TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.658.-
SOLICITANTES: NEXIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ VILLASMIL y JORGE ELIECER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.098.270 y V- 10.236.394, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio ciudadana KAREN GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.825, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que se evidencia de documentos poderes otorgados ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), inserto bajo el Nº 61, Tomo 20, folios 195 al 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018), inserto bajo el Nº 42, Tomo 113, folios 130 al 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría respectivamente.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 15 y su vuelto). Este Tribunal, en la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 15 y su vuelto). A través de constancia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) (folio 17), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (18).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La apoderada especial de los solicitantes abogada en ejercicio KAREN GÓMEZ MOLINA antes identificada, señala en el escrito de solicitud que sus poderdantes ciudadanos NEXIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ VILLASMIL y JORGE ELIECER ROJAS, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), que acompaña junto al escrito de solicitud. Manifiesta la apoderada especial de los solicitantes ciudadanos NEXIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ VILLASMIL y JORGE ELIECER ROJAS que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Agua Marina, Apartamento Nº 1-06, primer piso, Edificio Nº II, ubicado en la parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, entre calles B y C, detrás del Mercado Público Clemente Lamus, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La apoderada especial de los solicitantes, expresa que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, ciudadanos JOSUÉ ABRAHAM ROJAS RODRÍGUEZ y JORGE ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.781.212 y V- 25.150.681, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Asimismo, manifiesta la apoderada especial de los solicitantes, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Manifiesta la apoderada especial de los solicitantes abogada KAREN GÓMEZ MOLINA, antes identificada, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hicieron imposible la continuación de la vida en común de los ciudadanos NEXIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ VILLASMIL y JORGE ELIECER ROJAS, ya identificados, decidieron los cónyuges de mutuo consentimiento libres de coacción o apremio, solicitar se declare disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la abogada KAREN GÓMEZ MOLINA antes identificada, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos NEXIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ VILLASMIL y JORGE ELIECER ROJAS, ya identificados, si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA APODERADA ESPECIAL DE LOS SOLICITANTES PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NEXIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ VILLASMIL y JORGE ELIECER ROJAS, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 19, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999) (folios 06 al 09 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NEXIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ VILLASMIL, JORGE ELIECER ROJAS, JORGE ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ y JOSUE ABRAHAM ROJAS RODRÍGUEZ (folios 11 al 14). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia fotostática de documento poder especial otorgado por la ciudadana NEXIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ VILLASMIL a la abogada en ejercicio KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), inserto bajo el Nº 61, Tomo 20, folios 195 al 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 02 y 03). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática de documento poder especial otorgado por el ciudadano JORGE ELIECER ROJAS a la abogada en ejercicio KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018), inserto bajo el Nº 42, Tomo 42, folios 130 al 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos NEXIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ VILLASMIL y JORGE ELIECER ROJAS, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 19, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la apoderada especial de los requirentes, que decidieron libres de coacción o apremio, y por mutuo consentimiento fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Vigente y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el mutuo consentimiento y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes NEXIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ VILLASMIL y JORGE ELIECER ROJAS, ya identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NEXIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ VILLASMIL y JORGE ELIECER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.098.270 y V- 10.236.394, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio ciudadana KAREN GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.825, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que se evidencia de documentos poderes otorgados ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), inserto bajo el Nº 61, Tomo 20, folios 195 al 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018), inserto bajo el Nº 42, Tomo 113, folios 130 al 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 19, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA HÉCTOR AMABLE MORA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:20 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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