esta acción no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el hecho denunciado (no préstamo de expedientes) aconteció en el mes de junio de 2021 y la acción de amparo fue interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2021, vale decir, dos meses después del presunto hecho lesivo y posterior a la admisión y evacuación de la pruebas de la hoy accionante y como ya se estableció con estas actuaciones administrativas la ciudadana Maria Fiorenza Villarreal Salazar tuvo acceso de manera amplia a toda la información solicitada referente a los expedientes administrativos signados bajo los Nos 046-2021-01-000125 y 046-2021-01-000127 y a la requerida a la entidad de trabajo GARZON C.A., sobre la ciudadana Glendis Guerrero, por efecto, en sede administrativa ejerció plenamente sus derechos y las actividades probatorias; por lo que, no se vulneró su derecho a la defensa, ni el debido proceso, ni la presunción de inocencia, En consecuencia, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Maria Fiorenza Villareal Salazar, en su condición de accionante, asistida de los profesionales del derecho Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran y Jean Carlos Ramírez Parra, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la persona del abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 16 días de septiembre dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.