REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 692-21
PARTES SOLICITANTE: ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°. 9.029.076 y LUIS RAMÓN QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.085.342, obrero, ambos cónyuges domiciliados en Tucaní, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO DAVID BOLAÑOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.825.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 242.023.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani , Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°. 9.029.076 y LUIS RAMÓN QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.085.342, obrero, ambos cónyuges domiciliados en Tucaní , Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho JAIRO DAVID BOLAÑOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.825.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 242.023, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con los establecido en el Articulo185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 06 de agosto del año 2021 (f.15 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A, se ordeno la comparecencia de los ciudadanos ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO y LUIS RAMÓN QUINTERO PAREDES, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la admisión del escrito liberar y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que tenía que comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO y LUIS RAMON QUINTERO PAREDES.
En fecha 17 de agosto del año 2021 (fs.16 y 17), comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARIA ALCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio del Ministerio Público Undécima con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 17 de agosto del año 2021 (f.18) la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunspección Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con Competencia en materia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opinó favorablemente sobre la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO y LUIS RAMÓN QUINTERO PAREDES.
En fecha 18 de agosto del año 2021 (f.19) día y hora para la comparecencia de los cónyuges ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO y LUIS RAMÓN QUINTERO PAREDES, el Tribunal dejo Constancia, que siendo las nueve (09:00AM) de la mañana se presentaron los ciudadanos ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO y LUIS RAMÓN QUINTERO PAREDES ya identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 692-21”.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los cónyuges ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO y LUIS RAMÓN QUINTERO PAREDES, acompañados de abogado, expresaron lo que se transcribe a continuación.
Primero: Que, en fecha 11 de noviembre del año 1975, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida hoy día Registro Civil, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 16, año 1.975.
Segundo: Que, de la unión conyugal procrearon siete hijos de nombres DIMAS YOEL QUINTERO CHOURIO, JOHAN DARWIN QUINTEO CHOURIO, JANIT CARITZA QUINTERO CHOURIO , JOHANA ANDREINA QUINTERO CHOURIO, YUSMARY KARINA QUINTERO CHOURIO, YESSICA TAIRY QUINTERO CHOURIO Y YUIS TAMARIS QUINTERO CHOURIO, hoy día todas mayores de edad.
Tercero: Que, no adquirieron bienes de fortuna que partir..
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en Tucaní, sector zona nueva, Municipio Caracciolo Para y Olmedo del Estado Mérida.
Quinto: Que, en fecha 09 de enero del año 1.998 decidieron de mutuo acuerdo separarse porque fue imposible seguir conviviendo, manteniéndose tal situación hasta los actuales momentos sin reconciliación alguna y existiendo una ruptura prolongada de la vida en común de treinta y tres años, en consecuencia por estos motivos expuestos solicitan el divorcio de conformidad con lo estableció en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.


IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar, la solicitud de divorcio, las partes solicitantes consignaron copia certificada de Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño el Estado Mérida hoy día Registro Civil Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero el Estado Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 03 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, en su documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO y LUIS RAMÓN QUINTERO PAREDES, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño el Estado Mérida hoy día Registro Civil Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero el Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 16, año 1.975
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa de los hechos expuestos por los cónyuges se evidencia de manara clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de ley, estableció en el Articulo 185-A del Código Civil, manifestando los solicitantes, que en fecha 09 de enero del año 1.988 decidieron de mutuo acuerdo separarse porque fue imposible seguir conviviendo, manteniéndose tal situación hasta los actuales momentos sin reconciliación alguna y existiendo una ruptura prolongada de la vida en común de treinta y tres años, estos hechos son ratificaos por los cónyuges ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO y LUIS RAMÓN QUINTERO PAREDES en fecha 18 de agosto de 2021 (f. 19), en virtud de ello este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DICE.-


VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los cónyuges ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 9.029.076 y LUIS RAMÓN QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.085.342, obrero, ambos cónyuges domiciliados en Tucaní, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ADELAIRA DEL CARMEN CHOURIO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 9.029.076 y LUIS RAMÓN QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.085.342 ambos cónyuges domiciliados en Tucaní, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida hoy Registro Civil, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia de acta e matrimonio signada con el Nro. 16, año 1.975.
PUBLIQUECE Y REGISTRECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, diecisiete de septiembre del año dos mil veintiuno . Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA