JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 13 de septiembre del 2021.
211º y 162º
LAS PARTES
DEMANDANTE: BELINDA LIRIMAY GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 12.353.282, de este domicilio.
DEMANDADO: MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.512.234, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado Nro. 160.390, de este mismo domicilio.
MOTIVO DE LA CAUSA: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº. 29602.
I
NARRATIVA
Se recibió en este Tribunal demanda de Desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas, asistida por el abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en Inpreabogado número 98.348, cuya distribución se realizó en fecha 07 de noviembre del 2020, quedando en este juzgado para su conocimiento y tramitación.
Por auto de fecha 09 de diciembre del 2020, se ordenó formar expediente, darle entrada a la demanda y se admitió la misma, ordenándose emplazar al demandado y tramitar el juicio conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial (folio 27).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2021, la ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas, asistida por el abogado Aris Enrique Ovalles, confiere poder apud acta al prenombrado abogado para actuar en su nombre y representación en la presente causa (folio 30).
Previamente librado los recaudos de citación, el Alguacil del Tribunal en fecha 05 de marzo del 2021, diligencia manifestando que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el demandado, para que surta sus efectos legales (folio 33).
Mediante escrito de fecha 12 de abril del 2021, el demandado de autos ciudadano Maximiano Contreras Hernández, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito constante de 11 folios útiles y 21 folios anexos, de contestación de demanda (folios 35 al 66).
En fecha 10 de mayo del 2021, el abogado Maximiano Contreras Hernández, parte demandada, en su propio nombre y representación en escrito constante de tres (3) folios útiles solicitando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil (folio 68 al 70).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2021, el demandante ciudadano Maximiano Contreras, abogado en ejercicio, confirió poder apud acta al abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en Inpreabogado Nro. 142.389, de este domicilio (folio 72).
En fecha 24 de mayo del 2021, fue recibido y agregado al expediente escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado, suscrito por el abogado Aris Enrique Ovalles, apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles y diecinueve (19) folios útiles.
II
MOTIVA
Se inicia el proceso por demanda de desalojo en la que la actora señala que el demandado es el arrendatario de un bien de uso comercial ubicado en esta ciudad de Mérida, y que en los primeros días del mes de noviembre del año 2017, su hermana le hizo entrega al arrendatario de un documento autenticado mediante el cual se le notificaba la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, concediéndole la prórroga legal que vencería el 1º de noviembre de 2020, habiendo aquél incumplido con la entrega, accionando la demanda de cumplimiento de vencimiento de la prórroga legal.
La parte demandada al dar contestación a la demanda opuso como defensas, en primer lugar, la existencia de un fraude procesal por existir –según su decir- de una confabulación entre la actora y su hermana RUTH MARY GUERRERO, pretendiendo crear un procedimiento para obtener una sentencia favorable, fraude que señala ocurriría al invocar una norma sustantiva impertinente e inadecuada para pretender desalojarlo del bien, norma que no está permitida para dirimir la causa, refiriéndose al artículo 26 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario (sic), lo que violentaría normas de orden público, situación que surgiría de la notificación que le hiciera la hermana de la actora, eludiendo aplicar el artículo 40, y que la actuación de la demandante y de su hermana al proceder a autenticar un documento por el cual pretendieron notificarle la decisión de no prorrogar el contrato, le lesionó la garantía del debido proceso, exigiendo la nulidad de los actos procesales.
Este Tribunal para decidir observa:
El fraude procesal ha sido definido por la doctrina judicial como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, o impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero, maquinaciones y artificios que pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante o por el concierto de dos o más sujetos procesales, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Partiendo de tal definición y evidenciándose que la denuncia de fraude procesal surge del hecho de la notificación de no prorrogar el contrato hecha por la hermana de la accionante, no surge para este Tribunal que con ello se haya lesionado el debido proceso del accionado, y prueba de ello es que presentó su defensa oportunamente; y en cuanto la utilización de una norma que no es la aplicable al caso de autos, no implica en caso alguno la existencia de un fraude procesal. El yerro de las partes en el ejercicio de sus derechos jamás podrá calificarse como fraude, pues es al juez al que le corresponde analizar y decidir si la acción o la defensa están ajustadas a derecho y así se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la denuncia de fraude procesal no es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar opuso la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en lo previsto en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada ésta –según el oponente-, en que el contrato de arrendamiento es verbal, por lo que no aplica el disfrute de prórroga legal a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y que ello implicaría la falta de cualidad e interés procesal de RUTH MARY GUERRERO, quien no poseía cualidad para notificarle la intención de no renovar el contrato por no ser propietaria para la fecha de la notificación.
Este Tribunal para decidir, observa:
El accionado confunde dos defensas que tienen oportunidades distintas para su decisión, pues opone la cuestión previa del Ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad e interés procesal, que es una defensa de previo pronunciamiento al fondo, por lo que este Tribunal se limitará a resolver en lo atinente a la cuestión previa.
Establece el Ordinal 11º en comento como cuestión previa: La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece taxativamente las causales de desalojo, siendo una de ellas que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Ahora bien, el artículo 26 ibidem prevé que al vencimiento del contrato el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador, de lo que se infiere que la prórroga legal opera para los contratos en los cuales se ha fijado fecha de terminación, y así se desprende del dispositivo citado cuando señala que tal prórroga operará arrendamientos con plazos mayores a seis meses.
Así las cosas, en el contrato verbal no existe plazo, es decir, no existe fecha de terminación, por lo que para desalojar un bien comercial objeto de contrato verbal, debe fundarse la acción en cualquiera de las causales previstas en el antes invocado artículo 40, a excepción de la contemplada en el literal “g” que es la que se utiliza en el caso de los contratos en los que se ha fijado fecha de terminación y habiéndose cumplido la prórroga legal, el arrendatario omite hacer la entrega del inmueble.
Planteada como fue la demanda, observa quien decide que la actora fundó la acción en una causal no aplicable al caso de autos, o lo que es lo mismo, que estando en presencia de un contrato verbal sin fecha de término, la demanda debió estar fundada en alguna causal de incumplimiento por parte del arrendatario, tal como lo establece la norma. Luego, la acción propuesta incurre en el segundo supuesto del Ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva que establece, que la cuestión previa procede cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 356 eiusdem establece como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del Ordinal 11º del artículo 346 del mismo texto legal, que se deseche la demanda, quedando extinguido el procedimiento, declaratoria que hace este Tribunal en fuerza de las conclusiones anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Maximiano Contreras Hernández, en la presente causa intentada por la ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas, por Desalojo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, queda desechada la demanda y extinguido el procedimiento una vez se declare firme la presente decisión, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En razón de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes del presente pronunciamiento por publicarse el fallo fuera del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 13 de septiembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Se libraron las boletas de notificación ordenadas, y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Se publica la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr
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