TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
Según auto dictado en esta misma fecha, este Juzgado ordenó aperturar Cuaderno de Medida y vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por la parte actora ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 21.571.827, asistido por el Abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano,titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34008; en la cual solicita que decrete Medida Cautelar Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de un contrato de arrendamiento, cuyo desalojo demanda con fundamento a lo previsto en el Artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y demás leyes que rigen la materia, por cuanto el contrato suscrito esta vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, ubicado en la carretera panamericana, sector Andrés Bello, C.C. El Trébol, local 1, P.B., Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Este tribunal para decidir sobre lo solicitado advierte, que para procederse a decretar medida de secuestro sobre un inmueble objeto de una relación arrendaticia para el uso comercial, es necesario estudiar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su capítulo VIII de los desalojos y prohibiciones, por cuanto las medidas cautelares de secuestro, es una figura jurídica expresamente regulada en el artículo 41, literal l) de la mencionada Ley, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omissis
l)“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa” (negrita propia de este Tribunal).
Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente no constando en las mismas el cumplimiento de haber agotado la instancia administrativa, este Tribunal se abstiene de decretar la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado. Así queda decidido.
LA JUEZ TEMPORAL
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
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