REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 3.262.-
I
PARTES:

JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.783 y V-10.719.569, respectivamente, domiciliados en Residencias Las Terrazas, N° 44, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.9909, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.----------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha siete (07) de Julio de dos mil veintiuno (2.021), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por los ciudadanos: JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, plenamente identificados y hábiles, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 4 y sus respectivos vueltos).

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Asimismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (6, 7 y 8).

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veintiuno (2.021), mediante diligencia presentada por la ciudadana JOSE OSWALDO RONDON RANGEL asistido en este acto por el abogado en ejercicio CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (9).

En fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintiuno (2.021), mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio (10).

En fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil veintiuno (2.021), el Alguacil Accidental de este Tribunal, declaró que se trasladó hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelve la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (11 y 12).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA,, ya identificados, hecho que no aconteció, y visto que no existe a los autos pronunciamiento al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.

Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de Octubre de 2.015, según consta en Acta de Matrimonio Nº 60, que anexo marcada al presente escrito con la letra “A”… de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestro último domicilio conyugal estuvo. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestro último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Centenario, Residencias Villa Escondida, Torre G, Piso 1, Apartamento 2-1, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, ciudadano juez, debido a que se han venido generando entre nosotros desaveniencias e INCOMPATIBILIDADA DE CARACTERES que hacen imposible la vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento…”

Fundamentaron la demanda en el artículo 185 del Código Civil y, conforme al criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de junio de 2015, mediante sentencia signada con el Nº expediente Nro. 693-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y por último, solicitaron al Tribunal que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarado su divorcio, con los pronunciamientos de Ley.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (folio.1 y su vuelto), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por lo que este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de Octubre de 2.015, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (fs. 3 y 4 vtos).
3) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.783 y V-10.719.569, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 2).

Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador, que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:

“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.1 y vto,) y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.783 y V-10.719.569, respectivamente, domiciliados en Residencias Las Terrazas, N° 44, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de Octubre de 2.015.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil veintiuno. (2.021).- 211º de la Independencia y 162º de la Federación.---
EL JUEZ,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once una y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-

ANGIE OVALLES SRIA.


































YAOS/yo
Exp. Nº 3.262.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021).-

211º y 162º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece, catorce y quince (13, 14 y 15) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.






YAOS/yo
EXP. Nº 3262



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Febrero del año dos mil veinte (2.020).-
209º y 161º
A los fines de determinar si la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinte (2.020), se encuentra definitivamente firme o no, certifíquese por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles de despacho transcurridos por este Tribunal, desde el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinte (2.020), (exclusive); fecha en que se Dictó sentencia en el presente expediente, hasta el día de hoy, seis (06) de Febrero del año dos mil veinte (2.020), (exclusive). CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES. CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario desde el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinte (2.020), (exclusive); fecha en que se Dictó sentencia en el presente expediente, hasta el día de hoy, seis (06) de Febrero del año dos mil veinte (2.020), (exclusive), transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días hábiles de despacho, vale decir, JUEVES 30, VIERNES 31 de Enero del año dos mil veinte (2.020) y LUNES 03, MARTES 04 y MIERCOLES 05 de Febrero del año dos mil veinte (2.020). Conste en Ejido, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2.020).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

YAOS/yo.
Exp. Nº 3.261-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Febrero del año dos mil veinte (2.020).-
209º y 161º
Por cuanto se evidencia que se encuentran vencidos los lapsos previstos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias o ampliaciones y ejercer recurso de apelación contra la Sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinte (2.020), dictada por este Tribunal en el presente expediente, sin que conste en autos que alguno o ambos recursos se hayan interpuesto, por consiguiente, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la referida decisión. En consecuencia, se da por terminada el presente expediente y se ordena el archivo del mismo. Líbrese oficios al Registrador Principal del Distrito Capital, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- PARTES: JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA. MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 17 de DICIEMBRE de 2.019.- CÚMPLASE.-------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y firme como ha quedado la presente Sentencia, se libraron oficios al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2690-323; al Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2690-324 y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2690-325.-


ANGIE OVALLES SRIA.
YAOS/ao.
Exp. Nº 3.261-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Ejido, 06 de Febrero de 2.020.-
209° y 161°
OFICIO Nº 2690-323.-
CIUDADANO.-
Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio, copia debidamente certificada por secretaría de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinte (2.020), y la cual fue decretada definitivamente firme el día seis (06) de Febrero del año en curso, relacionada con el POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.783 y V-10.719.569, respectivamente, domiciliados en Residencias Las Terrazas, N° 44, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de Octubre de 2.015, a fin de que procedan a estampar la nota respectiva en el libro que por duplicado lleva esa oficina.- PARTES: JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA. MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 17 de DICIEMBRE de 2.019.- Expediente Nº 3.261.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.
ATENTAMENTE


ABG. ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ TEMPORAL



YAOS/ao.-
Anexo lo indicado.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Ejido, 06 de Febrero de 2.020.-
209° y 161°
OFICIO Nº 2690-324.-
CIUDADANO.-
REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio, copia debidamente certificada por secretaría de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinte (2.020), y la cual fue decretada definitivamente firme el día seis (06) de Febrero del año en curso, relacionada con el POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.783 y V-10.719.569, respectivamente, domiciliados en Residencias Las Terrazas, N° 44, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de Octubre de 2.015 a fin de que procedan a estampar la nota respectiva en el libro que por duplicado lleva esa oficina.- PARTES: JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA. MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 17 de DICIEMBRE de 2.019.- Expediente Nº 3.261.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.
ATENTAMENTE


ABG. ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ TEMPORAL
YAOS/yo.-
Anexo lo indicado.-



LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES, C E R T I F I C A: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas a los folios catorce, quince, dieciséis y diecisiete (14, 15, 16 y 17) y sus respectivos vueltos, pertenecientes al expediente signado bajo el Nº 3.261, que cursa por ante este Tribunal y cuya carátula entre otras menciones señala: PARTES: JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA. MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 17 de DICIEMBRE de 2.019.- expediente Nº 3.261 y que se expiden y certifican, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2.020).----------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.





Ao.-


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