TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de junio de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162°
DEMANDANTE: MILEIDY DEL CARMEN AZUAJE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.663.971, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.718, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO(S): RICARDO BUSTAMANTE WESTALL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 2.943.081, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN AZUAJE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.663.971, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.718, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), al ciudadano RICARDO BUSTAMANTE WESTALL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 2.943.081, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 06 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio siete (07), constancia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano RICARDO BUSTAMANTE WESTALL, antes identificado, obrante al folio 08. El secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación. Al folio 09, con fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se evidencia escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano RICARDO BUSTAMANTE WESTALL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 2.943.081, domiciliado en la Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, aquí de tránsito y civilmente hábil, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.515, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Al folio 10 de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Secretario del Tribunal dejo constancia del escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano RICARDO BUSTAMANTE WESTALL, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, anteriormente identificado.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano RICARDO BUSTAMANTE WESTALL, le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000 bs), los cuales declaró haber recibido de manos de la compradora en un cheque signado con el N° 24000001 de la cuenta corriente n° 0157-0075-10-3775-0664-04 del Banco del Sur. Un lote de terreno y la casa sobre el construida identificada con el N° 1-20, avenida Sucre de la población de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas actuales son los siguientes: ESTE O COSTADO DERECHO: En una extensión de Ciento Veinticuatro Metros con Trece Centímetros (124,13 mts), que va del punto hasta alcanzar o de coordenada marcado en el plano <<1>> pasando por las coordenadas <<10 >> y <<11>> hasta alcanzar el punto de coordenada <<12>>, separa pared con inmueble propiedad que fue de José Giovanny Hernández Ramírez y Miriam Parra hoy propiedad de ADAN JARABE; NORTE O PIE: En línea recta con longitud de Cuarenta y Un Metro con Cincuenta y Cinco Centímetros (41,55 mts), que va de dicho punto de coordenada <<12>> a la coordenada <<13>> colindando con terrenos de José Trinidad Nieto, divide pared y mojones de piedra; OESTE O COSTADO IZQUIERDO: En línea irregular, en una extensión de Ciento Cuarenta y Seis Metros con Quince Centímetros (146,15 mts) que va de del dicho punto de coordenada <<13>> , pasando por los puntos de coordenadas <<14>>, <<15>> y <<16>>, colindando hasta punto con terrenos propiedad hoy de Martina Pacheco Boscán, luego cruzando a la izquierda en línea recta hasta alcanzar el punto de coordenada marcado <<17>> colindando con inmueble que fue propiedad de José Clodobaldo Moreno Dávila hoy de Ramón Rincón y SUR O PIE: En línea recta, con longitud Tres Metros con Veinticinco Centímetros (3,25 mts) que va del dicho punto <<17>> a la coordenada <<1>> punto de partida de la mensura colindando con la avenida Sucre. Que hubo la propiedad del citado inmueble según consta en documento debidamente registrado bajo el N° 2015.2491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.9.1.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Que por cuanto la venta antes citada consta en documento privado debidamente suscrito en fecha 04 de marzo del año 2021 por el prenombrado ciudadano. Que visto que el ciudadano RICARDO BUSTAMANTE WESTALL, no ha cumplido con la obligación de suscribir el documento de venta del lote de terreno antes descrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a los fines de ser protocolizado, es que procede a demandar como en efecto demanda a RICARDO BUSTAMANTE WESTALL, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: Reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 04 de marzo de 2021, que dio en venta pura y simple un inmueble identificado con el N° 1-20, avenida Sucre de la población de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: ESTE O COSTADO DERECHO: En una extensión de Ciento Veinticuatro Metros con Trece Centímetros (124,13 mts), que va del punto hasta alcanzar o de coordenada marcado en el plano <<1>> pasando por las coordenadas <<10>> y <<11>> hasta alcanzar el punto de coordenada <<12>>, separa pared con inmueble propiedad que fue de José Giovanny Hernández Ramírez y Miriam Parra hoy propiedad de ADAN JARABE; NORTE O PIE: En línea recta con longitud de Cuarenta y Un Metro con Cincuenta y Cinco Centímetros (41,55 mts), que va de dicho punto de coordenada <<12>> a la coordenada <<13>> colindando con terrenos de José Trinidad Nieto, divide pared y mojones de piedra; OESTE O COSTADO IZQUIERDO: En línea irregular, en una extensión de Ciento Cuarenta y Seis Metros con Quince Centímetros (146,15 mts) que va de del dicho punto de coordenada <<13>> , pasando por los puntos de coordenadas <<14>>, <<15>> y <<16>>, colindando hasta punto con terrenos propiedad hoy de Martina Pacheco Boscán, luego cruzando a la izquierda en línea recta hasta alcanzar el punto de coordenada marcado <<17>> colindando con inmueble que fue propiedad de José Clodobaldo Moreno Dávila hoy de Ramón Rincón y SUR O PIE: En línea recta, con longitud Tres Metros con Veinticinco Centímetros (3,25 mts) que va del dicho punto <<17>> a la coordenada <<1>> punto de partida de la mensura colindando con la avenida Sucre. Que hubo la propiedad del citado inmueble según consta en documento debidamente registrado bajo el N° 2015.2491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.9.1.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. SEGUNDO: Que solicita que una vez declarada con lugar la presente acción por este Tribunal se decrete que dicha sentencia le sirva de título suficiente de propiedad a la ciudadana Mileidy del Carmen Azuaje Avendaño y por lo tanto ordene su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida una vez quede firme dicha sentencia. TERCERO: El pago de las costas y costos del proceso calculado prudencialmente por el tribunal. Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES equivalentes a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que reconoce en su contenido y firma el documento privado de fecha 04 de marzo de 2021, objeto de la presente Litis, pues mediante dicho documento, celebró un contrato de compra-venta, con la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN AZUAJE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.663.971, mediante el cual dió en venta pura y simple, un lote de terreno, cuyas medidas, linderos, ubicación y el precio o valor del mismo lo recibió, de manos de la prenombrada compradora, a su entera y cabal satisfacción y que da por reproducidos en este acto, que el compromiso era realizar posteriormente la venta a través de un documento protocolizado y/o ya que ese fue el trato y debido a motivos ajenos a su voluntad, le fue imposible realizar, pero como persona responsable, reconoce su contenido y es suya la firma que aparece estampada en dicho documento.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha cuatro (04) de marzo del año 2021 y que riela en su original al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio (09)) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano RICARDO BUSTAMANTE WESTALL, ya identificado, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.515, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra - venta suscrito entre la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN AZUAJE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.663.971, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano RICARDO BUSTAMANTE WESTALL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 2.943.081, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida identificada con el N° 1-20, avenida Sucre de la población de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas actuales son los siguientes: ESTE O COSTADO DERECHO: En una extensión de Ciento Veinticuatro Metros con Trece Centímetros (124,13 mts), que va del punto hasta alcanzar o de coordenada marcado en el plano <<1>> pasando por las coordenadas <<10 >> y <<11>> hasta alcanzar el punto de coordenada <<12>>, separa pared con inmueble propiedad que fue de José Giovanny Hernández Ramírez y Miriam Parra hoy propiedad de ADAN JARABE; NORTE O PIE: En línea recta con longitud de Cuarenta y Un Metro con Cincuenta y Cinco Centímetros (41,55 mts), que va de dicho punto de coordenada <<12>> a la coordenada <<13>> colindando con terrenos de José Trinidad Nieto, divide pared y mojones de piedra; OESTE O COSTADO IZQUIERDO: En línea irregular, en una extensión de Ciento Cuarenta y Seis Metros con Quince Centímetros (146,15 mts) que va de del dicho punto de coordenada <<13>> , pasando por los puntos de coordenadas <<14>>, <<15>> y <<16>>, colindando hasta punto con terrenos propiedad hoy de Martina Pacheco Boscán, luego cruzando a la izquierda en línea recta hasta alcanzar el punto de coordenada marcado <<17>> colindando con inmueble que fue propiedad de José Clodobaldo Moreno Dávila hoy de Ramón Rincón y SUR O PIE: En línea recta, con longitud Tres Metros con Veinticinco Centímetros (3,25 mts) que va del dicho punto <<17>> a la coordenada <<1>> punto de partida de la mensura colindando con la avenida Sucre. Por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES(300.000.000 bs), que adquirió la propiedad del citado inmueble según consta en documento debidamente registrado bajo el N° 2015.2491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.9.1.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 12, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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