TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 036-2021.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: AMBAR MARINA LACRUZ HUMBRIA y JORGE VIELMA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.756.381, comerciante, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, Sector Las Acacias Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mériday JORGE LUIS VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.927.388,Funcionario Policial,Sector Las Acacias Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida ………………………………..
ABOGADO ASISTENTE:YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.311, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 182.112 bajo el N° 179.111…...…..………………………………….....….….………..……
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos:AMBAR MARINA LACRUZ HUMBRIA y JORGE LUIS VIELMA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.756.381 y V-14.927.388, respectivamente,exponiendo: “formalmente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el día diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), según consta en Acta de matrimonio Nº 059, marcada para este acto con la letra “A” después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, Sector Las Acacias Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron por un lapso de cinco (05) años, después de ese tiempo su vida conyugal fue interrumpida el díaveintisiete (27) de Enero del Dos Mil Quince (2015), por motivos de desacuerdos y constantes discusiones, lo que conllevo a la definitiva separación de hecho, ya que hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual solicitan a este digno Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva a decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185 literal A del código Civil venezolano Vigente, previa notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Publico y demás formalidades de Ley, durante su unión conyugal no procrearon hijos, y de la sociedad conyugal no produjeron ni acumulados de bienes que dividir o repartir………....................................................................................................................................
En fecha trece(13) de Septiembre de 2021, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento…………..…………………………….. Al folio nueve (09) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2021, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………….
Al folio Doce (1)de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculoconyugal.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al foliodos(02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 059, emanada del Registro Civil de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida,, de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2018, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos:AMBAR MARINA LACRUZ HUMBRIA y JORGE LUIS VIELMA ARAUJO, contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) deDiciembredel año Dos Mil Nueve (2009), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos:AMBAR MARINA LACRUZ HUMBRIA y JORGE LUIS VIELMA ARAUJO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Vía panamericana, PoblaciónArapueyJurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos:AMBAR MARINA LACRUZ HUMBRIA y JORGE LUIS VIELMA ARAUJO,ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fechaDiecinueve(19) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registro de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 059. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a)Registrador (a) Civil de la Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos:AMBAR MARINA LACRUZ HUMBRIA y JORGE LUIS VIELMA ARAUJO, ambos ya identificados.Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos:Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a)Registrador (a) Civilde la Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintiocho(28) días del mes de septiembredel año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 167° de la Federación……………………………………………………………………………………….

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.

Conste;

Sria.T.