REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: LP21-N-2018-000010
SENTENCIA Nº 6
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Wilmer Alberto Quintero Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.524, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran y Jean Carlos Ramírez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.473.320 y V-14.916.199, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 58.092 y 105.715, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el Registro Nº 03, Tomo 58-A R1 Mérida de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por la referida oficina registral.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00084-2018 de fecha 19 de junio de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00291, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de diciembre de 2018 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00084-2018 de fecha 19 de junio de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00291, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Siendo presentado por el ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, actuando con el carácter de parte recurrente (folios: 1 al 11).

Posteriormente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, mediante auto fechado 04 de diciembre de 2018, se procedió a la recepción del expediente, ordenando este Tribunal la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la corrección de foliatura (folios: 12-13).

En actuación de data 07 de diciembre de 2018, se publicó “Auto ordenando Despacho Saneador”, por consiguiente, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta para que compareciera ante este Tribunal para corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso (folio: 14).

En fecha 19 de diciembre de 2018, el ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, -recurrente- otorga Poder Especial Apud Acta a los profesionales del derecho Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran y Jean Carlos Ramírez Parra; siendo certificado por la abogada Carmen del C. Ramírez M., en su condición de secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios: 15 al 17).

En data 08 de enero de 2019, el Alguacil consignó diligencia en la cual expone la práctica positiva de la boleta de notificación de la recurrente. En la misma fecha, la parte recurrente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) “Escrito de Subsanación” (folios: 18-21).

En actuaciones publicadas el 14 de enero de 2019, se dejó constancia que ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte recurrente, subsanara el escrito libelar en los términos establecido en el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2018. Informándoseles a las partes que, a partir del día siguiente a esa fecha, comenzaba a transcurrir en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 eiusdem (folio: 22).

Por consiguiente, el 17 de enero de 2019, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estudiadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem. En esa actuación, se instó a la parte recurrente a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, cinco (05) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folio: 23).

Es así, que consta a los folios 24 y 25 de las actas procesales, la consignación por parte del coapoderado judicial del recurrente, la consignación de los cinco (05) juegos de copias solicitadas. Por ello, el 25 de febrero de 2019, se ordenó librar las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folios: 26 al 30).

Riela al folio 31 diligencia suscrita por el Alguacil Freddy R. Monsalve Q., mediante la cual, informa la remisión de las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. Así mismo, consta la práctica positiva de las notificaciones del Inspector del Trabajo y del tercero interesado (folios: 31 al 39).

En fecha 08 de abril de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00014-2019 de fecha 2 de abril de 2019, suscrito por el abogado Alfonso José Arrieta Trucco en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida –para aquel momento- mediante el cual, informa que “(…) carece de recursos suficientes para expedir las respectivas copias certificadas (…)”. Por consiguiente, mediante auto se instó a la parte recurrente a los fines que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios para solicitar la emisión de las copias certificadas solicitadas por esta instancia judicial mediante oficio Nº J2-46-2019, de fecha 25 de febrero de 2019 (folios: 40 al 42).

El día viernes, 12 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº 2098/2019 proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, remiten las notificaciones practicadas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Por efecto, la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, certificó las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de la práctica de las notificaciones ordenadas (folios: 43 al 61).

Mediante auto publicado el 30 de julio de 2019 se fija la celebración de la audiencia conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el día y la hora fijada se celebró la audiencia la audiencia de juicio, consignado sus elementos de pruebas el recurrente (folios: 62 al 136).

En fecha 30 de septiembre de 2019, se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes Además, se advirtió que a partir del día de despacho hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para el pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas promovidas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios: 137 al 138).

El coapoderado judicial Jean Carlos Ramírez, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual informó que considera inoficioso consignar las copias certificadas ofrecidas en la audiencia de juicio, por lo que ratifica la solicitud efectuada en el escrito de promoción de pruebas. Por ello, se emitió auto mediante el cual se le instó a acudir ante la sede administrativa, a los fines de coordinar con ésta la incorporación de los elementos probatorios en relación al expediente administrativo Nº 046-2018-01-00291(folios: 139 al 141).

Se publicó auto de fecha 22 de octubre de 2019, en el cual se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso legal para la evacuación de las pruebas promovidas. Asimismo, se advirtió a las partes que a partir del día hábil de despacho siguiente a la referida data (exclusive), comenzaría a discurrir el lapso de prórroga de la evacuación de las pruebas (folio: 142).

El 28 de octubre de 2018, el coapoderado judicial del recurrente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las copias certificadas (folios: 143 al 154).

Mediante Auto publicado en data 4 de diciembre de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones de todas las partes del abocamiento de la nueva Juez. Así mismo, se advirtió a las partes podrían ejercer el derecho de recusar de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si considerasen que existiere alguna de las causales tipificadas en la norma 42 ejusdem, y una vez fenecido ese lapso de recusación la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, vale decir, continuará discurriendo el lapso de prórroga de evacuación de los medios probatorios establecido en auto de fecha 22 de octubre de 2019. En efecto, se practicaron positivamente las notificaciones ordenadas, reanudándose la causa (folios: 155 al 191).

El día miércoles 21 de octubre de 2020, se publicó auto, en el cual, se dejó constancia del Decreto Nº 4.160 publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario en el cual se decreta Estado de Alarma en todo el territorio nacional para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) y de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con las medidas urgentes y necesarias adoptadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de atender la Emergencia Sanitaria ocasionada por la propagación del virus SARS-COV-2, en las cuales se resolvió que ningún Tribunal de la República despacharía desde el día lunes 16 de marzo hasta el día miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, salvo las excepciones establecidas en las mismas; así como que durante el referido periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales. Por ello, con el con el propósito de garantizar la consecución del proceso, el debido proceso, dar certeza legitima y seguridad jurídica, este Tribunal concedió un lapso de tres (03) días hábiles de despacho contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha 21 de octubre de 2020 con la advertencia que una vez vencido el referido lapso la causa continuaría en el estado que se encontraba, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental Venezolana y las normas 4, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con la norma 10 del Código de Procedimiento Civil (folio: 192).

En fecha 3 de noviembre de 2020, esta instancia judicial dictó auto en el cual deja constancia de la fecha en que feneció los tres (03) días hábiles de despacho concedidos para la reanudación de la causa (folio: 194).

Siguiendo el iter procesal se publican actuaciones en la cual se deja constancia del fenecimiento del lapso de prórroga de la evacuación de las pruebas, de la presentación de informes y del inicio del lapso para publicar sentencia y del diferimiento de este lapso conforme las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios: 195 al 197).

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativo y dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos que siguen:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

En el escrito de demanda y de subsanación que rielan a los folios 1 al 4 y 21 del expediente, el recurrente de autos, expone los hechos y las denuncias de los vicios que a su juicio incurre el órgano administrativo laboral; los cuales se plasman a continuación:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Mayo de 2010, comencé a prestar mis servicios para la Entidad de Trabajo JUNIOR VIVERES C.A (…), prestando mis servicios personales con el cargo de SUPERVISOR DE PISO DE VENTAS, cumpliendo una jornada laboral diaria de Ocho (8) horas de Lunes a Viernes de cada semana con descanso interjornada y dos (2) días continuos de descanso, (…), pero es el caso que en fecha 08 de Mayo de 2018 fui objeto de un Procedimiento de Calificación de faltas para mi Despido interpuesto por la Parte Patronal por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida por supuesta falta cometida por mi persona en fecha 25 de Abril de 2018 en contra de la Ciudadana MARIA ELENA BECERRA RODRIGUEZ (Jefe de Recursos Humanos y trabajadora de JUNIOR VIVERES C.A) en donde se expone en el Escrito Libelar: (…) por lo que proceden a Calificarme de acuerdo al Artículo 420, Cardinal 2 de la LOTTT en concordancia con el Artículo 79, Literal a), c), d), e) e i) Ejusdem.
[omissis]

PRIMER ACTO DE VIOLACION: DE LA INCOMPETENCIA POR PARTE DEL INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MERIDA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA:
Por cuanto los supuestos hechos se cometieron fuera de la Entidad de Trabajo en un día en que el Ciudadano WILMER ALBERTO QUINTERO ROJAS NO LABORO, hechos estos que no fueron controvertidos como lo es que los supuestos hechos fueron cometidos fuera de su lugar de trabajo y el trabajador no se encontraba laborando, sin embargo; la Inspectoría del Trabajo de Mérida trata de extender su competencia (Jurisdicciòn) indicando o señalando que el Trabajador Accionado pudo haber causado un Accidente in [i]tinire, teniendo pleno conocimiento que para determinar un Accidente in [i]tinire el Ente competente es GERESAT MERIDA de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que en su Artículo 18 prevé las Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
[omissis]
De ser cierto los supuestos de hechos que esgrime la representación de la Entidad de Trabajo, estos hechos constituirían delitos de orden público que debió ser investigado por el Ministerio Público que es la Justicia Ordinaria, y los casos de Accidente in [i]tinire requieren ser investigados por el Ente Especialísimo en la materia (INPSASEL) razón por la cual opongo la INCOMPETENCIA por parte de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente caso. Y para que la Inspectoría del Trabajo se pronuncie en torno a un Accidente in [i]tinire debe existir una investigación previa por parte de INSAPSEL que incluya rutigrama y demás extremos exigidos por la ley especialísima, si la Inspectoría del Trabajo no toma en cuenta este procedimiento previo violenta normas de orden público y las garantías constitucionales previstas en el Articulo 49 de la CRBV como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

SEGUNDO ACTO DE VIOLACION: INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.
En el caso de marras las pruebas promovidas según la Providencia Administrativa antes mencionada que se corresponden:

TESTIMONIALES DE LA ACCIONANTE:

CIRO RODOLFO GOMEZ MUÑOZ.
VICTOR DE JESUS GOMEZ DDUGARTE.
MARÍA ELENA BECERRA RODRIGUEZ.

En la valoración de las Pruebas de la Parte Accionante se señalan estos tres (3) Ciudadanos sin que el Inspector del Trabajo comente o analizara sus deposiciones o dichos, si se les otorga pleno valor jurídico, si estos concuerdan entre sí o sí fueren adminiculados a las demás pruebas, asi como indicar los fundamentos para haber sido desechados si fuere el caso aun cuando no hubiesen sido tachados expresando el fundamento de tal determinación, sin embargo; los dos (2) primeros testigos señalaron en el interrogatorio que no laboran para la Entidad de Trabajo y que no conocen ni a la víctima ni al trabajador accionado, por lo que nos preguntamos ¿Cómo fue que se presentaron a declarar? ¿Y con qué certeza pueden identificar al trabajador accionado como el autor de los supuestos hechos objetos de la controversia?, la tercera de los testigos Ciudadana MARIA ELNE BECERRA RODRIGUEZ, quien si es trabajador a de la Entidad de Trabajo (la supuesta víctima) depone en la última repregunta, que si guarda una relación en las resultas del presente procedimiento, por lo que su dicho no debe ser valorado de conformidad con el Art[í]culo 478 del CPC.
Lo que nos permite concluir en este punto que quien decide en vía administrativa le corresponde valorar y ponderar las pruebas presentadas y aportadas por las partes en el proceso, pero sin embargo lo realiza de manera general y sin otorgar un racionamiento lógico de cada una de las pruebas testimoniales presentadas simplemente manifiesta que le da valor probatorio a todas las testimoniales presentadas tanto de la parte accionante como de la accionada.
[omissis]
Ciudadano Juez, como todo procedimiento que tiene una normativa a la cual debe ceñirse, se dieron todas las fases del proceso: admisión, notificación, contestación, promoción y evacuación de pruebas y finalmente la decisión y/o providencia administrativa, siendo ésta última el objeto del presente recurso que al efecto interpongo, por cuanto adolece de vicios de nulidad una vez que al analizar exhaustivamente las partes que constituyen la decisión y muy específicamente la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se observa que quien decide en vía administrativa hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares en que expresa que las valora, una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce, al leer dichos particulares, de que trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto, su supuesto análisis por demás inmotivado, si pudiera calificarse así, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman, vale decir en qué consisten, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas en la providencia administrativa.
Así mismo, se desprende de la Providencia Administrativa que quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón.

TERCER VICIO DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA:
En la Providencia Administrativa en comento el Ciudadano Inspector del Trabajo declara con lugar la Calificación de Faltas y Autorización para el Despido basados: “se califican los hechos imputados al trabajador como subsumibles de los literales A y B del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el Articulo 37 de su Reglamento”. De lo anteriormente transcrito debemos comentar que del escrito libelar cabeza de autos de la presente acción la parte actora nunca esgrimió del Articulo 79 de la precitada ley lo referido al Literal B ni mucho menos el Articulo 37 de su Reglamento, vale indicar que el Literal B se refiere a Vías de Hecho salvo en legítima defensa y el Articulo 37 del Reglamento se refiere a la in[a]sistencia injustificada al trabajo en concordancia con el extinto Articulo 102 de la anterior LOT. Para mayor abundamiento en la solicitud de Calificación de Faltas nunca se alegó esta causal y desde el punto de vista legal en el presente caso se- requeriría demostrar dos (2) faltas más en el periodo de un mes, pero debemos tener en cuenta que la falta del trabajador del día 25 de Abril de 2018 no era objeto de controversia, pues estamos confesos en aceptar que el trabajador ese día no labor[ó] porque en la mañana lleg[ó] retardado y en la tarde no se le permitió entrar a laborar, este nunca fue un punto de controversia.
[omissis]
Por lo antes expuesto denunciamos la INCONGRUENCIA POSITIVA acogiéndonos al criterio establecido en Sentencia N° 534 de fecha 12 de Mayo de 2011, Sala Casación Social, con ponencia de la Magistrada DRA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA referida a la Incongruencia.- El precitado defecto de actividad puede ser positiva o negativa configurándose la Incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la Litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por la partes; y la Incongruencia negativa se patentiza en el caso en que el sentenciador no tome en consideración argumentos tácticos o de derecho que sustentan la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
[omissis]
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00084-2018, DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2018, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo; solicito se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo con la restitución de mis derechos en las mismas condiciones en la que laboraba para el momento en que se emitió la precitada Providencia irrita, nula de toda nulidad y que violento mis derechos y se ordene el pago de mis salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir y que por ley me corresponden desde el momento en que se materializ[ó] la orden para mi despido por la parte patronal hasta la fecha en que quede firme la sentencia que así lo decrete. Igualmente solicito se ordene el cálculo de la indexación y el pago de los intereses de mora.
[omissis]


ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

La sociedad mercantil JUNIORS VIVIERES C.A, no se hizo presente en la audiencia de juicio, ni por medio de su representante legal, ni a través de mandatario judicial alguno, por efecto, no presentó argumentos ni medios probatorios; a pesar de estar válidamente notificada como consta a los folios 39 y 166. En consecuencia, no existen argumentos que este Tribunal deba considerar. Así se establece.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no presentó opinión fiscal en la presente causa. Así se establece.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.

La parte recurrente no presentó escrito de informes, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como consta al vuelto del folio 196. Así se establece

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto que riela al folio 138, siendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.

Pruebas Documentales:
1. Expediente administrativo Nº 046-2018-01-00291, que corre inserto al folio 65 al 133 con vueltos.
En relación a este medio probatorio, esta instancia observa que se trata de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 046-2018-01-00291, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; por consiguiente, el medio de prueba se trata de un documento administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión. En consecuencia, se le confiere valor probatorio, toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoado por la sociedad mercantil JUNIORS VIVIERES C.A, en contra del ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas. Así se establece.

2. Acta de Nacimiento Nº 134 de fecha 09/10/2017 emanada del Registro Civil Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, riela a los folios 134 y 135 de las actas procesales.
Este medio probatorio se trata de “Acta” de nacimiento Nº 134 de fecha 9 de octubre de 2017, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, en la cual, se asienta el registro de nacimiento de un niño, hijo de los ciudadanos Rima Rabah Abo y Wilmer Alberto Quintero Rojas (recurrente). Dicho medio de prueba, está certificado con data de 26 de agosto de 2019 por la abogada Gregoria del Carmen Escorche de Noguera, en su condición de Registrador Civil designada según Resolución Nº 240/2018 de fecha 9 de febrero de 2018; y, por cuanto, la Ley Orgánica de Registro Civil confiere a las actas del Registro Civil los efectos de documento público o auténtico, además los registradores civiles confieren fe pública a todas a las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, se le otorga valor probatorio como demostrativa del nacimiento del hijo del ciudadano Alberto Quintero Rojas, en fecha 04 de julio de 2017. Así se establece.
3. Constancia Bancaria emitida por el sistema on line del Banco Provincial, que se encuentra agregado al folio 136.
Este elemento de prueba se trata de una impresión de consulta de cuenta y movimiento de la cuenta Nº 0108-0341-18-1500001330, en la cual se refleja cuatro (4) movimientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y uno (1) al mes de junio de 2018, también se observa el sello húmedo de “BBVA Provincial” oficina Alto Chama 0341 y una rúbrica ilegible que no evidencia el carácter de quien la suscribe para su validez. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al hecho controvertido en el presente juicio, en consecuencia, la desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y DEL TERCERO INTERESADO.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y la sociedad mercantil JUNIORS VIVIERES C.A, no se hicieron presente en la audiencia de juicio, ni por medio de su representante, ni a través de mandatario judicial alguno; por efecto, no promovieron medios probatorios a pesar de estar válidamente notificados, como consta a los folios 37, 39, 166 y 187. En consecuencia, no existen medios probatorios sobre los cuales, este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, lo cual constituye una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (Vid. Sentencia Nº 692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Levis Ignacio Zerpa). No obstante, este órgano administrativo laboral, remitió oficio identificado con el Nº 00014-2019, suscrito por el abogado Alfonso José Arrieta Trucco en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida –para aquel momento- mediante el cual, informó que “(…) carece de recursos suficientes para expedir las respectivas copias certificadas (…)”. Por tal razón, mediante auto se instó a la parte recurrente a que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios para solicitar la emisión de las copias certificadas solicitadas por esta instancia judicial mediante oficio Nº J2-46-2019, de fecha 25 de febrero de 2019, como consta a los folios: 40 al 42.

Sin embargo, es de advertir, que la parte recurrente, consignó como elemento de prueba el expediente administrativo solicitado al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se pasa a decidir entre otros elementos probatorios, con las copias certificadas de expediente administrativo signado con el N° 046-2018-01-00291, que se encuentra agregado a los folios 65 al 133, en armonía con los folios que rielan a los folios 145 al 154 de las actas procesales. Así se establece.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el expediente y examinados los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte recurrente, pasa este Tribunal a decidir el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Nº 00084-2018 de fecha 19 de junio de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00291, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual se declaró “Con Lugar” la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la entidad de trabajo JUNIORS VIVIERES C.A, contra el ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas.

La parte recurrente denuncia como primer vicio o acto de violación “LA INCOMPETENCIA POR PARTE DEL INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MERIDA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA” por cuanto, en su opinión, este órgano administrativo laboral “(…) trata de extender su competencia (Jurisdicción) indicando o señalando que el Trabajador Accionado pudo haber causado un Accidente in [i]tinire, teniendo pleno conocimiento que para determinar un Accidente in [i]tinire el Ente competente es GERESAT MERIDA de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), (…)”. Además, que de “ser cierto los supuestos de hechos que esgrime la representación de la Entidad de Trabajo, estos hechos constituirían delitos de orden público que debió ser investigado por el Ministerio Público que es la Justicia Ordinaria, y los casos de Accidente in [i]tinire requieren ser investigados por el Ente Especialísimo en la materia (INPSASEL) razón por la cual opone la INCOMPETENCIA por parte de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente caso.”

En este sentido, es oportuno, citar de manera parcial la sentencia N° 28 proferida por la la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual, asentó:

[omissis]
(…) este Máximo Tribunal considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas de quien decide).
[omissis]

Del criterio jurisprudencial citado, es claro que el vicio de incompetencia se configura cuando los actos administrativos son dictados por funcionarios no autorizados legalmente para esa actuación; vale decir, el funcionario administrativo no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.

Así pues, a los fines de verificar si el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de incompetencia delatado, se hace necesario citar el contenido de los artículos 508 y 509 de la ley sustantiva laboral, que disponen:

“Artículo 508
Titularidad de las Inspectorías del Trabajo
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

Artículo 509
Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
(…)
3.- Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
(…)
8.- Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.”

Abundando, se hace mención del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, leyéndose:

“Artículo 422
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, (…)
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, [etapa probatoria] el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.” (Negrillas propias de la cita, subrayado y agregado de quien decide).

De las normas transcritas, se desprende que el Inspector o Inspectora del Trabajo, es quien está a cargo de las Inspectorías del Trabajo y es éste quien ejerce la representación del órgano administrativo laboral en todos los asuntos de su competencia. Que, dentro de sus obligaciones legales inherentes a su jurisdicción le corresponde sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora. Por ello, éste tiene atribuida la competencia legal para tramitar y decidir la solicitud que interponga un empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la LOTTT.

En ese tenor, es imprescindible hacer referencia a las actuaciones insertas al expediente administrativo Nº 046-2018-01-00291, que dieron origen al procedimiento sustanciado y decidido en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, siendo las siguientes:

1. Consta a los folios 70 al 74 “ESCRITO” suscrito por el profesional del derecho Fabian Ramírez Amaral, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, (f. 75), mediante el cual, solicita al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida califique la falta del trabajador Wilmer Alberto Quintero Rojas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber incurrido -según su apreciación- en las causales de despido contempladas en el artículo 79 eiusdem concretamente en las especificadas en los ordinales “a”, “c”, “d”, “e” y “i”.

2. Al folio 76 riela “AUTO” mediante el cual se “(…) ADMITE la referida solicitud en cuanto a lugar en derecho.” Por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3. El ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, fue debidamente notificado del procedimiento, por lo que, el referido procedimiento de solicitud de autorización de despido, se tramitó y decidió en sede administrativa conforme a la normativa legal. En efecto, el Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa Nº 00084-2018 de fecha 19 de junio de 2018, declaró “CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la JUNIORS VIVERES C.A, en los siguientes términos: Se califican los hechos imputados al trabajador como subsumibles dentro de los literales A), y B) del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (…)” (folios: 78 al 127).

De las actuaciones descritas, este Tribunal tiene certeza que la solicitud interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, en contra del ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, se trata del procedimiento administrativo de autorización de despido, establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por consiguiente, el Inspector del Trabajo, actuando conforme a las atribuciones legales, dictó en fecha 19 de junio de 2018, Providencia Administrativa Nº 00084-2018, mediante la cual, autorizó el despido del ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, al considerar que los hechos imputados al hoy recurrente, se subsumen en las causales de despido establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 79 de la ley sustantiva de la materia laboral. Así se establece.

Ahora bien, el recurrente indica que la incompetencia del Inspector del Trabajo deviene en virtud que éste “(…) trata de extender su competencia (Jurisdicción) indicando o señalando que el Trabajador Accionado pudo haber causado un Accidente in [i]tinire, (…)”. Si bien, es cierto el funcionario administrativo en su decisión (Providencia Administrativa Nº 00084-2018) refiere esta situación, la misma se expresa como un posible escenario de contingencia laboral, mas no, como elemento decisor de un accidente laboral; vale decir, la decisión del acto administrativo cuestionado, no versa sobre un accidente laboral in itinere, sino sobre los hechos denunciados por el representante judicial de la entidad de trabajo accionante en sede administrativa, los cuales condujeron al Inspector del Trabajo a concluir que estos se ajustaban a las causales de despido señaladas en los literales “a” y “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

El recurrente, también señala que de “ser cierto los supuestos de hechos que esgrime la representación de la Entidad de Trabajo, estos hechos constituirían delitos de orden público que debió ser investigado por el Ministerio Público que es la Justicia Ordinaria, (…)”.

En este punto, es de indicar que la solicitud de autorización de despido interpuesta por el apoderado judicial de la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, constituye la actuación que debe ejecutar el empleador que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por consiguiente, correspondía al Inspector del Trabajo, decidir si los hechos que el empleador denunció figuraban dentro de las causales de despido previstas en la norma 79 de la LOTTT. Así se establece.

En el caso de marras, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, actuando conforme a sus atribuciones legales, consideró que la conducta del ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, constituía una falta de carácter laboral, cuya consecuencia o sanción implicó la declaratoria de “Con Lugar” de la “Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido” interpuesta por el empleador JUNIORS VIVERES C.A.

Adicionalmente, es de mencionar, que si los hechos denunciados constituían un tipo de delito, como por ejemplo: delitos contra las personas (lesiones personales), es la ciudadana María Elena Becerra Rodríguez, por su condición de agredida o víctima, quien en el ejercicio del respeto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, poseía la facultad para interponer la respectiva queja ante los órganos receptores de denuncia competentes (Ministerio Público y órganos auxiliares de este), a fin, de que los hechos se investigaran y se aplicará la sanción correspondiente, en caso de determinarse la comisión de un delito contra las personas.

En todo caso, es de advertir, que para que el Inspector del Trabajo, calificara la conducta del ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas como subsumible en las causales de despido contempladas en el artículo 79 de la LOTTT concretamente en las indicadas en los ordinales “a” y “b” no era necesario que de manera previa se produjera una investigación o sentencia de tipo penal, pues la calificación de falta y autorización del despido se produjo con ocasión a haber incurrido el hoy recurrente en una falta consagrada en la legislación laboral. Así se establece.

De manera que, al ser dictada la Providencia Administrativa signada con el Nº 00084-2018, por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal, aprecia, que el acto administrativo en comento, emana del funcionario competente, pues éste actuó conforme las atribuciones y obligaciones legales conferidas en las normas 508, 509 y 422 de la ley sustantiva laboral venezolana (LOTTT); por tanto, no se evidencia el vicio de incompetencia, por efecto no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia como lo denuncia el recurrente. En consecuencia, no es procedente en derecho el vicio de incompetencia delatado. Y así se decide.

Como segundo vicio o acto de violación, la parte recurrente denuncia “INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA” por considerar que en la valoración de las testimoniales ofrecidas por la parte accionante, se señalan a los ciudadanos Ciro Rodolfo Gómez Muñoz, Víctor De Jesús Gómez Dugarte y María Elena Becerra Rodríguez “sin que el Inspector del Trabajo comente o analizara sus deposiciones o dichos, si se les otorga pleno valor jurídico, si estos concuerdan entre sí o sí fueren adminiculados a las demás pruebas, así como indicar los fundamentos para haber sido desechados si fuere el caso aun cuando no hubiesen sido tachados expresando el fundamento de tal determinación, (…)”. Además, argumenta que corresponde al decisor administrativo valorar y ponderar las pruebas presentadas y aportadas por las partes en el proceso, “(…) sin embargo lo realiza de manera general y sin otorgar un racionamiento lógico de cada una de las pruebas testimoniales presentadas simplemente manifiesta que le da valor probatorio a todas las testimoniales presentadas tanto de la parte accionante como de la accionada.”

A los fines de verificar si el órgano administrativo incurrió en el vicio denunciado, es necesario, hacer referencia a lo expuesto por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 00084-2018, de fecha 19 de junio de 2018, en su Capítulo IV DE LAS PRUEBAS, en la que se lee:

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Tal como consta del folio 11 al 13, presentó Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 18 de mayo de 2018, del cual se observan las siguientes.
DOCUMENTALES
Documental denominada EXPOSICION DE MOTIVOS en un folio útil marcado con la letra “B” el objeto y pertinencia de la prueba es demostrar lo que realmente sucedió el día 25 de abril de 2018, situación la cual fue abalada por una cantidad considerable de trabajadores de la entidad de trabajo
TESTIMONIALES
• MARIBEL DURAN
• ANA DELIA ROJAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Tal como consta al folio 17 presentó Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 22 de mayo de 2018, del cual se observan las siguientes.
DOCUMENTALES
• Marcado con la letra A, reporte de asistencia expedido por el programa que tiene instalado capta huellas, en el cual se observa la falta y la inasistencia del ciudadano Wilmer Quintero a la entidad de trabajo el día y la hora en que ocurrieron los hechos por la cual se configura la falta señalada en el libelo
TESTIMONIALES
• CIRO RODOLFO GOMEZ MUÑOZ
• JOSE FERNANDO CAICEDO UZCATEGUI
• HENRY CAMPO
• VICTOR DE JESUS GONZALEZ DUGARTE
• MARIA ELENA BECERRA RODRIGUEZ
• MARIBEL DURAN
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES
• En relación a la Documental denominada EXPOSICION DE MOTIVOS en un folio útil marcado con la letra “B” el objeto y pertinencia de la prueba es demostrar lo que realmente sucedió el día 25 de abril de 2018, situación la cual fue abalada por una cantidad considerable de trabajadores de la entidad de trabajo, es por lo que este órgano inspector en uso de sus atribuciones legales no le atribuye valor jurídico probatorio por cuanto dicha documental no fue ratificada por las personas que la suscribieron. ASI SE ESTABLECE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES
• En relación a la documental marcada con la letra A, reporte de asistencia expedido por el programa que tiene instalado capta huellas, en el cual se observa la falta y la inasistencia del ciudadano Wilmer Quintero a la entidad de trabajo el día y la hora en que ocurrieron los hechos por la cual se configura la falta señalada en el libelo se le atribuye valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
• En relación a la declaración del ciudadano CIRO RODOLFO GOMEZ MUÑOZ, quien fue promovido por la parte patronal se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art[í]culo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a la declaración del ciudadano VICTOR DE JESUS GONZALEZ DUGARTE quien fue promovido por la parte patronal se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art[í]culo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a la declaración del ciudadano MARÍA ELENA BECERRA RODRÍGUEZ quien fue promovido por la parte patronal se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art[í]culo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas propias de la cita, agregado de este Tribunal).

Así mismo, el órgano administrativo en el Capítulo V, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA de la Providencia Administrativa cuestionada indica:

“[omissis]
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA
[omissis]
• (…) En el acta de contestación de fecha 17 de mayo del 2018 la cual riela agregada al respetivo expediente, la parte laboral negó, rechazó y contradijo los hechos esgrimidos por la entidad de trabajo en virtud de ser falsos los mismos, lo cual manifestaron probarían en la oportunidad legal correspondiente, mientras que el accionante insistió en la misma. En este orden de ideas es importante señalar que la parte laboral no logr[ó] desvirtuar los hechos alegados por la parte patronal en el libelo cabeza de autos. Razón por la cual, la parte accionada no logr[ó] demostrar su defensa a través de las documentales o medios probatorios presentados; en el entendido que la misma es el derecho que tiene toda persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante cualquier instancia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Ahora bien, del análisis y exhaustiva revisión, tanto de la documental, como la prueba testimonial aportada por la representación patronal se logró evidenciar que el ciudadano WILMER ALBERTO QUINTERO ROJAS cometió una falta grave al no solicitar el debido permiso para ausentarse de su puesto de trabajo el día 25 de abril de 2018. De igual manera en el lapso probatorio, se constató que el trabajador accionado incurrió en las causales contempladas en el literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” e “Injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que viven con ella” (subrayado nuestro) por cuanto de manera altanera y grosera le faltó el respeto a la ciudadana MARIA ELENA BECERRA RODRIGUEZ, ocasionándole a la misma temor por su integridad física, es por lo que dicha actuación alude como falta de rectitud , o sea, el ciudadano WILMER ALBERTO QUINTERO ROJAS se apartó de las obligaciones que tenía a su cargo procediendo en contra de la ya mencionada trabajadora. Debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder. (…)”. (Negrillas propias y subrayado propios de la cita, agregado y doble subrayado de esta sentenciadora).
[omissis]

Por lo anterior, es oportuno, citar el contenido de la sentencia Nº 15 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de enero, en la cual, refiere al vicio de silencio de pruebas, leyéndose:

“(…) Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, Sentencias números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009) (…)” (Negrillas y subrayado propio de quien decide).


Así mismo, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1796 proferida en fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que el vicio de silencio de pruebas produce la inmotivación de un decisión, indicando que:

“(…) Respecto del vicio de inmotivación, la Sala ha sostenido pacífica y reiteradamente en su jurisprudencia que el mismo se manifiesta cuando se verifican alguna de las siguientes circunstancias: 1) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse su dispositivo; 2) Cuando las razones expresadas por el juzgador no guarden relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Cuando los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurra en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar las arbitrariedades, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para determinar la fidelidad del pronunciamiento del juez con la Ley. Por consiguiente, el mismo guarda estrecha vinculación con la tutela de derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( …)”.

Bajo esta tesitura, debe este Tribunal verificar los elementos probatorios promovidos en sede administrativa, así:
El ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, promovió en sede administrativa, documental denominada EXPOSICION DE MOTIVOS marcada con la letra “B”, la misma se encuentra agregada al folio 84 de las actas procesales.

En relación a esta documental, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, indicó que no le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no fue ratificada por las personas que la suscribieron.

La mencionada documental se trata de la constancia que el hoy recurrente elabora con el fin de dejar constancia de los hechos acaecidos en fecha 25 de abril de 2018, la cual fue suscrita por trabajadores de la entidad de trabajo. La misma, ilustra a esta instancia judicial, referente a que el ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, ingresó en horas de la tarde (02:00 p.m) a la sede de la empresa JUNIORS VIVERES C.A, pudiendo de manera libre y con tiempo suficiente elaborar la referida constancia y ser suscrita por sus compañeros de trabajo. Así es establece.

También, promovió como testigos a las ciudadanas Maribel Duran y Ana Delia Rojas. Observa este Tribunal que en el acto administrativo impugnado, concretamente en la valoración de las pruebas no se hace mención a los referidos testigos. No obstante, quien decide, verifica que a los folios 101, 102, 152 y 153 se encuentran agregadas “ACTAS” en las cuales se declara “DESIERTO” el acto de las testificales en virtud que las testigos no se presentaron a rendir su testimonio; por la cual, el sentenciador en sede administrativa no tenía medio probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, promovió la documental denominada “Reporte de asistencia” expedido por el programa que tiene instalado capta huellas el referido empleador, marcada con la letra “a” consta al folio 87.

En lo referente a esta documental, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, consideró que de la misma se observa la falta y la inasistencia del ciudadano Wilmer Quintero a la entidad de trabajo el día y la hora en que ocurrieron los hechos por la cual se configura la falta señalada en el libelo se le atribuye, por tal razón, le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal, evidencia, que la documental bajo estudio, se trata del control de las horas de entrada y salida del ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas a la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A. Es de indicar, que el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio como demostrativa de una falta de “inasistencia”. No obstante, esta falta no constituye el hecho debatido en el presente asunto, pues ambas partes están contestes que en fecha 25 de abril de 2018, el hoy recurrente no laboró. Por tal razón, se desecha del debate probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

La accionante en sede administrativa, promovió las testificales de los ciudadanos Ciro Rodolfo Gómez Muñoz, José Fernando Caicedo Uzcategui, Henry Campo, Víctor de Jesús González Dugarte, María Elena Becerra Rodríguez y Maribel Duran.

En el acto administrativo impugnado, concretamente en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo no se hace mención, vale decir, no dice nada sobre los testimonios de los ciudadanos José Fernando Caicedo Uzcategui, Henry Campo y Maribel Duran. No obstante, de las actas procesales, este Tribunal constata, que a los folios 97, 98, 101, 148, 149 y 152, se encuentran agregadas “ACTAS” en las cuales se declaran “DESIERTO” los actos de esas testificales en virtud que los testigos promovidos no se presentaron a rendir su testimonio; por consiguiente, el sentenciador en sede administrativa no tenía medio probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Ahora bien, el recurrente denuncia el vicio de silencio de prueba concretamente sobre los testimonios de los ciudadanos Ciro Rodolfo Gómez Muñoz, Víctor de Jesús González Dugarte y María Elena Becerra Rodríguez. A estas testimoniales el Inspector de Trabajo les concedió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Tribunal considera imprescindible, aludir: A los folios 96, 99, 147 y 150 del expediente judicial consta “ACTAS” emitidas por la Inspectoría del Trabajo, en las cuales se deja constancia del testimonio rendido por los ciudadanos Ciro Rodolfo Gómez Muñoz y Víctor de Jesús González Dugarte, las mismas son prácticamente ilegibles y así lo ha reconocido la representación judicial del recurrente a los folios 140 y 144. Por tal razón, las mencionadas “Actas” no pueden ser apreciadas por este Tribunal, en virtud que a pesar de los esfuerzos realizados por esta sentenciadora humanamente es imposible efectuar la lectura de las referidas actas para su concienzudo análisis, dado que no son legibles. Así se establece.

En relación al testimonio de la ciudadana María Elena Becerra Rodríguez, es de indicar que a los folios 100 y 151 consta el “ACTA” emitidas por la Inspectoría del Trabajo, en las cual se deja constancia del testimonio rendido por la misma, de la cual se lee:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de manera cronológica que ocurrió el transcurso del día miércoles 25 abril del año 2018? CONTESTO: ese día Wilmer tenía que llegar temprano a trabajar porque no tenía permiso yo estaba encargada del Depto. De recursos humanos a las nueve de la mañana (ilegible) una llamada que él no podía ir a trabajar porque no tenía gas que si le podía dejar entrar a la 10 de la mañana (ilegible) le dije que se agarrara el día completo como a las 11 de la mañana se presentó en el trabajo yo no lo dejé ingresar, le volvía a decir que se tomara el día completo dijo que el volvía a las 2 a cumplir su horario de la tarde él se fue (ilegible) las 2 volvió a llegar en la puerta de dijeron que no podía ingresar igual el subió y no lo dejaron entrar cuando el (ilegible) yo le dije que se retirara y el no quiso y fue grosero, que porque él también tenía derecho, yo igual insiste que (ilegible) ingresar a trabajar me amenazó que me atuviera a las consecuencias que yo no iba a durar toda la vida (ilegible) comenzó a levantarme la voz, yo le decía que se retirara, tuve que mandarlo a bajar con uno de seguridad (ilegible) y se puso a recoger firma para venir a la Inspectoría, luego yo ese día tenía que venir temprano de la (ilegible) las 4 cuando salí él bajaba en la moto cuando él me vio que me iba a montar en la buseta se atravesó (ilegible) a gritarme groserías, me decía, coño su madre me la vas a pagar porque usted si tiene derecho a (ilegible) me siguió y cuando yo me estaba bajando del bus el me siguió diciendo groserías, yo me quedé parada (ilegible) el se fuera, él se fue cuando se iba me gritó que no iba a durar toda la vida en ese trabajo. Seguidamente la parte accionada (ilegible) a repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA ¿diga la testigo el cargo ocupado y en la entidad de trabajo y el tiempo de servicio que tiene en la mencionada entidad de trabajo? CONTESTO asistente administrativo tengo 2 años y 3 meses. SEGUNDA REPREGUNTA ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WILMER ALBERTO QUINTERO ROJAS? CONTESTO el trato (ilegible) . TERCERA REPREGUNTA ¿diga la testigo desde cuando ocupa la encargaduría de jefe de recursos humanos y si actualmente se desempeña dicha encargaduría CONTESTO estoy ocupando el cargo de recursos humanos (ilegible) octubre del año 2017 hasta el 28 de abril del año 2018. CUARTA REPREGUNTA diga la testigo si tiene (ilegible) interés en la resultas del presente procedimiento CONTESTO. (Ilegible). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Negrillas y subrayado juntos de la cita, doble subrayado de quien decide. Se advierte que la transcripción del contenido del acta se efectúa del folio 151).

Del contenido del “ACTA” este Tribunal aprecia que el día miércoles 25 abril del año 2018, se sucintaron dos hechos o eventos entre los ciudadanos Wilmer Alberto Quintero Rojas y María Elena Becerra Rodríguez, el primero surge alrededor de las dos de la tarde (02:00 p.m) dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, momento en el cual, el hoy recurrente “fue grosero,” con María Elena Becerra Rodríguez “porque él también tenía derecho, (…) [la] amenazó que [se] atuviera a las consecuencias que [] no iba a durar toda la vida (ilegible) comenzó a levantar[le] la voz, [] le decía que se retirara, tuve que mandarlo a bajar con uno de seguridad (ilegible) y se puso a recoger firma para venir a la Inspectoría, (…)”. El segundo hecho, ocurre el mismo día alrededor de las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), de esa narración se extrae “(…)él bajaba en la moto cuando él me vio que me iba a montar en la buseta se atravesó (ilegible) a gritarme groserías, me decía, coño su madre me la vas a pagar porque usted si tiene derecho a (ilegible) me siguió y cuando yo me estaba bajando del bus el me siguió diciendo groserías, yo me quedé parada (ilegible) el se fuera, él se fue cuando se iba me gritó que no iba a durar toda la vida en ese trabajo. (…)”. En consecuencia, se evidencia que el ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas incurrió en una conducta inapropiada en contra de la ciudadana María Elena Becerra Rodríguez, quien actuaba en aquel momento como encargada del Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Al adminicular este medio de prueba con la documental promovida por el recurrente, en sede administrativa, denominada EXPOSICION DE MOTIVOS, se constata que el mismo, ingresó a la sede de la empresa alrededor de las dos de la tarde (02:00 p.m), pues los involucrados en los hechos de exaltación son contestes en la manifestación de la obtención de las firmas, solo que el accionante obvia mencionar de manera completa los hechos suscitados, según se aprecia de la manifestación de la ciudadana María Elena Becerra Rodríguez, valorándose en tal sentido. Así se establece.

En armonía con lo anterior, se cita de manera parcial el contenido del acto administrativo cuestionado, específicamente en las “Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa” siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
Ahora bien, del análisis y exhaustiva revisión, tanto de la documental, como la prueba testimonial aportada por la representación patronal se logró evidenciar que el ciudadano WILMER ALBERTO QUINTERO ROJAS cometió una falta grave al no solicitar el debido permiso para ausentarse de su puesto de trabajo el día 25 de abril de 2018. De igual manera en el lapso probatorio, se constató que el trabajador accionado incurrió en las causales contempladas en el literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” e “Injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que viven con ella” (subrayado nuestro) por cuanto de manera altanera y grosera le faltó el respeto a la ciudadana MARIA ELENA BECERRA RODRIGUEZ, ocasionándole a la misma temor por su integridad física, es por lo que dicha actuación alude como falta de rectitud , o sea, el ciudadano WILMER ALBERTO QUINTERO ROJAS se apartó de las obligaciones que tenía a su cargo procediendo en contra de la ya mencionada trabajadora.
“[omissis]

De lo transcrito, quien decide constata que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, para decidir la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la JUNIORS VIVERES C.A, en contra del ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, consideró tanto la prueba documental presentada por el hoy accionante como los testimonios ofrecidos por los testigos de la entidad de trabajo accionante, principalmente el de la ciudadana María Elena Becerra Rodríguez. Así se establece.

Así pues, de la apreciación de los elementos probatorios promovidos y evacuados en sede administrativa, los cuales se corresponden con los traídos a este juicio a través del expediente administrativo Nº 046-2016-01-00291, así como de la verificación del Capítulo V, Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa y de la Providencia Administrativa impugnada, se verifica que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas al momento de dictar su decisión, siendo determinante para ello el testimonio de la ciudadana María Elena Becerra Rodríguez. En consecuencia no es procedente el vicio denunciado de Inmotivacion por silencio de prueba. Y así se decide.

Finalmente, como tercer vicio o acto violatorio denuncia “INCONGRUENCIA POSITIVA” por cuanto, el Inspector del Trabajo declara “Con Lugar” la Calificación de Faltas y Autorización para el Despido al considera que los hechos imputados al trabajador son subsumibles en los literales “a” y “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento. Sin embargo, “(…) la parte actora nunca esgrimió del Articulo 79 de la precitada ley lo referido al Literal B ni mucho menos el Articulo 37 de su Reglamento, vale indicar que el Literal B se refiere a Vías de Hecho salvo en legítima defensa y el Articulo 37 del Reglamento se refiere a la in[a]sistencia injustificada al trabajo en concordancia con el extinto Articulo 102 de la anterior LOT. (…)”.

A los fines de resolver el vicio delatado es de ratificar que a los folios 70 al 74 “ESCRITO” suscrito por el profesional del derecho Fabian Ramírez Amaral, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, mediante el cual, solicita al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida califique la falta del trabajador Wilmer Alberto Quintero Rojas, “(…) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…) por haber incurrido dicho trabajador, (…) en las causales de despido contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.(…)”.

Ahora bien, a los fines de verificar si el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, se trae a colocación lo manifestado por este en la Providencia Administrativa impugnada, concretamente en el Capítulo V, Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa, de la que se lee:

“[omissis]
(…) De igual manera en el lapso probatorio, se constató que el trabajador accionado incurrió en las causales contempladas en el literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” e “Injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que viven con ella” (subrayado nuestro) por cuanto de manera altanera y grosera le faltó el respeto a la ciudadana MARIA ELENA BECERRA RODRIGUEZ, ocasionándole a la misma temor por su integridad física, es por lo que dicha actuación alude como falta de rectitud , o sea, el ciudadano WILMER ALBERTO QUINTERO ROJAS se apartó de las obligaciones que tenía a su cargo procediendo en contra de la ya mencionada trabajadora. Debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder. (…)
[omissis]”

En consecuencia, en el dispositivo de la decisión declaró “CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la JUNIORS VIVERES C.A, en los siguientes términos: Se califican los hechos imputados al trabajador como subsumibles dentro de los literales A), y B) del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento. (…)”.

De lo transcrito, este Tribunal constata que el Inspector del Trabajo en las consideraciones para decidir, señala que los hechos por los cuales se solicita la calificación del despido del ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, se encuadran en los supuestos de hechos “a” y “b” sin embargo, indica que estos están referidos a la “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” e “Injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que viven con ella”, que se corresponde con los establecidos en los literales “a” y “c” de la norma 79 de la ley sustantiva laboral; siendo estos, dos de las causales invocadas por el representante judicial de la empresa para solicitar la autorizar de despido del hoy recurrente.

Sin embargo, en la decisión de la causa el Inspector del Trabajo, señala “(…) Se califican los hechos imputados al trabajador como subsumibles dentro de los literales A), y B) del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento (…)”. De ello, este Tribunal constata, que el sentenciador administrativo incurre en el vicio delatado, pues establece que los hechos se subsumen en el literal “b” de la norma 79 eiusdem y el artículo 37 de su Reglamento, pues el representante judicial del empleador no invoca estas causales de despido para solicitar calificación del despido del ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas. Así se establece.

No obstante, a lo anterior es de referir, que a pesar que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, incurre en el vicio delatado, el mismo, no causa la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, pues la conducta asumida por el hoy recurrente el día miércoles 25 de abril de 2018, en opinión de quien decide, se subsume en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 79 de la LOTTT, vale decir, “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” como lo indica el Inspector del Trabajo tanto en la consideraciones para decidir, como en la decisión; así como, en la causal señalada en el literal “c” referida a “Injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes (…)” pues el ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, incurrió en faltas de respeto a un representante de su empleador, como lo era para aquel momento la ciudadana Maria Elena Becerra Rodríguez. En consecuencia, aunque el acto este viciado de anulabilidad, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el vicio detectado, lo decidido esta ajustado a los hechos y al derecho. Por lo cual, es forzoso para este Tribunal de Juicio conservar el acto, porque al analizar el efecto que produce la nulidad de la providencia administrativa, no cambia o afecta el mérito del acto, en virtud que no es procedente en derecho ordenar la reincorporación del ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, a su puesto de trabajo, por haber incurrido en causal de despido; por ello, no era protegible por la inamovilidad laboral que gozaba en virtud del fuero paternal. Así se establece.

Por todo lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal declara, Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00084-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de junio de 2018 en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00291. Por efecto, se Confirma la Providencia Administrativa Nº 00084-2018 de fecha 19 de junio de 2018 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, salvo la declaratoria del literal “b” de la norma 79 de la LOTTT y del artículo 37 del Reglamento, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo. Y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Wilmer Alberto Quintero Rojas, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00084-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de junio de 2018 en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00291.

SEGUNDO: SE Confirma la Providencia Administrativa Nº 00084-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de junio de 2018 en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00291, salvo la declaratoria del literal “b” de la norma 79 de la LOTTT y del artículo 37 del Reglamento, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo.


TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 30 días de septiembre dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez.



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.



En igual fecha y siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos del mediodía (12:54 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.