REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211° y 162°
EXPEDIENTE 689-21
PARTE SOLICITANTE: JEFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERPA RONDÓN, venezolanos, mayores edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nro. 25.045.492 y 18.055.331 en su orden domiciliados en los próceres sector Mucujepe, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.204.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 159.400.
MOTIVO: Divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2014.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERPA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nro. 25.045.942 y 18.055.331, en su orden domiciliado en los próceres sector Mucujepe, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014, se declare la disolución el vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida común.-
En fecha 22 de julio de 2021 (f.07 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERPA RONDÓN en el TERCER (03) DÍA DE DESPACHO, siguiente a este y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Protección al Niño, al adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) día de despacho, contados a partir de la comparecencia de los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERPA RONDÓN.
En fecha 04 de agosto del año 2021 (fs. 08 y 09), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal FELIX ALBERTO MORA, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
En fecha 04 de agosto del 2021 (f.10) día fijado para la comparecencia de los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERPA RONDÓN (plenamente identificados) el Tribunal dejo constancia, que siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se presentaron los ciudadanos antes identificados , quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme a los establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2014 en la solicitud 689-21”.
Mediante escrito recibido por ante el Tribunal en fecha 17 de Agosto del año 2021 (f.11) la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERPA RONÓN.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERTA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nro. 25.045.942 y 18.055.331 en su orden domiciliados en los próceres sector Mucujepe, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani el Estado Mérida, asistidos por el abogado CARLOS LUIS SERRANO expresaron lo siguiente.
Primero: Que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de noviembre del año 2016 por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nro. 33, folio34, año 2016.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, el ultimo domicilio conyugal en el sector Mucujepe, casa sin numero de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida..
Cuarto: Que, durante el matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, cumpliendo sus deberes conyugales, sin embargo, el 06 d enero del año 2017, e produjo una ruptura conyugal que impidió cumplir con las responsabilidades inherentes al matrimonio, por todo lo expuestos decidieron cada uno tomar rumbos distintos decidiendo acudir al Tribunal para demandar el divorcio conforme a lo estableció en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2014.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco años sin que exista la reconciliación entre ellos.
Ahora bien, quien aquí decide considera por la progresividad de la forma constitucional , hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 15 de mayo de 2014, sentencia Nro.446 ( Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales) que expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente:
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML
De la transcripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, realizo una interpretación de la norma sustantiva contenida en el articulo 185-A del Código Civil, en el sentido que los presupuestos establecidos en las normas preconstitucionales deben estar en armonía con los preceptos constitucionales de la actual carta magna del año 1.999 en consecuencia ante tal interpretación se dejo claro que el mutuo consentimiento es una de las causales de divorcio en los que se fundamenta la modificación del libre consentimiento, por tanto puede asistir en instancia judicial uno de los cónyuges y solicitar el divorcio o pueden ir los dos de mutuo acuerdo a los fines de logra la declaración por parte del órgano judicial para la disolución del vinculo conyugal, considerándose además la posibilidad de admitir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso que los cónyuges citados no asista al acto de ratificación o si ya citado niegue los hechos previstos en el escrito libelar.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, para el presente caso de marras los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERPA RONÓN, para fundamentar la solicitud de divorcio presentado de mutuo acuerdo consignaron copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que constan agregados los folio 04 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, en un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERPA RONDÓN, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 33, año 2016.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio , este Tribunal observa, que los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERPA RONÓN, expusieron que, durante el matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, cumpliendo con sus deberes conyugales, sin embargo, el 06 de enero del año 2017, se produjo una ruptura conyugal que impidió cumplir con las responsabilidades inherentes al matrimonio, por todo lo expuestos se subsumen a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014 en la cual se establece, que el mutuo acuerdo es una causal prevista en el articulo 185-A para demandar la disolución del vinculo conyugal y se funda en el libre consentimiento de los cónyuges, en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en hecho la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento conforme a las sentencia proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los ciudadanos JERFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERPA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nro. 25.045.942 y 18055.331 en su orden domiciliados en los próceres sector Mucujepe, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE JAIMES CABRALES y YURI CAROLINA ZERPA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nro. 25.045.942 y 18.055.331 en su orden domiciliados en los próceres sector Mucujepe, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud el Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil e la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia el acta de matrimonio signada con el Nro.33 folio34, año 2016.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, tres de septiembre del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
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