REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
EXP. Nº 8.466
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: María Gabriela Sánchez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.447.584, actuando en nombre y representación del ciudadano Leiver Alexander Quintero Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.574.858 y civilmente hábiles.-
Abogado Asistente: Abg. Derviz Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.325.587, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.224, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Casa 0-35 “Mi Paraíso”, ubicada en la calle principal de la Pedregosa Alta, dos casas antes de la entrada a la calle Manuelita Sáenz, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida
Parte Demandada: CLINIC CEJAS PLUS C.A, representada por su presidente Ronald Hernando Prieto Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.995.821, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Local 1, Centro Comercial Ideal, avenida 2 Lora, esquina viaducto Campo Elías, calle 26, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de Local Comercial.-
CAPITULO I
Vista la anterior demanda de desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ MOLINA, asistida por el Abg. Derviz Núñez. Y
en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incompetencia sobrevenida.
De la revisión del presente expediente se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y ocho millones ochocientos mil bolívares (4.948.800.000,00) (sic) lo que es equivalente a doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta (247.440. U/T) Unidades Tributarias (sic).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
En la citada norma constitucional está normada la potestad jurisdiccional de los órganos de justicia.
La competencia del Tribunal viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía. Es importante señalar que la doctrina es conteste en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía concierne, es de orden público y de carácter absoluto, viciando de nulidad al juicio que se realice en contravención a la misma, por lo cual debe ser advertida por las partes o declarada de oficio por el Tribunal, pues no es subsanable ni siquiera con la aquiescencia de las partes.
El Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, (páginas 28 y 29), tercera edición, Editorial De Palma, al discernir sobre la competencia, señala lo siguiente:
“…La competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto… …La relación que existe entre el todo y la parte, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción, la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en todo aquello que no le ha sido atribuido, a un juez, aunque siga teniendo jurisdicción, es incompetente…” Resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos, siendo aludidos indistintamente tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o, aún, para
referirse a la función, lo cual condujo a que se llegara a hablar de incompetencia de jurisdicción. Sin embargo, en el siglo XX se superó este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. De lo expuesto se colige que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.
La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1785 del 18 de noviembre de 2003).
Ahora bien, la distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso, en principio, inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); por modo que solo en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal. Debe, pues, este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que conforme al texto del libelo de la demanda, se desprende, sin lugar a dudas, que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal reviste carácter contencioso, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe forzosamente realizar las siguientes observaciones: De la competencia:
a.-) La presente causa fue recibida previa distribución por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor), en fecha 02 de Septiembre de 2021, indicándose de manera expresa en el escrito libelar que la cuantía del asunto es la cantidad es de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.948.800.000,00), lo que equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (sic) Unidades Tributarias (247.440 U.T.)
Ahora bien, el artículo 1 de la Resolución N° 2018-0013, dictada el 24 de Octubre de 2018, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).” Omisis…….
En este sentido, observa este juzgador que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su articulo 43, único aparte establece:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinario, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En tanto que, el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece, el procedimiento oral para la sustanciación de dicho procedimiento.-
En el caso de autos, el monto de la estimación de la demanda excede con creces, la cuantía que corresponde a este Tribunal por lo que sobrevine la incompetencia del Tribunal, por la cuantía.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 1 de la Resolución N° 2018-0013, dictada el 24 de octubre de 2018, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley; este Tribunal declara INCOMPETENTE; para conocer de la presente causa, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio, y declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordena su remisión a dicho Juzgado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMELLY N. RODRIGUEZ.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro.8.466, y se publica la anterior decisión, siendo las 11:00 A.M. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Emelly. N. Rodriguez.
JAM/ENR/Vgar
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