REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ejido, diecisiete (17) de Septiembre del año 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 3.243.-
I
PARTES
Demandante: el ciudadano JOSE LIBORIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.348.615, domiciliado en la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.013.250, e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Demandada: ciudadano JESUS ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 5.199.518, domiciliado en el sector La Portuguesa, (curva de El Moral), casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 12 de Febrero de 2021, por ante este Tribunal Distribuidor, presentada por el ciudadano JOSE LIBORIO ROJAS ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2021, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. (folio 16). Alegó el demandante, “…que en fecha quince de enero de año dos mil veinte (15/01/2020), por documento privado que acompaño… adquirí por compra al Ciudadano JESUS ROJAS RANGEL,, venezolano, mayor de edad, soltero, maestro de obra, titular de la cédula de Identidad Nos V- 5.199.518, de este domicilio e igualmente hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras existentes en el mismo, con un área aproximada de quince mil novecientos treinta y tres metros cuadrados, con noventa y un centímetros cuadrados, (15.933.93 mts2), equivalente a una hectárea con 5.933.91 mts2, sitio conocido como el “El Maitin”, Jurisdicción de la Parroquias San José, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo los linderos del inmueble objeto de negociación los siguientes NORTE: Partiendo del punto V2, hasta encontrar el punto V34, en extensión aproximada de ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts), colinda con carretera que conduce a la variante, dejando constancia que sobre este lindero existe carretera a la casa principal. SUR: Partiendo del punto V28, hasta encontrar el punto V11, en una extensión aproximada de ciento treinta metros con treinta y ocho centímetros (130,38), colinda con propiedad de Luis Enrique Peña. ESTE: Partiendo del punto V2, hasta encontrar el punto V11, en una extensión aproximada de ciento cuarenta y seis metros con once centímetros (146,11 mts), colinda con la carretera principal vía Mucumpiz Y OESTE: Partiendo del punto V34, hasta encontrar el punto V28, en una extensión aproximada de ciento setenta y dos metros con cincuenta centímetros (172,50mts), colinda con la carretera principal que conduce a la variante, medidas y linderos estos que consta en plano topográfico… el precio de la negociación fue por la cantidad la OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOILIVARES SOBERANOS (Bs.S. 8.500.00,00), los cuales recibió el vendedor Jesús Rojas Rangel, a su entera satisfacción… Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), en vista de que el vendedor antes identificado pretender desconocer la negociación antes suscrita es por lo ocurro a su noble y competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando al ciudadano JESUS ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 5.199.518, en su condición de vendedor… para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha quince de enero de dos mil veinte (15-01-2020), o en su defecto se dé por reconocido por este tribunal… Fundamento la presente acción en los artículos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna. Los artículos 1141, 1474 y siguientes de nuestro código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 19 de Marzo de 2021, el ciudadano JOSE LIBORIO ROJAS ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ plenamente identificado en autos, consigna poder apud acta, así mismo, consignaron los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (folios 17 y 18)
Por auto de fecha 15 de Abril de 2021, el tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo, a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada. (folios 19, 20 y 21)
En fecha 11 de Mayo de 2021, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación del ciudadano JESUS ROJAS RANGEL, plenamente identificado en autos. (folio 22)
En fecha 11 de junio de 2021, compareció el ciudadano JESUS ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, maestro de obra, titular de la cédula de Identidad Nº. V-5.199.518, domiciliado en el sector La Portuguesa, (curva de El Moral), casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.023.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.342, a los fines de dar contestación a la demanda, reconociendo en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente litis. Alegó, “…revisado suficientemente como fue el contenido y firma del documento privado acompañado por la parte demandante ciudadano JOSE LIBORIO ROJAS ROJAS, con su escrito libelar, en la cual manifiesta que adquirió por compra a mi realizada, un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras existentes en el mismo, con un área aproximada de quince mil novecientos treinta y tres metros cuadrados, con noventa y un centímetros cuadrados, (15.933.93 mts2), equivalente a una hectárea con 5.933.91 mts2, ubicado en el sector Mucumpiz, sitio conocido como el “El Maitin”, Jurisdicción de la Parroquias San José, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el ya mencionado documento privado, en este sentido CONVENGO como efecto formalmente lo hago, en todas y cada una de sus partes en el, contenido de la presente acción por ser ciertos los hechos narrados y explanados en dicho escrito libelar, igualmente reconozco como mía la firma estampada en el referido documento privado. En tal virtud manifiesto a este Tribunal que si bien es cierto que en la fecha señalada en el referido documento privado ofrecí y di en venta a la parte actora el referido lote de terreno cuya ubicación y linderos doy aquí por reproducidos, no es menos cierto que me haya negado rotundamente a suscribir formalmente por ante una autoridad competente el respectivo documento de traspaso o venta en el sentido de que en reiteradas oportunidades trate de ubicarlo por si, o por medio de terceras personas, en distintos lugares con el objeto de conversar detalladamente sobre la negociación a que se refiere la parte demandante, siendo infructuosas las diligencias y gestiones por mi realizadas para tal fin.”
Se dejó constancia, que en la presente fecha, venció el lapso para la contestación de la demanda.
-III-
MOTIVACIÓN
En el caso de autos, el solicitante pretenden el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con la venta realizada el en fecha quince de enero de año dos mil veinte (15/01/2020), por el ciudadano JESUS ROJAS RANGEL, plenamente identificado referente, a un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras existentes en el mismo, con un área aproximada de quince mil novecientos treinta y tres metros cuadrados, con noventa y un centímetros cuadrados, (15.933.93 mts2), equivalente a una hectárea con 5.933.91 mts2, sitio conocido como el “El Maitin”, Jurisdicción de la Parroquias San José, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo los linderos del inmueble objeto de negociación los siguientes NORTE: Partiendo del punto V2, hasta encontrar el punto V34, en extensión aproximada de ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts), colinda con carretera que conduce a la variante, dejando constancia que sobre este lindero existe carretera a la casa principal. SUR: Partiendo del punto V28, hasta encontrar el punto V11, en una extensión aproximada de ciento treinta metros con treinta y ocho centímetros (130,38), colinda con propiedad de Luis Enrique Peña. ESTE: Partiendo del punto V2, hasta encontrar el punto V11, en una extensión aproximada de ciento cuarenta y seis metros con once centímetros (146,11 mts), colinda con la carretera principal vía Mucumpiz Y OESTE: Partiendo del punto V34, hasta encontrar el punto V28, en una extensión aproximada de ciento setenta y dos metros con cincuenta centímetros (172,50mts), colinda con la carretera principal que conduce a la variante, medidas y linderos estos que consta en plano topográfico… el precio de la negociación fue por la cantidad la OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOILIVARES SOBERANOS (Bs.S. 8.500.00,00). Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano JESUS ROJAS RANGEL, asistidos por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, plenamente identificados, (folio 24), que reconoce en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente litis, contentivo de la compra-venta que celebró entre los ciudadanos JESUS ROJAS RANGEL y JOSE LIBORIO ROJAS ROJAS, ya identificados, en fecha 15/01/2020.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma del instrumento privado como emanado de él, de fecha 15/01/2020, y reconoció haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, esto es, donde el ciudadano JESUS ROJAS RANGEL, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE LIBORIO ROJAS ROJAS, un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras existentes en el mismo, con un área aproximada de quince mil novecientos treinta y tres metros cuadrados, con noventa y un centímetros cuadrados, (15.933.93 mts2), equivalente a una hectárea con 5.933.91 mts2, sitio conocido como el “El Maitin”, Jurisdicción de la Parroquias San José, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo los linderos del inmueble objeto de negociación los siguientes NORTE: Partiendo del punto V2, hasta encontrar el punto V34, en extensión aproximada de ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts), colinda con carretera que conduce a la variante, dejando constancia que sobre este lindero existe carretera a la casa principal. SUR: Partiendo del punto V28, hasta encontrar el punto V11, en una extensión aproximada de ciento treinta metros con treinta y ocho centímetros (130,38), colinda con propiedad de Luis Enrique Peña. ESTE: Partiendo del punto V2, hasta encontrar el punto V11, en una extensión aproximada de ciento cuarenta y seis metros con once centímetros (146,11 mts), colinda con la carretera principal vía Mucumpiz Y OESTE: Partiendo del punto V34, hasta encontrar el punto V28, en una extensión aproximada de ciento setenta y dos metros con cincuenta centímetros (172,50mts), colinda con la carretera principal que conduce a la variante, medidas y linderos estos que consta en plano topográfico… el precio de la negociación fue por la cantidad la OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOILIVARES SOBERANOS (Bs.S. 8.500.00,00), que riela al folio tres (03) del presente asunto; por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano JOSE LIBORIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.348.615, domiciliado en la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.013.250, e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra ciudadano JESUS ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 5.199.518, domiciliado en el sector La Portuguesa, (curva de El Moral), casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, en su condición de vendedor, de fecha 15 de Enero de 2020, inserto al folio tres (03) del expediente.
Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno. (2.021).- 211º de la Independencia y 162º de la Federación.----------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES SRIA
Exp. Nº 3243.-
YAOS/yo.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162º
Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, veintiséis al treinta (fs.26 al 30) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-----------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
EXP. Nº 3243.-
YAOS/yo.
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