JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de septiembre de 2021.
211º y 162º
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2021, semana radical conforme a la Resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue realizada la distribución de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y recibido la demanda físicamente en fecha 27 de septiembre del presente año junto con sus recaudos anexos, (folios 1 al 14), presentada por la abogada Luisa Elena Gutierrez Peña, inscrita en Inpreabogado Nro. 77.802, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio, titular de la cédula de identidad N° V-15.293.026, contra las ciudadanas Marta Mora y Cecilia Di Gregorio Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.019981 y 14.589.584 respectivamente, y hábiles jurídicamente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales por desalojarla arbitrariamente de la vivienda que ha poseído en calidad de arrendataria desde hace más de 10 años.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia el número 29645 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisibilidad (folio 15).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La abogada Luisa Elena Gutiérrez Peña, ya identificada, coapoderada judicial de la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio, interpone el presente recurso de Amparo Constitucional, en cuyo texto del escrito libelar señaló lo siguiente:
- La presunta agraviada es arrendataria de un inmueble constituido de un apartamento ubicado en Urbanización El Rosario, calle 3, Residencias Edilia, apartamento A-6, piso 1, sector Humbolt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la querellante con la ciudadana Cettina Di Gregorio Hernández desde hace 10 años.
- La querellante se trasladó a la ciudad de Trujillo durante el mes de julio de 2021, a fin de visitar a su familia, y al regresar el día 15 de agosto 2021, se percató que habían cambiado la cerradura de acceso.
- Visto que no existe proceso judicial donde pudiera esperar una acción legal que implique un eventual desalojo, procedió a buscar un cerrajero para abrir la puerta y tener acceso al apartamento.
- Narra en su libelo de demanda que al instante en que el cerrajero intenta abrir la cerradura, se presentaron las ciudadanas Cecilia Di Gregorio Hernández y Marta Mora, la primera es hermana de la propietaria del apartamento, y la segunda es administradora del condominio donde se ubica el inmueble, quienes se atribuyeron el hecho de haber abierto el apartamento y cambiado la cerradura.
- Expone la apoderada judicial, que su mandante es una persona con una condición patológica por enfermedad intestinal, inflamatoria por intolerancia a productos diversos, diarrea crónica con pérdida de peso, dolor lumbar asociado al reposo con carácter inflamatorio, destacando que no tolera el uso de analgésicos o antinflamatorios. Por tales motivos requiere de dieta especial.
- La coapoderada judicial fundamenta la querella de amparo conforme a lo establecido en los artículos 47, 49 numeral 1, y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 10 de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre del 2020; y por los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Solicita la querellante en el Capitulo IV, Del Petitorio de su escrito libelar, que el Tribunal declare, Primero, En que las ciudadanas accionadas en amparo, la desalojaron arbitrariamente de la vivienda que ha poseído la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio, en calidad de arrendataria desde hace más de 10 años; Segundo: En que no medió para dicha acción ninguna medida judicial apegada a derecho que justificara el proceder arbitrario que implicó el desalojo; y Tercero: En que se restituya en la posesión del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Rosario, calle 3, Residencias Edilia, apartamento A-6, piso 1, sector Humbolt, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con todos los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo al momento del desalojo arbitrario.
- Finalmente solicita la abogada Luisa Elena Gutiérrez Peña, en amparo a los derechos de su mandante, medida cautelar innominada para que se le restituya el acceso al inmueble y sean devueltos los bienes y medicamentos extraídos de inmueble arrendado.
- Pruebas promovidas por la parte actora, Primero: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Parroquia Caracciolo Parra Páez del Estado Mérida (anexo B); Segundo: Recibos de pago de mensualidades sobre el arrendamiento del inmueble (anexos C, D, E y F); Tercero: Informe Médico sobre la condición médica de la accionante de amparo (anexo G).
- Igualmente consta en las actuaciones del expediente, copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de septiembre del 2021, otorgado por la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio, a los abogados Antonino Di Bartolomeo Sonsini, Romer José Graterol Rojas, Luisa Elena Gutiérrez Peña quien suscribe el escrito libelar, y el abogado Elio Mario Tarascio Pérez, inscritos en Inpreabogado Números 21.721, 197.396, 77.802 y 92.748 respectivamente, y se encuentra agregado a los folios6, 7 y 8, como anexo marcado “A”.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta por la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio, por intermedio de su coapoderada judicial abogada Luisa Elena Gutiérrez Peña, contra las ciudadanas Marta Mora y Cecilia Di Gregorio Hernández, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 8.019.981 y 14.589.584 respectivamente, por la vulneración de garantías constitucionales, específicamente, el derecho a permanecer en una vivienda que ha poseído en calidad de arrendataria desde hace mas de 10 años, fundamentando su escrito en los artículos 3, 26, 49 ordinales 1º, y artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio, como arrendadora del inmueble ubicado en Residencias Edilia, apartamento A-6, sector Humbolt de esta ciudad de Mérida, al cambiarle la cerradora de ingreso al mencionado inmueble impidiéndole el ingreso al apartamento, aparentemente sin ninguna causa justificada ni procedimiento en su contra. Este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional de la agraviada o presuntamente agraviada, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo incoada por la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio, contra las ciudadanas Marta Mora y Cecilia Di Gregorio Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.019.981 y 14.589.584 respectivamente, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los ordinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse, no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente el consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio, contra las ciudadanas Marta Mora y Cecilia Di Gregorio Hernández, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, y estudiada la exposición de motivos y revisados los requisitos esenciales en la Ley, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio, titular de la cédula de identidad número 15.293.026, contra las ciudadanas Marta Mora y Cecilia Di Gregorio Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.019.981 y 14.589.584 respectivamente, y hábiles jurídicamente.
SEGUNDO: Se fija para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenarán en este auto, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar este Tribunal por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29645, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del presente auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanas Marta Mora y Cecilia Di Gregorio Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.019.981 y 14.589.584 respectivamente, mayores de edad y hábiles, haciéndoles saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29645, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del presente auto de admisión.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, observa este Juzgador que la pretensión de la querellante en dicha medida trata de que surta los mismos efectos que se produciría la decisión del fondo al amparo incoado, de ser favorable a la accionante, es decir, que con la medida se restablecería la situación jurídica infringida al restituir el acceso al inmueble objeto de arredramiento, que eso mismo sería la sentencia que se dictaría al final del procedimiento del Amparo Constitucional solicitado, es decir, que en una medida cautelar innominada no se puede pedir lo mismo que lo pretendido en la acción principal, en consecuencia, este Tribunal niega la medida cautelar innominada. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los 30 días del mes de septiembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). No se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante, por falta de fotóstatos. Se insta a la parte accionante en amparo a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias fotostáticas requeridas consignarlas mediante diligencia a los fines de librar los recaudos de notificación. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29645
CACG/GAPC/jolr
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