TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, diecisiete de Septiembre del año dos mil veintiuno.
211º y 162º

Vista la diligencia de fecha 12 de marzo del año 2020 (f. 73) consignada por el ciudadano LUIGI GAUDIELLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.197.883, asistido por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.074.488 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, según la cual desiste del procedimiento en los términos siguientes:

“Desisto [e] del presente procedimiento en formas voluntaria en razón que el demandado hizo entrega material y formal del inmueble objeto de la acción judicial Desalojo, por consiguiente solicito al tribunal se ordene el archivo del expediente previo el cierre de esta acción conforme lo prevela Ley”

Este Juzgador para pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada, observa:

I
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:


Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


El artículo 265 eiusdem señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Como se evidencia de las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, el órgano jurisdiccional debe verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En comentarios del Dr Patrick J. Baudin en el Codigo de Procedimiento Civil, del año 2007, este arguye que en la legislación procesal existen dos tipos de desistimientos con efectos distintos, el desistimiento de la acción que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, sin que las partes tengan la oportunidad de intentar de nuevo la acción y la segunda forma se refiere al desistimiento del procedimiento, es cuando el actor o el demandante retiran la demanda sin que implique la renuncia de la acción.
En el caso objeto de estudio, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la demanda intentando por la parte actora y para esto se observa:
La presente causa versa sobre desalojo de local comercial, presentada por el ciudadano LUIGI GAUDIELLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.197.883. asistido por el profesional del derecho ADALVERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.074.488 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008.
De la revisión de las actas del expediente cuya nomenclatura es 0081-2018, se evidencia: a) en materia de desalojos no está prohibido el desistimiento y b) la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y en virtud de ello solicita el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda, por cuanto el ciudadano YAIR ANTONIO SÁNCHEZ BORRERO, entregó el local comercial objeto de la acción de desalojo.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
En vista del pronunciamiento anterior, se insta al alguacil de este Tribunal devolver los recaudos de citación del demandado ordenados en fecha 30 de enero del año 2019 por este Tribunal (f. 72) en el estado en que se encuentren. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PROVISORIO;

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La sria.