TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 033-2021.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN SUAREZ SANTIAGO Y JOSE NATIVIDAD GODOY VALERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.990.166 y V-11.217.686, domiciliados en el Sector La Dulzura, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia……………………………………………….………………………………..
ABOGADA ASISTENTE: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.117.032, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 182.112………………………………...…..………………………………….....….….………..……
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanosMARIA DEL CARMEN SUAREZ SANTIAGO Y JOSE NATIVIDAD GODOY VALERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.990.166 y V-11.217.686, respectivamente,exponiendo: “contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en acta de Matrimonio Nº 53 que acompañamos marcada “A” después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la dirección en el Sector las casitas, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndoseles tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza diez (10) años y en consecuencia solicitan al Tribunal se sirva a declarar el divorcio y consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, respecto a los hijos no hay por lo que han convenido de mutuo acuerdo, en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.……............................................................
En fecha tres(03) de Septiembre de 2021, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento…………..…………………………….. Al folio nueve (09) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2021, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………….
Al folio Doce (12)de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculoconyugal.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al foliodos(02)de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 053, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Veinte(20) de Febrero de 2008, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos:MARIA DEL CARMEN SUAREZ SANTIAGO y JOSE NATIVIDAD GODOY VALERO, contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) deNoviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos:MARIA DEL CARMEN SUAREZ SANTIAGO y JOSE NATIVIDAD GODOY VALERO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en el Sector Las Casitas, Parroquia Nueva Bolivia; Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos:MARIA DEL CARMEN SUAREZ SANTIAGO y JOSE NATIVIDAD GODOY VALERO,ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fechaDiez(10) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Registro de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta Nº 053. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a)Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia,,así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanosMARIA DEL CARMEN SUAREZ SANTIAGO y JOSE NATIVIDAD GODOY VALERO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos:MARIA DEL CARMEN SUAREZ SANTIAGO y JOSE NATIVIDAD GODOY VALERO,durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a)Registrador (a) Civilde la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintiocho(28) días del mes de septiembredel año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación……………………………………………………………………………………….




Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Nueve de la Mañana.

Conste;

Sria.T.