REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 3627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.794.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.486.586, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 65.344.
Parte Demandada: CARMEN IRENE BOTTELLO RIVEROS, EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTTELLO, YUSNEY PAOLA RAMIREZ BOTTELLO, PAULINO JOSE RAMIREZ BOTTELLO, YUSMARY DEL VALLE RAMIREZ BOTTELLO y YUSDARY ALEXANDRA RAMIREZ BOTTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.761.143, V- 19.035.565, V- 20.938.695, V- 24.190.567, V- 28.276.437 y V- 28.584.903, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION JUDICIAL O DIVISION DE BIENES COMUNES
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 22 de junio de 2021 (folios 1 al 4), y, visto igualmente, el auto de fecha 06 de julio de 2021 (folio 68), mediante el cual ordenó a la parte actora procediera a subsanar los defectos u omisiones señaladas dentro de los tres (3) días de despacho, siguiente a la fecha del auto de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 450 del Código de Procedimiento Civil, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a inadmitir la misma.
En fecha 20 de agosto de 2021 (folios 69 al 71), la parte actora ciudadana ciudadana YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO, asistida por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, consigno escrito de subsanación.
-III-
LOS HECHOS
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda de PARTICION JUDICIAL O DIVISION DE BIENES COMUNES, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha solicitud, el Tribunal observa:
La actora, ciudadana YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO, asistida por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:
"omisis…
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiuno (2021), falleció mi padre PAULINO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-194.355, quien tenía su residencia en Urbanización El Paraíso, Avenida 3, Casa N°5-31, El Vigía. Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien a su muerte mi Padre no dejó Testamento alguno, abintestato, siendo el caso que al dirigirnos al Registro respectivo por el Acta de Defunción nos percatamos que no fuimos incluidos en esa Acta de Defunción, en la cual solo aparecen, la presunta conyugue y los presuntos coherederos en este orden; CARMEN IRENE BOTTELLO RIVEROS, EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTTELLO, YUSNEY PAOLA RAMIREZ BOTTELLO, PAULINO JOSE RAMIREZ BOTTELLO, YUSMARY DEL VALLE RAMIREZ BOTTELLO y YUSDARY ALEXANDRA RAMIREZ BOTTELLO; titulares de las cédulas de identidad números: V-13.761.143, V-19.035.565, V-20.938.695, V-24.190.567, V-28.276.437 Y V-28.581.903 respectivamente, (se anexa copia certificada del acta de defunción marrada con la letra A). Lo que infiere el deseo expreso de excluirnos de la Sucesión y privamos de los bienes que por Derecho Ovil y Natural nos corresponden, por lo que acudimos a su digna competencia en nuestra calidad de herederos, (consignamos partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad) para solicitar se declare la posesión de los bienes que conforman la masa hereditaria del causante PAULINO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N* Y-194.855 a nuestro favor o se nos permita concurrir con ellos en la referida posesión. (Herencia o petitio hereditatis) y se realice la respectiva PARTICION JUDICIAL CONTENSIOSA O DIVISIÓN DE BIENES COMUNES. Pues no existe acuerdo sobre dicha partición y se han escondido, hurtado, vendido, dilapidado los BIENES DE LA HERENCIA dejada por el Cujus PAULINO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-194.855 Es el caso ciudadana Jueza que entre los hechos graves criminosos realizados por los demandados están los siguientes:
PUNTO PREVIO: He tenido diversas conversaciones y reuniones con los demás comuneros para llevar a cabo una partición amistosa, trayendo como consecuencia hasta la presente fecha un resultado nugatorio; que por tal motivo, es que mi representada aducen que se ven en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional para lograr la partición de la comunidad, teniendo la obligación de demostrar fehacientemente con instrumentos públicos la comunidad hereditaria, los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Hacemos alusión como fundamentos de derecho a los artículos 768, 670, 1.120 y 1.680 del Código Civil, así como al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
-PRIMERO: realizaron en el Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, y Simón Rodríguez, el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS de cinco (5) Documentos de presuntas CESIONES de los bienes, EXPEDIENTES NUMEROS: 3361-2020,3362-2020,3363-2020,3364-2020 y 3365-2020, en específico de un FUNDO AGROPECUARIO DENOMINADO MONTERREY por parle de nuestro finado padre ciudadano: PAULINO RAMIREZ, el cual era, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-194.855 a nuestros medio Hermanos demandados en esta musa, por unos precios irrisorios y viles, y lo grave es que dicho Juicio de Reconocimiento de contenido y firma, el Tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez; siendo el caso que el ciudadano: PAULINO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédala de identidad N° V-194.855 falleció el día VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2021 aun así dicho Tribuna! de los Municipios Panamericano. Samuel Darío Maldonado, y Simón Rodríguez dicto SENTENCIA en fecha VEINTICINCO (25) de ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), comenzando el lapso de cinco (5) días de lapso de Apelación para la sentencia definitivamente firme la que se dictó el día ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021); sin que la representación judicial o las otras partes actoras y menos el Juez de la causa dejasen constancia en autos de tal circunstancia, de modo que se continuo el procedimiento de marras con la omisión del sujeto más importante de la relación procesa!, interrumpida como estaba dicha relación por la muerte de la parte Demandada, se quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandadas siendo que incumbe a los propios interesados en la relación procesal y quienes hayan sido mandatarios si los hubo, ceso ipso iure, a causa de su muerte,, teniendo la obligación de realizar todos los actos de impulso procesal por tener que provocar el contradictorio que la muerte de uno de las partes litigantes interrumpe la continuidad del proceso, interrupción solo subsanables mediante citación de los herederos del fallecido a tenor de lo preceptuado en el artículo 141,144 y 165 del Código de Procedimiento Civil, “el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil le da efectos interruptivos a la incapacidad sobrevenida de alguna de las partes litigantes y sanciona de nulidad los actos procesales posteriores a la declaratoria de incapacidad. Ahora, dentro de una adecuada interpretación sistemática de las normas correspondientes, que armonice el contenido del citado artículo 142 con el artículo (sic) 144 ejusdem, que se refiere a la muerte de la parte, debe colegirse con mayor razón la interrupción del proceso y la nulidad de todos los actos subsiguientes al fallecimiento, independientemente de que no se haya citado a ios herederos, pues, la muerte entraña una inexistencia absoluta de la parte, debiéndose afirmar, que admitir una interpretación distinta conduciría al absurdo de pensar que mientras en el caso de la incapacidad sobrevenida la Ley impide la continuidad del juicio y se anula ipso iure todos los actos posteriores, de la incapacidad de la parte, sino de que ésta no tiene ya existencia física. Y precisamente, esa ha sido la razón por la cual el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin cuyo auxilio no podría obtenerse jamás el verdadero espíritu y alcance de la disposiciones en comento, expresamente consagra la suspensión del proceso en caso de muerte y sanciona con la perención de la instancia los casos en que los interesados dentro de los seis meses posteriores a la muerte no hubiesen gestionado la continuación de la causa, como real y ciertamente ocurrió en el caso de autos”. Haciéndose ostensible la forma estimulatoria como se llevaron a cabo los actos procesales subsiguientes a la muerte del nombrado parte demandada PANINO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-194855, se constituye en una situación delictiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 ordinal Io del Código Penal, asimilada como ha sido dicha situación al DELITO DE ESTAFA, SIMULACION, FRAUDE PROCESAL y otros; debiéndose tener como consecuencia de lodo esto que ninguna consecuencia jurídica valida puede hacerse deducir. Lo que deja claramente evidenciado la COMISION BE PRESUNTOS DELITOS PENALES, para apropiarse de todos los bienes que dejo nuestro padre ya identificado. Que la sentencia firme fue dictada con manifiesta transgresión a los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional en relación al Debido Proceso y un grave desconocimiento del Derecho a la Defensa.
SEGUNDO: incompetencia por la materia de ese Tribunal ad que para conocer de las demandas de reconocimiento de una CESIÓN de una finca agropecuaria Monterrey. Al plantearse la Demanda de Reconocimiento de contenido y firma, ante ese digno Tribunal Civil, ocurre un grave error procesal, al violentar la COMPETENCIA, siendo este cas» de Reconocimiento, es de Perogrullo, MATERIA AGRARIA. Así lo dispone la LEY DE REFORMA PARCIAL DE DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY PE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de Jos actos administrativos agrarios, así como para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de les órganos o los entes agrarios, (arts. 167 y 168).
TERCERO: Los Querellados se apropiaron de todos los bienes muebles, vehículos, semovientes, dinero, maquinarias, en fin de los bienes que se encontraban en la Haciendo Agropecuaria Monterrey que son propiedad de la Comunidad, se nos ha impedido la entrada con gente armadas apostadas a la puerta de dicha Finca en cuestión, igualmente se apropiaron de los bienes que habían en rasa de habitación y domicilio del fallecido PAULINO RAMÍREZ identificado suficientemente en autos impidiendo el acceso a dicho inmueble en Urbanización El Paraíso, Avenida 3 Casa N° 5-31, El Vigía, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida con amenazas físicas, constituyendo Delito de Hurto Agravado y Continuado, ARTÍCULO 453 DE CODIGO PENAL VENEZOLANO.
-CUARTO; a su haber mi padre PAULINO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-194.855, tuvo 13 hijos legalmente reconocido (doce vivos y uno fallecido), pero la presunta conyugue. CARMEN IRENE BOTTELLO RIVEROS y sus 5 hijos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTTELLO, YUSNEY PAOLA RAMIREZ BOTTELLO, PAULINO JOSE RAMIREZ BOTTELLO, YUZMARY DEL VALLE RAMIREZ BOTTELLO Y YUSDARI ALEXANDRA RAMIREZ BOTTELLO, titulares de las cédulas de identidad números: Y-13.761.143, V-19.035.565, 20.938,659, V- 24.100.567, 28.276.437 Y V-28.584.903 respectivamente, están en posesión de los mismos apropiándose de ellos de manera ilegal y delictiva...”.
-IV-
MOTIVACIÓN
El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza el presente procedimiento, se omitió indicar lo referente al domicilio de los demandados, y tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 06 de julio de 2021 (folios 68), se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones señaladas dentro de los tres (3) días de despacho, siguiente a la fecha del auto de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 450 del Código de Procedimiento Civil, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a inadmitir la misma.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora, presentó nuevo libelo de demanda, fuera del lapso legal correspondiente del referido artículo, según consta al computo que antecede, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda de PARTICION JUDICIAL O DIVISION DE BIENES COMUNES, interpuesta por la ciudadana YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.794, asistida por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.486.586, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 65.344, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.794, asistida por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.486.586, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 65.344, por PARTICION JUDICIAL O DIVISION DE BIENES COMUNES, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
CCRdeM/AN/akp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
SOLICITUD N° 1280
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: JOSE MAURO MORA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.015.035, domiciliado en la Aldea Las Labranzas, predio “Los Barbechos”, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Solicitante: MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.730, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
-II-
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2021, por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.730, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando por requerimiento previo del ciudadano JOSE MAURO MORA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.015.035, domiciliado en la Aldea Las Labranzas, predio “Los Barbechos”, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
-III-
LOS HECHOS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
Expone la parte solicitante, abogado MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, previo requerimiento del ciudadano JOSE MAURO MORA CHACON, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Es el caso Ciudadana Jueza, que el ciudadano Joselo Ramírez, ya identificado, haciendo uso de sus derechos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la Ley Orgánica de la Defensa Publica, ACUDE ante este despacho, solicitando la asistencia jurídica y/o representación a los efectos de lograr la solución del conflicto existente, en relación al predio, ubicado en la Aldea Las Labranzas, predio “Los Barbechos”, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 26 de Abril del 2021, el ciudadano José Mauro Mora Chacón, se presentó ante este despacho a los fines de informar que desde hace un (1) año aproximadamente, el ciudadano Francisco Márquez, realizo un pozo (especie de dique) que almacena toda el agua y realizó la conexión de una manguera de dos (2) pulgadas impidiendo que la misma corra evitando de esta manera que el agua de provecho para la siembra de tomate y cebolla, disminuya. En virtud de esa situación esta DEFENSA PUBLICA, realizo inspección técnica, en fecha 04 de agosto de 2021 y de la cual se anexa al presente, acta suscrita por las partes marcada con la letra “B”, con la finalidad de evaluar la situación en conflicto, en dicho acto, se trataron los siguientes acuerdos:
1. El ciudadano José Mauro Mora Chacón, plenamente identificado, se compromete en este acto, hacerle llegar al ciudadano Francisco Márquez Guzmán, plenamente identificado, una llave plástica de dos pulgadas con un conector.
2. El ciudadano Francisco Márquez Guzmán, antes identificado, se compromete en este acto, a colocar la llave plástica de dos pulgadas con su respectivo conector, al final de la manguera de su propiedad en extremo ubicado en su predio, para que una vez terminada la actividad agrícola de riego, la cierre y evite el desperdicio de! agua y la lámina de agua de la fosa se mantenga y no se seque para el beneficio de ambas pates.
3. En época de verano el ciudadano francisco Márquez Guzmán, ya identificado, se compromete a regularizar el flujo de agua que conduce la manguera hasta el lote de terreno que trabaja, esto quiere decir, que abrirá la llave menos que lo acostumbrado, en época de invierno, permitiendo que el ciudadano José Mauro Mora Chacón, se beneficie aguas abajo,
4. Ambas partes, se comprometen en este acto a mantener la paz social
en campo, y ejercer una convivencia eficiente.
.…osmisis… solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley que en el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil...”.
-IV-
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata de materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes mediante acta, de fecha 04 de agosto de 2021, la cual obra agregada a los folios 7 al 9 de la presente solicitud, suscrita por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, actuando por requerimiento previo del ciudadano JOSE MAURO MORA CHACON, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
CCRdeM/AN/akp.-
|